REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, veinticinco de Junio de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000285

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 09 de mayo de 2.018, por los ciudadanos YANETZI SHUAIL BERRIOS AZUAJE y JOSE RAFAEL HIDALGO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.280.592 y V-15.270.672, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Rafael Cordero Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.964, quienes alegaron que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2.009, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 814, inserta al folio tres (3), del presente asunto, fijaron como su último domicilio conyugal en el Barrio Mariscal Sucre, vereda Pichincha, casa Nº 13, de la ciudad de Barinas estado Barinas; así mismo manifestaron que de dicha unión conyugal no procrearon hijos; que por un tiempo de más de 4 años tuvieron un matrimonio normal, posteriormente surgieron conflictos haciendo insostenible la vida en común, y en abril del año 2.013 se separaron de hecho, existiendo una ruptura prolongada y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos, existiendo una ruptura prolongada y ya de (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales si existe un bien inmueble.
En fecha 10 de mayo del año 2.018, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 14 de mayo del 2.018, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, e igualmente, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 25/05/2018 fue librada la boleta de citación del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 31 de mayo de 2.018, según diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 01 de junio de 2.018, cursante al folio dieciséis (16), no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público dentro del lapso legal.
Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2.018, la ciudadana Yanetzi Shuail Berríos Azuaje, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Rafael Cordero Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.964, consignó la publicación del edicto ordenado, el cual se agregó a los autos por auto de fecha 30 del mismo mes y año.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2.009, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 814, inserta al folio tres (3), del presente asunto, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde abril de 2.013, es decir, hace más de cinco (05) años. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YANETZI SHUAIL BERRIOS AZUAJE y JOSE RAFAEL HIDALGO SALAS. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos YANETZI SHUAIL BERRIOS AZUAJE y JOSE RAFAEL HIDALGO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.280.592 y V-15.270.672, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 814.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2.018. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,



Abg. Lena Edilen Torres Pérez.
La Secretaria,



Abg. Kiangsi A. Graterol

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,


Abg Kiangsi A. Graterol

Exp. EP21-S-2018-000285
LETP/kag