REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, siete de junio de 2.018.
208º y 159º

ASUNTO EP21-V-2018-000026

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo de vivienda presentada en fecha 08 de febrero de 2.018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano Orlando José Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.765.293, asistido por el abogado en ejercicio Camilo Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 272.239, contra la ciudadana Mariela Margarita Parra Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.976.083.
Alega el actor en su escrito libelar, que en fecha 15 de marzo de 2.009 por motivos de trabajo en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, dio en arrendamiento en forma verbal a la ciudadana Mariela Margarita Parra Hernández, antes identificada, una vivienda de su propiedad, ubicada en la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, calle 10 con avenida 6, casa Nº 181, en la ciudad de Barinas, estado Barinas, la cual le pertenece por haberla adquirido según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 14 d diciembre de 2.004, inserto bajo el Nº 60, Tomo 171 de los libros llevados por la Notaria, el cual posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: línea recta con calle 10 de siete metros (7Mts), SUR: línea recta con parcela 230, de siete metros (7Mts), ESTE: línea recta con parcela 180, de veinte metros (20Mts), y OESTE: línea recta con parcela 182, de veinte metros (20Mts), cuyas características son: sala-comedor, tres (3) dormitorios, cocina, lavadero, baño, pasillo interior; por el transcurso de un (1) año, comprendido desde el 15 de marzo de 2.009 al 15 de marzo del año 2.010.
Que una vez finalizado dicho año, la arrendataria continúo ocupando el inmueble, transformándose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado a partir de aquella fecha, cancelando el mismo monto por concepto de cánones de arrendamiento, solicitándole verbalmente en el mes de abril de 2.011 que necesitaba ocupar el inmueble, y que debía desocupar la vivienda, lo cual fue infructuoso y se continuo con la relación arrendaticia, pero es el caso que la arrendataria incumplió con el pago puntual del canon de arrendamiento, adeudando hasta esta fecha por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.012, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2.013, 2.014, 2.015, 2.016 y 2.017, e igualmente el mes de enero de 2.018, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), que totalizan la cantidad de ciento noventa y ocho mil bolívares (Bs. 198.000,00), para un total de sesenta y seis (66) meses en cánones de arrendamientos, los cuales se ha negado en cancelar, motivos éstos por lo que solicitó en fecha 16 de enero de 2.013, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la apertura del procedimiento previo a las demandas, establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual se inició en fecha 21 de enero de 2.013, teniendo lugar la audiencia conciliación en fechas 03 y 24 de abril de 2.014, en las cuales no hubo acuerdo entre las partes, y en virtud de que le urge la necesidad de habitar el inmueble para tener un espacio propio y para poder compartir ese espacio conjuntamente con su hija de ocho años de edad, por cuanto actualmente se encuentra alquilado en la Urbanización Alto Lar, calle 3, casa Nº 335-B, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, cancelando como canon de arrendamiento quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), dado que no posee otra vivienda para habitar, y los tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) del canon de arrendamiento de los cuales no paga la arrendataria que se encuentra ocupando el inmueble de su propiedad, son insuficientes para pagar cualquier arriendo, mermando con tal situación su poder adquisitivo, debido a la situación económica del país sin necesidad de estar en esa situación de alquilado por tener un inmueble de su propiedad donde vivir, aunado a todo hace el señalamiento de haber recibido comunicado por parte de la inmobiliaria Inversora 2211, mediante el cual le solicita desaloje el inmueble en donde se encuentra arrendado, primero por haberse vencido el contrato de arrendamiento en el mes de noviembre del año 2.017 y que el mismo ha sido puesto en venta no mostrándose interesado en comprarlo siendo la primera opción de compra por cuanto no cuenta con los recursos necesarios para adquirirlo, causando grave estrés psicológico, así como un gravamen irreparable a su economía, por lo que solicita a la arrendataria la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, por cuanto ha agotado las vías amistosas para que la arrendataria haga entrega del mismo, sin tener una respuesta satisfactoria, por lo que da lugar a instaurar en su contra la pertinente demanda de desalojo.
Citó sobre la necesidad de ocupar el inmueble la pagina 218 de la obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” del Dr. Gilberto Guerrero Quintero. Al respecto el actor tiene la necesidad de ocupar su vivienda, para tener un espacio propio y poder compartirlo junto a su hija, ya que no posee otro inmueble para habitar. Por tal razón, y siendo propietario del inmueble antes señalado y dada la difícil situación por la que esta atravesando en el deseo y necesidad imperiosa de ocupar esa única vivienda, la cual le pertenece por las razones de hecho que ha señalado, en virtud que actualmente se encuentra pagando un alquiler, lo que es innecesario por tener un inmueble propio, y por cuanto la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda en el artículo 91 numerales 1º y 2º, prevé como causales de desalojo en cuanto a la mora en el pago de cuatro (4) cánones y justamente la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble. Cito la obra sobre la causal de desalojo consagrada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actualmente artículo 91 numeral “2” de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, pagina 111 de la obra “El nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela” del autor Roberto Hung Cavalieri. También cito sentencia Nº 1558 emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de noviembre de 2.000, ponente Perkins Rocha Contreras, así como sentencia emitida por la referida Corte en fecha 02 de mayo de 2.000, expediente Nº 98-20343 caso “Novedades Dudu S.R.L”. Citó el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en vista de los hechos narrados y los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados y habida cuenta de que la naturaleza jurídica del contrato es temporal y transitorio, de conformidad con las normas previstas en Código Civil, como también lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los numerales 1 y 2 del artículo 4, así como el numeral 1 del artículo 5, de conformidad con el artículo 91 numerales 1 y 2 de la citada Ley especial, que establece que se procederá al desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, entre otras causas cuando el arrendatario haya dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa, y la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble de conformidad con el citado artículo 115 de nuestra Carta Magna, y por cuanto se agotó el procedimiento previo a las demandas según se evidencia de Resolución Nº 00018 de fecha 30 de abril de 2.014, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, establecido en su artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual se establece que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por dicho Decreto Ley deberá tramitarse por ante el Ministerio respectivo el procedimiento administrativo previo a las demandas, por tal razón demanda formalmente el desalojo del inmueble de su propiedad.
Que es por lo que demanda formalmente a la ciudadana Mariela Margarita Parra Hernández, para que convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble libre de personas y de bienes.
Fundamentó su pretensión en las causales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda. Solicitó que la demanda sea condenada en costas procesales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), equivalente a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T).
En fecha 09 de febrero del 2.018, este Tribunal por auto le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 19 de febrero de 2.018, se admitió la demanda de desalojo de vivienda, sustanciándose de acuerdo con el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose citar a la demandada ciudadana Mariela Margarita Parra Hernández, para que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para llevar a cabo la audiencia de mediación prevista en el artículo 101 de la referida Ley.
En fecha 26 de abril de 2.018, por diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana Mariela Margarita Parra Hernández. Antes identificada.
En fecha 03 de mayo de 2.018, por auto la Abogada Lena Edilen Torres Pérez, Jueza Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo cual se dejó transcurrir los tres (3) días de despacho señalados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de mayo de 2.018, día y hora fijado por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, y en la cual se dejó constancia que compareció la parte actora ciudadano Orlando José Salas, antes identificado y debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio Camilo Ernesto Jiménez Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 272.239, no compareciendo la parte demandada ciudadana Mariela Margarita Parra Hernández, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que de acuerdo al artículo 107 eiusdem, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
Ahora bien, dentro de la oportunidad legal, para la contestación de la demanda, la demandada de autos no dio contestación a la misma ni promovió prueba alguna que la favoreciera.

