REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 11 de junio de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-R-2018-0000013

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Luis Felipe Quintero Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.915
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Víctor Omar Díaz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Dionny Andrade Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.813.363
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Pedro Adonay Simancas Ochoa y Eric Olinto Balza Novoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.474 y 153.614, en su orden
JUICIO: Daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito

ANTECEDENTES EN ALZADA

En fecha 14 de febrero de 2018, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda por daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, incoada por el ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.915, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Víctor Omar Díaz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860, en contra del ciudadano Dionny Andrade Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.813.363, con motivo del recurso de apelación, interpuesto mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2018, por el co-apoderado judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio Eric Olinto Balza Novoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.614, contra la sentencia definitiva que fuere dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 31 de enero de 2018, mediante la cual declaró sin lugar la reconvención incoada, con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, condenándose al accionado a pagar la cantidad de diez millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs.10.640.000,oo), por concepto de daños materiales, más el monto que resultare del cálculo de la indexación sobre dicha cantidad, así como a las costas procesales.

En fecha 19 de febrero de 2018, se dicta auto, dándole entrada al asunto, ordenándose el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2018, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, el co-apoderado judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio Eric Olinto Balza Novoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.614, mediante el cual presenta informes y promueve copia certificada de expediente de tránsito terrestre, signado con el Nº 0686.

En fecha 21 de marzo de 2018, se dicta auto, mediante el cual se declara improcedente la ratificación del instrumento contentivo de copia certificada del expediente de transito terrestre Nº 0686, promovida como prueba en segunda instancia.

En fecha 22 de marzo de 2018, se dicta auto, dando por concluido el lapso para la presentación de los informes, y advirtiendo el inicio del cómputo para que la parte demandante, presentare observaciones a los informes de la contraria.

En fecha 10 de abril de 2018, se dicta auto, advirtiendo el Tribunal a las partes de la conclusión del lapso para la presentación de las observaciones, reservándose en consecuencia, el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar la sentencia de mérito.



DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 17 de julio de 2017, interpone escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.915, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Víctor Omar Díaz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860, mediante el cual demanda por daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, al ciudadano Dionny Andrade Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.813.363, expresando al efecto, lo siguiente:
“Que en fecha 3 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), su automóvil marca: Mazda, modelo: B2600CD/serieB, placa: 14V TAD, serial de carrocería: 9FJUN84G050103992, conducido en ese momento por él, fue impactado en el área delantera por otro vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Huv Max; tipo: Pick-up, año: 2006, color: Rojo; serial de carrocería: 8LBETF1H560000573, placa: 02M JAF, conducido por su propietario, la parte demandada, ciudadano Dionny Andrade Torres; a la altura de la Calle Mérida con Avenida San Martín, Municipio Barinas, estado Barinas; Que siendo como las 5 de la tarde, se hizo presente la Policía Nacional Bolivariana, y en la persona del Supervisor Agregado, Exer Dizan Canelón Bastidas, se procedió al levantamiento del choque, lo cual consta en el expediente de Transporte Terrestre Nº 0686; Que dice que el vehículo con el Nº 1, el cual es de él, fue colisionado por el vehículo Nº 2, propiedad del demandado, quien no tomó las medidas de seguridad para incorporarse a la otra vía, lanzándolo con el vehículo Nº 3, el cual resultó afectado también; Que como se puede verificar en el acta policial del referido expediente, la parte demandada perdió el choque, por lo que debe correr con los gastos producto de los daños materiales, como se acordó después del levantamiento de la colisión, siendo el caso, que a la fecha de interposición de la demanda, no se le han resarcido los daños materiales ocasionados a su vehículo, por parte de quien le corresponde, por lo que acude a la vía judicial; Señala como fundamento de su pretensión , el contenido de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y 192 de la Ley de Transporte Terrestre; Que por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita se le indemnice por los daños materiales causados a su vehículo en la colisión, se condene a la vencida al pago de las costas, y se declare con lugar lo pretendido; Promueve pruebas documentales y testimoniales; Señala domicilio procesal; Estima la demanda en la cantidad de once millones cuarenta mil bolívares (Bs.11.040.000,oo), equivalentes a treinta y seis mil ochocientas unidades tributarias (36.800 U.T.), discriminando dicho monto en la cantidad de i) diez millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs.10.640.000,oo) por concepto de los daños ocasionados a su vehículo, y ii) cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) por concepto de honorarios profesionales del abogado”.

Acompañó al libelo de demanda: i) copia certificada de expediente administrativo de tránsito terrestre, signado con el Nº 0686, de fecha 3 de agosto 2016, sustanciado ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre, Oficina de Accidentes con Daños Materiales, Barinas, marcado con la letra “A”; ii) original de avalúo (actualización de valor de los daños), expedido por el perito avaluador, ciudadano Domingo Marotta, en fecha 4 de julio de 2017, marcado con la letra “B”; iii) copia certificada de contrato de contrato de compraventa, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 23 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 49, Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual, la ciudadana Mirela Romoli Valenti, en su condición de director gerente de la empresa mercantil “Transporte y Servicios Agüero & Asuaje, C.A.”, da en venta el vehículo allí descrito, al ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño; iv) copia simple de ampliación de la cédula de identidad del ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto dictado en fecha 20 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial Civil, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del accionado. Posteriormente compareció el demandante, en fecha 31 de julio de 2017, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Víctor Omar Díaz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho; procediendo en la misma fecha, a consignar las reproducciones fotostáticas respectivas, a fin de librar la compulsa de citación, y asimismo, puso a la orden del alguacil un vehículo para su traslado; constatándose del folio treinta y uno (31), que en fecha 2 de agosto de 2017, se libró al compulsa de citación.

Riela al folio treinta y dos (32) de las actuaciones, constancia suscrita por el alguacil Rafael Vela, adscrito al Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual da cuenta a la Jueza del Tribunal a quo, de haber citado al accionado, consignando al efecto recibo de citación debidamente firmado por el mismo, al folio treinta y tres (33).

