REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 29 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2017-000658
SOLICITANTES: Ciudadana Florinda del Carmen Quiñonez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.479.
ABOGADO APODERADO DE LA SOLICITANTE CIUDADANA FLORINDA DEL CARMEN QUIÑONEZ: Abogado en ejercicio Rubén Antonio Robles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.817.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio, fundamentada en la sentencia Nº 446 de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 30 de noviembre de 2017, por la ciudadana Florinda del Carmen Quiñonez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.479, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rubén Antonio Robles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.817, quien alega en su escrito de solicitud que contrajo matrimonio civil, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante el Registro Civil del Municipio Alfredo Arvelo Larriva, Distrito Barinas (hoy Municipio Barinas) del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el acta Nº 85, inserta al folio tres (03).
En su escrito de solicitud, manifestó la cónyuge, que realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Las Colinas, calle Las Ruedas, frente al poste 71, casa de la familia Rueda Torrado en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, siendo éste su último domicilio conyugal; que desde el año 1982 surgieron una serie de circunstancias entre ellos que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual se vieron en la necesidad de separarse de hecho, desde hace ya más de quince años, situación que se mantiene hasta la fecha, sin reconciliación alguna y sin posibilidad de haberla; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes y fueron procreados dos hijos, mayores de edad, cuyos nombres son Faire Yarisma y Francy Yismary Torres Quiñonez.
En fecha 30 de noviembre de 2.017, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto dictado en fecha 01/12/2017, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil in fine, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Igualmente, se acordó citar al ciudadano Faustino Jóvito Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-4.611.752, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de exponer lo que considere pertinente sobre la solicitud formulada por su cónyuge ciudadana Florinda del Carmen Quiñonez, antes identificada. En esta misma fecha se libró edicto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de diciembre de 2017, la cónyuge solicitante ciudadana Florinda del Carmen Quiñonez, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio Rubén Antonio Robles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.817, suscribió diligencia confiriendo poder Apud Acta al mencionado profesional del derecho e igualmente retiró edicto para su debida publicación.
Posteriormente, el 08 de diciembre de 2017, este Tribunal mediante auto ordenó tener como apoderado de la ciudadana Florinda del Carmen Quiñonez, al abogado en ejercicio Rubén Antonio Robles.
En fecha 15 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la solicitante, abogado en ejercicio Rubén Antonio Robles, antes identificado, suscribió diligencia mediante la cual consigna publicación de Edicto, de fecha 09/12/2017, realizada por ante el Diario de los Llanos, siendo agregado a los autos en fecha 18/12/2017.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de marzo del presente año, el abogado en ejercicio Rubén Antonio Robles, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Florinda del Carmen Quiñonez, requirió al Tribunal pronunciamiento a los efectos de dar continuidad al presente procedimiento judicial.
En fecha 20 de marzo del año en curso, este Tribunal instó al profesional del derecho, dar cumplimiento a lo ordenado en la parte in fine del auto de admisión, es decir, consignar los fotostatos correspondientes para proceder a librar las respectivas boletas de citación.
Posteriormente, el 24 de ese mismo mes y año, el abogado en ejercicio Rubén Antonio Robles, ut supra identificado, suscribe diligencia mediante la cual consigna los fotostatos correspondientes para llevar a cabo las notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de abril y 03 de mayo de 2018, fueron debidamente citados el representante del Ministerio Público y el ciudadano Faustino Jóvito Torres, en su orden, conforme se colige de la diligencia suscrita el 02 y 04 de mayo del presente año y las boletas debidamente firmadas, insertas desde los folios 26 al 29 en su orden.
En fecha 24 de mayo de 2018, se dicta auto por cuanto se observo que el ciudadano Faustino Jóvito Torres, antes identificado, no compareció ante esta instancia judicial en el término fijado, es por lo que se abre la articulación probatoria previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/05/2018, fue consignado escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Rubén Antonio Robles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.817, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ut supra identificada, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 31 de ese mismo mes y año, fijando oportunidad para la evacuación de los testigos, los cuales no fueron promovidos por la accionante dentro de la oportunidad legal.
II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
En el caso bajo estudio, la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN QUIÑONEZ, supra identificada, alegó ante este Tribunal que contrajo matrimonio con el ciudadano FAUTINO JOVITO TORRES, adujo además que en el año 1982, surgieron una serie de circunstancias entre ellos que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual se vieron en la necesidad de separarse de hecho hace ya más de quince años, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, sin haber existido reconciliación alguna y sin posibilidad de haberla; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes y fueron procreados dos hijos, mayores de edad, cuyos nombres son Faire Yasrima y Francy Yismary Torres Quiñonez; sin embargo el ciudadano FAUTINO JOVITO TORRES, no compareció en el término de ley a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a la solicitud de marras, a este respecto considera esta Sentenciadora necesario traer a colación lo previsto en el Articulo 185 A del Código Civil y en la sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 446, sostuvo lo siguiente:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
Del criterio parcialmente transcrito puede inferir quien aquí Sentencia que cuando el otro cónyuge, una vez conste en autos su citación, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada en su contra, el Tribunal debe siguiendo la sentencia Vinculante abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo la solicitante ciudadana FLORINDA DEL CARMEN QUIÑONEZ, en quien recaía la carga de la prueba no demostró su separación de hecho con el ciudadano FAUSTINO JOVITO TORRES, y demás supuestos fácticos que establece el Legislador para ésta clase de divorcio; por lo tanto, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la solicitud de divorcio 185 A. Así se decide.-
III
Dispositiva
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN QUIÑONEZ, en contra del ciudadano FAUSTINO JOVITO TORRES, supra identificados, y en consecuencia NO SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, efectuado en fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante el Registro Civil del Municipio Alfredo Arvelo Larriva, Distrito Barinas del estado Barinas, asentada en Acta Nº 85.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas
La Secretaria,
Abg. Desiree Gutiérrez
|