REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 22 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: EN21-V-2015-000027

PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR OBERTO REYES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.472.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Páez, Nº 15-136, diagonal al Liceo 25 de Mayo, centro del Municipio Barinas del Estado Barinas, Escritorio Jurídico Jesús Ramos & Asociados.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JESUS RICARDO RAMOS REYES, EMPERATRIZ DEL VALLE CAMPOS y NUSBIA YURDALY MONTILLA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.131, 237.280 y 239.191 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSEFA MARIA DIMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.223.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: Urbanización Cafinca II, calle Nº 3, casa Nº 306 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas.
TERCERO ADHESIVO: Ciudadano MIGUEL ANGEL ARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.49.

DOMICILIO PROCESAL DEL TERCERO: Urbanización Ciudad Varyná, sector Araguaney, calle 6, casa J-4, Barinas Estado Barinas.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas del juicio de desalojo intentado por el ciudadano Edgar Oberto Reyes Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.130.472, contra la ciudadana Josefa María Dimas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.260.223, este Tribunal observa:

En fecha 19/01/2018, este Tribunal dictó sentencia en los siguientes términos: 1) Repuso la causa al estado de ordenar nuevamente la designación de un defensor judicial con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria, que representara a la demandada ciudadana Josefa María Dimas, con estricto apego a lo previsto en el Articulo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. 2) Se declaró la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas desde el 01 de Marzo de 2016 hasta el auto de fechas 15 de Enero de 2018. 3) Se suspendió el curso de la presente causa, hasta tanto constara enlos autos las resultas de la notificación de la Defensa Pública, a los fines que designara un defensor o defensora, el cual deberá comparecer ante este Tribunal al quinto día de despacho siguientes a su notificación. 4) Se ordenó notificar a las partes, así como al tercero interviniente, ciudadano Miguel Ángel Aro. 5) No se condenó en costas dada la naturaleza de tal decisión.

En fecha 23/01/2018, fueron libradas las respectivas boletas de notificación de las partes.

En fecha 30/01/2018, comparecieron la co-apoderada actora abogada en ejercicio Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.191, la demandada ciudadana Josefa María Dimas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.223, así como el ciudadano Miguel Ángel Aro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.409, los dos últimos nombrados asistidos por el abogado en ejercicio Kleider Gregorio Carvajal inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.057, presentando escrito mediante el cual manifiestan celebrar transacción en el presente asunto, en los siguientes términos:

“…(Omissis) Las partes, ACORDAMOS VOLUNTARIAMENTE, libre de alguna coacción y ausencia de los vicios de consentimientos a que hace referencia el artículo 1147 del Código Civil, la abogada NUSBIA YURDALY MONTILLA PEREZ, anteriormente identificada, representante de la parte DEMANDANTE, conviene con la ciudadana JOSEFA MARIA DIMAS, anteriormente identificada, y a la vez el ciudadano MIGUEL ANGEL ARO, anteriormente identificado, en su condición de Tercero Adhesivo, en dar por terminado el presente juicio, ya que los ciudadanos EDGAR OBERTO REYES GARRIDO y MIGUEL ANGEL ARO, perfeccionaron una negociación sobre el inmueble objeto de esta Litis, a través de Documento de Compra Venta presentado ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de Enero del 2018, y que quedo inscrito bajo el Número 2018.214, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 288.5.2.11.65565, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que se anexa al presente Acuerdo, en Copia Certificada marcado con letra “A”, constante cuatro (04) folios útiles y sus vueltos. Cumpliendo con lo pactado con un Contrato de Opción de Compra de Venta de bien inmueble, que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del estado Barinas, en fecha 13 de diciembre del 2017, quedando anotado con el Número 15, Tomo 488, Folio 76 hasta 80, que reposa en los autos del presente asunto. SEGUNDO: La ciudadana JOSEFA MARIA DIMAS, antes identificada, está totalmente de acuerdo con la negociación realizada entre los contratantes y las condiciones establecidas en la sobredicha compraventa y en la Cláusula Primero, quedando de esta forma conforme con el contenido de dichas negociaciones y lo acordado en las demás cláusulas del presente contrato. TERCERO: No obstante las diferentes posiciones de las partes en este proceso judicial, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y prevenir eventuales litigios, conexos o derivados del objeto en litigio ya mencionado o de cualquier otra vinculación con éste de cualquier naturaleza…(Omissis). CUARTO: En consecuencia los ciudadanos EDGAR OBERTO REYES GARRIDO, JOSEFA MARIA DIMAS y MIGUEL ANGEL ARO, todos plenamente identificados… (sic) a través de este convenio, quienes aceptan y reconocen la presente TRANSACCION, y estos nada quedan a reclamarse entre si, por éste, ni por ningún otro concepto derivado o relacionado directa o indirectamente con el objeto suficientemente identificado, por lo que la presente transacción tiene entre las partes que lo suscriben la fuerza de cosa juzgada, que solicita se le imparta dicho carácter como tal y absoluto finiquito en el momento de la homologación por parte de este despacho judicial…(omissis)”.

Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de los corrientes el ciudadano Miguel Ángel Aro, venezolano, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio Kleider Gregorio Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.057, ur supra identificados, solicita la homologación a la transacción formulada en el presente asunto.

Ahora bien, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar una transacción judicial, el Juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.

En este sentido, se evidencia del escrito contentivo de la transacción judicial, que el mismo fue presentado por una parte por la co-apoderada judicial de la parte actora, quien posee facultad expresa para transar, tal y como consta del poder que le fuere conferido por el accionante, por otra parte la demandada y por último el tercero adhesivo, ambos debidamente asistidos de abogado.

Igualmente, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante y se contrae al DESALOJO, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.

Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la transacción de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley resulta procedente impartir su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 30 de enero de 2018, y le da valor de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se acuerda mantener el expediente en el archivo de este Circuito Judicial Civil, mientas se da el cumplimiento definitivo de lo transado por las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Eliany Zuhaee Rondón Flores
La Secretaria.


Abg. Desiree Gutiérrez