Mediante diligencia interpuesta en fecha 13 de octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, el demandado, ciudadano Dionny Andrade Torres, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Pedro Adonay Simancas Ochoa y Eric Olinto Balza Novoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 134.474 y 153.614, en su orden, otorga poder apud acta a los referidos profesionales del derecho.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2017, el demandado de autos, ciudadano Dionny Andrade Torres, asistido por los abogados en ejercicio Pedro Adonay Simancas Ochoa y Eric Olinto Balza Novoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 134.474 y 153.614, respectivamente, dio contestación a la demanda incoada en su contra, y en la misma reconvino a la parte actora, en los términos siguientes:
“Que es completamente falso lo narrado en el libelo de demanda, ya que es cierto que hubo un accidente provocado por el demandante, a las 5:00 pm, y fue hasta las 5:30 de esa misma tarde cuando se presentó la comisión de la Policía Nacional Bolivariana, realizando el levantamiento que consta en el expediente Nº 0686, donde claramente en la exposición de motivos que forma parte del informe, tanto lo que narra el ciudadano Giovanni Parra Toro, portador de la cédula de identidad Nº V-23-144.137, y su persona, se puede evidenciar que el ciudadano Felipe Quintero Patiño, fue el único responsable del accidente de tránsito, al cual, el informe policial identificó como “colisión entre vehículos con daños materiales”, siendo dicha prueba promovida por la parte actora, y bajo el principio de la comunidad de la prueba, la ratifica; Que es completamente falso que quedó de acuerdo en pagar los gastos de los daños que sufrió el vehículo del accionante, como se narra en el libelo, ya que según el actor, el accionado perdió el choque, siendo claro que es el Tribunal quien debe dar dicha sentencia; Que fue el ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, quien produjo la colisión de su vehículo marca: Mazda, placa: 14V TAD, modelo: B2600, tipo: Pick-up, clase: Camioneta, año: 2005, color: Blanco, serial de carrocería: FJUN846050103992, y de igual manera del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Silverado, tipo: Pick-up, clase: Camioneta, año: 2008, color: Azul, serial de carrocería: 8ZCEC64J48V355588, placa: A66AE4C, perteneciente al ciudadano Giovanni Parra Toro, portador de la cédula de identidad Nº V-23-144.137, el cual fue impactado de manera frontal, impidiendo que se diera a la fuga, sorprendiéndole que casi un año después del suceso le demandara el ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, por daños materiales; Que rechaza las testimoniales de los ciudadanos: Exzer Dizan Canelón Bastidas y Domingo Morotta, por cuanto el primero, fue el que levantó el informe del accidente, y el segundo, quien realizó el peritaje donde indica el avalúo, fundamentando tal rechazo, en que ambos presentaron con su informe y avalúo, lo que ocurrió el 3 de agosto de 2016, no teniendo nada nuevo que aportar para el esclarecimiento de los hechos de la colisión que ocasionó el ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño; Promueve pruebas documentales y testimoniales; Que ejerce su derecho a reconvenir, demandando la indemnización de daños y perjuicios en contra del ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, antes identificado, expresando al respecto, que el día 3 de agosto de 2016, como a las 5 de la tarde, circulaba por la calle Mérida cruce con avenida San Martín, Urbanización Simon Bolívar, Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, en su vehiculo marca: Chevrolet, modelo: Luv, año: 2006, color: Rojo, clase: Camioneta, tipo: Rústico, placa: 02M JAF, serial de carrocería: 8LBETFPH560000573, del cual anexa copia del documento de propiedad, marcado con la letra “C”, siendo en ese momento colisionado por otro vehículo, perteneciente al ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, portador de la cédula de identidad Nº V-12.207.915, impactando a su vez con otro vehículo, perteneciente al ciudadano Giovanni Parra Toro, portador de la cédula de identidad Nº V-23.144.137, y sólo hasta las 5:30 de esa misma tarde, fue cuando se presentó la comisión de Policía Nacional Bolivariana, realizando el levantamiento que consta en el expediente Nº 0686, donde se puede evidenciar que el ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, fue el único responsable del accidente de tránsito, el cual, el informe policial identificó como “colisión entre vehículos con daños materiales”, que anexa copia certificada de la reproducción fotostática del expediente Nº 0686; Que del informe referido, el cual anexa marcado con la letra “F”, se puede observar que se le produjo un daño material a su vehiculo, el cual trajo como consecuencia los daños y perjuicios que describe de la siguiente manera: 1. Como su vehículo lo usaba para trabajar, dejó de percibir la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por no tener como movilizarse, 2. La reparación de su vehículo por la cantidad de siete millones ciento sesenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.162.400,oo), según facturas que anexa, marcadas con las letras “D” y “E”, 3. Gastos de abogados por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), los cuales tuvo que contratar para realizar la contestación de la demanda; siendo la totalidad de los daños y perjuicios, el monto de doce millones ciento sesenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 12.162.400,oo); Señala como fundamento de su pretensión de indemnización, lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil; Estima la cuantía de la reconvención en la cantidad de doce millones ciento sesenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 12.162.400,oo), equivalentes a cuarenta mil quinientos cuarenta y un unidades tributarias coma treinta y tres (40.541,33 U.T.); Promueve prueba documental y testimonial; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandante-reconvenida”.

Acompaño al escrito de contestación-reconvención, los siguientes instrumentos: i) copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos: José Gregorio Yánez Lamas y Alberto José Gilly Bencomo, ii) copia certificada de instrumento contentivo de negocio jurídico de compraventa, celebrado entre los ciudadanos: Enyo Romoli Valenti y Dyonny Heribert Andrade Torres, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.125.077 y V-14.813.363, sobre un vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: LUV, placa: 02M JAF, serial de carrocería: 8LBETF1H560000573, serial del motor: 6VE1-242037, color: Rojo, año: 2006, clase: Camioneta, tipo: Pick up, uso: Particular; iii) una (1) factura emitida por la empresa mercantil “Multiservicios J & L Cars, C.A.”, en fecha 10 de septiembre de 2016, signada con el Nº 00000339, a nombre del ciudadano Dyonny Andrade, por un monto de cuatro millones trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.362.400,oo); iv) una (1) factura emitida por la empresa mercantil “Multiservicios J & L Cars, C.A.”, en fecha 13 de febrero de 2017, signada con el Nº 00000341, a nombre del ciudadano Dyonny Andrade, por un monto de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,oo); v) copia certificada de expediente administrativo signado con el Nº 0686, sustanciado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre.
Mediante providencia de fecha 17 de octubre 2017, se admitió la reconvención planteada, ordenándose al actor-reconvenido o a su apoderado judicial, dar contestación a la misma dentro del lapso establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) de las actuaciones, que en fecha 24 de octubre de 2017, el abogado en ejercicio Víctor Omar Díaz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860, presentó escrito dando contestación a la reconvención propuesta en contra de su representado, alegando lo siguiente:
“Que contradice la reconvención en todas y cada una de sus partes, ya que pueden comprobar que el reconviniente es el culpable del accidente de tránsito; Que el reconviniente, en su escrito de contestación que riela al folio 37, admite que sí estuvo incurso en el choque, manifestando que en el expediente promovido por su parte, expedido por el Cuerpo de Policía Nacional, se lee en el acta policial, específicamente donde dice: “colisión entre vehículos con daños materiales”, se determina que el conductor Nº 1, quien es el demandante-reconvenido, para el momento del accidente circulaba por la Calle Mérida, con sentido al centro de la ciudad, y al llegar a la intersección de la avenida San Martín, fue colisionado por el vehículo Nº 2 (demandado-reconviniente) quien no tomó las medidas de precaución para incorporarse a la otra vía, lanzándolo contra el vehículo Nº 3, que circulaba por la calle Mérida con sentido a la Avenida Chupa-Chupa, siendo sancionado el referido conductor del vehículo Nº 2, por infringir lo establecido en los artículos 254 numeral 2 literal b del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, concatenado con el artículo 169 numerales 4 y 8 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 170 numeral 3 de la misma Ley; Que la culpabilidad del demandado-reconviniente en el accidente de tránsito, se colige de la infracción del articulo 254 numeral 2 literal “b” del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece que cuando en las vías publicas no existan señales que indiquen la velocidad a la que deben circular los vehículos, el máximo de la velocidad en las intersecciones será de 15 kilómetros por hora; Que también infringió el demandado-reconviniente, los numerales 4 y 8 del artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, que dispone la multa de diez (10) unidades tributarias, a quienes conduzcan vehículos sobrepasando el límite de velocidad permitido y/o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas; Que además infringió el demandado-reconviniente, el numeral 3º del artículo 170 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece la multa de cinco (5) unidades tributarias, a quienes circulen con vehículos que no se encuentren amparados por pólizas de seguro vigente; Que asimismo, rechaza la testimonial promovida por el demandado-reconviniente, por cuanto los testigos señalados, no se encontraban presentes al momento del accidente de tránsito”.

Al folio setenta y uno (71) de las actuaciones, riela auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 31 de octubre 2017, mediante el cual fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las 10:30 am, para que tuviere lugar la audiencia preliminar; la cual se celebró en fecha 7 de noviembre de 2017, con la sola asistencia de la parte demandada-reconviniente.

Posteriormente, mediante providencia dictada por el Tribunal a quo, el día 15 de noviembre de 2017, fueron fijados los hechos controvertidos del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señalándose como límite de la relación sustancial controvertida, el hecho de determinar cuál de las partes fue la responsable del accidente de tránsito; señalándose como hecho no controvertido, la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 3 de agosto de 2016, a la altura de la Calle Mérida con Avenida San Martín, Municipio y estado Barinas; y fijándose como hechos controvertidos, i) La comprobación de la culpabilidad en el accidente de tránsito, ii) la comprobación de los daños materiales peticionados por la parte actora-reconvenida, y iii) la comprobación de los daños materiales peticionados por la parte demandada-reconviniente. En el mismo auto, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.

Mediante escrito interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2017, y diligencia presentada el día 22 de noviembre de 2017, las partes demandada-reconviniente y demandante-reconvenida, en su orden, por actuación de sus apoderados judiciales, promovieron pruebas; siendo admitidas por el Tribunal a quo, mediante auto dictado en fecha 27 del mismo mes y año.

