REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 06 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2017-000635
SOLICITANTES: Ciudadanos José de Jesús Franco Nieves y Nelly María Yépez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.382.746 y 12.859.723, en su orden.
APODERADA JUDICIAL DEL CONYUGE CO-SOLICITANTE CIUDADANO JOSÉ DE JESÚS FRANCO NIEVES: Abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas en fecha 23/11/2017, por los ciudadanos José de Jesús Franco Nieves y Nelly María Yépez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.382.746 y 12.859.723, en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751; quienes alegan en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de marzo de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Sosa del Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 12, cursante a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto.
Manifiestan los cónyuges solicitantes, que al inicio de su matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Montañas de Machado, Municipio Sosa del Estado Barinas, que al principio su vida transcurrió en completa armonía, en un clima de amor apropiado para el desarrollo de una familia, realizando su mejor esfuerzo para que así fuera; que la relación comenzó a deteriorarse hasta el punto de hacer insostenible la vida en común, que el día 12 de marzo de 1999, decidieron llevar vidas separadas y desde entonces han transcurrido más de cinco años de separación, sin que se haya producido la reconciliación; que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en la urbanización La Cinqueña III, vereda 25, casa Nº 12, de la Parroquia El Carmen del Municipio y Estado Barinas; que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres Zuleidy Wuatamunda, María José y José Cantalicio Franco Yépez, quienes son mayores de edad, razones por las cuales solicitan el divorcio y en consecuencia la disolución del matrimonio de conformidad con lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 24/11/2017, se ordenó formar expediente y darle entada a la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 27 de ese mismotes y año, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto en el periódico local el “Diario de Los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la misma, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma oportunidad se libró el edicto ordenado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre de 2017, el cónyuge co-solicitante ciudadano José de Jesús Franco Nieves, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, ut supra identificados, retira el edicto librado para su debida publicación, la cual consigna en fecha 12/12/2014, según se evidencia de la diligencia que riela al folio 25.
En fecha 21 de marzo de 2018, la apoderada judicial del ciudadano José de Jesús Franco Nieves, abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, suscribe diligencia peticionando pronunciamiento respecto al divorcio aquí solicitado, y por auto del 22/03/2018, este Tribunal instó a la diligenciante a dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
Previo suministro de los fotostatos correspondientes, el 26/04/2018 se libró la boleta de citación al representante del Ministerio Público, quien fue citado en fecha 30/04/2018, conforme se colige de la diligencia suscrita el 02 de mayo del presente año y la boleta debidamente firmada, insertas a los folios 32 y 33 en su orden.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de marzo de 1994, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el 12 de marzo de 1999, es decir, por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José de Jesús Franco Nieves y Nelly María Yépez Pérez, anteriormente identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS FRANCO NIEVES y NELLY MARÍA YÉPEZ PÉREZ, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 28 de marzo de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Sosa del Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 12.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza,
Abg. Eliany Zuhaee Rondón Flores
La Secretaria,
Abg. Desiree Gutiérrez
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