REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, doce de junio de 2.018

208º y 159º


ASUNTO: EP21-S-2018-000219

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de abril de 2.018, por los ciudadanos NATHALY DEL VALLE GARRIDO HERNANDEZ y EDGAR ALEXANDER ROJO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.839.007 y V-12.553.630, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Lis Aymara Palencia Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.987, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de diciembre del 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas de estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 1437, inserta al folio tres (3) del presente asunto, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Varyna, Sector Las Palmas, avenida 1, Manzana DA, Segunda Etapa, casa Nº 23, de la Ciudad de Barinas estado Barinas, que al principio de la relación marchó de la mejor manera hasta que la misma se hizo insostenible, haciendo imposible la vida en común, y que por tales razones decidieron de mutuo acuerdo separarse en fecha 20 de enero de 2.012, existiendo una ruptura prolongada y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el articulo 185-A del Código Civil; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente señalaron que existen bienes gananciales que liquidar.

En fecha 12 de abril de 2.018, se le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha 16 de abril de 2.018, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, e igualmente, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.

Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 23/04/2018 fue librada la boleta de citación del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 30 de abril de 2.018, según diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 02 de mayo de 2.018, cursante al folio quince (15), no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público dentro del lapso legal.

Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2018, por diligencia suscrita por la ciudadana Nathaly del Valle Garrido Hernández, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, Lis Aymara Palencia Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.987, consignó la publicación del edicto ordenado, el cual se agregó a los autos por auto de fecha 25 del mismo mes y año.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 1437, inserta en folio tres (03) del presente asunto, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el 20 de enero del año de 2.012, es decir, hace más de cinco (05) años. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NATHALY DEL VALLE GARRIDO HERNÁNDEZ y EDGAR ALEXANDER ROJO OJEDA. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos NATHALY DEL VALLE GARRIDO HERNANDEZ y EDGAR ALEXANDER ROJO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.839.007 y V-12.553.630, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos, por ante el Registro del Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 1437.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de junio del año 2.018. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Suplente,



Abg. Lena Edilen Torres Pérez.

La Secretaria,


Abg. Kiangsi A. Graterol












Exp. EP21-S-2018-000207