Se colige de la lectura del contenido del auto que riela al folio ochenta y uno (81), que en fecha 30 de noviembre de 2017, el Tribunal a quo, fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a las 9:30 am, para la celebración de la audiencia oral; teniendo lugar la misma, en fecha 17 de enero de 2018, sólo con la presencia de la parte demandante, declarando el Tribunal a quo en el dispositivo dictado, sin lugar la reconvención, con lugar la pretensión de daños y perjuicios, ordenando en consecuencia a la parte accionada, a pagar la cantidad de diez millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs.10.640.000,oo), por concepto de daños materiales causados por accidente de tránsito, acordando la indexación del referido monto, a través de experticia complementaria del fallo, y condenando en costas a la parte demandada; advirtiendo a las partes, que el extenso del fallo se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

Según se colige de la lectura de los folios noventa y uno (91) al noventa y nueve (99) y sus respectivos vueltos, en fecha 31 de enero de 2018, el Tribunal a quo realizó la publicación del texto íntegro de la sentencia; procediendo el abogado en ejercicio Eric Olinto Balza Novoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.614, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada-reconviniente, a apelar de dicha decisión, mediante diligencia interpuesta en fecha 7 de febrero de 2018. Asimismo se advierte, que en fecha 8 de febrero del mismo año, el representante judicial de la parte accionante, solicitó la designación de un perito, a fin de que se revaluaren los costos de la demanda.

Mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 8 de febrero de 2018, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, ordenando expedir el cómputo respectivo, y asimismo, remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se distribuyere el asunto entre los Tribunales Superiores; lo cual se realizó en la misma fecha, mediante oficio Nº 103.

DE LA RECURRIDA

En fecha 31 de enero de 2018, el Tribunal a quo publica el extenso de la sentencia de mérito en el presente asunto, con la motivación, que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
“Así las cosas, pasa quien aquí decide a motivar las razones de hecho y de derecho que conllevaron al dictamen señalado en la parte final del acta supra citada en los siguientes términos:
La pretensión ejercida en el presente asunto se circunscribe a la petición formulada por ambas partes en conflicto –el actor en su libelo de demanda y el demandado en su escrito de reconvención– relativa a que les sea declarados con lugar el pago de las cantidades que señalaron con ocasión de los daños y perjuicios que aducen haber sufrido sus respectivos vehículos en virtud del accidente de tránsito acaecido en fecha 03 de agosto del año 2016, a la altura de la Calle Mérida con Avenida San Martín, Municipio Barinas, estado Barinas; en el que se vieron involucrados en principio el vehículo marca MAZDA; modelo B2600CD/SERIEB; placa 14VTAD; serial de carrocería Nº 9FJUN84G050103992, propiedad del aquí actor-reconvenido ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, así como el vehículo marca CHEVROLET; modelo HUV MAX; tipo PICK-UP; año 2006; color ROJO; serial de carrocería 8LBETF1H560000573; placa 02M-JAF, propiedad del demandado-reconviniente ciudadano Dionny Andrade Torres, pretensión fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre así como en los artículos 254 numeral 2 literal B del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre concatenado con el artículo 169 numeral 4 y 8 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 170 numeral 3 de la referida Ley especial.
Ahora bien, tanto el actor-reconvenido como el demandado-reconviniente se imputan simultáneamente la responsabilidad del hecho acaecido, en los términos suficientemente descritos en la narrativa del presente fallo, en virtud de lo cual resulta necesario enfatizar que la actuación de los Jueces se encuentra regulada procesalmente entre otras normas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(omissis)
De conformidad a la norma supra transcrita, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad en función de los alegatos de las partes, así como de las pruebas promovidas por aquellas, estándole expresamente prohibido sacar elementos de convicción fuera de los que se desprendan de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en el asunto de su competencia.
En virtud de ello, la actividad probatoria de las partes es de suma importancia para lograr la convicción del juzgador en relación a los argumentos expuestos, y al respecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
(omissis)
Tal principio procesal relativo a la carga probatoria, se encuentra igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(omissis)
Tales normas en sí mismas, constituyen una máxima en el Derecho Procesal, de las que se infiere que el Juez no decide ateniéndose sólo con fundamento en las afirmaciones expresadas por las partes, ni según su propia interpretación, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes durante el litigio, y en el caso que aquí nos ocupa, resulta ser carga del actor-reconvenido por disposición del artículo 864 del Código Civil acompañar al libelo toda prueba documental de que disponga, y además debe dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 340 ejusdem, y en igualdad de condiciones el demadado-reconviniente tiene la misma carga procesal conforme a lo previsto en el artículo 865 ejusdem, so pena de que no le sean admitidas después.
En virtud de ello, la carga probatoria es una obligación que recae en cada una de las partes según la etapa procesal del juicio, por lo que a la parte accionante bien sea como demandante o como reconviniente le corresponde la prueba de los hechos que alega en el respectivo escrito en el que plasma su pretensión, partiendo del principio “incumbi probatio qui dicit nin qui negat”, el cual expresa que “debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo niega”; y al demandado o actor-reconvenido le corresponde la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio “reus in excipiendo fit actor”, a saber, “El demandado, al excepcionar se convierte en actor” principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
A los fines de la probanza de los daños y perjuicios que cada una de las partes pretende le sean indemnizados por la contraria en razón del accidente de tránsito descrito, ambas promovieron en las oportunidades legales correspondientes las documentales supra señaladas así como la lista de testigos que indicaron, sin embargo, observa quien aquí decide que en la oportunidad legal para su evacuación a saber, durante la celebración de la audiencia de juicio oral celebrada en fecha 17/01/2018, la misma se celebró sin la presencia de la parte demanda dada la inasistencia del demandado-reconviniente ciudadano Dionny Andrade Torres ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil sólo se practicó la evacuación de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Exder Dizan Canelón Bastidas y Domingo Pascual Marotta Martínez promovidos por la parte actora-reconvenida, por lo que su contraparte con su inasistencia y proceder no probó los alegatos expuestos en su escrito de contestación y reconvención de la demanda, y deberá por ende cargar con las consecuencias legales de ello. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión aquí ejercida la doctrina patria sostiene que los daños y perjuicios constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño.
En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato, y los segundos generados por circunstancias de hechos, en las que puede operar o no la culpa del operario o de quien resulte responsable civilmente del mismo.
En tal sentido, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento.
La primera de las citadas responsabilidades tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
En este orden de ideas, cabe resaltar conforme a las motivaciones expuestas supra que la pretensión ejercida por cada una de las partes aquí en conflicto es la contemplada en el referido artículo 1.185 del Código Civil, que establece:
(omissis)
Por otra parte, el artículo 1.196 del referido Código coloca:
(omissis)
Así mismo, los artículos 192, 200 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, instituyen:
(omissis)
Siendo necesario citar parcialmente la normativa aplicable del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en el capítulo I en relación a la Circulación en General establece lo siguiente:
(omissis)
Normativas estas aplicables concatenadamente con los artículos de la Ley de Transporte Terrestre en los cuales fundamentó la sanción aplicada la autoridad policial actuante en la oportunidad de la ocurrencia del accidente, a saber:
(omissis)
Así las cosas, y tomando en consideración los argumentos de cada una de las partes en el curso de la presente causa, resulta oportuno, citar parcialmente el acta policial de accidente con daños materiales contenida en el referido expediente administrativo 0686, levantada en fecha 05/08/2016 por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana Coordinación Barinas, Exder Dizan Canelón Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 20.130.217, con la jerarquía de Oficial Agregado, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, en la cual expone:
“…(omissis) En el día 03 de agosto del año en curso, encontrándome de servicio nombrado guardia de accidentes, (…) me fue comisionado por el jefe de los servicios a verificar la ocurrencia de un accidente de Transporte Terrestre ocurrido en el sitio conocido como: CALLE MÉRIDA CON AVENIDA SON MARTÍN …(Omissis). INSPECCIÓN DEL ÁREA DEL ACCIDENTE: Se trata de una vía denominada avenida con intersección de calle, (…). Pude señalar el tipo de accidente como: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DAÑOS MATERIALES, se determina que el conductor del vehículo Nº 1 para el momento del accidente circulaba por la calle Mérida con sentido al centro de la ciudad y al llegar al intersección con la avenida san Martín fue colisionado por el vehículo Nº 2 que no tomó las medidas de seguridad para incorporarse a la otra vía lanzándolo contra el vehículo Nº 3 que circulaba por la calle Mérida con sentido a la avenida chupa chupa de igual forma se sanciona al conductor vehículo Nº 2 por infringir lo establecido en el artículo 254 numeral 2 literal B del Reglamento de la ley de tránsito terrestre concatenado con el artículo 169 numeral 4 y 8 de la ley de tránsito terrestre y el artículo 170 numeral 3 de la ley de transporte terrestre. (Omissis).”
Del contenido del acta supra parcialmente transcrita, el cual fue ratificado por el mencionado funcionario policial a través de la testimonial rendida en la audiencia oral, se colige claramente entre otros hechos no desvirtuados con pruebas fehacientes por la parte demandada-reconviniente, que el mencionado funcionario policial al momento de inspeccionar el área del accidente determinó que el conductor del vehículo Nº 2 fue quien ocasionó el accidente de tránsito que aquí nos ocupa, ello en razón de no haber tomado las medidas de seguridad necesarias para incorporarse a la vía por la que se desplazaba, siendo en consecuencia negligente en su accionar, inobservando reglas elementales en materia de circulación vehicular en virtud de lo cual fue sancionado con la imposición de las respectivas multas de carácter legal por parte de la autoridad competente.
En razón de lo anterior, quien aquí juzga, aplicando las máximas de experiencia y los hechos supra indicados, los cuales fueron comprobados con los elementos probatorios evacuados y valorados supra, considera que efectivamente la parte demandada-reconviniente, a saber, el ciudadano Dionny Andrade Torres, al no haber desvirtuado con pruebas irrefutables los hechos alegados por el actor-reconvenido los argumentos objeto de sus defensas que fueron plasmadas en la oportunidades legales contenidos en el escrito de contestación a la demanda y de reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 1.185 del Código Civil, y la doctrina señalada, resulta responsable civilmente por los daños ocasionados al vehículo del accionante ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño con ocasión del accidente de Tránsito ocurrido en fecha 03 de agosto de 2016 a la altura de la Calle Mérida con Avenida San Martín, Municipio Barinas, Estado Barinas, y conforme a lo dispuesto en el referido artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, esta obligado a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, ello en virtud de no haber probado en el presente juicio que el daño provino de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, aunado al hecho no desvirtuado de haber infringido la normativa de tránsito terrestre contenida en los citados artículos 254 y 256 del Reglamento de Tránsito Terrestre concatenados con los artículos 169 numerales 4 y 8 así como 170 numeral 3 de la Ley de Transito Terrestre, además de no haber probado en modo alguno los supuestos de hecho en que basó la reconvención planteada; Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal condena al demandado ciudadano Dionny Andrade Torres, al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.10.640.000,00) por concepto de daños materiales causados con ocasión del accidente de tránsito al vehículo propiedad del actor ciudadano LUIS FELIPE QUINTERO PATIÑO; con fundamento en la experticia técnica ratificada durante la audiencia oral por el experto designado al efecto por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, a saber, ciudadano Domingo Pascual Marotta Martínez, plenamente identificado en el texto del acta de la audiencia oral supra citada.
En virtud del pago condenado en el párrafo que precede, quien aquí decide considera necesario dada la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, traer a colación lo expresado en relación a la indexación de oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 3 de julio 2017, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2016-000594, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la que expresó lo siguiente:
(omissis)
Ahora bien, con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, el cual comparte plenamente quien aquí decide, estima necesario -aun cuando no haya sido solicitado-, ordenar de oficio efectuar el reajuste monetario de la cantidad condenada a pagar por la parte demanda-reconviniente, a saber, la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.10.640.000,00) por concepto de daños materiales causados con ocasión del accidente de tránsito al vehículo propiedad del actor ciudadano LUIS FELIPE QUINTERO PATIÑO, indexación ésta que deberá ser realizada a través de experticia complementaria del fallo efectuada por un único experto que se nombrará a tal fin, tomando como base para su cálculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por el demandado reconviniente ciudadano Dionny Andrade Torres en contra del actor reconvenido ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, up supra identificados, con motivo del accidente de tránsito acaecido en fecha 03 de agosto de 2016 en la Calle Mérida con Avenida San Martín, Municipio Barinas, Estado Barinas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de daños y perjuicios con ocasión de accidente de tránsito intentada por el ciudadano LUIS FELIPE QUINTERO PATIÑO en contra del ciudadano DIONNY ANDRADE TORRES, supra identificados, con motivo del accidente de tránsito acaecido en fecha 03 de agosto de 2016 en la Calle Mérida con Avenida San Martín, Municipio Barinas, Estado Barinas.
TERCERO: En virtud de la anterior declaratoria, se condena al demandado ciudadano DIONNY ANDRADE TORRES, al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.10.640.000,00) por concepto de daños materiales causados por accidente de tránsito al vehículo marca MAZDA; modelo B2600CD/SERIEB; placa 14VTAD; serial de carrocería Nº 9FJUN84G050103992, propiedad del actor ciudadano LUIS FELIPE QUINTERO PATIÑO; cantidad ésta que deberá ser objeto de indexación a través de experticia complementaria del fallo efectuada por un único experto que se nombrará a tal fin, tomando como base para su cálculo desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por dictarse el extenso del presente fallo dentro de la oportunidad señalada en el artículo 877 ejusdem”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 7 de febrero de 2018, diligencia el abogado en ejercicio Eric Olinto Balza Novoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.614, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, apelando de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal a quo, en fecha 31 de enero de 2018; siendo admitido el recurso en ambos efectos, mediante auto dictado el día 8 de febrero del mismo año.

