REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, ocho de junio de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2016-000220
SOLICITANTE: Maritza Margarita Marenco de Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.446.
ABOGADO ASISTENTE: Cesar Augusto Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.014.
MOTIVO: Acción de Liquidación de Sociedad.
SENTENCIA: Perención.
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la solicitud de liquidación de la sociedad, intentada por la ciudadana Maritza Margarita Marenco de Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.446, asistida por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.014; a los fines de que este Tribunal ordene la citación de los accionistas ciudadanos Yasmin del Pilar Zapata de Sánchez, Alexander José Zapata Mujica, María Gabriela Zapata Mosquera, Rafael Alfredo Zapata Mosquera y Nerza Ireana Zapata Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.204.071, V-10.563.960, V-14.549.690, V-11.715.701 y V-16.635.072, en su orden.
Este Tribunal observa:
En fecha 18 de marzo de 2.016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el presente asunto. Dándosele entrada por auto de fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 30 de marzo de 2.016, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente solicitud, en virtud de que la parte solicitante debe precisar su pretensión e indicar el monto en el cual la estima.
En fecha 06 de abril de 2.016, la parte solicitante presentó escrito cumpliendo con lo ordenado en auto de fecha 30/03/2.016, y a su vez solicitó se decline la competencia en razón de la materia del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia mercantil.
En fecha 25 de abril de 2.016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria por materia, y se declaró competente por la materia para continuar conociendo del presente asunto. Se libró boleta de notificación; y en fecha 06 de junio de 2.016 se declaro firme la misma.
En fecha 16 de mayo de 2.016, la solicitante ciudadana Maritza Margarita Marenco de Zapata, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.014, presentó diligencia dándose por notificada de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal. En virtud de que la solicitante se dio por notificada el Alguacil, diligenció consignando boleta de notificación librada.
En fecha 14 de junio de 2.016, se dicto auto ordenando a la parte solicitante consigne original o copia certificada de los documentos en los cuales fundamenta su pretensión; y en fecha 28 de del mismo mes y año la parte solicitante consignó copias certificadas señaladas anteriormente.
En fecha 04 de octubre de 2.016, por diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.014, consignó copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 30 de mayo de 2.013, contentiva de la demanda por Inquisición de Paternidad, interpuesta por los ciudadanos Yasmín del Pilar Mujica de Sánchez y Alexander José Mujica, contra los ciudadanos Maritza Margarita Marenco de Zapata, Rafael Alfredo Zapata Mosquera, María Gabriela Zapata Mosquera y Nersa Ireana Zapata Ortiz, en la cual se declaró con lugar la misma, y como consecuencia de ello declaró a los actores como hijos del de-cujus José de Jesús Zapata Ortega, conjuntamente con su auto de fecha 26 de junio del 2.013 en la que declaro firme la anterior decisión.
En fecha 10 de octubre de 2.016, este Tribunal dicto auto admitiendo la solicitud de liquidación de sociedad, ordenando la citación de los ciudadanos Yasmin del Pilar Zapata de Sánchez, Alexander José Zapata Mujica, María Gabriela Zapata Mosquera, Rafael Alfredo Zapata Mosquera y Nerza Ireana Zapata Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.204.071, V-10.563.960, V-14.549.690, V-11.715.701 y V-16.635.072, respectivamente, para que comparecieran al décimo (10º) día de despacho siguiente a la última citación que se hiciere, a los fines de celebrar el acto de designación del liquidador de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Comercio. Se libró boletas de citación en fecha 15 de febrero de 2.017.
En fecha 15 de mayo de 2.018, el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por diligencia que cursa al folio 73, consignó actuaciones correspondientes de las boletas de citación de los ciudadanos Yasmin Del Pilar Zapata de Sánchez, Alexander José Zapata Mujica, María Gabriela Zapata Mosquera, Rafael Alfredo Zapata Mosquera y Nerza Ireana Zapata Ortiz, antes identificados, en la cual expuso que por cuanto la parte interesada hasta la presente fecha no ha consignado los emolumentos ni a ha colocado vehículo a disposición del Tribunal, a los fines de trasladarse a practicar las mismas.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo: la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo: que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal: que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2016, se dictó auto de admisión de la presente solicitud y se ordenó la citación de los ciudadanos Yasmin Del Pilar Zapata de Sánchez, Alexander José Zapata Mujica, María Gabriela Zapata Mosquera, Rafael Alfredo Zapata Mosquera y Nerza Ireana Zapata Ortiz, antes identificados, para que comparecieran al décimo (10º) día de despacho siguiente a la última citación que se hiciere, a los fines de celebrar el acto de designación del liquidador de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Comercio, y en fecha 15 de febrero de 2.017, se libraron las boletas correspondientes, y sin que hasta la presente fecha habiendo transcurrido más de un (1) año desde la referida fecha, sin que la parte actora hubiere realizado diligencia alguna tendiente a materializar tales citaciones, a los fines de continuar con el procedimiento, y así trabar la litis, considera forzoso declarar que se ha producido, en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Lena Edilen Torres Pérez
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
Exp. EP21-S-2016-000220
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