REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 07 de Junio del año 2018 .
208º y 159º
ASUNTO: EC21-X-2017-000015
En fecha 14 de Agosto de 2017, se realizo acta contentiva de Inhibición formulada por la abogada Sonia Coromoto Fernández, en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo que se ordeno aperturar cuaderno de inhibición anexándole copias certificadas de la inhibición y de las actuaciones relacionadas con la misma a los fines legales consiguientes, y siendo que previamente en fecha 16 de noviembre del 2016, el Dr. Juan José Muñoz Sierra, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inhibió de la misma siendo declarada con lugar, es por lo que en consecuencia se hizo saber lo conducente a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio numero 1035, de fecha 27 septiembre del 2017, para que tramitara lo conducente ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea designado Juez Accidental para que conozca de la inhibición Planteada por la Abogada Sonia Coromoto Fernández.
Mediante Boleta de notificación numero 50-2017, de fecha 24 de Octubre del año 2017, emitida por la Rectoría de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Barinas, se me informo que fui designada para conocer en virtud de la inhibición formulada por la Abogada Sonia Coromoto Fernández, antes identificada.
Es por lo que notificada y designada para conocer de la presente inhibición efectuada, procedí a realizar las siguientes actuaciones:
En fecha 15 de diciembre del año 2017, se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente inhibición ordenándose la notificación de la partes, librándose boletas de notificación en la misma fecha a los ciudadanos Juan Pablo Zambrano y Milena Josefina Meloro Ortiz, identificados en autos como parte actora y parte demandada.
Visto que en fecha 09 de enero del año 2018, se recibió consignación por el alguacil Hermes Laguna, cedula de identidad numero 9.384.576, adscrito a este Circuito Judicial, boleta de notificación numero EC21BOL2017000266, librada al ciudadano Juan Pablo Zambrano, antes identificado, quien firmo la boleta en los pasillos de este Circuito Judicial, y en fecha 14 de mayo del presente año, se recibió consignación del alguacil Elías Garrido, cedula de identidad numero 18.816.502, adscrito a este Circuito Judicial, boleta numero EC21BOL2017000268, debidamente firmada por la ciudadana. Milena Josefina Meloro Ortiz, identificada en autos, las cuales rielan desde los folios veintidós (22) al folio veinte cuatro(24), del presente cuaderno de inhibición, en consecuencia trascurridos y dados los lapsos procesales tipificados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo siguiente:
Al folio noventa y ocho (98), de la pieza principal, del presente cuaderno de inhibición cursa auto de fecha 26 de septiembre del 2017, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Tribunal Superior Accidental el día 15 de diciembre del 2017, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 14 de agosto del año 2017, formulada por la abogada Sonia Coromoto Fernández, en su carácter de Jueza temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Juicio de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal de bienes, signada bajo el número EH21-V-2011-000002, de nomenclatura interna llevada por ese tribunal.
II
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
La presente inhibición fue formulada por la abogada Sonia Coromoto Fernández, en su carácter de Jueza temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según se evidencia en declaración contenida en acta de inhibición de fecha 14 de agosto del año 2017, la cual se encuentra inserta en el folio dieciséis (16), del presente cuaderno de inhibición, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:
…Omissis…
“...En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de agosto del año dos mil diecisiete, presente en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la ciudadana Abogada Sonia Coromoto Fernández Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.189.609 en su carácter de Jueza Superior Primero Temporal de este Tribunal y la Secretaria Abg. Jenny Quintero, expuso: “Por cuanto en fechas 14 de octubre de 2.015 y 08 de marzo de 2016, me desempeñaba como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procediendo en las referidas fechas a dictar autos en el presente asunto, contentivo de la demanda de Partición de Bienes, incoada por la ciudadana Milena Josefina Meloro Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.502, en contra del ciudadano Juan Pablo Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.706.641 y que fuere tramitado en el expediente con la nomenclatura EH21-V-2011-000002, propia del referido órgano jurisdiccional, autos que están en copia certificada y que rielan a los folios del 93 al 95 de las actuaciones. En consecuencia, evidenciándose que en el presente caso dicté autos y que fueren objeto de apelación por parte del ciudadano José Francisco Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y correspondiendo conocer a este Tribunal Superior y siendo que me encuentro desempeñando funciones de Jueza Temporal del mismo, es de lo que se colige que me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado previamente opinión sobre lo principal del asunto, y es por lo que en consecuencia ME INHIBO de conocer del presente recurso de apelación. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente inhibición, dejando expresa constancia que el impedimento obra contra las partes. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva civil venezolana”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Jueza Superior Temporal, Abg. Sonia Fernández Castellano, La Secretaria, Abg. Jenny Quintero ...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez o jueza en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.
En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.
Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.
En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.
En concordancia con el contenido del artículo, anterior y parcialmente trascrito, se observa que cursa al folio dieciséis (16) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por la Jueza temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas , abogada Sonia Coromoto Fernández, mediante la cual hace constar la razón por la cual considera que mediante su actuación jurisdiccional, dicto autos mediante la cual fueron objetos de apelación por parte del abogado José Francisco Torres, identificado en autos, y quien actúa como apoderado de la parte demandada, decisión esta que riela en copia certificada en las actuaciones recibidas en este Despacho, sobre el asunto sometido al presente proceso judicial, se desprende que dicho juicio, guarda relación directa con el demandado en el presente juicio.
Asimismo, señaló la jueza antes identificada como fundamento legal de su acto procesal de inhibición, el contenido del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello, que el impedimento obraba contra las partes, lo cual, aún cuando se colige que en realidad obra contra la parte demandada, en nada obsta para considerar debidamente cumplido lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 de la ley civil adjetiva; de lo cual se deriva la formal legal en que ha sido expuesta la inhibición en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anteriormente expresado, resulta pertinente destacar, que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamento en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.
De conformidad con lo señalado ut supra, se constata en el caso bajo análisis, que la jueza inhibida fundamentó su acto procesal de inhibición en el supuesto de hecho contenido en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente, considera este juzgador, que la abogada Sonia Coromoto Fernández, ciertamente dicto autos en la presente causa de Juicio de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal de bienes , advirtiéndose en tal sentido, que la referida funcionaria se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por la misma, la cual debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Accidental Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en el presente Juicio de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal de bienes, por la abogada Sonia Coromoto Fernández, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, .
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida abogada Sonia Coromoto Fernández, Líbrese oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Accidental Primero
Abg. Nieves Carmona.
El Secretario Accidental,
Abg. Kleiber Gutiérrez
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste
El Secretario Accidental,
Abg. Kleiber Gutiérrez
NC/kg
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