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y transcritos precedentemente los principales actos que han transcurrido en el juicio, resulta procedente en el caso bajo análisis, analizar las circunstancias constitutivas de la controversia, y posteriormente valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el presente caso.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme los términos expresados por la parte accionante-reconvenida en el libelo de demanda y de contestación a la reconvención, y lo manifestado por la parte accionada en su escrito de contestación y reconvención, ha quedado trabada la litis en el presente asunto. Advirtiéndose al efecto, que conforme lo manifestado en el escrito libelar por el demandante, se evidencia que el mismo alega, que en fecha 3 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), mientras conducía su automóvil, a la altura de la Calle Mérida con Avenida San Martín, Municipio Barinas del estado Barinas, fue impactado por un vehículo conducido por el ciudadano Dionny Andrade Torres, haciéndose presente en el sitio, una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, la cual procedió al levantamiento del accidente de tránsito, advirtiéndose de la lectura del expediente de Transporte Terrestre Nº 0686, sustanciado al efecto, que su vehículo (al que se identificó como Nº 1), fue colisionado por el vehículo del demandado (que se señaló como Nº 2), por cuanto el conductor de este último, no tomó las medidas de seguridad para incorporarse a la otra vía, lanzándolo contra el vehículo de un tercero (identificado como Nº 3). Adujo además, que el accionado de autos acordó sufragar los gastos producto de los daños materiales, lo cual no ocurrió, por lo que solicita se le indemnice por los daños materiales causados a su vehículo en el accidente de tránsito, los que estimó en la cantidad de diez millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs.10.640.000,oo), incluyendo además, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogado.

Por su parte, en el acto de contestación a la demanda, el accionado alegó la falsedad de lo narrado en el libelo; aduciendo que de la lectura expediente Nº 0686, sustanciado con motivo del acaecimiento del accidente de tránsito, específicamente de la exposición de motivos que forma parte del informe, se evidenciaba que era el ciudadano Felipe Quintero Patiño, el único responsable del accidente de tránsito ocurrido; siendo falso, que había acordado pagar los gastos de los daños que sufrió el vehículo del accionante, por haber sido éste, quien produjo la colisión entre su vehículo y el perteneciente al ciudadano Giovanni Parra Toro. En idéntico sentido, el demandado procedió a reconvenir al actor, demandando la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por su vehículo, alegando al efecto, que había sido el vehículo conducido por el ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, el que colisionó al suyo, mientras circulaba por la calle Mérida cruce con avenida San Martín, Urbanización Simón Bolívar, Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, produciéndole daños materiales al vehículo de su propiedad en la cantidad de diez millones ciento sesenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 10.162.400,oo), de los cuales solicitó su resarcimiento por medio de la reconvención, más la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de gastos de abogado.