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso bajo análisis, se advierten las circunstancias siguientes:
1) Que efectivamente la demandada ciudadana Mariela Margarita Parra Hernández, fue debidamente citada en fecha 23 de abril del 2.018, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio setenta y dos (72);
2) Que la demandada no asistió al acto de mediación fijada por este Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial;
3) Que la demandada se encontraba a derecho y no dio contestación a la demanda en el lapso legal;
4) Que en la oportunidad de promover pruebas estando a derecho la demandada tampoco ejerció defensa alguna.

Ahora bien, ventilándose en el presente asunto la acción por desalojo, dispone el artículo 108 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, atendiéndose a la confesión presunta.”

En tal sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis)”

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca, requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y 3) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de junio del 2.002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362–; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2.002, expresó que:
“…(omissis), si bien es cierto que por la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”.

En el caso de autos, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la demandada ciudadana Mariela Margarita Parra Hernández, fue personalmente citada el 23 de abril de 2.018, según consta de diligencia inserta al folio setenta y dos (72), no compareciendo a la audiencia de mediación, ni a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso.

De ello se colige entonces que la accionada no desvirtuó en modo alguno la pretensión del demandante, y más aún impuesta de los hechos como se encontraba, no ejerció defensa alguna, motivo por el cual, este órgano jurisdiccional determina que se comprueban dos (2) de los supuestos necesarios para declarar la confesión ficta de aquélla. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas quien aquí juzga pasa a determinar los siguientes particulares:
1) Que del contenido del libelo de la demanda se desprende que la pretensión ejercida es la de desalojo de un inmueble, consistente en una vivienda, ubicada en la Urbanización Terrezas de Alto de Barinas, calle 10, con avenida 6, casa Nº 181 de esta ciudad de Barinas, con fundamento entre otras normas invocadas en el artículo 91, numerales 1º y 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas;
2) Que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, que nació siendo determinado y se convirtió en uno regulado sin determinación de tiempo;
3) Que en virtud de encontrarnos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y la presunción de insolvencia de la parte demandada así como la necesidad de ocupar el inmueble por parte del actor, la acción de desalojo que por derecho le corresponde al actor es la ejercida.
En tal sentido, encontramos que en los numerales “1” y “2” del artículo 91 de la referida Ley, dispone:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:.
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamientos sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”

De la citada disposición se desprende que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las cinco (5) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

Como consecuencia de las motivaciones que preceden y en atención al contenido de las referidas jurisprudencias cuyos contenidos comparte esta sentenciadora, resulta forzoso concluir que la pretensión del actor está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme a la disposición transcrita, razón por la cual debe declararse que en esta causa se ha producido la figura de la confesión ficta, y por ende la demanda aquí intentada debe prosperar; Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara que en el presente asunto se ha verificado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana Mariela Margarita Parra Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.976.083, con motivo de su incomparecencia al acto de contestación a la demanda, y previa verificación de los presupuestos procesales que al efecto prevé la ley adjetiva civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, se declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Orlando José Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.765.293, contra la ciudadana Mariela Margarita Parra Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.976.083.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada desocupar el inmueble, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Terrezas de Alto de Barinas, calle 10, con avenida 6, casa Nº 181 de esta ciudad de Barinas estado Barinas, y el cual posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: línea recta con calle 10 de siete metros (7Mts), SUR: línea recta con parcela 230, de siete metros (7Mts), ESTE: línea recta con parcela 180, de veinte metros (20Mts), y OESTE: línea recta con parcela 182, de veinte metros (20Mts), y hacer entrega de la misma, al accionante o a sus apoderados judiciales.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Lena Edilen Torres Pérez.
La Secretaria,


Abg. Jenny Quintero
Exp. EP21-V-2018-000026