REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 25 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2017-000639


SOLICITANTES: Ciudadanos MISAEL VILLAMIZAR MARQUEZ y YULY DEL CARMEN VELASQUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.837.439 y 11.715.792 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO PÉREZ MONTILLA, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 211.916.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.
I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 19 de octubre del 2017, por los ciudadanos Misael Villamizar Márquez y Yuly del Carmen Velásquez Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.837.439 y 11.715.792 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Pérez Montilla, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 211.916, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de junio de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de registro civil de matrimonio signada con el Nº 90, inserta al folio 03.

Alegan los cónyuges solicitantes que en fecha 15 de junio de 1994, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta de acta Nº 90; que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas, donde su vida transcurrió dentro de la normalidad, en una relación estable y llevadera; que no fomentaron bienes de fortuna; que por motivos personales decidieron de mutuo acuerdo separarse desde el mes de enero del año 2005, existiendo desde esa fecha una ruptura prolongada y así han permanecido sin que exista entre ellos intención de alguna reconciliación o unirse para proseguir su unión matrimonial; que por tales razones solicitan el divorcio de conformidad con los hechos narrados y lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil, y sea disuelto el vínculo conyugal que los une.

Por auto dictado en fecha 27/11/2017, se ordenó formar expediente y darle entrada a la presente solicitud, la cual fue admitida por auto dictado el 28 de ese mismo mes y año, ordenándose librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el asunto a hacerse parte en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, y la citación del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación pueda hacer oposición si así lo considera pertinente. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 09/01/2018, el abogado en ejercicio Jesús Antonio Pérez Montilla, antes identificado, consignó el ejemplar de la publicación del edicto librado, realizada en fecha 21/12/2017, la cual se agregó a los autos el 10/01/2018.

Previo suministro de los fotostatos correspondientes, en fecha 26/04/2018, se libró la boleta de citación al representante del Ministerio Público, quien fue debidamente citado en fecha 30/04/2018, conforme se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 18 y 19.

En fecha 17/05/2018, este Tribunal instó a los cónyuges solicitantes, indicar si durante su unión matrimonial procrearon hijos, compareciendo el 14 de los corrientes, el cónyuge co-solicitante ciudadano Misael Villamizar Márquez, quien mediante diligencia que riela al folio 21, consignó copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de su hijo Jhon Javier Villamizar Velásquez, quien en la actualidad es mayor de edad.
II

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de junio de 1994, quienes manifestaron estar separados por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MISAEL VILLAMIZAR MÁRQUEZ y YULY DEL CARMEN VELÁSQUEZ QUINTERO, anteriormente identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

III

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos MISAEL VILLAMIZAR MÁRQUEZ y YULY DEL CARMEN VELÁSQUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.837.439 y 11.715.792 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 15 de junio de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de registro civil de matrimonio signada con el Nº 90, inserta al folio 03.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).

La Juez del Tribunal Segundo de Municipio,


Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.

La Secretaria,


Abg. Desiree Gutiérrez