En tal sentido, se advierte de la lectura del escrito mediante el cual, el demandado-reconviniente procedió a dar contestación a la mutua petición, que el mismo contradijo las circunstancias de hechos alegadas en la reconvención, aduciendo que se podía comprobar del contenido del expediente administrativo sustanciado por la Policía Nacional Bolivariana, que el demandado-reconviniente, era el culpable del accidente de tránsito, por cuanto no tomó las medidas de precaución para incorporarse a la otra vía, y además de ello, excedió el máximo de velocidad de 15 kilómetros por hora, permitido en las intersecciones, encontrándose además bajo la influencia de bebidas alcohólicas al momento del accidente, y aunado a ello, el vehículo que conducía, no se encontraba amparado por póliza de seguro vigente.

De conformidad con lo aseverado por ambas partes, resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba por los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar de su parte, el pago o hecho extintivo de la obligación.

En el caso bajo análisis, habiendo sido incoada demanda por indemnización de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, y aunado a ello, constatándose la interposición en el presente caso de reconvención en idéntico sentido, por parte del accionado de autos, resulta necesario expresar, que correspondía a cada una de las partes involucradas en el litigio, la carga de comprobar la responsabilidad de la otra, en el accidente de tránsito ocurrido, valga decir, que el hecho había tenido lugar por la negligencia, imprudencia, impericia y/o inobservancia de leyes o reglamentos en materia de circulación vehicular terrestre, denotada al conducir por su contraparte, para posteriormente demostrar el daño material ocurrido y el quantum del mismo; ello, en franca concordancia con los puntos controvertidos señalados por el Tribunal a quo, mediante la providencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, donde se señalaron como tales i) la comprobación de la culpabilidad en el accidente de tránsito, ii) la comprobación de los daños materiales peticionados por la parte actora-reconvenida, y iii) la comprobación de los daños materiales peticionados por la parte demandada-reconviniente.

Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se colige que la parte demandante promovió en el escrito libelar y ratificó en la oportunidad procesal de la audiencia oral, los siguientes medios de prueba, a saber:
• Copia certificada de expediente administrativo de tránsito terrestre, signado con el Nº 0686, de fecha 3 de agosto 2016, sustanciado ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre, Oficina de Accidentes con Daños Materiales, Barinas, consignado con el escrito libelar, marcado con la letra “A”. Constituyendo el instrumento promovido, uno público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le concede valor probatorio para comprobar las circunstancias que fueren reseñadas en el mismo. Y así se declara.
Se colige de la lectura y revisión de las referidas actuaciones, que las mismas contienen la declaración de los conductores involucrados en el referido accidente vial, así como la apreciación del funcionario de policía de tránsito actuante sobre lo observado por el mismo en el lugar del accidente, y el croquis demostrativo de la posición en que quedaron los vehículos en el lugar del accidente. Y así se declara
• Original de avalúo (actualización de valor de los daños), expedido por el perito avaluador, ciudadano Domingo Marotta, en fecha 4 de julio de 2017, consignado con el escrito libelar, marcado con la letra “B”. Coligiéndose que el signatario de la documental, es un perito avaluador, perteneciente a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, el cual funge como experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, es de lo que se colige que detenta el carácter de funcionario público, y por ende, el instrumento promovido, se constituye en uno público administrativo, que se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.
Se colige de la lectura y revisión de la instrumental precedentemente valorada, que la misma contiene la actualización al día 4 de julio de 2017, del valor de las piezas del vehículo, propiedad del ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, que fueron afectadas por el accidente de tránsito. Y así se declara
• Copia certificada de contrato de contrato de compraventa, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 23 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 49, Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual, la ciudadana Mirela Romoli Valenti, en su condición de director gerente de la empresa mercantil “Transporte y Servicios Agüero & Asuaje, C.A.”, da en venta el vehículo allí descrito, al ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara.
Del mismo se desprende el negocio jurídico de compraventa, celebrado entre los ciudadanos Mirela Romoli Valenti, en su condición de director gerente de la empresa mercantil “Transporte y Servicios Agüero & Asuaje, C.A.”, en calidad de vendedora, y el ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, en condición de comprador, sobre el vehículo automotor, que conducía el último de los nombrados, al momento del accidente de tránsito que originó el presente litigio, y del cual es propietario el mismo. Y así se declara.
• Copia simple de la cédula de identidad ampliada del ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño. Si bien, el mismo se constituye en el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, no es menos cierto que de su análisis, no se desprende elemento alguno que coadyuve en el esclarecimiento de los hechos controvertidos. En consecuencia, debe desecharse por impertinente. Y así se declara.
• Testimoniales. Promovió la declaración de los ciudadanos: Exzer Dizan Canelón Bastidas y Domingo Pascual Marotta Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.130.217 y V-8.130.338, en su orden, el primero en su carácter de funcionario policial actuante en el levantamiento del accidente de tránsito, y el segundo en su condición de experto designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de la práctica del avalúo de los daños sufridos por los vehículos involucrados en el accidente objeto de la presente demanda. A fin de que el primero, emitiera su criterio basándose en el croquis del accidente, en relación a las causas que motivaron la colisión de vehículos y quién fue el causante de la misma. Y para que el segundo, certificare su apreciación y estimación en cuanto al costo actual de los repuestos y reparaciones. En tal sentido, se observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, compareció el ciudadano Exzer Dizan Canelón Bastidas, y estando debidamente juramentado, respondió al interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte actora, en la forma siguiente: Primero: que al llegar al sitio de los hechos, calle Mérida con avenida San Martín, observó que habían tres vehículos impactados, el vehículo número uno circulaba por la calle Mérida en sentido centro, el número dos circulaba por la San Martín vía el Codazzi y el tercero calle Mérida avenida Chupa Chupa, el vehículo número dos colisiona al número uno en el área lateral derecha, y éste, por el impacto, colisiona el vehículo número tres; Segundo: Que para ese momento se sancionó con el artículo 169, numeral 4 y 8 de la Ley de Transporte, entre otros del Reglamento, el conductor para el momento estaba con aliento a alcohol, en ese momento no disponían de alcoholímetro pero se le sentía en el aliento, por lo que le indicó a los otros conductores que dejaran constancia de ello, en los informes que levantaron cada uno en el acto; Tercero: Que allí se reflejó que el infractor fue el vehículo número 2, quien fue el que impactó al número uno, haciendo que éste impactara posteriormente al número tres; Cuarto: que el vehículo que colisionó al otro vehículo, era color vinotinto, Chevrolet Luv Max; Quinto: que colisionó a una camioneta blanca, marca Mazda y ésta por el impacto chocó frontalmente con un vehículo azul, marca Silverado.
Del análisis de la declaración rendida por el testigo promovido por la parte actora, se colige que el declarante fungió al momento de ocurrir la colisión, como el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana que actuó en la elaboración del informe y levantamiento planimétrico del accidente; evidenciándose que el mismo detenta el carácter de lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha denominado perito-testigo, pues de su declaración se colige, que si bien no presenció la colisión de vehículos al momento de ocurrir la misma, sus conocimientos técnicos y prácticos en la materia, como funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le permiten determinar la responsabilidad en el acaecimiento de la colisión ocurrida; y en tal sentido, se le concede valor probatorio a su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por manifestar conocimiento sobre los hechos controvertidos, y no incurrir en contradicciones en su declaración. Y así se declara.
En el orden de ideas expresado, se observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, compareció el ciudadano Domingo Pascual Marotta Martínez, y estando debidamente juramentado, fue interrogado por el apoderado judicial de la parte actora, en la forma siguiente: Primero: Por la experiencia que tiene, los daños ocasionados a la camioneta Mazda color blanco, cuáles fueron? Respondió: Bueno, el caso es que nosotros hacemos muchas actuaciones en diferentes casos, y en los juicios a que hemos asistido revisamos la experticia para verificar y ratificar lo expuesto en tal experticia, lo cual es lo que procederé a hacer. En ese estado se le concedió el expediente al referido experto, quien previa revisión manifestó: si, efectivamente ésta es la experticia, acta Nº 634, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes la misma, lo que no ratifico aquí es el monto por cuanto ha sufrido un incremento por la inflación, por lo que a la fecha de hoy debería haber un reajuste por el proceso inflacionario.
Del análisis de la declaración rendida por el testigo promovido por la parte actora, en concordancia con las actuaciones que rielan en el expediente administrativo de tránsito terrestre, se colige que el declarante extendió en éste, el avalúo determinativo del valor de reparación de los daños sufridos por el vehículo, propiedad del ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, al momento del siniestro. No obstante lo anterior, si bien se colige que el declarante podría ser considerado -al igual que el anteriormente valorado- como un perito-testigo, no es menos cierto que al momento de la promoción de dicho medio de prueba en el escrito libelar, expresó la parte actora que el objeto del mismo, era que éste estimare el costo actual de los repuestos y reparaciones del vehículo, según los daños reflejados en el avalúo, lo cual se evidencia que no fue señalado en la declaración rendida ante el Tribunal a quo, debiendo por ende, ser desechado dicho medio de prueba. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

