REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 06 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2017-000666

SOLICITANTES: Ciudadanos Vanessa Andreina Mejia Urbina y Tomás Enrique Barreto Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.513.892 y 11.134.920 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado en ejercicio Maricela del Valle Urbina Tapia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.496.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio, fundamentada en la sentencia Nº 693 de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente 12-1163, de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 05 de diciembre de 2017, por los ciudadanos Vanessa Andreina Mejia Urbina y Tomás Enrique Barreto Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.513.892 y 11.134.920 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Maricela del Valle Urbina Tapia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.496, quienes alegan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil catorce (2014), ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el acta Nº 0142, inserta al folio cuatro (04).

Manifestaron los cónyuges, que en fecha 14 de febrero del año 2014, contrajeron matrimonio civil válido para legalizar su unión concubinaria en la que habían vivido de manera estable desde el 14 de febrero del año 2013, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil vigente, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas Estado Barinas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 0142; que celebrado su matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la urbanización Ciudad Tavacare del Municipio Barinas, Estado Barinas, donde vivieron los primeros años de su vida conyugal en perfecta unión y armonía; que desde el mes de diciembre del año 2016, han surgido surgieron entre ellos serias y profundas divergencias, desacuerdos e incompatibilidades que se han traducido en distanciamiento tanto físico como espiritual, que terminaron con el amor existente entre ellos, siendo imposible para ambos el sostenimiento de la vida en común; que durante su unión conyugal no procrearon hijos; que de mutuo acuerdo los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y sus gananciales se liquidaran amigablemente una vez disuelto el matrimonio.

En fecha 06 de diciembre de 2017, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto dictado en fecha 07/12/2017, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario “Diario de Los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma fecha se libró edicto, el cual fue retirado para su respectiva publicación el 12/12/2017, según se desprende de la actuación cursante al folio 11.

Mediante diligencia suscrita por el cónyuge co-solicitante ciudadano Tomás Enrique Barreto Aguilar, asistido por la abogada en ejercicio Maricela del Valle Urbina Tapia, antes identificados, fue consignada la publicación del ejemplar del referido edicto, realizada en el periodico local “El Diario de Los llanos”, siendo agregado a los autos en fecha 15 de diciembre de 2017.

Previo suministro de los fotostatos correspondientes, el 24/04/2018 se libró la boleta de citación al representante del Ministerio Público, quien fue debidamente citado, conforme se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 19 y 20.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges… (Omissis)”.

Sin embargo, establece la sentencia Nº 693, de carácter vinculante dictada en fecha 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…(omissis) Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio…
…(sic) el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” …
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue: …(sic)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”
…(sic) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.…(sic)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de …(sic) para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
…(sic) las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva…(sic)
Asimismo, en sentencia Núm 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:
…(sic) en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente …(sic)
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
…(sic) Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, … al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)” …
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio…
…(sic) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio…
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…(sic)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…(sic)” (Negritas y cursivas de la Sala).(Subrayado del Tribunal).

De la referida sentencia se evidencia como ha evolucionado la institución del divorcio, adecuándose a los preceptos constitucionales y realidad social, que adaptada al caso bajo análisis tiene plena vigencia su aplicación como es el mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges, quienes adujeron que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil catorce (2014), ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el acta Nº 0142, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización Ciudad Tavacare del Municipio Barinas, Estado Barinas; alegando que desde el mes de diciembre del año 2016, han surgido divergencias, desacuerdos e incompatibilidades que se han traducido en distanciamiento tanto físico como espiritual, que terminaron con el amor existente entre ellos convirtiéndose en imposible para ambos el sostenimiento de la vida en común.

Ahora bien, considera esta juzgadora que conforme a los alegatos expuestos por los cónyuges solicitantes, quedó demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, por encontrarse actualmente separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio; razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura de la relación matrimonial de los cónyuges ciudadanos Vanessa Andreina Mejia Urbina y Tomás Enrique Barreto Aguilar, no siendo posible la reconciliación entre ellos, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este Estado; por lo que prospera la solicitud de divorcio formulada, como un remedio o solución a los conflictos surgidos entre ellos, con fundamento al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito aplicable al caso de marras; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de los solicitantes ciudadanos VANESSA ANDREINA MEJIA URBINA y TOMÁS ENRIQUE BARRETO AGUILAR, supra identificados. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos VANESSA ANDREINA MEJIA URBINA y TOMÁS ENRIQUE BARRETO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.513.892 y V-11.134.920, respectivamente, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraídos en fecha 14 de febrero de 2014, por ante el Registro Civil Municipal de Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el acta Nº 0142.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).

La Jueza,

Abg. Eliany Zuhaee Rondón Flores La Secretaria,


Abg. Desiree Gutiérrez