• Rechaza las testimoniales de los ciudadanos: Exer Dizan Canelón Bastidas y Domingo Marotta, manifestando que los mismos no tenían nada nuevo que aportar al juicio. El rechazo de la declaración de testigos promovidos en los escritos libelar o de contestación, no constituye un medio de prueba válido conforme a la ley, pues si la parte considera que la testimonial promovida resulta ilegal, impertinente o inconducente, debe realizar la correspondiente oposición, tacha, ora impugnación, en la oportunidad legal respectiva. En consecuencia, debe desecharse el medio de prueba aquí promovido, por resultar manifiestamente ilegal. Y así se declara.
• Ratifica la copia certificada del expediente administrativo de tránsito terrestre, signado con el Nº 0686, de fecha 3 de agosto 2016, sustanciado ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre, Oficina de Accidentes con Daños Materiales, Barinas. El medio probatorio promovido, fue objeto de valoración precedentemente. Y así se declara.
• Ratifica las testimoniales de los ciudadanos: Yánez Lama José Gregorio y Gilly Bencomo Alberto José, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.201.920 y V-9.985.030, quienes fueren promovidos en el escrito de contestación a la demanda. Observa esta alzada que dichas testimoniales no fueron evacuadas en la audiencia oral celebrada. En consecuencia, no pueden ser objeto de valoración. Y así se declara.
• Ratifica las facturas presentadas con el escrito de reconvención, marcadas con las letras “D” y “E”, consistentes en una (1) factura emitida por la empresa mercantil “Multiservicios J & L Cars, C.A.”, en fecha 10 de septiembre de 2016, signada con el Nº 00000339, a nombre del ciudadano Dyonny Andrade, por un monto de cuatro millones trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.362.400,oo); y una (1) factura emitida por la empresa mercantil “Multiservicios J & L Cars, C.A.”, en fecha 13 de febrero de 2017, signada con el Nº 00000341, a nombre del ciudadano Dyonny Andrade, por un monto de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,oo). En tal sentido, advirtiéndose que los instrumentos promovidos, constituyen documentos de carácter privado, emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las partes, han debido ser ratificados en la audiencia oral, mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia que al no haber sido verificada en el transcurso del juicio, ocasiona que los medios de prueba promovidos adolezcan de valor probatorio. Y así se declara.
Pruebas consignadas con el escrito de contestación
a la demanda y reconvención
• Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos: José Gregorio Yánez Lamas y Alberto José Gilly Bencomo. Se advierte que las documentales promovidas, consisten en la copia fotostática del documento de identidad de los testigos promovidos en el juicio por la parte demandada-reconviniente, los cuales no fueron evacuados en la audiencia oral. En consecuencia, las documentales promovidas deben ser desechadas por impertinentes. Y así se declara.
• Copia certificada de instrumento contentivo de negocio jurídico de compraventa, celebrado entre los ciudadanos: Enyo Romoli Valenti y Dyonny Heribert Andrade Torres, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.125.077 y V-14.813.363, respectivamente, sobre un vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: LUV, placa: 02M JAF, serial de carrocería: 8LBETF1H560000573, serial del motor: 6VE1-242037, color: Rojo, año: 2006, clase: Camioneta, tipo: Pick up, uso: Particular. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara.
Del mismo se desprende el negocio jurídico de compraventa, celebrado entre el ciudadano Enyo Romoli Valenti, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil “Servicios Valenti, C.A. (SERVALCA)”, en calidad de vendedor, y el ciudadano Dyonny Heribert Andrade Torres, en condición de comprador, sobre el vehículo automotor, que conducía el último de los nombrados, al momento del accidente de tránsito que originó el presente litigio, y del cual es propietario el mismo. Y así se declara.
• Dos (2) facturas, emitidas por la empresa mercantil “Multiservicios J & L Cars, C.A.”, a nombre del ciudadano Dyonny Andrade, en fechas: 10 de septiembre de 2016 y 13 de febrero de 2017, signadas con los nros. 00000339 y 00000341, por un monto de cuatro millones trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.362.400,oo) y dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,oo), en su orden. Las documentales promovidas fueron objeto de valoración precedentemente.
• Copia certificada de expediente administrativo signado con el Nº 0686, sustanciado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre. El medio de documental promovido, fue objeto de valoración precedentemente. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos y excepciones formuladas por ambas partes en sus respectivos escritos, y asimismo, habiendo sido valorado precedentemente el acervo probatorio promovido por las mismas en la oportunidad procesal pertinente, advierte este Tribunal, que la parte actora-reconvenida ha incoado acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1185 del Código Civil, y asimismo, la parte accionada-reconviniente, interpuso mediante su mutua petición, acción en idéntico sentido y con fundamento en las mismas normas; las cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, amenos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

En tal sentido cabe señalar en primer término, que de conformidad con el derecho que invoca el demandante-reconvenido como fundamento de su acción y el demandado-reconviniente como basamento de su reconvención, y habida cuenta, el contenido de las actuaciones administrativas levantadas por la Policía Nacional Bolivariana en funciones de tránsito terrestre, constata este juzgador, que en el presente caso, los vehículos involucrados en el accidente de tránsito que ocurriere el día 3 de agosto de 2016, fueron objeto de una colisión, a la altura de la calle Mérida cruce con Avenida San Martín, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.

Lo anteriormente señalado, encuentra su relevancia jurídica, en la circunstancia señalada en la parte final del artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, invocado por ambas partes en sus escritos, el cual dispone que: “En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

Del análisis de la parte final del referido dispositivo, se desprende que el legislador planteó en la norma una presunción desvirtuable o iuris tantum, que le otorga al actor, responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido, en idéntica proporción que al demandado, y que le obliga desde el principio, a demostrar que los daños causados y respecto de los cuales solicita resarcimiento, fueron infligidos en su persona y/o en sus bienes, con ocasión de la negligencia, imprudencia, impericia y/o inobservancia de leyes o reglamentos en materia de tránsito terrestre, de su contraparte.

En este orden de ideas cabe destacar, que de la valoración del acervo probatorio cursante en autos, específicamente de las actuaciones administrativas tramitadas en el expediente signado con el Nº 0686, consignadas con el libelo y cursantes a los folios seis (6) al diecisiete (17) del presente asunto, y consignadas asimismo, marcadas con la letra “F”, con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, las cuales fueren sustanciadas ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidas al levantamiento del accidente por parte del funcionario policial con funciones en materia de tránsito terrestre, se derivan las siguientes circunstancias:
1) Que se hizo constar en el acta policial levantada al efecto, que de la inspección realizada al área donde ocurrió el accidente, ésta se trataba de una avenida con intersección de calle, habiendo tiempo claro, sin precipitaciones atmosféricas, en buen estado asfáltico y con abundante fluidez vehicular;
2) Que el conductor del vehículo identificado en las actuaciones como Nº 1, para el momento del accidente circulaba por la Calle Mérida con sentido al centro de la ciudad y al llegar a la intersección de la Avenida San Martín, fue colisionado por el vehículo Nº 2;
3) Que el vehículo identificado en las actuaciones como Nº 2, no tomó las medidas de seguridad para incorporarse a la otra vía, lanzando al vehículo Nº 1 contra el vehículo Nº 3, que circulaba por la Calle Mérida con sentido a la Avenida Chupa Chupa;
4) Que se sancionó al conductor del vehículo Nº 2, por infringir el contenido del artículo 254, numeral 2, literal “b” del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, concatenado con el artículo 169, numeral 4 y 8 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 170, numeral 3 de la misma Ley.

En consonancia con lo expresado precedentemente, resulta pertinente en este estado, referir lo que respecto a las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 922, de fecha 20 de agosto de 2004, expediente Nº AA20-C-2003-000650, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, mediante la cual se sentó el siguiente criterio:
“…es criterio de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre con ocasión del accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respecto de lo que el funcionario declara haber efectuado o practicado como experto, pero la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, cosa que no sucedió en el presente caso. (Vid. Sent. de fecha 20 de octubre de 1988, Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ Enrique Remes Zaragoza y otra).
Respecto de su naturaleza jurídica, la Sala ha indicado en otras oportunidades que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado. (Vid. Sent. de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare c/ Colectivos Je-Ron C.A.)”.

En idéntico sentido, y en la misma sentencia arriba señalada, la Sala refiere a lo dictaminado en sentencia Nº 209 de fecha 16 de mayo de 2003 (Henry José Parra c/ Constructora Basso, C.A. y otro), mediante la cual, se pronunció sobre el particular, de la siguiente manera:
“Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.)”.

De lo expresado en el texto de las sentencias, anterior y parcialmente transcritas, resulta meridianamente claro, que si bien las actuaciones administrativas sustanciadas por los funcionarios de tránsito, no constituyen en sentido estricto, y conforme lo pauta el artículo 1357 del Código Civil, un documento público, sus efectos sí se asimilan a los que emanan de este tipo documentos, y por ende, su contenido y lo manifestado en los mismos por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones gozan de una presunción de veracidad desvirtuable, denominándose instrumentos públicos administrativos.

Ahora bien, esa presunción iuris tantum que dimana de las actuaciones administrativas, permite -según lo expresado en las sentencias referidas- que su contenido pueda ser desvirtuado por las partes en juicio; sin que sea necesario para ello, que éstas procedan a tachar de falso el instrumento -como sí resulta obligatorio en el caso de los instrumentos públicos-, bastando únicamente al referido efecto, que la parte realice la impugnación de las actuaciones y la debida contraprueba en el lapso respectivo.

En tal sentido advierte este juzgador, que evidenciándose que el accionado de autos no impugnó las actuaciones administrativas de tránsito en la oportunidad de dar contestación a la demanda (sino inclusive, las promovió con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba), ni señaló que las circunstancias de hecho vertidas en el referido expediente carecieran de veracidad, y aunado a ello, evidenciándose que a través de su actuación procesal, desplegada en la etapa probatoria, no rebatió las alegaciones formuladas por el actor en el escrito libelar, y comprobadas por éste en el lapso de pruebas; es de lo que se evidencia sin lugar a dudas, que el demandado de autos no desvirtuó los hechos que fueren reflejados en el expediente administrativo consignado con el libelo por el actor, a fin de fundamentar su pretensión. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, se colige de la revisión de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, que con motivo de la verificación de la colisión de vehículos, se sancionó al ciudadano Dionny Andrade Torres (quien conducía el vehículo identificado como Nº 2) por infringir el contenido del artículo 254, numeral 2, literal “b” del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, concatenado con el artículo 169, numerales 4 y 8 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 170, numeral 3 de la misma Ley. En tal sentido, se advierte que los referidos artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 254.- Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas será las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
(omissis)
2) En Zonas Urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
(omissis)

Artículo 169.- Serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones:
(omissis)
4. Conducir vehículos sobrepasando el límite permitido de velocidad.
(omissis)
8. Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
(omissis)

Artículo 170. Serán sancionadas con multas de cinco unidades tributarias (5 U.T.), sin perjuicio de las sanciones establecidas en ésta y otras leyes, quienes incurran en las siguientes infracciones:
(omissis)
3. Circular con vehículos que no se encuentren amparados por pólizas de seguro vigente previstas en esta Ley.
(omissis)”.

De la lectura del contenido de las normas precedente y parcialmente transcritas, se deriva que el conductor del vehículo identificado con el número 2, en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, valga decir, el ciudadano Dionny Andrade Torres, al momento de ocurrir el accidente de tránsito que originó la presente demanda, infringió su obligación legal de conducir a quince (15) kilómetros por hora en la intersección en que ocurrió el hecho, haciéndolo a una velocidad superior a la señalada; advirtiéndose además, que el referido ciudadano conducía -según lo manifestado por el funcionario actuante- bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y aunado a ello, su vehículo no se encontraba amparado por una póliza de seguro vigente; circunstancias estas, que en conjunto llevan a la convicción de este juzgador, de que en el caso bajo análisis, el actor desvirtuó con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, la presunción de responsabilidad en su contra, contenida en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, y habida cuenta, que de las pruebas promovidas por el accionado, este no logró desvirtuar los alegatos expuestos -y comprobados- al respecto por la parte actora, es de lo que se evidencia la responsabilidad en tal sentido, del demandado de autos. Y así se declara.

De las circunstancias precedentemente expresadas, se colige sin lugar a dudas, que la manera imprudente de conducir del demandado, ciudadano Dionny Andrade Torres, fue la que produjo la colisión entre su vehículo y el conducido por el actor, ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, la cual ocurriere en fecha 3 de agosto de 2016, a la altura de la Calle Mérida con Avenida San Martín, del Municipio y estado Barinas, y por ende, es el referido ciudadano quien detenta la responsabilidad exclusiva del accidente de tránsito ocurrido en el lugar y la fecha antes señalados; siendo estas circunstancias, las que evidencian la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios, incoada a través del escrito libelar, y asimismo, la improcedencia de la reconvención por indemnización de daños y perjuicios, opuesta a través de la mutua petición incoada. Y así se declara.

Ahora bien, sentada la responsabilidad del accionado de autos, respecto de la colisión de vehículos que originó la interposición de la presente demanda, pasa de seguidas este juzgador, a pronunciarse sobre la cuantificación de los daños, que según adujo el actor en el libelo de demanda, fueron ocasionados al vehículo de su propiedad.

En tal sentido se debe señalar, que cursa inmerso en las actuaciones administrativas de tránsito que fueren consignadas con el libelo de demanda, un (1) instrumento, contentivo de examen del vehículo siniestrado y avalúo de los daños ocasionados al mismo, realizado el día 4 de agosto de 2016, el cual riela al folio quince (15) de las actuaciones, mediante el cual se estableció el valor de los daños causados al vehículo, propiedad del ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, con motivo del accidente de tránsito ocurrido. Observándose que dicha actuación, fue realizada por el ciudadano Domingo Marotta, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.338, en su condición miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con código Nº 5302, y en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien se encuentra juramentado como perito avaluador y ajustador de pérdidas, en conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre.

En idéntico sentido, se encuentra inserto al folio dieciocho (18) del expediente, un (1) instrumento, contentivo de examen del vehículo siniestrado y avalúo de los daños ocasionados al mismo, el cual fuere realizado en fecha 4 de julio de 2017, por el mismo experto arriba identificado, mediante el cual se realizó una actualización a la fecha referida, del valor de los daños causados al vehículo, propiedad del ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, con motivo de la colisión en la que se viera involucrado el día 3 de agosto de 2016.

En consonancia con lo expresado precedentemente, se colige de la lectura de los referidos avalúos, que en los mismos se detalla, que en virtud del accidente de tránsito ocurrido en fecha 3 de agosto de 2016, fueron afectadas las siguientes piezas del vehículo propiedad del ciudadano Luis Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.915, a saber: “…parachoque delantero, capo, faro delantero derecho, parrilla, guardafango delantero y trasero derecho, marco del radiador, suspensión y amortiguación delantero derecho, vidrio delantero…”. Señalándose en el avalúo mediante el cual se realizó la actualización del valor de los daños, que para el 4 de julio de 2017, “…el valor determinado de la reparación de los daños identificados (…) asciende a la cantidad de: (Bs. 10.640.000,00)…”; evidenciándose de la lectura del escrito libelar, que esta resulta ser la cantidad reclamada por el actor en el libelo, por concepto de daños materiales, circunstancia que por haber sido establecida en el examen y avalúo del vehículo siniestrado, que riela dentro de las actuaciones administrativas de tránsito a las cuales se les concedió valor probatorio precedentemente (y que fuere posteriormente actualizado por el valor corriente del mercado), demuestran la extensión y valor de los daños materiales ocasionados al vehículo, propiedad del ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, en la cantidad antes referida. Y así se decide.

Realizadas las consideraciones anteriores, considera pertinente esta alzada, pronunciarse sobre la circunstancia que consta en la sentencia de mérito del Tribunal a quo, según la cual, éste acordó la indexación de la cantidad reclamada como daños y perjuicios en el escrito libelar, aún sin haber sido solicitada por la parte actora en su escrito libelar, ni en el de informes; alegando como fundamento de ello, la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, y el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de julio de 2017, en el expediente signado bajo la nomenclatura AA20-C-2016-000594, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez.

Al respecto, resulta pertinente transcribir parcialmente, el contenido de la sentencia señalada por el Tribunal a quo, en su dictamen, la cual fuere proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en la que se estableció respecto a la indexación, lo siguiente:
“De lo expuesto, resulta indudable que la continuación de la tradición civilista debe adecuarse al cambio social contemporáneo como fenómeno natural que se supone conduce hacia los nuevos tipos, relaciones y circunstancias y que sólo puede tener lugar a través de un proceso de transformación, el cual no resulta extraño en este campo, (…).
La renovación, adecuación y orientación del derecho como producto de la evolución de las necesidades sociales ha constreñido a los órganos encargados de impartir justicia a atemperar la rigurosidad que domina en el profundo sentido privatista del derecho proceso civil a fin de satisfacer el interés de los justiciables.
Ahora bien, tal y como ha sido señalado por esta Sala de Casación Civil, en el libelo de su demanda el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda e igualmente la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio. En el primer caso, la indexación es perfectamente determinable por el actor, la cual debe fijar en atención a los índices especificados por el Banco Central de Venezuela; pero en el segundo, está presente la dificultad de determinar el tiempo en que terminará el juicio. (Vid. Sentencia N° 5 del 27 de febrero de 2003, caso: Nicola Cosentino Ielpo, Biagio Cosentino Ielpo y Giuseppe Gugliotta Gugliotta contra la sociedad mercantil Seguros Sud América Sociedad Anónima, exp. N° 01-554).
En este orden de ideas, resulta incuestionable que la satisfacción de las deudas pecuniarias adquiere cada vez mayor importancia práctica trascendental porque usualmente todas las relaciones contractuales así como los supuestos de responsabilidad extracontractual y las indemnizaciones por cumplimiento de contrato tienen por objeto la obtención de una suma de dinero siendo el principio legal al cual se aferra y que caracteriza dichas obligaciones dinerarias el nominalista, que consiste en que la obligación monetaria quedará fijada por el importe exacto de unidades monetarias que fue estipulado en el título constitutivo de la obligación, sin tomar en cuenta ningún otro valor que pueda asignársele.
En contraposición al principio nominalista y atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, el principio valorista a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo.
El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda, permita obtener al acreedor como resultado el pago nominal de una deuda mermada logrando, de esta manera, extinguir la obligación por ella debida, aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, además de la duración de las reclamaciones legales correspondientes.
(omissis)
Con relación específicamente al fenómeno económico conocido indexación, resultan innegables los criterios jurisprudenciales que desde hace ya algún tiempo vislumbraban la necesidad de que los órganos jurisdiccionales tomen en consideración la corrección monetaria apartándose del rigorismo nominalista que se preceptúa en el artículo 1.731 del nuestro Código Civil sobre este aspecto, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de septiembre de 1992, caso: INVERSIONES FRANKLIN y PAÚL S.R.L., indicó que la rectificación monetaria procedía, respecto de las obligaciones monetarias al considerar que “… indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios (…) indexación o actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal cuando se incurre en mora…”. (Resaltado de la Sala).
(omissis)
De lo expuesto se desprende, que para que el pago produzca efectos liberatorios como modo de extinguir las obligaciones debe existir equivalencia cualitativa y no simplemente cuantitativa, por lo que con la aplicación de la indexación lo único que se persigue en reconocimiento a los principios universales de “equidad” e “igualdad de la justicia” es condenar justamente lo debido adoptándose así la tesis valorista no a través de normas legislativas, sino por medio de fallos judiciales.
Asimismo, los criterios jurisprudenciales citados, parten de la premisa de que toda reparación debe ser íntegramente pagada y que el retardo culposo en el pago de sumas de dinero ha sido considerado como un daño cierto e indemnizable producto de la depreciación monetaria, afirmando y sosteniendo la necesidad del reajuste de la obligación pactada debiendo entonces acordarse la indexación de la suma debida aceptándose asimismo, la posibilidad de reclamar conjuntamente la indexación y el pago de intereses moratorios, con la única limitación de que los intereses deberán ser calculados sobre el monto original de la obligación debida y no sobre la cantidad que resulte de la actualización o indexación de ese monto, pues lo contrario, supondría por una parte, el desconocimiento de una realidad social y por otra, un enriquecimiento sin causa del deudor.
(omisisis)
De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.
Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala. (Subrayado de este Tribunal).
Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.
A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide. (omissis)” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Sala).

De la lectura y análisis del dictamen proferido por la Sala de Casación Civil, se colige en conclusión, que la indexación acordada de oficio sobre las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, tienen su origen en dos circunstancias, una de orden económico, y la otra de orden jurídico, siendo la primera, que la corrección monetaria, funge como un mecanismo utilizado a fin de contrarrestar el fenómeno económico inflacionario, siendo que a través del mismo, se efectúa el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda; y asimismo, en el orden jurídico, la indexación acordada de oficio por el jurisdicente, constituye la materialización de la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, que conlleva al efectivo restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, y con ello, a la resolución justa de la controversia.

En tal sentido, compartiendo el criterio esgrimido por los Magistrados de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, y a fin de cumplir con el mandato previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que insta a los jueces de instancia a acoger la doctrina de Casación, a fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, es por lo que en consecuencia, considera procedente este juzgador, habida cuenta que en el presente asunto se ventilan derechos disponibles y de interés privado, ordenar de oficio -como fuere expresado por el Tribunal a quo- la corrección monetaria sobre la cantidad reclamada en el escrito libelar, por concepto de daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente de tránsito. Y así se decide.

En consonancia con los razonamientos fácticos, de derecho y jurisprudenciales, explanados en el texto de la presente decisión, coligiéndose que el accionante demostró en el curso del proceso la responsabilidad exclusiva del demandado en cuanto al accidente ocurrido, y que originó el juicio sometido en segundo grado al conocimiento de este Tribunal, no pudiendo rebatir este último los argumentos y la prueba de los hechos aducidos por el actor en el escrito libelar y comprobados durante la etapa probatoria, es de lo que se colige, que deba declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de accidente de tránsito, y sin lugar la reconvención planteada en el presente caso, debiendo en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con la debida condena en costas del recurso a la parte demandada-reconviniente,. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2018, por el co-apoderado judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio Eric Olinto Balza Novoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.614, contra la sentencia definitiva que fuere dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2018; la cual SE CONFIRMA por la motivación expresada en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, incoada por el ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.915, asistido por el abogado en ejercicio Víctor Omar Díaz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860, en contra del ciudadano Dionny Andrade Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.813.363.

TERCERO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano Dionny Andrade Torres, a pagar al ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, ambos precedentemente identificados, la cantidad de diez millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs.10.640.000,00), por los daños materiales sufridos por su vehículo, con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 3 de agosto de 2016; más el monto que resulte del cálculo de la INDEXACIÓN JUDICIAL sobre la cantidad señalada, la cual se ordena computar a través de la realización de una experticia complementaria al presente falla, la cual debe realizarse por un único experto designado a tal fin, debiendo tomarse al efecto como fecha de inicio del cómputo, el día de admisión de la demanda, verbigracia, 20 de julio de 2017, y como data de culminación, la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención por indemnización de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, incoada por el ciudadano Dionny Andrade Torres, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Pedro Adonay Simancas Ochoa y Eric Olinto Balza Novoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 134.474 y 153.614, respectivamente, en contra del ciudadano Luis Felipe Quintero Patiño, ambas partes precedentemente identificadas.

QUINTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso previsto en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez