REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 4 de junio de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-R-2016-000014

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Benigno Pumar Lopo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.928.264
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Rosita Sofia Tataruñas, Luis Laurence Moreno, Licet del Valle Hernández y Magleny Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 153.738, 35.817, 52.913 y 59.932, en su orden
PARTE DEMANDADA: Luis Rafael Morello Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.705; y empresa mercantil “El Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 31/08/2010, bajo el Nº 15, Tomo 17-A, expediente Nº 295-2883, representada por la ciudadana Nancy María Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.849
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Nancy María Terán y Gilberto Antonio Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 19.241 y 96.610, respectivamente
ASUNTO: Desalojo de local comercial

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal Superior, con motivo de sendos recursos de apelación, interpuestos en fechas: 23 y 24 de febrero de 2016, por la abogada en ejercicio Yibis Dayán Rojas Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.852, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano Luis Rafael Morello Silva, y por la abogada en ejercicio Nancy María Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.241, en su condición de representante legal de la parte co-demandada, empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”; contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, cuyo extenso fuere publicado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de febrero de 2016; y mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Benigno Pumar Lopo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.928.264, en contra del ciudadano Luis Rafael Morello Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.705; y de la empresa mercantil “El Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 31 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 17-A, expediente Nº 295-2883, en la persona de la ciudadana Nancy María Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.849; ordenándose a los demandados, la entrega del local comercial arrendado al actor, condenándoles asimismo, en costas procesales.

En fecha 2 de marzo de 2016, se recibió el presente asunto, ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial.

En fecha 8 de marzo de 2016, se dicta auto dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, fijando el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de abril de 2016, diligencia el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, en su condición de parte co-demandada, revocando el poder apud acta que hubiere otorgado a los abogados Nancy María Térán y Yibis Dayán Rojas Méndez, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 19.241 y 204.852, respectivamente, y asimismo, confiriendo poder apud acta a los abogados en el ejercicio Nancy María Terán y Gilberto Antonio Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 19.241 y 96.610, en su orden; siendo acordada dicha representación, mediante auto dictado por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 20 del mismo mes y año.

En fecha 20 de abril de 2016, presenta escrito de informes, la abogada en ejercicio Nancy María Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.241, en su condición de representante legal de la parte co-demandada, sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, denunciando la existencia de fraude procesal en el juicio, y señalando los presuntos vicios de la sentencia definitiva dictada en el proceso. En la misma fecha presenta escrito de informes, la abogada en ejercicio Licet del Valle Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.913, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante. En la misma fecha, procedió el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, en su condición de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gilberto Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.610, a interponer escrito de informes. En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, dando por concluido el lapso para presentar informes en segunda instancia, y dando apertura al lapso para la interposición de observaciones.

En fechas 10 y 16 de mayo de 2016, presenta sendos escritos de observaciones a los informes de la parte actora, la abogada en ejercicio Nancy María Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.241, en su condición de representante legal de la parte co-demandada, sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”. En fecha 16 de mayo de 2016, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte actora, el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, en su condición de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gilberto Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.610. En la misma fecha, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, la abogada en ejercicio Licet del Valle Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.913, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante. En fecha 16 de abril de 2016, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, dando por concluido el lapso para presentar observaciones a los informes, y reservándose el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 14 de noviembre de 2016, diligencia la abogada en ejercicio Magleny Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.932, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento de la juez al conocimiento del asunto; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2016, abocándose la Juez Temporal, abogada Nieves Carmona; librándose en fecha 18 del mismo mes y año, las respectivas notificaciones; haciéndose constar la notificación de la parte actora, en fecha 28 de noviembre de 2016, y del co-demandado, ciudadano Luis Rafael Morello Silva, así como de la sociedad de comercio “El Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, en fecha 29 de noviembre de 2016.

En fecha 20 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, dando por reanudado el curso del proceso, advirtiéndose a las partes, que una vez dictada la sentencia de mérito se notificaría a las mismas.

En fecha 24 de marzo de 2017, se dicta auto, dando apertura a la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar trámite a la denuncia de fraude procesal, formulada en el escrito de informes, presentado en fecha 20 de abril de 2016, por la abogada en ejercicio Nancy María Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.241, en su condición de representante legal de la empresa mercantil co-demandada “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, ordenándose notificar a las partes; librándose en fecha 27 de marzo de 2017, las respectivas boletas; haciéndose constar en fecha 3 de abril de 2017, las notificaciones pertinentes.

En fecha 6 de abril de 2017, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia, la abogada en ejercicio Nancy María Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.241, en su condición de representante legal de la empresa mercantil co-demandada “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”; siendo admitidas por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 17 de abril de 2017.

En fecha 25 de abril de 2017, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, mediante el cual advierte que la incidencia de fraude procesal sería resuelta en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2017, dicta auto el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, la Juez Temporal, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellano, se aboca al conocimiento del asunto; procediendo la misma funcionaria, a inhibirse para conocer del recurso, en fecha 5 de junio de 2017.
En fecha 8 de junio de 2017, dicta auto, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordena la apertura del cuaderno de inhibición respectivo, así como la remisión del mismo y del asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, a los fines legales consiguientes; lo cual se realizó mediante oficio Nº 736, de fecha 13 de junio de 2017.

En fecha 14 de junio de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, realiza distribución de causas, asignando el conocimiento de la presente a este Despacho; el cual, dicta auto en fecha 26 del mismo mes y año, advirtiendo a las partes, que una vez dictada la sentencia de mérito se notificaría a las mismas.

En fecha 12 de julio de 2017, se dicta auto mediante el cual, el Juez Suplente, abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, se aboca al conocimiento del asunto, advirtiendo a las partes que disponían del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para plantear la recusación.

En fecha 13 de julio de 2017, se libran boletas de notificación a las partes del abocamiento del Juez Suplente; haciéndose constar en fecha 19 de julio de 2017, la notificación de la parte actora, ciudadano Benigno Pumar; y en fecha 20 del mismo mes y año, la del co-demandado, Luis Rafael Morello Silva, en la persona de su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio Nancy María Terán; así como la de la co-demandada, sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadana Nancy María Terán.

En fecha 22 de septiembre de 2017, diligencia la abogada en ejercicio Licet Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.913, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando el abocamiento del Juez Provisorio.

En fecha 27 de septiembre de 2017, se dicta auto mediante el cual, el Juez Provisorio, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento del asunto, ordenando la notificación de las partes, a fin de la reanudación procesal; librándose las respectivas boletas de notificación, en fecha 28 de septiembre de 2017.

En fecha 10 de octubre de 2017, se deja constancia en autos, de la notificación de la parte demandante, practicada en la persona de su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio Licet Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.913.

En fecha 11 de octubre de 2017, se hace constar en las actuaciones, la notificación del co-demandado, de autos, ciudadano Luis Rafael Morello Silva, en la persona de su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio Nancy María Terán; así como la de la co-demandada, sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, en la persona de su representante legal, abogada en ejercicio Nancy María Terán.

En fecha 26 de enero de 2018, diligencia la abogada en ejercicio Licet Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.913, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se dictare sentencia en el asunto.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 22 de julio de 2014, presenta demanda de desalojo ante el Tribunal a quo, la abogada en ejercicio Rosita Tataruñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.738, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Benigno Pumar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.928.264, en contra del ciudadano Luis Rafael Morello Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.705, y subsidiariamente, de la empresa mercantil “El Rey del Frio Los Llanos C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 31 de agosto de 2.010, bajo el Nº 15, Tomo 17-A, expediente Nº 295-2883, representada por la ciudadana Nancy Maria Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.849, alegando lo siguiente:
“Que su representado es propietario de un (1) local comercial Nº 01, ubicado en el edificio “Olimpia”, encontrándose éste situado en la Avenida Briceño Méndez, esquina calle Nicolás Briceño, de la ciudad, Municipio y estado Barinas, el cual tiene una superficie de ciento nueve metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (109,04 mts.²) y un (1) baño, cuyos linderos son: Norte: con construcción existente, Sur: con calle Nicolás Briceño, Este: con local Nº 2 del mismo edificio, y Oeste: con avenida Briceño Méndez; el cual le pertenece según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nº 07, folios 26 al 33 vto., Protocolo Primero, Tomo Veintitrés (23), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.004, el cual consigna en copia certificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, marcado “B1”; Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento en forma verbal y a tiempo indeterminado, desde el mes de marzo del año 2005, a los ciudadanos Luis Rafael Morello Gil y Luis Rafael Morello Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.946.797 y V-12.848.705, respectivamente, quienes destinaron el local comercial para el funcionamiento de su empresa mercantil denominada “EREFRICA, El Rey del Frio Barinas, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-4, expediente Nº 13.075, siendo socios de la misma, los ciudadanos: Luis Rafael Morello Gil, en carácter de presidente, y Luis Rafael Morello Silva, en condición de vice-presidente, haciéndose cargo de los pagos de arrendamiento de esos años, el ciudadano Luis Rafael Morello Gil; Que posteriormente, para el año 2006, en el mencionado local, deciden también poner a funcionar otra empresa, constituida por los socios antes señalados, llamada “EREFRICA, El Rey del Frio, C.A.”, la cual fue constituida inicialmente en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en el año 2001, haciendo luego el traslado y cambio de domicilio para Barinas, según consta en acta de asamblea extraordinaria, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de Barinas, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 3, Tomo 21, expediente Nº 18.355, estando conformadas ambas empresas, por los mismos socios, teniendo la misma actividad comercial y nombres similares, según se constata de la copia certificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que consigna marcado “B6”; Que a partir del mes de enero de 2010, debido a problemas de salud del ciudadano Luis Rafael Morello Gil, quien no pudo seguir trabajando y ejerciendo sus actividades comerciales personalmente, su representado pactó la relación arrendaticia a partir de enero de ese año, directa, verbal y personalmente con el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, hijo del ciudadano Luis Rafael Morello Gil, quien falleció al poco tiempo, encontrándose en funcionamiento para esa fecha en dicho local, la empresa “EREFRICA El Rey del Frio, C.A.”, destinada a la venta, reparación, mantenimiento, instalación de aires acondicionados y equipos de enfriamiento y refrigeración; Que además pactaron en dicho compromiso verbal, el canon de arrendamiento, en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales, debiendo señalar que en loa años anteriores de la relación arrendaticia, la misma se había llevado con normalidad, por cuanto el ciudadano Luis Rafael Morello Gil, había estado al frente y el pago de los cánones de arrendamiento siempre fue correcto y oportuno; Que es el caso que estando el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, al frente de la relación arrendaticia, entra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2011, y en virtud de ello, su representado acudió a la instancia administrativa competente para ello, a fin de requerir el pago, y al efecto, en fecha 13 de diciembre de 2011, comparecieron ambas partes ante el Departamento de Inquilinato del Municipio Barinas del estado Barinas, a fin de llegar a un acuerdo en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, al pago de los servicios públicos y a la desocupación del local comercial; Que como se aprecia en el acta firmada, el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, reconoce y acepta su calidad de arrendatario del local comercial mencionado, así como la deuda existente, tanto de los cánones de arrendamiento como de los servicios públicos, solicitándole el arrendatario al arrendador, una exoneración del sesenta por ciento (60%) de la deuda, comprometiéndose a cancelar el restante en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la firma de dicho acuerdo, así como a la desocupación del inmueble en un plazo que no excedería de tres (3) meses, contados a partir de la misma fecha, lo cual aceptó su representado, según se constata de la copia del acta, certificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que consigna marcada “B2”; Que por cuanto el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, incumplió con el acuerdo firmado ante el órgano conciliador competente, y estando agotada la instancia administrativa, su representado acude a la vía judicial e interpone juicio de desalojo, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la causal de falta de pago, cursando dicho juicio ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, con el expediente Nº 12-6128, siendo decidido en fecha 31 de julio de 2013, declarándose con lugar la acción de desalojo, siendo apelada dicha decisión por la parte demandada, y conociendo de dicho recurso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declarándose con lugar la apelación e inadmisible la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, según consta en anexos marcados “B8” y “B9”; Que el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, en su carácter de arrendatario del local objeto de la controversia, continúa insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2011, aunado al hecho de que de manera arbitraria y sin consentimiento del arrendador, autorizó el funcionamiento de otra empresa mercantil denominada “Rey del Frío Los Llanos, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 31 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 17-A, expediente Nº 295-2883, según se constata de la copia certificada del acta constitutiva emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que consigna marcado “B5”, utilizándola para evadir el cumplimiento de sus obligaciones con su mandante, configurándose con tal actitud un subarrendamiento parcial del local comercial, con ánimo de burlar las obligaciones comerciales, mercantiles, tributarias y civiles, ya que si se observan los elementos característicos, la empresa contiene el mismo objeto comercial, el nombre mercantil es similar, sólo que los socios que lo constituyen son distintos, aunque con parentesco de afinidad con el demandado de autos, por cuanto la presidente de la empresa, ciudadana Nancy María Terán, es su suegra, y el otro accionista, ciudadano Albert Aloy Prismachitz, es su cuñado, siendo constatados los hechos referidos, en inspección judicial que llevara a cabo el Juzgado Primero del Municipio Barinas, en el referido expediente, de la cual se consigna copia certificada, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que consigna marcado “B7”, y acta de nacimiento que consigna marcada con la letra “F”; Que las empresas que funcionan en el local comercial, “EREFRICA El Rey del Frío, C.A.” y “Rey del Frío Los Llanos, C.A.”, adicional a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, se encuentran en estado de mora de pagos de impuestos municipales, sin patente comercial, así como los demás tributos necesarios para el funcionamiento normal de cualquier empresa, y funcionando de manera ilegal por cuanto ni siquiera tienen los permisos de funcionamiento por parte de los bomberos del estado, y la Habitabilidad de la Alcaldía de Barinas, no pagando siquiera los servicios públicos básicos, configurándose una actitud fraudulenta al cumplimiento de las leyes; Que aunado a lo anterior, la empresa que se encuentra de manera ilegal, arbitraria y abusiva, que llevaron a colación en el juicio de desalojo, funcionaba en el anonimato porque como se apreció en la inspección judicial, los avisos publicitarios visibles en el local comercial, era de la empresa “El Rey del Frio, C.A.”, y no de la empresa “El Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, y esa situación de ilegalidad no es solo con su representado, sino que para efectos legales, la mencionada empresa no cumple con los permisos necesarios para su funcionamiento, siendo ello, una situación que pudo comprobar su representado, pues al enterarse de su existencia en el juicio se dirigió al SAMAT de la Alcaldía del Municipio Barinas, enterándose que la referida empresa se encontraba solicitando la patente municipal, con un supuesto contrato de arrendamiento que fue llevado al referido organismo, y que nunca fue suscrito por su representado, el cual anexan marcado “D”, peticionando su representado al referido organismo, que paralizara dicho trámite, según consta en anexo marcado con la letra “C”, siendo respondida su solicitud mediante comunicado que anexa, marcado “E”; Que la empresa “El Rey del Frio Los Llanos”, es representada por la ciudadana Nancy María Terán, quien además ejerce la profesión de abogado y se ha prestado para llevar a cabo todas esas irregularidades legales, forjaron un contrato de arrendamiento, suscrito supuestamente por su representado, el cual fue presentado al organismo municipal referido, actuación que llevó a su representado a interponer una denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, llevada en el expediente MP-202505-14F, nomenclatura de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; siendo sumados dichos hechos fraudulentos, al incumplimiento de las obligaciones arrendaticias, como es el pago oportuno del canon de arrendamiento, el cual no se materializa desde el mes de febrero de 2011, ni siquiera por vía de consignación, y la notoria falta de contravención a la Ley y a lo pactado, como es el hecho del subarrendamiento fraudulento y malicioso del ciudadano Luis Rafael Morello Silva, de permitir el funcionamiento de la empresa “Rey del Fio Los Llanos, C.A.”, para evadir sus obligaciones; Que por tratarse la pretensión de desalojo de un inmueble bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, es por lo que fundamenta la demanda en el artículo 40 literales “a” y “f” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en el contenido de los artículos 1159, 1160, 1579 y 1592 del Código Civil; Promueve medios de prueba documentales y testimoniales; Que por lo expuesto es que demanda i) el desalojo del ciudadano Luis Rafael Morello Silva, el cual tiene en funcionamiento una sociedad mercantil denominada “EREFRICA, El Rey del Frío, C.A.”, y subsidiariamente a la empresa mercantil “El Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, en su carácter de sub--arrendataria, representada por su presidenta, ciudadana Nancy María Terán, respecto del local comercial identificado en el libelo, ii) que los demandados convengan o sean condenados por el Tribunal en devolverle el inmueble libre de personas y bienes, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, sin plazo alguno; Señala ´como dirección a fin de practicar la citación de los co-demandados, el del local comercial objeto de arrendamiento; Señala domicilio procesal; Estima la demanda en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), equivalente a trescientas cincuenta y cuatro coma treinta y tres unidades tributarias (354,33 U.T.)”.

Acompañó al escrito libelar los siguientes instrumentos: 1) original de poder, otorgado por el ciudadano Benigno Pumar, a los abogados en ejercicio Luis Laurence Moreno y Rosita Tataruñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 35.817 y 153.738, en su orden, autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 23 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 34, Tomo 138, folios 172 al 176, el cual fuere consignado con el libelo, marcado con la letra “A”; 2) copia certificada, expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, del expediente signado con la nomenclatura 14-3694-CB, la cual fuere consignada con el libelo, marcada con la letra “B”; 3) original de misiva dirigida al Director del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Barinas (SAMAT), de la Alcaldía del Municipio Barinas, por parte del ciudadano Benigno Pumar Lopo, en fecha 9 de enero de 2014, la cual fuere consignado con el libelo, marcado con la letra “C”; 4) copia simple del contrato de arrendamiento, donde aparecen como celebrantes, el ciudadano Benigno Pumar Lopo, en calidad de arrendador, y la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, representada por la ciudadana Nancy María Terán, en condición de arrendataria, el cual fuere consignado con el libelo, marcado con la letra “D”; 5) copia simple de oficio Nº 377/2014, de fecha 2 de mayo de 2014, emanado del economista Efrén Consolación Angulo, en su condición de Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Barinas, dirigido al licenciado José Luis Machín, en su condición de Alcalde del Municipio Barinas, el cual fuere consignado con el libelo, marcado con la letra “E”; 6) copia certificada del acta de nacimiento del adolescente L. A. M. P., (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA

Consta en las actuaciones, que previa distribución mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, le dio entrada y el curso de ley correspondiente al asunto; procediendo a dictar auto de admisión de la demanda, en fecha 13 de agosto de 2014, según se colige de la lectura del folio ciento doce (112) del expediente, ordenando emplazar a los demandados, para que comparecieren a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación.

Previa consignación de los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos necesarios su elaboración, en fecha 29 de septiembre de 2014, se libraron las compulsas de citación a los demandados.

Consta al folio ciento dieciséis (116), diligencia mediante la cual, la abogada en ejercicio Rosita Tataruñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.738, sustituye vía apud acta, en la persona de las abogadas en ejercicio Licet del Valle Hernández y Magleny Fernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 52.913 y 59.932, en su orden, el poder que le hubiere sido conferido por la parte demandante.

Riela al folio ciento diecisiete (117), constancia dejada por el alguacil del Tribunal a quo, funcionario Hermes Laguna, en fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual consigna la boleta de citación, librada a la co-demandada, empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, en la persona de la ciudadana Nancy María Terán, debidamente firmada en fecha 23 de octubre de 2014. Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2014, el referido funcionario, consigna la compulsa de citación librada al co-demandado, ciudadano Luis Rafael Morello Silva, manifestando la imposibilidad de hallarlo en las tres oportunidades en que acudió en su búsqueda, a fin de citarlo, según se desprende de la lectura del folio ciento veinte (120).

Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2014, la abogada en ejercicio Licet Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.913, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles del co-demandado, ciudadano Luis Rafael Morello Silva; acordándose dicha solicitud mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año, fecha esta en que se libró el referido cartel; siendo retirado por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio Licet Hernández, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014; consignándose posteriormente las publicaciones del mismo, mediante diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2014, por la abogada en ejercicio Magleny Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.932, en su condición de co-apoderada judicial del actor; siendo agregadas dichas actuaciones al expediente, mediante providencia de fecha 26 de noviembre de 2014.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN-RECONVENCIÓN

Mediante diligencia interpuesta en fecha 8 de enero de 2015, la abogada en ejercicio Nancy María Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.241, manifestando obrar como representante legal de la empresa mercantil co-demandada “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, y además, como abogada asistente del co-demandado, ciudadano Luis Rafael Morello Silva, presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención, mediante el cual alegó entre otras, las circunstancias siguientes:
“Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada y del ciudadano Luis Rafael Morello Silva, por no ser ciertos los hechos alegados en ella, y no amparar el demandante el derecho alegado del que se dice acreedor, por ser falsas y temerarias sus afirmaciones; Que niega rechaza y contradice que su representada, sociedad mercantil “Rey del Frío Los Llanos C.A.”, haya incumplido con sus obligaciones contractuales por algún hecho que le sea imputable, en especial, el pago de los cánones del inmueble arrendado; Que asimismo, niega que su representada le haya subarrendado el local que viene ocupando desde el año 2010, por parte del ciudadano Luis Rafael Morello Silva; Que su representada ha cumplido con todas las obligaciones contractuales durante el tiempo que ha estado en posesión del inmueble, sin embargo no ha podido ejecutar las actividades económicas habituales a su objeto social y mucho menos el fin para el cual le fue arrendado el inmueble, debido a que ha sufrido los más injustos y dañinos hechos por parte del ciudadano Benigno Pumar Lopo, quien es el propietario-arrendador, como una práctica desleal y de sabotaje comercial, que se han materializado en el corte y suspensión injustificado de servicios públicos de energía eléctrica y agua, ambos revocados por decisión judicial actuando en sede Constitucional, así como actos de instigación al odio público en su contra, de su familia y de ,los empleados de su representada, así como el ejercicio de violencia en contra de estos últimos, y por último, el bloqueo para la obtención de la patente y demás permisos municipales, lo que ha perturbado el derecho de su representada, al uso y goce pacifico de la cosa arrendada y libre desenvolvimiento de sus actividades económicas, habiendo acaecido tales hechos, desde su ingreso al local comercial, mediante denuncias administrativas infundadas e instauración de juicios a espaldas de su representada; Que producto de las denuncias infundadas, hechas por el ciudadano Benigno Pumar Lopo, ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), como la negación de la existencia de un contrato de arrendamiento que él mismo les suministró, no han podido completar los requisitos necesarios para la obtención de la patente, y por falta de respuesta de la Alcaldía sobre los permisos municipales, no se ha ejercido ningún acto comercial dentro del local, tal como lo señala la propia representante judicial del actor en el escrito libelar; Que por lo expuesto, es que solicita que como punto previo a la sentencia definitiva, se declare sin lugar la pretensión del actor, y sea condenado a cumplir con los principios consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; Que en abril de 2012, el actor instauró en contra del ciudadano Luis Rafael Morello Silva, demanda de desalojo por el mismo local comercial respecto del cual se acciona en la presente demanda, siendo declarada sin lugar dicha demanda, mediante sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; Que señaló el actor en la primigenia demanda, que desde el mes de mayo de 2010, había comenzado una relación arrendaticia de forma verbal con el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, dándole en alquiler el local comercial objeto del presente litigio, pactando como canon de arrendamiento, la cantidad de Bs. 3.500,oo mensuales, siendo destinado el local, para el funcionamiento de la persona jurídica “Erefrica, El Rey del Frio, C.A.”; Que en el nuevo escrito libelar, el actor expresa que el mismo local comercial fue alquilado desde el mes de marzo de 2005, a los ciudadanos: Luis Rafael Morello Gil y Luis Rafael Morello Silva, señalando que los mismo destinaron el inmueble para el funcionamiento de su empresa mercantil “Erefrica, El Rey del Frio Barinas, C.A.”, y que a partir del mes de enero de 2010, la relación arrendaticia se llevó a cabo con el ciudadano Luis Rafael Morello Silva; Que alegó también el actor en el primigenio escrito de demanda de desalojo, que en fecha 13 de diciembre de 2011, comparecieron ambas partes ante el Departamento de Inquilinato del Municipio Barinas, a fin de llegar a un acuerdo en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos, así como de los servicios públicos, y a fin de lograr la desocupación del inmueble, conviniendo en tales circunstancias; Que no menciona el actor, que el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, arguyó en aquélla oportunidad en el escrito de contestación a su demanda, que jamás había celebrado contrato alguno con aquél, y que el acta de fecha 13 de diciembre de 2011, surgió en virtud que el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, fue sorprendido en su buena fe e inducido a suscribir la referida acta, en perjuicio de la empresa “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, estando en conocimiento el actor que el referido ciudadano no podía representar a la empresa señalada ni comprometerla; Que posteriormente, en fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Barinas, declara con lugar la demanda de desalojo incoada, apelando de dicha sentencia el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, declarando en fecha 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con lugar el recurso de apelación ejercido e inadmisible la demanda de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento incoada; Que alega como cuestión previa, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, es decir, el proceso iniciado por el ciudadano Benigno Pumar en contra de los ciudadanos Nancy María Terán y Luis Rafael Morello Silva, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, por el supuesto forjamiento del documento privado constituido por el contrato de arrendamiento sobre el local comercial que se constituye en el objeto del litigio en el presente caso, por encontrarse dicho proceso sustanciándose en la referida Fiscalía, lo cual necesariamente influiría en la decisión del juicio, todo ello de conformidad con lo señalado en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Que alega la falta de cualidad e interés del co-demandado, ciudadano Luis Rafael Morello Silva, para sostener el juicio, por cuanto no puede considerarse sujeto pasivo, ya que no ha dado origen a ningún tipo de relación de arrendamiento con el ciudadano Benigno Pumar Lopo, no siendo accionista, ni representante legal de la sociedad mercantil “Rey del Frío Los Llanos, C.A.”, la cual ocupa el local comercial objeto dela demanda de desalojo, y que pretende hacer ver el actor al Tribunal, que por vía de subarrendamiento, lo ha cedido a la empresa “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, por ser falsas y contradictorias sus afirmaciones, valiéndose para ello del vínculo de de parentesco que tiene y no niega, con la ciudadana Nancy María Terán, por estar casado con su hija, Romy Yelitza Primoschitz Terán, a cuyo efecto promueve copia certificada del acta de nacimiento de su menor hijo, violentando con ello, el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Que el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, no participa en la toma de decisiones, ni en la administración de dicha empresa, en la que pretende representación judicial de la parte actora, demostrar como una falta o delito, el funcionamiento de empresas familiares, estando claramente señalado en el documento constitutivo de la empresa “Rey del Frío Los Llanos C.A.”, quienes son sus accionistas, administradores y representantes legales; Que declara el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, que no ha cedido ni subarrendado a la empresa “Rey del Frío Los Llanos, C.A.”, el local objeto de desalojo, que dicha empresa mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano Benigno Pumar Lopo; Que asimismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra; Niega que el demandante pueda solicitar la resolución de un contrato que jamás ha celebrado, siendo ineficaz e inexistente; Que no puede ser objeto de ninguna decisión judicial que así lo declare y mucho menos por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, la falta de pago de los servicios públicos y la exigencia de la entrega del inmueble en el tiempo establecido en el acta que anexa a la demanda, marcada “B2”, en virtud de que fue sorprendido e su buena fe e inducido a suscribir la misma, en perjuicio de la empresa “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”; Que en cuanto al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de su representada, sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, alegado por el representante judicial del actor, en especial la relativa al pago de los cánones de arrendamiento, necesariamente debe señalar lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil; Que la doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de resolución se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) la existencia de un contrato bilateral, 2º) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, y 3º) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de los presupuestos señalados anteriormente, y se pronuncie sobre la procedencia de la pretensión del actor; Que conforme a los presupuesto señalados, debe señalar que el actor reconvenido no cumplió con las siguientes obligaciones legales: i) la de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble, contemplado en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según lo cual, el actor omitió deliberadamente expresar al Tribunal, que por vía de hecho, ha perturbado el uso y goce pacífico del inmueble, desde el inicio de su relación contractual, impidiéndole a su representada ejercer las actividades propias de la empresa, para lo cual fue arrendado el local comercial, y como consecuencia de ello, tanto en la contestación de la demanda de desalojo, intentada en fecha 7 de marzo de 2012, contra el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, como en la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 17 de julio de 2012, por los trabajadores de la empresa “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, se denunció el corte de los servicios públicos de luz y agua, por parte del actor; Que tampoco informa el actor al Tribunal, que en sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2014, dictada en el amparo constitucional incoado en su contra, el Tribunal a quo, consideró llenos los extremos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, ordenándose la reinstalación temporal de los servicios públicos de electricidad y agua; Que tampoco menciona el actor, las continuas amenazas hechas en contra de la integridad física de los empleados e la empresa “Rey del Fio Los Llanos, C.A.”, lo que ha impedido el desenvolvimiento de las actividades económicas de la empresa, desde el inicio de su relación contractual; Que asimismo, como lo señala la propia representante judicial del actor en el libelo, producto de la denuncia hecha por el ciudadano Benigno Pumar Lopo, ante el SAMAT, negando la existencia del contrato de arrendamiento, que él mismo emitió, su representada no ha podido obtener la patente por falta de respuesta de la Alcaldía sobre los permisos municipales, al exigirles el original del contrato de arrendamiento que ahora pretende desconocer el actor, por lo que en consecuencia, no han ejercido ningún acto comercial dentro del local, lo cual se constituye en un acto más de obstaculización para el uso y goce pacífico del inmueble; ii) la adecuación del contrato de arrendamiento, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues aún cuando se lo ha exigido al actor, el mismo no ha querido emitir un nuevo contrato de arrendamiento, conforme a lo señalado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tomando en consideración que existen sobradas razones que no obligan a su representada a cumplir con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento y que existe la prohibición de cobrar cánones de arrendamiento que no sea aquéllos calculados según los métodos estipulados de conformidad con el artículo 17 de la referida Ley; Que por las razones expresadas procede a reconvenir en nombre de su representada, sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, a fin de que reconozca la relación arrendaticia que mantiene con su representada; Que solicita al actor reconvenido, convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a cumplir con los deberes consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en especial para que cese el hostigamiento contra los trabajadores de la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, el cual dejó sin efecto en sus disposiciones transitorias, el contrato de arrendamiento traído a los autos por el actor, a fin de que le garantice a su representada y arrendataria, el uso y goce pacífico del inmueble y le permita el desarrollo de su actividad económica; Que solicita al actor reconvenido, convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a adecuar el contrato de arrendamiento suscrito entre él y su representada, para que se proceda a la cancelación de los cánones de arrendamiento, de conformidad con los cálculos hechos, según los métodos señalados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; Que pide la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), a fin de que medie en el conflicto planteado, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 del mencionado Decreto-Ley; Que conforme lo dispuesto en el capítulo IX del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la controversia debe ser dirimida previamente en sede administrativa con la intervención del Ministerio con competencia en comercio, a través de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE);Que como puede observarse, se está en presencia de una nueva acción, intentada por la abogada Rosita Tataruñas, actuando en nombre y representación del ciudadano Benigno Pumar Lopo, en contra del ciudadano Luis Rafael Morello Silva y la empresa “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, la cual debe declararse inadmisible, por cuanto el actor-reconvenido no ha agotado la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, hasta tanto exista pronunciamiento por parte del órgano rector, cual es el Ministerio con competencia en comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), quien debe conocer en primera instancia; Estima la reconvención en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), equivalentes a dos mil trescientas sesenta y dos unidades tributarias (2.362 U.T.); Que en razón de lo expuesto, solicita al Tribunal: Primero: que se admita y sustancie la reconvención, de conformidad con lo señalado en los artículo 869 y 369 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: que de conformidad con lo señalado en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitan la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), para la mediación del conflicto planteado, Tercero: que se declare inadmisible la demanda de desalojo, incoada por la abogada en ejercicio Rosita Tataruñas, actuando en nombre y representación del ciudadano Benigno Pumar Lopo; Que en el supuesto de que el Tribunal no declare procedente lo solicitado, Cuarto: que ruega tome en cuenta la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto, el cual fue iniciado por el ciudadano Benigno Pumar Lopo, e contra de los ciudadanos: Nancy María Terán y Luis Rafael Morello Silva, el cual se sustancia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas, Quinto: que declare la falta de cualidad de cualidad e interés del co-demandado, Luis Rafael Morello Silva, para ser parte en el juicio, Sexto: que se declare la inexistencia e ineficacia del supuesto contrato de arrendamiento verbal, que pretende hacer valer en juicio el ciudadano Benigno Pumar Lopo celebrado con el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, y se reconozca la relación contractual entre la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.” y el ciudadano Benigno Pumar Lopo, Séptimo: que solicita al actor reconvenido, convenga o sea condenado por el Tribunal, a cumplir con sus deberes consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que cese el hostigamiento contra los trabajadores de la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos C.A.”, a fin de que le garantice a su representada y arrendataria, el uso y goce pacífico del inmueble y le permita el desarrollo de sus actividades económicas, Octavo: que solicita al actor reconvenido, convenga o sea condenado por el Tribunal, a adecuar el contrato de arrendamiento celebrado con su representada, a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que se proceda una vez cese el hostigamiento contra su representada y ésta puede ejercer sus actividades económicas, se proceda a la cancelación de los cánones de arrendamiento, de conformidad con los cálculos hechos, según los métodos señalados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Noveno: que debido que el actor reconvenido, en contravención a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió copia certificada del acta de nacimiento del hijo del co-demandado, ciudadano Luis Rafael Morello Silva, solicita al Tribunal se tomen todas las medidas correctivas en resguardo de su identidad, Décimo: que solicita que la demanda interpuesta por la abogada en ejercicio Rosita Tataruñas, actuando en nombre y representación del ciudadano Benigno Pumar Lopo, sea declarada sin lugar, con especial condena en costas; Que solicita el decreto de medid cautelar innominada, mediante la cual se ordene al ciudadano Benigno Pumar Lopo, abstenerse de ejercer cualquier hecho que obstaculice el ingreso del personal de la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, administrativo y clientes de la mencionada empresa, absteniéndose de realizar cualquier otro acto violatorio de los derechos y garantías constitucionales, la restitución de los servicios públicos de agua y luz, así como una media de protección a favor de los ocupantes del inmueble, en contra de las continuas amenazas y agresiones físicas y verbales del actor-reconvenido; Que asimismo, solicita se oficie al SAMAT, para que continúe el trámite de obtención de la patente municipal, iniciado por su representada; Que rechaza en todos y cada uno de sus términos, la acción incoada en contra de su representada y del ciudadano Luis Rafael Morello Silva, al igual que el monto establecido en el escrito de demanda”.

Acompañó al escrito de contestación-reconvención, los siguientes recaudos: 1) copia simple de expediente Nº 295-2883, correspondiente al acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil “Rey del Frío Los Llanos, C.A.”, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas; 2) copia simple de sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2012, por el otrora, Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en el expediente Nº 12-6128, en el cual se sustanciare la acción de amparo constitucional que fuere incoada por los ciudadanos Romy Yelitza Primoschitz Terán y Alfonso Francis, en contra del ciudadano Benigno Pumar Lopo; 3) copia simple diligencia presentada en fecha 25 de julio de 2012, ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, 4) copia simple de reporte de inspección de punto de suministro con medición directa, de fecha 17 de mayo de 2012, emanado de Corpoelec, 5) copia simple de reporte de inspección de punto de suministro con medición directa, de fecha 25 de julio de 2012, emanado de Corpoelec, 6) copia simple de escrito interpuesto ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 30 de julio de 2012, por el abogado Gilberto Antonio Campos, 7) copia simple de tres (3) diligencias, interpuestas en fecha 6 de agosto de 2012, ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, por el ciudadano Benigno Pumar Lopo, 8) copia simple de auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 7 de agosto de 2012, 9) copia simple de misiva, de fecha 16 de octubre de 2014 dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas, por parte de la ciudadana Nancy María Terán, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, 10) copia simple de denuncia, de fecha 14 de agosto de 2012, dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas, por parte del ciudadano Luis Rafael Morello Silva, en su condición de gerente general de la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, 11) copia simple de segunda denuncia, de fecha 19 de octubre de 2012, dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas, por parte del ciudadano Luis Rafael Morello Silva, en su condición de gerente general de la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, 12) copia simple de misivas, de fechas: 15 de febrero y 3 de marzo de 2011, emanadas de la ciudadana Nancy María Terán, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, dirigidas al Gerente Regional de Tributos Internos, División de Tramitaciones, Región Los Andes.

Mediante providencia dictada el día 10 de marzo de 2015, el Tribunal a quo declara inadmisible la reconvención planteada, con fundamento en la incompatibilidad del procedimiento de desalojo accionado en el juicio principal y el cumplimiento de contrato dispuesto como pretensión en la mutua petición. En idéntico sentido el Tribunal a quo advirtió a las partes, que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte actora conviniere o contradijere la cuestión previa opuesta. Asimismo, acordó la apertura del cuaderno separado de medidas, a fin de pronunciarse sobre lo solicitado al respecto.

Riela al folio ciento noventa y siete (197) y su vuelto, escrito interpuesto por escrito la abogada en ejercicio Licet del Valle Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.913, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual formuló contradicción a la cuestión previa incoada.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 17 de marzo de 2015, el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, en su carácter de parte co-demandada en el juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Nancy María Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.241, otorga poder apud acta a la referida profesional del derecho.

Consta a los folios doscientos uno (201) al doscientos ocho (208), sentencia interlocutoria, proferida por el Tribunal a quo, en fecha 22 de abril de 2015, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Posteriormente, según auto dictado en fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal a quo fijó la audiencia preliminar para el segundo día de despacho siguiente; la cual se llevó a cabo el día 30 del mismo mes y año, con presencia de la representación judicial de las partes, según se colige de la lectura del acta que riela a los folios doscientos diez (210) al doscientos doce (212) del expediente.

Se colige de la lectura de los folios doscientos trece (213) y doscientos catorce (214) de las actuaciones, que mediante providencia de fecha 6 de mayo de 2015, el Tribunal a quo fijó los hechos controvertidos y dio apertura al lapso de promoción de pruebas.
Mediante escrito interpuesto en fecha 13 de mayo de 2015, la parte demandante, por actuación de su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio Licet Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52,913, presenta escrito de promoción de pruebas; realizando lo propio en la misma fecha, la abogada en ejercicio Nancy María Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.241, manifestando actuar en su condición de representante legal de la co-demandada, sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, y como apoderada judicial del co-demandado, ciudadano Luis Rafael Morello Silva.

Habiéndose ordenado agregar los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, mediante auto dictado en la misma oportunidad de su presentación; procedió el Tribunal a quo, en fecha 20 de mayo de 2015, a admitir los medios de prueba promovidos por ambas partes.

Se constata de la lectura del auto que riela al folio doscientos sesenta (260) del expediente, que en fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal a quo procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral; librando al efecto, boletas de notificación a las partes en la misma fecha.

De la lectura del folio doscientos sesenta y tres (263) se colige que en fecha 21 de octubre de 2015, diligencian las abogadas en ejercicio Magleny Fernández y Licet Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 59.932 y 52.913, respectivamente, en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte actora, dándose por notificadas para la celebración de la audiencia o debate oral; desprendiéndose de la lectura del folio doscientos sesenta y seis (266), la constancia dejada por el alguacil, Hermes Laguna, según la cual advirtió de la notificación personal del demandante, en fecha 23 de octubre de 2015, consignando al efecto, la respectiva boleta, debidamente firmada.

Mediante sendas constancias dejadas en fechas: 27 y 28 de octubre de 2015, el alguacil José Silva, consigna las boletas de notificación libradas a los co-demandados, empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.” y Luis Rafael Morello Silva, en su orden, manifestando la imposibilidad de notificarles personalmente, habida cuenta que no les encontró en su domicilio procesal, en las tres oportunidades en que se había trasladado al mismo; por lo que al efecto, diligencia en fecha 30 de octubre de 2015, la abogada en ejercicio Licet Hernández, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal se notificare a la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por el Tribunal a quo, mediante auto dictado el día 4 de noviembre del mismo año, librándose en la misma fecha el respectivo cartel; siendo retirado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 9 del mismo mes y año, y debidamente consignada su publicación en prensa, según se colige de la diligencia que riela al folio doscientos ochenta y uno (281); ordenándose agregar a los autos, mediante providencia dictada el día 13 de noviembre de 2015.

Se colige de la lectura del auto que riela al folio doscientos ochenta y cuatro (284) del expediente, que en fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el juicio; revocándose posteriormente dicho auto por contrario imperio, según providencia de fecha 25 del mismo mes y año.

Consta en las actuaciones, que en fecha 27 de noviembre de 2015, diligencia el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, en su carácter de parte co-demandada en el juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yibis Dayan Rojas Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.852, otorgando poder apud acta a la profesional del derecho que le asistía, en conjunto con la abogada en ejercicio Nancy María Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.241; acordando el Tribunal a quo, tener como apoderadas judiciales a las referidas abogadas, mediante auto dictado el día 30 de noviembre de 2015.

Mediante auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2015, el Tribunal a quo advierte a las partes, que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el término de diez (10) días de despacho para la celebración de la audiencia o debate oral en el juicio, conforme lo dispuesto en el auto de fecha 20 de octubre de 2015.

Según consta de la lectura del acta que riela a los folios trece (13) al quince (15) de la segunda pieza del expediente, en fecha 7 de enero de 2016, el Tribunal a quo celebró la audiencia oral.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 22 de enero de 2016, la abogada en ejercicio Nancy María Terán, actuando como representante legal de la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A”, se da por notificada de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 7 de enero de 2016, e interpone recurso de apelación contra el referido dictamen. Realizando idéntica actuación en la misma fecha, la abogada en ejercicio Yibis Dayana Rojas Méndez, en su condición de co-apoderada judicial del co-demandado Luis Rafael Morello Silva.

En fecha 25 de enero de 2016, es consignada en autos, previa desgrabación, la versión escrita de la audiencia oral celebrada en el juicio, la cual riela a los folios veintidós (22) al treinta y nueve (39) de la segunda pieza del expediente.

Según se colige de la lectura de los folios cuarenta y dos (42) al sesenta y tres (63) de la segunda pieza del expediente, en fecha 19 de febrero de 2016, se realizó la publicación del texto íntegro de la sentencia; en virtud de lo cual, diligenció en fecha 23 del mismo mes y año, la abogada en ejercicio Yibis Dayana Rojas Méndez, en su condición de co-apoderada judicial del co-demandado Luis Rafael Morello Silva, ratificando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva. Realizando lo propio, la abogada en ejercicio Nancy María Terán, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A”, mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2016.

Mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 29 de febrero de 2016, se admiten los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de mérito, en fechas: 23 y 24 de febrero de 2016, por la abogada en ejercicio Yibis Dayana Rojas Méndez, en su condición de co-apoderada judicial del co-demandado Luis Rafael Morello Silva, y la abogada en ejercicio Nancy María Terán, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A”, en su orden; ordenándose la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, lo cual realizó mediante oficio Nº 181 de la misma fecha.

DE LA RECURRIDA

En fecha 19 de febrero de 2016, el Tribunal a quo realiza la publicación del extenso de la sentencia definitiva, mediante la cual resolvió el mérito del asunto, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:
“…Ahora bien, corresponde a esta jurisdicente pronunciarse sobre el fondo del presente asunto lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva del escrito de contestación presentado por del co-demando ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, ya identificado, donde entre otras cosas trajo a colación como defensa perentoria de fondo la cualidad como sujeto pasivo para sostener el presente juicio, ya que no ha dado origen a ningún tipo de relación de arrendamiento con el aquí demandante ciudadano BENIGNO DEL PUMAR LOPO, supra identificado, no es accionista, ni representante legal de la empresa REY DEL FRIO LOS LLANOS, C.A., la cual ocupa el local comercial objeto del Desalojo de la presente causa; señala que el ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, no participa en la toma de decisiones, ni en la administración de la empresa; que el co-demandado no ha cedido ni sub-arrendado a la empresa mercantil REY DEL FRIO LOS LLANOS, C.A., el local objeto de desalojo; hechos estos también sostenidos y reproducidos en la Audiencia probatoria celebrada en fecha 07 de Enero del 2016.
En este sentido, cabe advertir que se observa del escrito libelar que el actor señala, que le cedió en arrendamiento verbal a los ciudadanos Luis Rafael Morello Gil Y Luis Rafael Morello Silva, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.946.797 Y V-12.848.705 en su orden respectivamente, un local comercial para el funcionamiento de la empresa mercantil denominada EREFRICA, EL REY DEL FRIO BARINAS, C.A., inscrita en el registro mercantil primero del estado Barinas, con el Nº 22, Tomo A-4, de fecha 16/03/2005 y Nº de expediente 13075, el cual eran socios de la mencionada compañía el ciudadano Luis Rafael Morello Gil, en su carácter de presidente y el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, y quien se hizo cargo de las cancelaciones de arrendamiento fue el Luis Rafael Morello Gil; además señala la actora que el ciudadano Luis Rafael Silva al frente de la relación arrendaticia, entra en estado de insolvencia al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del 2011, que el ciudadano Luis Rafael Silva, acepta en el acta firmada su cualidad de arrendatario del local comercial antes mencionado, en dicho acto, así como la deuda existente, que el ciudadano Luis Morello silva acepta en el acta firmada por ante el Departamento de Inquilinato del Municipio Barinas, en fecha 13/12/2011, reconoce y acepta su cualidad de arrendador del local comercial antes mencionado, acta esta que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el Artículo 08 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal debida.
Así las cosas, advierte quien aquí sentencia que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el accionado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); es por ello que de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa esta jurisdicente, que si bien es cierto no se evidencia contrato escrito de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción, no es menos cierto que al tratarse tal y como lo alega el accionante, de un contrato verbal, se hace necesario acudir a documentación acompañada junto al escrito libelar y debidamente promovida en su oportunidad procesal, para cerciorarse de la existencia de la relación contractual de marras; en ese sentido, se extrae del folio trece (13) ACTA emanada del Departamento de Inquilinato del Municipio Barinas, de fecha 13 de Diciembre del 2011, en la que fungen como partes intervinientes BENIGNO PUMAR LOPO, cédula de identidad Nº V-4.928.264, actuando en su carácter de PROPIETARIO ARRENDADOR de un inmueble ubicado en Avenida Briceño Méndez cruce con Nicolás Briceño, Local Nº 1, Municipio y Estado Barinas, y el ciudadano LUIS RAFAEL MORELO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.705, en su condición de ARRENDATARIO del mencionado inmueble; se extrae igualmente de la misma la presencia en dicho acto de la Abogada MIDRED FLORES, jefa del Departamento de Inquilinato del Municipio Barinas, quien funge como órgano conciliador. Así mismo se observa al dorso de dicha acta que aparece suscrita y firmada por los descritos aquí intervinientes y la mencionada funcionaria con el respectivo sello húmedo del referido Departamento. Ahora bien, al no haber sido desconocido o impugnado dicho documento debe necesariamente otorgársele, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio en concordancia como se sostuvo anteriormente con el dispositivo contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de los procedimientos administrativos. Quedando plenamente demostrado que el ciudadano co-demandado de marras LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, si tiene la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, siendo forzoso salvo mejor criterio declarar sin lugar la excepción perentoria de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los alegatos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
El Artículo 1354 preceptúa:
(omissis)
Los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
(omisis)
Ahora bien, analizados los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, no queda a este juzgador si no analizar si el demandado de autos demostró haber pagado o no, los cánones de arrendamiento que por dicha insolvencia se le demanda el desalojo del inmueble que ocupa, al respecto esta juzgadora constata que no se evidencia de autos recibo alguno que así lo demuestre. ASI SE DECIDE.
Ahora bien existe para el arrendatario la posibilidad que el arrendador con el objeto de insolventar al primero se oculte o se niegue a recibir los pagos correspondientes a los cánones adeudados, sin embargo se prevé el procedimiento de consignaciones arrendaticias el cual es un mecanismo establecido por la ley para garantizarle al arrendatario el cumplimiento de sus obligaciones de solventarse con el arrendador, en el tiempo establecido contractualmente, en caso que este malintencionadamente, no reciba dichos pagos con el propósito de que el arrendatario se insolvente o haga pagos extemporáneos y así proceder a ejercer acciones para lograr el desalojo del inmueble.
En el caso que nos ocupa, no se evidencia de las actas procesales que exista consignación alguna realizada por el ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, demandado de autos ya identificado, a favor deL ciudadano BENIGNO PUMAR LOPO, demandante de autos también Identificado, esto se puede constatar de las constancias emanadas por los Tribunales de municipio de esta misma circunscripción judicial, las cuales fueron valoradas precedentemente; igualmente al no constar otro medio de prueba en autos en el cual se verifique el pago de los cánones de arrendamiento por parte de los co-demandados de marras, es forzoso para quien aquí juzga declarar la insolvencia del mismo en el pago de dichos cánones y ASÏ SE DECIDE.
Una vez analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes en conflicto se pasa a encuadrar los hechos en el derecho en relación a la presente causa, en efecto:
El artículo 40 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial dispone:
Son causales de desalojo:
“A. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de Arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominios o gastos comunes consecutivos…”
De esta manera al analizar si la acción intentada cumple con los requisitos para su procedencia se observa que en el presente juicio las partes se encuentran vinculadas por contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble integrado por un local comercial tal como quedó evidenciado en el análisis previo, signado con el Nº 01, ubicado en el Edif. Olimpia, Local Nº 01, Av. Briceño Méndez, esquina de la Calle Nicolás Briceño, en de esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, por tiempo indeterminado; dejando el demandado de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de FEBRERO, del año 2011, hasta la presente fecha; a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) cada mes, así tenemos que el contrato de Arrendamiento puede ser objeto de desalojo tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación, especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que la relación arrendaticia para ponerle termino a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado, a plazo fijo o de duración indeterminada.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas en cuanto a que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley, se evidencia que el demandante fundamenta su acción en el artículo 40 literal “a y f” de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, en razón del incumplimiento del arrendatario a pagar puntualmente con los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2011, hasta la presente fecha; pretendiendo con ello el desalojo del inmueble arrendado, por falta de pago oportuno en los cánones de arrendamiento vencidos. Sin embargo, la parte demandada niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta por la demandante por no ser cierto lo narrado en el líbelo de la demanda y no tener fundamento o base jurídica que la contenga.
Así las cosas y conforme al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcritos, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción. Y en virtud que es un principio reconocido en doctrina, que la prueba de la falta de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario, por cuanto el arrendador no tiene por que probar el pago de los cánones mensuales de arrendamiento insolutos, dicha prueba sólo correspondía hacerla al arrendatario por cualquiera de los medios permitidos legalmente, lo cual no hizo sino muy por el contrario en reiteradas oportunidades del iter procedimental señala que presuntamente comienza un acoso hacia la compañía por parte del arrendador, que no les permitía trabajar y la presunta violación de la cosa arrendada y la negativa del uso de los servicios públicos, amén que en fecha 30 de Abril del 2015, la representante legal de la Sociedad Mercantil El Rey del Frio Los Llanos, C.A, sostuvo en la Audiencia Preliminar entre otras cosas: “…quiero aclarar a este Tribunal que los pagos que ellos alegan que no se han cancelado por el local dado en arrendamiento es debido que no se ha señalado el monto por dicho arrendamiento conforme a lo señalado por el SUNDEN…” lo que para en criterio de quien aquí decide dichos alegatos constituyen una confesión espontánea; ASI SE DECIDE.
De esta manera y por cuanto de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que pudiera favorecer a los co-demandado de autos, en cuanto al efectivo cumplimiento de su obligación principal de pagar las mensualidades de arrendamiento en los términos que establece la Ley, surge indefectiblemente en criterio de quien aquí decide un estado de insolvencia inquilinaria para los co-demandados previamente comprobado por esta juzgadora atendiendo a la inexistencia en autos de Certificación de consignación de canon de arrendamiento o de cualquier otro medio de prueba de dicho pago, donde se evidencia que efectivamente el ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, cédula de identidad Nº V-12.848.705, en su condición de arrendatario de un inmueble, consistente en un local comercial, ubicado en el Edif. Olimpia, Local Nº 01, Av. Briceño Méndez, esquina de la Calle Nicolás Briceño, de la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, no ha consignado ni pagado a favor del arrendador: BENIGNO PUMAR LOPO , los cánones correspondiente a los meses de FEBRERO, del año 2011 hasta la presente fecha; a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), ni tampoco existe constancias de pagos por la empresa mercantil co-demandada en forma subsidiaria EL REY DEL FRIO LOS LLANOS, C.A., evidenciándose con ello la insolvencia en dicho pago por parte de los co-demandados al estar comprobado la insolvencia por mas de dos meses de Cánon de Arrendamiento, así como también quedó demostrada la insolvencia en el pago de los servicios públicos de agua y luz del referido inmueble, sustentadas por las pruebas de informes valoradas supra de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Así las cosas, en otro orden de ideas es necesario resaltar además que la parte demandada señaló en el recorrido del iter procedimental y en la Audiencia probatoria que previo a la presentación de la presente demanda, debió haberse agotado la vía administrativa para lo cual en criterio de esta jurisdicente, dicho pedimento es improcedente en derecho, por cuanto el mismo tal y como lo prevé el Articulo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, en su literal “L” dicho agotamiento aplica en caso de medidas cautelares de Secuestro y el cual debe ser realizado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); asimismo, advierte esta Juzgadora que el Alegato sobre el velo corporativo realizado por la parte Actora, sobre una posible y apariencia de funcionamiento de empresas distintas pero con apariencia interna al tener el mismo domicilio y algunos socios; es desestimado por no haberse alegado en la oportunidad de la interposición de la demanda; en consecuencia se desecha; y Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que; resulta forzoso para esta juzgadora concluir que el presente asunto cumple con todos los requisitos para la procedencia del desalojo y en consecuencia forzosamente debe declarase con lugar la presente demanda; y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia como sigue:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Desalojo de un inmueble, fundamentada en el Artículo 40, literales “a” y “f”, Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en el Edif. Olimpia, Local Nº 01, Av. Briceño Méndez, esquina de la calle Nicolás Briceño, de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas intentada por el ciudadano BENIGNO PUMAR LOPO en su condición de arrendador contra el ciudadano: LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, en su condición de arrendatario y subsidiariamente contra la Empresa Mercantil EL REY DEL FRIO LOS LLANOS C.A., todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la partes co-demandadas ciudadanos LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, titular de la cedula de identidad N° 12.848.705, y subsidiariamente a la Empresa MERCANTIL EL REY DEL FRIO LOS LLANOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barinas, en fecha 31-08-2010, bajo el N° 15, Tomo 17-A, expediente N° 295-2883, debidamente representada por la ciudadana Nancy Terán, a hacerle entrega inmediata al demandante ciudadano BENIGNO PUMAR LOPO del referido LOCAL COMERCIAL, signado con el Nº 01, ubicado en el Edif. Olimpia, Local Nº 01, Av. Briceño Méndez, esquina de la Calle Nicolás Briceño, de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas.
TERCERO: Se condena en costas a los co-demandados conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal de diferimiento no se ordena notificar a las partes del presente fallo”.

PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO EN ALZADA

De la revisión de la segunda pieza del expediente, específicamente de los folios setenta y ocho (78) y siguientes, se colige que en fecha 20 de abril de 2016, la abogada en ejercicio Nancy María Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.241, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, presentó escrito de informes ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, en su capítulo I, explanó denuncia sobre fraude procesal en el juicio, alegando el quebrantamiento del derecho al debido proceso y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, con fundamento en la presunta sustracción, inserción y manipulación fraudulenta de actas procesales en el presente juicio, alegando al efecto, lo siguiente:
“Que en fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal a quo mediante auto de esa misma fecha, fijó a las 10:30 de la mañana del décimo día de despacho siguiente a que constare en autos la última notificación de las partes, para la celebración de la audiencia o debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, según consta al folio 260 de la primera pieza del asunto; Que posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2015, la abogada de la parte actora, consignó los carteles de notificación de las co-demandadas, publicados en prensa, como lo indicó el Tribunal mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2015, según se constata a los folios 276, 277, 280 y 281 de la primera pieza del expediente; Que la referida audiencia o debate oral, efectivamente tuvo lugar como estaba previsto, en fecha 8 de diciembre de 2015, a las 10:30 de la mañana, a la cual asistió junto a la abogada Yibis Dayana Rojas Méndez, quien para ese momento era apoderada judicial del co-demandado, ciudadano Luis Rafael Morello Silva; no asistiendo el actor, ciudadano Benigno Pumar Lopo, ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno, oyéndose en la misma su exposición oral y la de la abogada de la co-demandada, y acto seguido, la Juez del Tribunal a quo, procedió a levantar el acta respectiva y dictar sentencia definitiva de manera oral, aplicándole a la parte actora, los efectos señalados en el último aparte del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de no haber asistido a la audiencia, declarando sin lugar la demanda, tal como lo señala el artículo 876, ejusdem; Que posterior a la celebración de la audiencia el Tribunal a quo, en franca violación a las normas procesales, al estado de derecho y al debido proceso, mediante auto insertado de manera fraudulenta en el expediente, con fecha 25 de noviembre de 2015, el cual no se encontraba en actas al momento de la celebración de la audiencia, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2015, según el se había fijado la oportunidad para la celebración de la referida audiencia o debate oral, el 8 de diciembre de 2015; siendo prueba de lo expresado, que existe franca inconsistencia entre el correlativo del folio 285, que contiene auto de fecha 25 de noviembre de 2015, y el folio 286, que contiene auto de fecha 24 de noviembre de 2015, donde el Tribunal a quo ordenó la apertura de una nueva pieza; Que cabe resaltar, que tanto el auto de fecha 25 de noviembre de 2015, que riela en el folio 585, como el auto de fecha 24 de noviembre de 2015, que riela en el folio 286, ambos de la primera pieza del expediente, como el auto sin fecha que riela a los folios 5 y 6 de la segunda pieza del expediente, fueron insertos de manera fraudulenta, con posterioridad a la celebración de la audiencia o debate oral, que tuvo lugar el día 8 de diciembre de 2015, con la única finalidad de desaparecer el acta levantada en dicha audiencia, así como de la decisión dictada, y favorecer a la parte demandante, que no asistió ni por sí misma, ni por apoderados a la audiencia o debate oral, que tuvo lugar el día 8 de diciembre de 2015, y que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el actor, justificando el Tribunal a quo con ello, la fijación de una nueva audiencia o debate oral; Que también destaca, que en el fraudulento auto sin fecha, que riela a los folios 5 y 6 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal de la causa deliberadamente omitió hacer mención de la audiencia celebrada el día 8 de diciembre de 2015, así como de su sentencia en la que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el actor, cuando lo que correspondía era la consignación por escrito del fallo dictado durante la audiencia, de conformidad con los términos señalados en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, sorprendiéndola en su buena fe, ya que nunca se le notificó en forma verbal, ni por escrito, de las referidas decisiones, y mucho menos de la infame audiencia o debate oral celebrada el 7 de enero de 2016, a la cual no asistió como única representante legal y judicial, de la co-demandada sociedad mercantil “Rey del Frío Los Llanos, C.A.”, tomando en consideración que por instrucciones del Secretario y del Juez del Tribunal a quo, no tuvo acceso al expediente, después de la celebración de la audiencia del día 8 de diciembre de 2015, sino hasta después de dictada la sentencia definitiva de fecha 25 de enero de 2016, según alegó en diligencia de fecha 22 de enero de 2016, que riela al folio 18 de la segunda pieza del expediente; Que aunado a lo expuesto, el Tribunal de la causa corrigió el auto sin fecha, mediante un nuevo auto de fecha 10 de diciembre de 2015, es decir, dos días después de la audiencia celebrada el día 8 del mismo mes y año, donde al fraudulento auto sin fecha, se le fijó como data, el 3 de diciembre del mismo año, es decir, con siete (7) días de diferencia, lo cual, aunado a las actuaciones fraudulentas denunciadas, generan una evidente confusión procesal para la parte demandada, una subversión procesal, que constituye lo que la doctrina, encabezada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha denominado desorden procesal (cita sentencia Nº 2821, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/10/2003); En razón de lo expuesto, solicita la anulación de las actuaciones procesales en el juicio, por todas las irregularidades denunciadas, y que se establezcan las responsabilidades una vez comprobadas sus afirmaciones; Asimismo manifiesta, que mediante comprobante de recepción de documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2015, se dejó constancia de haber recibido de la abogada Nancy María Terán, en su carácter de representante legal de la sociedad “Rey del Frio Los Llanos, C.A.” y apoderada judicial del ciudadano Luis Rafael Morello Silva, escrito mediante el cual da respuesta al escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Licet Hernández, en virtud de lo cual, declara de manera expresa, clara e inequívoca, desconocer dicho escrito, no ser suyo su contenido y no tener su firma, y que pese a no tener firma que demuestre su autoría, el Tribunal a quo se pronunció sobre el mismo, en fecha 16 de diciembre de 2015,declarando extemporánea su presentación; Que también la llama la atención del Tribunal de alzada, sobre otra irregularidad más en la segunda audiencia o debate oral, celebrada en fecha 7 de enero de 2016, cuando al iniciarse y proceder a identificar a las partes, señalan como representante judicial de la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, a la abogada Yibis Dayan Rojas Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.852, después de que supuestamente se verificaron sus credenciales, declararon presente en el acto a todas las partes, debiendo necesariamente señalar al respecto, que la abogada Yibis Dayan Rojas Méndez, no es representante de la referida sociedad mercantil, no constando en el expediente, que la profesional del derecho referida, cuente con la representación judicial de la sociedad de comercio señalada, es decir, que no le ha otorgado poder alguno como representante legal de la empresa que es, por lo cual denuncia su falta de cualidad para representar a la referida sociedad mercantil en cualquier acto procesal, siendo ello, otra grave irregularidad que sumada a las denunciadas, y al hecho de que en la segunda audiencia o debate oral, se dictó sentencia sobre el mismo asunto discutido en la audiencia de fecha 8 de diciembre de 2015, constituye una violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; Expresó que conforme lo denunciado, puede señalar que se está en presencia de un fraude procesal, por lo que en aras del mantenimiento del orden público procesal y el debido proceso, solicita declarar la nulidad de todos los actos procesales, de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Que otra prueba del fraude procesal, lo constituye la inserción fraudulenta de las actas procesales, que enumera: Primero: la inserción fraudulenta del comprobante de recepción de un documento, de fecha 9 de diciembre de 2015, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas, mediante el cual se dejó constancia de la presentación de una diligencia constante de un folio útil, con la misma fecha, mediante la cual, la abogada Licet Hernández, representante judicial de la parte actora, solicita se deje constancia del error que presentó el auto sin fecha dictado por el Tribunal, la cual fue impresa en la cara adversa de otro comprobante de recepción de un documento, de fecha 12 de noviembre de 2015, donde consta que la misma abogada consignó cartel de notificación, debidamente publicado en el Diario La Prensa, de fecha 10 de noviembre de 2015, es decir, con casi un mes de diferencia entre un comprobante y otro, donde puede constatarse su inconsistencia cronológica, según se colige del folio 7 y su vuelto; Segundo: la inserción fraudulenta en el expediente del escrito sin fecha ni firma, supuestamente presentado por la abogada Nancy María Terán, según comprobante de recepción de un documento, de fecha 14 de diciembre de 2015, el cual declara de manera expresa, clara e inequívoca, que desconoce, por no ser suyo su contenido y no tener su firma, y que pese a no tener firma, según se colige a los folios 10 y 11 de la segunda pieza del expediente; Tercero: la inserción fraudulenta del folio 285 de la primera pieza del expediente, contentivo del auto de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante el cual se revocó el auto dictado el día 23 de noviembre de 2015, y que fijó la primera audiencia para el día 8 de diciembre del mismo año; que no corresponde por su fecha al correlativo del auto dictado el día 24 de noviembre de 2015, que riela inmediatamente a continuación, contentivo del cierre de la primera pieza del expediente y la apertura de la segunda, es decir, al folio 286 de la primera pieza del expediente y al folio 1 de la segunda pieza; respecto de lo cual resalta que los mismos no se encontraban en el expediente al momento de la celebración de la primera audiencia; Que a fin de comprobar la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar el día 8 de diciembre de 2015, a las 10:30 de la mañana, y la sustanciación del expediente del acta levantada en dicha audiencia, así como la sentencia dictada en ella, se solicita: 1) se pida el cómputo de los días de despacho del Tribunal a quo, contados a partir del día de despacho siguiente al auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2015, para dejar constancia que efectivamente fue el día 8 de diciembre de 2015, a las 10:30 de la mañana, que tuvo lugar la primera audiencia oral; 2) se solicite al Tribunal a quo, el acta levantada durante la celebración de la audiencia de fecha 8 de noviembre de 2015, para que sea verificada su celebración y el pronunciamiento de la sentencia; 3) se solicite la grabación y/o desgrabación integra de la audiencia oral que tuvo lugar el día 8 de diciembre de 2015, a las 10:30 de la mañana, y/o se interrogue a los funcionarios que estuvieron presentes en dicho acto sobre lo allí acontecido; 4) se ordene verificar con el Sistema Juris, el día y la hora en que se publicó el auto de fecha 25 de noviembre de 2015, que riela en el folio 285 de la primera pieza del expediente; 5) se ordenen la inspección del Libro Diario de actuaciones llevado por el Tribunal a quo, para dejar constancia de la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar el día 8 de diciembre de 2015, a las 10:30 de la mañana, y la falta de asistencia de la parte actora, asimismo las audiencias pautadas para ese día en el cronograma de alguacilazgo y las publicaciones en cartelera de las audiencias fijadas para el día 8 de diciembre de 2015; 6) se constate en las actas contenidas en el expediente, la falta de notificación a la parte demandada, de los cambios de fecha para la celebración de la segunda audiencia oral, lo cual vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, así como la igualdad procesal y transparencia que debe existir en el proceso, aunado a la violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; 7) verificar en el Sistema Juris, el día y la hora en que se publicó el auto de fecha 3 de diciembre de 2015, el cual riela a los folios 5 y 6 de la segunda pieza del expediente, así como del auto que fijó su fecha, el cual riela al folio 4 de dicha pieza”.

Con motivo de la denuncia de fraude procesal opuesta por la representante legal de la co-demandada, sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Juez Temporal, abogada Nieves Carmona, dictó auto en fecha 24 de marzo de 2017, según se colige de la lectura del folio ciento treinta y cinco (135) y su vuelto, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil, así como en el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2012-000661, de fecha 17 de abril de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, ordenó la apertura de la articulación probatoria, prevista en el artículo 607 de la ley civil adjetiva, para lo cual ordenó la notificación previa de las partes, librándose al efecto los respectivos actos de comunicación, el día 27 de marzo 2017.

Consta en las actuaciones, que mediante constancias dejadas por el alguacil Elías Garrido, en fecha 3 de abril de 2017, el mismo participó al órgano jurisdiccional actuante, de la notificación personal del actor, así como de los co-demandados, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Benigno Pumar Lopo, y las boletas de notificación firmadas por la abogada en ejercicio Nancy María Terán, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, y de apoderada judicial del ciudadano Luis Rafael Morello Silva.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA

Mediante escrito interpuesto en fecha 6 de abril de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, la abogada en ejercicio Nancy María Terán, manifestando obrar en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, y como apoderada judicial del ciudadano Luis Rafael Morello Silva, ambos parte demandada en el presente asunto, promovió medios de prueba en la incidencia de fraude procesal, ofreciendo los siguientes:
• PRIMERO: Invoca a favor de sus representados, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial de los hechos denunciados en el escrito de apelación contra la sentencia definitiva, y en el escrito de informes, presentado en alzada. Sobre el particular cabe advertir, que las circunstancias fácticas que constan en los escritos, que en el curso del juicio interponen las partes, no constituyen -por principio general- un medio de prueba válido, pues tales hechos sólo sirven para delimitar el tema controvertido, circunscribiendo el ámbito probatorio a lo alegado por los sujetos procesales en sus actuaciones; ergo, tales alegaciones deben ser siempre objeto de prueba en la etapa legal respectiva. Por ende, el medio de prueba aquí promovido, debe ser desechado. Y así se declara.
• SEGUNDO: Invoca a favor de sus representados, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial el hecho de que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, fijó las 10:30 de la mañana del décimo día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes, para la celebración de la audiencia o debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, según consta al folio 260 de la primera pieza del expediente; librando para ello, boletas de notificación a las partes, en la misma fecha.
En tal sentido, tratándose de una actuación dictada en un proceso sustanciado ante un órgano jurisdiccional competente, de conformidad con la ley, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Del medio promovido, el cual riela al folio doscientos sesenta (260) de la primera pieza del expediente, se aprecia que efectivamente, en fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual, fijó las 10:30 de la mañana del décimo día de despacho siguiente, a que constare en autos la última notificación de las partes, para la celebración de la audiencia o debate oral en el asunto; librándose en la misma fecha, las respectivas boletas de notificación a las partes. Y así se declara.
Señala en la misma promoción la apoderada judicial de la parte accionada, que en fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto, fijando las 10:30 de la mañana del décimo día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia o debate oral; la cual fue celebrada en fecha 8 de diciembre de 2015, a la cual asistió, junto a la abogada en ejercicio Yibis Dayana Rojas Méndez, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano Luis Rafael Morello Silva, no asistiendo la parte actora, ni por sí, ni por actuación de apoderado judicial.
En tal sentido, tratándose de una actuación dictada en un proceso sustanciado ante un órgano jurisdiccional competente, de conformidad con la ley, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Del medio promovido, el cual riela al folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la primera pieza del expediente, se aprecia que efectivamente, en fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual, fijó las 10:30 de la mañana del décimo día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia o debate oral en el asunto. No obstante lo anterior -en análisis de la promoción del medio de prueba realizada- no se colige del mismo prima facie, la celebración de la audiencia oral en el juicio, en fecha 8 de diciembre de 2015, tal como alega la promovente. Y así se declara.
Señala en la misma promoción la apoderada judicial de la parte accionada, que con posterioridad a la celebración de la audiencia, mediante auto de esa misma fecha y con base a lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de cognición revocó por contrario imperio, el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2015, que fijó el debate o audiencia oral y por ende anuló su celebración, lo cual era improcedente debido a su extemporaneidad, y a que no se trataba de un auto de mera sustanciación, sino que por el contrario, sus efectos se encuentran señalados en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil; no siendo notificada de la anulación referida.
En tal sentido, tratándose de una actuación dictada en un proceso sustanciado ante un órgano jurisdiccional competente, de conformidad con la ley, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Del medio promovido, el cual riela al folio doscientos ochenta y cinco (285) de la primera pieza del expediente, se aprecia que en fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio, el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2015. Y así se declara.
• TERCERO: Invoca a favor de sus representados, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial de los autos dictados por el Tribunal a quo, con posterioridad al auto dictado el día 25 de noviembre de 2015, en especial el que dictó “sin fecha”, fijando el día en que comenzaría a transcurrir el término de diez (10) días de despacho de una segunda celebración de la audiencia o debate oral; del cual, a petición de la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 10 de diciembre de 2015, se fijó -mediante un auto nuevo- como la fecha en que se dictó el mismo, el día 3 de diciembre de 2015, es decir, con fecha anterior a la aclaratoria realizada en fecha 10 de diciembre de 2015, celebrándose el día 7 de enero de 2016, por segunda oportunidad, el debate o audiencia oral, sin la debida notificación personal de la parte demandada, con la única finalidad de favorecer a la parte actora, tomando en consideración la imposibilidad que tenía de revisar el expediente, por orden del mismo Tribunal, como fue denunciado en las diligencias que cursan en autos.
En tal sentido, tratándose de actuaciones dictadas en un proceso sustanciado ante un órgano jurisdiccional competente, de conformidad con la ley, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Al respecto debe advertirse, que se colige de la lectura del contenido del medio promovido, que riela a los folios cinco (5) y seis (6) de la segunda pieza del expediente, el cual se constituye en auto dictado por el Tribunal a quo, que i) el mismo adolece de fecha, y ii) fijó el día de despacho siguiente al mismo, como inicio del término de diez (10) días de despacho para la celebración de la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015. Y así se declara.
En idéntico sentido, se advierte de la revisión del medio promovido, que riela al folio nueve (9) de la segunda pieza del expediente, el cual se constituye en auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 10 de diciembre de 2015, que mediante el mismo, se dispuso que debía tenerse como fecha del auto que constaba a los folios cinco (5) y seis (6) de la misma pieza, el 3 de diciembre de 2015, según se desprendía de la minuta Nº 51, inserta al folio 326 del Libro Diario de actuaciones llevado por ese órgano jurisdiccional, así como de la respectiva actuación del asunto EN21-V-2014-000046, registrada en el Sistema Juris 2000. Y así se declara.
No obstante lo anterior, debe señalarse, que no se colige de los medios de prueba precedentemente valorados, la circunstancia del favorecimiento a la parte actora, que denuncia la parte promovente de los mismos, lo cual en todo caso, debe ser dilucidado con posterioridad al análisis de la totalidad del acervo probatorio promovido, y al momento de expresar los motivos mediante los cuales se resuelva la presente incidencia. Y así se declara.
• CUARTO: Invoca a favor de sus representados, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial del escrito que de manera fraudulenta fue insertado en autos, tratando con ello de justificar de alguna forma que tácitamente se encontraba notificada de los autos dictados, también de manera fraudulenta, para fijar la segunda audiencia o debate oral, escrito sin su firma que riela al folio once (11) de la segunda pieza del expediente, dirigido al Tribunal de la causa, el cual desconoce.
De la revisión del folio once (11) de la segunda pieza del expediente, se colige que efectivamente riela en el mismo, escrito dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, donde se identifica como su autora, a la abogada en ejercicio Nancy María Terán, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, pero que sin embargo no se encuentra signado por la misma; y que por ende, adolece de validez, de conformidad con las previsiones del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, no es menos cierto, que tal como fuere aseverado por la denunciante del fraude procesal, el Tribunal a quo, mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2015, y pese a no tener firma que demostrare su autoría, declaró extemporánea su presentación; cuando lo ajustado a derecho era declarar su invalidez e ineficacia, habida cuenta la omisión de firma de la parte actuante, en el cuerpo del mismo.
Sin embargo, no puede pasar por alto este Tribunal, la circunstancia de que en el comprobante de recepción de un documento, que riela al folio diez (10) de la segunda pieza del expediente, la funcionaria actuante hizo constar la presentación del escrito, por parte de la abogada en ejercicio Nancy María Terán, declaración esta que se encuentra investida de fe pública, y por ende, denota una presunción de veracidad que amerita ser desvirtuada por medios de prueba concretos, dirigidos a tal fin, lo cual no se evidencia que haya ocurrido en el presente caso.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos, aún adoleciendo de firma el referido instrumento, y por ende, no pudiendo tener efectos probatorios en cuanto al thema decidendum que se ventila en el juicio principal, por ser inválido e ineficaz; en cuanto al hecho denunciado por la parte promovente, respecto al cual señaló que mediante la interposición del mismo, se intentó denotar su conocimiento tácito de los autos dictados por el Tribunal a quo, cabe señalar, que no se desprende de su análisis tal circunstancia, debiendo valorarse en todo caso la referida instrumental, como un documento auténtico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, el cual detenta fecha cierta de su presentación, y que fue efectivamente presentado por la profesional del derecho que se identifica al comienzo del mismo. Y así se declara.
• QUINTO: Invoca a favor de sus representados, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial el acta levantada durante el segundo debate o audiencia oral, donde al iniciarse y proceder a identificar a las partes, señalan como representante judicial de la empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, a la abogada Yibis Dayán Rojas Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.852, después de ser supuestamente verificadas por la secretaria del Tribunal, sus credenciales, y declarar presente en el acto a todas las partes; no constando en el expediente que la abogada Yibis Dayán Rojas Méndez, cuenta con la representación judicial de la sociedad de comercio señalada, por cuanto la no le ha otorgado poder alguno, por lo cual denuncia su falta de cualidad, siendo ello, otra irregularidad durante la celebración del segundo debate o audiencia oral, que señala haber sido celebrado de manera ilegal y a sus espaldas.
De la revisión de los folios trece (13) al dieciséis (16) de la segunda pieza del expediente, se colige que riela acta levantada en fecha 7 de enero de 2016, con motivo de la celebración de la audiencia oral en el juicio, advirtiéndose de la lectura del folio trece (13), que en la misma se hizo constar por parte de la secretaria, la presencia de las abogadas en ejercicio Magleny María Fernández Valero y Licet del Valle Hernández Peña, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 59.932 y 52.913, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora; señalándose además la presencia de la abogada Yibis Dayán Rojas Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.852, como apoderada judicial del ciudadano Luis Rafael Morello Silva, y la empresa “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”.
En tal sentido, tratándose de una actuación realizada en un proceso sustanciado ante un órgano jurisdiccional competente, de conformidad con la ley, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Se colige de la lectura de la misma, que efectivamente se hizo constar en el acto, la presencia de la abogada en ejercicio Yibis Dayán Rojas Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.852, como apoderada judicial de la empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, siendo que la misma no detenta dicha cualidad en el proceso. Y así se declara.
Por otra parte, respecto a la circunstancia de que la audiencia oral referida, se celebró de manera ilegal y a espaldas de la representante legal de la empresa mercantil accionada, cabe señalar, que tal hecho será objeto de análisis más adelante. Y así se declara.
• SEXTO: Promueve prueba de informes, a fin de que se oficie al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, para que informe sobre el cómputo de días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente al día en que se dictó el auto de fecha 23 de noviembre de 2015, para dejar constancia que efectivamente el día 8 de diciembre de 2015, a las 10:30 de la mañana, tuvo lugar la primera celebración de la audiencia o debate oral. Al respecto cabe señalar, que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil, libró oficio Nº EC21OFO2017000026, en fecha 17 de abril de 2017, mediante el cual requirió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, la información pertinente. Advirtiéndose de la revisión de los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155), que en fecha 21 de abril de 2017, se recibió ante el Tribunal Superior señalado precedentemente, oficio Nº 535, emanado del Tribunal a quo, mediante el cual remitió cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 23 de noviembre al 8 de diciembre de 2015, haciendo constar la Secretaria del referido órgano jurisdiccional, que entre las referidas fechas, transcurrieron como días de despacho, los siguientes: lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27 y lunes 30 de noviembre, martes 2, (debería ser 1º), jueves 3, lunes 7 y martes 8 de diciembre de 2015.
Visto que el medio de prueba promovido se evacuó de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio para comprobar la información aportada mediante el mismo, por el órgano jurisdiccional requerido. Y así se declara.
De la información recibida se colige, que con posterioridad al auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2015, transcurrieron ante el Tribunal de cognición, hasta el día 8 de diciembre del mismo año, nueve (9) días de despacho, no siendo el 8 de diciembre, el décimo (10º) día, en el cual debía celebrarse la audiencia oral, conforme lo previsto en el auto de fecha 23 de noviembre de 2015. Y así se declara.
SÉPTIMO: Promueve prueba de informes, a fin de que se oficie al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, para que remita el acta levantada durante la celebración del primer debate o audiencia oral, que tuvo lugar el día 8 de diciembre de 2015. Al respecto cabe señalar, que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil, libró oficio Nº EC21OFO2017000026, en fecha 17 de abril de 2017, mediante el cual requirió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, la información pertinente. Advirtiéndose de la revisión de los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155), que en fecha 21 de abril de 2017, se recibió ante el Tribunal Superior señalado precedentemente, oficio Nº 535, emanado del Tribunal a quo, en el cual expresa sobre la solicitud de remisión del acta levantada durante la celebración de la audiencia o debate oral, que presuntamente tuvo lugar el día 8 de diciembre de 2015, en el asunto Nº EN21-V-2014-000046, que luego de revisado el inventario de causas llevado por ese órgano jurisdiccional, constató que el asunto señalado, no se encontraba físicamente en ese Despacho, en virtud de haber sido remitido en apelación a la alzada, con el Nº EP21-R-2016-000014, con motivo del recurso interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por lo que resultaba imposible remitir el acta solicitada, y que aunado a ello, no constaba registro alguno de acta levantada al efecto en fecha 8 de diciembre de 2015, en el sistema Juris 2000.
Visto que el medio de prueba promovido se evacuó de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio para comprobar la información aportada mediante el mismo, por el órgano jurisdiccional requerido. Y así se declara.
De la información recibida se advierte, que no le fue posible al Tribunal requerido, remitir el acta de la audiencia presuntamente celebrada en fecha 8 de diciembre de 2015, por cuanto el expediente contentivo del juicio de desalojo, no se encontraba físicamente en el referido órgano jurisdiccional, sino en el tribunal de alzada. Y aunado a ello se colige, que el mismo órgano jurisdiccional requerido, realizó una revisión de los registros que respecto al asunto Nº EN21-V-2014-000046, se encuentran en el Sistema Juris 2000, advirtiendo la inexistencia de un acta en la fecha señalada. Y así se declara.
• OCTAVO: Promueve prueba de inspección judicial sobre el Libro Diario, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en los días comprendidos entre el 23 de noviembre de 2015 al 8 de enero de 2016, a fin de que se deje constancia de todos los actos fijados, celebrados o no en el asunto principal EN21-V-2014-000046 (asunto EP21-R-2016-000014), de la numeración llevada por ese Tribunal, a fin de demostrar la fecha cierta en que se emitieron los autos y se celebraron los debates o audiencias orales, así como su contenido.
• NOVENO: Promueve prueba de inspección judicial sobre el Sistema Juris del Circuito Judicial Civil, en especial, respecto a los itinerarios o audiencias en los días comprendidos desde el 23 de noviembre de 2015 hasta el día 8 de enero de 2016, a fin de que se deje constancia de los debates o audiencias orales que estuvieron fijados y/o fueron celebrados durante ese período en el asunto principal EN21-V-2014-000046 (asunto EP21-R-2016-000014), o en su defecto, promueve prueba de informes para que el administrador del Sistema Juris 2000, remita los debates o audiencias orales para el asunto EN21-V-2014-000046 (asunto principal EN21-V-2014-000046), que tuvieron lugar en los días comprendidos desde el día 23 de noviembre de 2015 hasta el 8 de enero de 2016. Sobre el particular, se advierte que mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial Civil, admitió el medio de prueba promovido, fijando el tercer día de despacho siguiente, a las 9:30 de la mañana, para el traslado y constitución del órgano jurisdiccional, a fin de evacuar la inspección judicial. En tal sentido, se advierte de la lectura del acta que riela al folio ciento cincuenta y dos (152) de la segunda pieza del expediente, la cual fuere levantada en fecha 21 de abril de 2017, que el Tribunal homólogo, declaró desierto el acto de inspección judicial, previa la constatación de la incomparecencia de las partes y sus apoderados judiciales; procediendo la parte promovente de la prueba, a solicitar nueva oportunidad para la evacuación de la misma; lo cual fue negado por el órgano jurisdiccional referido, mediante providencia de fecha 24 del mismo mes y año, siendo ratificada dicha negativa, según se colige de la revisión del auto que riela al folio ciento setenta y uno (171) de la segunda pieza del expediente.
En virtud de las consideraciones expresadas en el aparte anterior sobre la prueba de inspección judicial, promovida en los capítulos VIII y IX del escrito de fecha 6 de abril de 2017, se colige que la misma no fue evacuada en el presente caso, por lo que en consecuencia, no existe medio probatorio que valorar al respecto. Y así se declara.
• DÉCIMO: Invoca a favor de sus representados, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial del auto de fecha 24 de noviembre de 2015, que riela al folio doscientos ochenta y seis (286) de la primera pieza del expediente y en el folio uno (1) de la segunda pieza, en que ordenó la apertura de la segunda pieza del expediente y el correlativo del controversial auto de fecha 25 de noviembre de 2015, que riela en el folio doscientos ochenta y cinco (285) de la primera pieza, el cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2015, que fijó la primera audiencia, con lo cual pretende demostrar su fraudulenta inserción en el expediente. Siendo que a través del medio promovido, se pretende demostrar la inserción fraudulenta de la actuación procesal que riela al folio 285 de la primera pieza del expediente, debe expresar este juzgador, que se pronunciará sobre este aspecto más adelante. Y así se declara.

Valorados los medios probatorios promovidos en la oportunidad procesal respectiva, por parte de la abogada en ejercicio Nancy María Terán, en su condición de representante legal de la empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.” y apoderada judicial del ciudadano Luis Rafael Morello Silva, estos últimos, parte demandada en el juicio de desalojo contenido en el presente expediente, pasará de seguidas este jurisdicente a formular las apreciaciones pertinentes, a fin de dilucidar la denuncia de fraude procesal, formulada en segunda instancia. A saber:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA INCIDENCIA

Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la abogada en ejercicio Nancy María Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.241, en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionada en el presente juicio, denunció en el escrito de informes que interpusiere en segunda instancia, la presunta verificación de fraude procesal, en contra de su representada y de su mandante, ocurrido en la tramitación del juicio desalojo, que intentare el ciudadano Benigno Pumar Lopo, en contra de sus representados, el ciudadano Luis Rafael Morello Silva y la empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, todos precedentemente identificados.

En tal sentido, se colige de la lectura de la denuncia formulada en el escrito de informes por la referida profesional del derecho, que la misma alega, que habiendo fijado el Tribunal a quo, mediante auto fecha 20 de octubre de 2015, la celebración de la audiencia o debate oral en el juicio, para las 10:30 de la mañana del décimo día de despacho siguiente a que constare en autos la última notificación de dicho auto a las partes, la abogada de la parte actora consignó en fecha 12 de noviembre de 2015, los carteles de notificación de los co-demandados, publicados en prensa; celebrándose la audiencia oral en fecha 8 de diciembre de 2015, a las 10:30 de la mañana, a la cual asistió, junto a la abogada Yibis Dayana Rojas Méndez, quien para ese momento era apoderada judicial del co-demandado, ciudadano Luis Rafael Morello Silva, no asistiendo el actor. Levantándose la respectiva acta, aplicando la Juez de cognición a la parte actora, los efectos señalados en el último aparte del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de no haber asistido a la audiencia, declarándose sin lugar la demanda.

Habida cuenta las circunstancias de hecho explanadas, la denunciante alega como presuntos hechos generadores del fraude procesal, los siguientes:
1) que con posterioridad a la celebración de la audiencia oral de fecha 8 de diciembre de 2015, se insertó en el expediente de manera fraudulenta, el auto de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante el cual, se dejó sin efecto el auto proferido en fecha 23 de noviembre de 2015, que había fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, el 8 de diciembre de 2015;
2) que aunado al auto de fecha 25 de noviembre de 2015, fueron insertados fraudulentamente en el expediente, el auto de fecha 24 de noviembre de 2015, que riela al folio doscientos ochenta y seis (286) de la primera pieza del expediente, y el auto sin fecha que riela a los folios cinco (5) y seis (6) de la segunda pieza del expediente;
3) que las referidas actuaciones fueron insertadas en el asunto, con posterioridad a la audiencia celebrada el día 8 de diciembre de 2015, con la única finalidad de desaparecer el acta levantada en dicha audiencia, y favorecer a la parte demandante, que no asistió a la misma;
4) que en el auto sin fecha, que riela a los folios 5 y 6 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal de la causa deliberadamente omitió hacer mención de la audiencia celebrada el día 8 de diciembre de 2015, así como de la sentencia dictada en la misma;
5) que no fue notificada en forma alguna de los referidos autos, y mucho menos de la audiencia oral celebrada el día 7 de enero de 2016, a la cual no asistió, en virtud de que por instrucciones del Secretario y de la Juez del Tribunal a quo, no tuvo acceso al expediente, después de la celebración de la audiencia del día 8 de diciembre de 2015, sino con posterioridad al dictamen de la sentencia definitiva de fecha 25 de enero de 2016;
6) que el Tribunal de la causa corrigió el auto sin fecha, mediante un nuevo auto de fecha 10 de diciembre de 2015 (dos días después de la audiencia a la que presuntamente asistió), fijándose como data del mismo, el 3 de diciembre del mismo año;
7) que las actuaciones narradas generaron desorden procesal en el juicio;
8) que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, dejó constancia en fecha 14 de diciembre de 2015, de haber recibido un escrito de su parte, lo cual desconoce por cuanto el mismo adolece de firma y no fue presentado por ella;
9) que en la segunda audiencia oral, celebrada en fecha 7 de enero de 2016, se le otorgó a la abogada Yibis Dayán Rojas Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.852, la cualidad de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, lo cual se constituye en otra irregularidad.

Vistas las circunstancias que señala la abogada en ejercicio Nancy María Terán, como generadoras del fraude procesal en contra de la empresa mercantil demandada, respecto de la cual funge como representante legal, así como del ciudadano Luis Rafael Morello Silva, de quien es su apoderada judicial, resulta pertinente realizar ciertas consideraciones sobre la materia de fraude procesal, a saber:

Respecto al fraude procesal, establece el legislador patrio en los artículos: 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger contra Insana, formuló un concepto o definición del fraude procesal, estableciendo textualmente lo siguiente:
“El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.

Se advierte de la conceptualización realizada por la Sala Constitucional, que en la misma se distingue, en la verificación del fraude procesal, entre i) dolo procesal específico o estricto, que se configura cuando uno de los sujetos que integran la litis, trata de perjudicar ilegítimamente al otro, mediante la realización de uno o varios actos procesales, sin que se verifique en este caso, la existencia de un concierto entre varios litigantes o intervinientes para realizar tal daño; y ii) el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto o acuerdo entre varios sujetos procesales para infligir un perjuicio, pudiendo verificarse en este caso, inclusive, la participación de funcionarios judiciales.

En la misma sentencia Nº 908, a la cual se hizo referencia precedentemente, la Sala Constitucional, señaló:
“El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.

De conformidad con lo expresado en los apartes anteriores, se colige de la lectura del escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal, que la abogada en ejercicio Nancy María Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.241, quien actúa en nombre y representación de la parte demandada, aduce en el presente caso, la presunta actuación fraudulenta del Tribunal de cognición, mediante la sustracción, inserción y manipulación de actas procesales en la sustanciación del juicio, todo ello, con el único fin de favorecer a la parte demandante, quien -según alega- no compareció a la audiencia oral celebrada en el juicio, en fecha 8 de diciembre de 2015; advirtiéndose en todo caso, que -aunque no expresamente- también involucra mediante su argumentación fáctica, al funcionario actuante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, manifestando al respecto, que se introdujo ante dicha Unidad, un escrito cuya autoría desconoció, por no estar signado por ella.

De la narrativa y argumentación expresada por la denunciante del fraude, se deriva que en el caso bajo análisis se aduce la colusión entre la parte demandante, la Jueza y Secretaria del Tribunal de cognición, así como la funcionaria de la Unidad referida en el aparte anterior, a fin de perjudicar los intereses de los accionados de autos, mediante la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso y el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

En consonancia con lo señalado en los apartes que preceden, habida cuenta la grave situación denunciada en el presente caso, cabe señalar, que conforme lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil -los cuales disponen en la legislación patria, el principio de la distribución de la carga de la prueba-, todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2003, dictada en el caso: Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio, dejó sentado lo siguiente:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Ahora bien, conforme el análisis del contenido de los artículos referidos más arriba, en concatenación con lo señalado en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, queda claro, que la actividad de las partes en el proceso no se agota con la mera alegación de hechos, sino que la misma debe ir aparejada de la comprobación de su existencia, a fin de exigir de la jurisdicción patria, la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma que regule el caso en particular.

En tal sentido, tenemos que esos hechos en los cuales -según señalan las normas referidas precedentemente- el actor funda su pretensión, y el demandado, su excepción o defensa, constituyen lo que se denomina en derecho “alegatos”, que resultan ser la afirmación de la existencia o inexistencia de una determinada circunstancia, susceptible de fundar una petición o excepción procesal.

Sobre lo referido en el aparte anterior, señala el maestro Carnelutti, lo siguiente: “El objeto de la prueba judicial son las afirmaciones de las partes y no los hechos” (F. Carnelutti. ‘La Prova Civiles’. Ed. Arayú, Buenos Aires. 1955, Pág. 38 y ss). Afirmando sobre el particular, Rosemberg:
“En un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no solo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión sino que también deben introducirlos en el proceso mediante su afirmación, convirtiéndolos en este modo en fundamentos de la sentencia”. (Rosemberg. Leo. La Carga de la Prueba. Ed. EJEA, Buenos Aires. 1956. pág. 39).

De manera tal, que correspondía a la parte denunciante del fraude en el presente caso, no sólo el deber de delimitar su delación, mediante el señalamiento de los hechos que la conformaban (alegatos), sino que además detentaba la carga de aportar en la etapa procesal pertinente, los medios de prueba de los cuales se derivase la veracidad de sus afirmaciones, a fin de lograr del órgano jurisdiccional, un pronunciamiento favorable.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente explanadas, y a fin de efectuar un estudio en orden cronológico a la denuncia interpuesta en el presente caso, procederá de seguidas este juzgador a realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones que constan en el expediente, así como de las pruebas valoradas con anterioridad, a fin de determinar fehacientemente, mediante el examen de las actas procesales allí contenidas y de los registros (que del expediente bajo examen) constan en el asunto creado a tal efecto en el Sistema Juris 2000; la veracidad o falsedad de lo alegado por la denunciante.

En todo caso resulta pertinente señalar, respecto a la verificación que se efectuará de las actuaciones en el Sistema Juris 2000, que si bien no fue evacuada la inspección judicial promovida por la denunciante sobre el mismo, considera este jurisdicente, que habida cuenta la gravedad de la denuncia formulada en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional, en la búsqueda de la verdad, y en franca aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, así como en resguardo del derecho a la efectiva tutela judicial, prevista en el artículo 26, ejusdem, que prevé la garantía de una justicia imparcial, idónea, transparente y responsable, y a fin de cumplir con el deber de garantizar un proceso debido, y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49, ibídem; [siendo que la implementación del referido Sistema, no se dispuso con la mera finalidad de dotar al sistema judicial venezolano de una herramienta organizativa de la función jurisdiccional diaria, sino para que además de ello, fungiera como un órgano de consulta (a través de la autoconsulta y de la atención brindada a través de la Oficina de Atención al Público) para los usuarios y justiciables, a fin de verificar las actuaciones dictadas diariamente en cada expediente, respecto de las cuales, se realiza un registro cronológico en el asunto al que se le da apertura]; corroborar la coincidencia entre las fechas con que aparecen las actuaciones en el expediente y aquéllas con las cuales fueron registradas las mismas, en el referido Sistema.

En tal sentido, como punto de partida cabe señalar, que alegó la denunciante, que mediante auto fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal a quo, fijó la celebración de la audiencia o debate oral en el juicio, para las 10:30 de la mañana del décimo día de despacho siguiente a que constare en autos la última notificación de dicho auto a las partes, advirtiéndose que ciertamente, la referida actuación riela al folio doscientos ochenta y cuatro (284) del expediente, y en idéntico sentido, aparece con igual fecha en los registros del asunto EN21-V-2014-000046, que refleja el Sistema Juris 2000.

En idéntico sentido, la denunciante expresa, que la abogada de la parte actora consignó en fecha 12 de noviembre de 2015, los carteles de notificación de las co-demandadas, publicados en prensa. Advirtiéndose al respecto, que se colige de la lectura del folio doscientos ochenta (280) de la primera pieza del expediente, comprobante de recepción de un documento, donde se hace constar la presentación de diligencia en la misma fecha, por parte de la abogada en ejercicio Licet Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.913, mediante la cual consignó cartel de notificación, publicado en el Diario La Prensa, en fecha 10 de noviembre de 2015, página diecisiete (17). Constatándose de la lectura del folio doscientos ochenta y uno (281) de la misma pieza, arriba referida, la existencia de la actuación señalada; la cual fue registrada bajo la misma fecha, en el asunto EN21-V-2014-000046, contenido en el Sistema Juris 2000.

Ahora bien, señala la denunciante del fraude procesal, que con posterioridad a la presentación de la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015, por parte de la abogada en ejercicio Licet Hernández, mediante la cual consignó el cartel de notificación, referido en el aparte anterior, tuvo lugar en fecha 8 de diciembre de 2015, la audiencia oral en el juicio, a las 10:30 de la mañana; audiencia a la cual efectivamente asistió, advirtiendo también en dicha oportunidad, la presencia de la abogada Yibis Dayana Rojas Méndez, quien para ese momento era apoderada judicial del co-demandado, ciudadano Luis Rafael Morello Silva, no asistiendo el actor. Señalando además, que se registró la misma a través del levantamiento de un acta, donde la Juez de cognición aplicó a la parte actora, los efectos señalados en el último aparte del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de no haber asistido a la audiencia, declarándose sin lugar la demanda.
Sobre este punto debe señalarse en primer término, que no se constata de la revisión íntegra del expediente, la existencia de la referida acta. Asimismo, se colige de la prueba de informes dirigida al Tribunal a quo, mediante la cual se le requirió la remisión de la misma, que en el oficio librado por éste, a fin de dar contestación a lo solicitado, expresó que el expediente se encontraba en el Tribunal de alzada en virtud de lo cual, no podía dar cumplimiento a lo requerido. Aunado a lo anterior advierte este Tribunal, que de la revisión del asunto EN21-V-2014-000046, en el Sistema Juris 2000, no se evidencia que conste el registro de un acta o cualquier otra actuación, en la fecha indicada por la parte denunciante.

No obstante lo anterior, por cuanto mediante la denuncia formulada se delata la presunta i) sustracción, ii) inserción y iii) manipulación de actas procesales en el trámite procesal del juicio, continuará quien aquí juzga, analizando pormenorizadamente las denuncias formuladas al respecto por la representante judicial de la parte demandada; debiendo señalar al respecto, que la misma alega, que con posterioridad a la presunta celebración de la audiencia oral de fecha 8 de diciembre de 2015, se insertó en el expediente de manera fraudulenta, el auto de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante el cual, se dejó sin efecto el auto proferido en fecha 23 de noviembre de 2015, que había fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, el 8 de diciembre de 2015.

Sobre el punto anterior debe señalarse, que riela al folio doscientos ochenta y cuatro (284) de las actuaciones, auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2015, mediante el cual, el Tribunal a quo fijó el décimo día de despacho siguiente a las 10 y 30 minutos de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en el asunto; advirtiéndose de la revisión del asunto EN21-V-2014-000046, en el Sistema Juris 2000, que dicha actuación fue registrada en la misma fecha.

En idéntico sentido cabe expresar, que se colige de la revisión del folio doscientos ochenta y cinco (285) del expediente, auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio, el auto que hubiere dictado previamente, el día 23 del mismo mes y año; desprendiéndose de la revisión del asunto EN21-V-2014-000046, en el Sistema Juris 2000, que dicho auto fue efectivamente registrado en la misma fecha, valga decir, el 25 de noviembre de 2015. Asimismo, se advierte de la revisión del folio doscientos ochenta y seis (286) de la primera pieza del presente asunto, que en fecha 24 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo, ordenó mediante auto dictado al efecto, la apertura de una pieza nueva en el expediente, haciendo constar que la primera quedaría cerrada con doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles, incluyendo el auto que así lo ordenaba; constatándose de la revisión del asunto EN21-V-2014-000046, que dicha providencia fue registrada en el Sistema Juris 2000, el día 25 de noviembre de 2015.

Vistas las circunstancias precedentemente explanadas, cabe destacar en este punto, que los autos que rielan a los folios doscientos ochenta y cuatro (284), doscientos ochenta y cinco (285) y doscientos ochenta y seis (286) del expediente, los cuales detentan fechas: 23, 25 y 24 de noviembre de 2015, en su orden, fueron registrados en el Sistema Juris 2000, específicamente en el asunto EN21-V-2014-000046, en las mismas fechas que detentan dichas actuaciones en el expediente.

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, resulta claro para este juzgador, que en primer término, la alteración del orden cronológico de la foliatura que se evidencia respecto de las providencias dictadas en fechas: 24 y 25 de noviembre de 2015, evidencian una infracción por parte de la Secretaria del Tribunal, de su obligación prevista en el contenido de los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil, que le obligan a observar y cuidar el orden cronológico de las actuaciones, según su fecha de realización, pero en modo alguno observa este juzgador, que fueron insertadas fraudulentamente en el expediente; habida cuenta que como ya se acotó, tales autos constan en los registros del Sistema Juris, en las fechas indicadas en su texto. Y así se declara.

Siguiendo el orden de ideas expresado, no puede pasar por alto este juzgador, la circunstancia de que en el auto de fecha 24 de noviembre de 2015, mediante el cual se ordenó la apertura de una nueva pieza del expediente, se hizo constar el cierre de la primera pieza con la cantidad de doscientos ochenta y cinco (285) folios; constatándose de la foliatura de dicha actuación, que fue numerada como folio doscientos ochenta y seis (286), evidenciándose con ello, una franca contradicción con lo señalado en el contenido del propio auto, pero que en todo caso, como fuere referido en el aparte anterior, no evidencia la inserción fraudulenta de dicha actuación en el expediente (pues la misma fue efectivamente dictada ese día, según registra el Sistema Juris) pero sí hace manifiesta la poca diligencia denotada por la Secretaria del Tribunal a quo, quien no sólo antepuso a la actuación dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, la registrada en fecha 25 del mismo mes y año, sino que aunado a ello, insertó en la primera pieza del expediente, una actuación que debió haberse consignado en la segunda pieza, previamente a la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2015, mediante la cual, el co-demandado, ciudadano Luis Rafael Morello Silva, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Nancy María Terán y Yibis Dayán Rojas Méndez. Y así se declara.

Con fundamento en lo referido en el aparte anterior, y en cumplimiento de la labor correctiva que debe desplegar toda alzada, este juzgador ORDENA al Tribunal a quo, realizar el desglose de la actuación de fecha 25 de noviembre de 2015, que riela al folio doscientos ochenta y cinco (285), erróneamente insertada en la primera pieza del expediente, a fin de insertarla en la segunda pieza, cuidando el orden cronológico, y con la debida corrección de foliatura. Asimismo, INSTA a la Secretaria del Tribunal a quo, a que en ulteriores oportunidades, guarde especial cuidado del orden cronológico de las actuaciones contenidas en los expedientes bajo su custodia, a fin de que no se reitere la actuación negligente denotada en el presente caso. Y así se decide.

Siguiendo el orden de las denuncias interpuestas por la abogada en ejercicio Nancy María Terán, cabe señalar, que la misma alega la inserción fraudulenta en el expediente, del auto sin fecha, que riela a los folios cinco (5) y seis (6) de la segunda pieza del expediente, y al cual se le asignare como data, el 3 de diciembre de 2015, según fuere ordenado en el auto dictado el día 10 de diciembre de 2016, que riela al folio nueve (9) de las actuaciones correspondientes a la segunda pieza. En tal sentido observa quien decide, que ciertamente riela a los folios cinco (5) y seis (6) de la segunda pieza del expediente, providencia dictada por el Tribunal a quo, en cuyo contenido no consta la fecha en que fuere dictada la misma. Asimismo, riela al folio nueve (9) de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 10 de diciembre de 2015, donde una vez constatada la omisión de reflejar la fecha de emisión en el auto señalado antes, se ordenó tener como fecha del mismo, el día 3 de diciembre de 2015; corrección esta que resultaba legal y perfectamente realizable por el Tribunal de cognición.

Al respecto cabe señalar, que se colige de la revisión del asunto EN21-V-2014-000046, en el Sistema Juris 2000, que en fecha 3 de diciembre de 2015, se registró el auto que riela a los folios cinco (5) y seis (6) de las actuaciones, mediante el cual se advirtió a las partes -previa constatación del transcurso del lapso de diez (10) días del cartel de notificación que fuere publicado previamente por la parte actora-, que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el término de diez (10) días para la celebración de la audiencia oral, conforme había sido fijado en el auto dictado el día 20 de octubre de 2015, que corre inserto al folio 260 de la primera pieza del expediente.

De lo referido precedentemente, se colige que el auto respecto del cual se omitió reflejar la fecha en que fuere dictado, no fue insertado fraudulentamente en el expediente, como alega la denunciante del fraude, pues el mismo fue efectivamente dictado el día 3 de diciembre de 2015, por el Tribunal a quo, tal como consta de la revisión del registro de actuaciones del presente asunto en el Sistema Juris 2000, por lo que en consecuencia, corroborándose además, el pertinente orden cronológico del mismo en el expediente, es de lo que se desprende, que no asiste la razón a la denunciante en este sentido. Y así se declara.

Asimismo cabe señalar, que habiendo sido comprobado por este juzgador, que el auto que riela a los folios cinco (5) y seis (6) de las actuaciones, fue dictado en fecha 3 de diciembre de 2015, le resultaba imposible al Tribunal a quo, hacer referencia en el contenido del mismo, a la presunta celebración de la audiencia oral, de fecha 8 de diciembre de 2015, y la sentencia presuntamente dictada en la misma, en razón de que tal fecha resultaba futura; por lo que resulta sin fundamento dicha denuncia. Y así se declara.

De las consideraciones precedentemente explanadas, y muy específicamente del cotejo y verificación de las actuaciones cursantes en el expediente, con aquéllas registradas en el Sistema Juris 2000, se advierte en primer término, que los autos que constan en el expediente como dictados en fechas: 24 y 25 de noviembre y 3 de diciembre de 2015, fueron registrados en idéntica fecha en el Sistema Juris 2000, de lo que se colige que no exista en el presente caso, la inserción fraudulenta de fecha posterior, que alega la denunciante del fraude procesal. Y así se declara.

En idéntico sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales cursantes en el expediente y las registradas en el Sistema Juris 2000, verificó este juzgador, que no consta en fecha 8 de diciembre de 2015 [ni en fecha anterior (07/12) o posterior (09/12)], acta de audiencia o debate oral, o el registro de la misma, respectivamente, de lo que se deriva la falsedad de lo alegado al respecto, por la abogada Nancy María Terán, en su condición de representante legal y apoderada judicial de los demandados de autos; de lo cual se colige, que no se demostró en el curso de la incidencia, la sustracción y/o manipulación de dicha acta procesal. Y así se declara.

Asimismo, sobre el alegato formulado por la abogada Nancy María Terán, referido que no fue notificada en forma alguna de los autos dictados en fechas: 24 y 25 de noviembre y 3 de diciembre de 2015, debe expresar este juzgador, que se desprende de la narrativa de la denuncia de fraude realizada, que la representante legal y apoderada judicial de la parte demandada, no manifestó que el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015, ni la diligencia mediante la cual, la abogada en ejercicio Licet Hernández, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó en fecha 12 de noviembre de 2015, la publicación del cartel de notificación librado, hubieren sido insertados fraudulentamente en el expediente, de lo que se colige que para esta última fecha, la parte demandada se encontraba a derecho en el juicio.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, advirtiéndose de la revisión del cómputo de días de despacho que se reflejare en el contenido del auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 3 de diciembre de 2015, que riela a los folios cinco (5) y seis (6) de la segunda pieza del expediente, que desde el día siguiente a aquél en que el Tribunal de cognición dejó constancia en autos de la consignación del cartel de notificación publicado, transcurrieron como días de despacho, los siguientes: 16, 17, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de noviembre, 2 y 3 de diciembre de 2015; es claro para quien aquí juzga, que para los días 24 y 25 de noviembre de 2015, fechas estas en que se dictaron los autos que señala la denunciante como fraudulentamente insertados, así como el día 3 de diciembre de 2015, oportunidad en que se dictó la providencia mediante la cual fue fijada la celebración de la audiencia oral en el juicio, la parte demandada se encontraba a derecho, y por ende, no resulta necesaria su notificación al respecto. Sin que advierta tampoco este jurisdicente, el desorden procesal aducido por la denunciante del fraude, pues tal como fuere acotado, las actuaciones dictadas por el Tribunal a quo, lo fueron estando a derecho ambas partes en el juicio, y por ende, podían ejercer contra las mismas los recursos que al efecto prevé la ley. Y así se declara.

Cabe señalar además, que la denunciante señaló en el escrito de informes, que no fue notificada en forma alguna de la audiencia oral celebrada el día 7 de enero de 2016, a la cual no asistió, en virtud de que por instrucciones del Secretario y de la Juez del Tribunal a quo, no tuvo acceso al expediente, después de la celebración de la audiencia del día 8 de diciembre de 2015, sino con posterioridad al dictamen de la sentencia definitiva de fecha 25 de enero de 2016.

Sobre el particular cabe referir, que tal como quedare dilucidado previamente, se constató que en el presente caso, las partes siempre estuvieron a derecho en el juicio, y por ende, las providencias dictadas a partir del 20 de octubre de 2015, no ameritaban ser notificadas a ninguna de ellas. Por otra parte, respecto al alegato de la denunciante, según el cual manifestó, que por instrucciones del Secretario y de la Juez del Tribunal a quo, no tuvo acceso al expediente, sino con posterioridad al dictamen de la sentencia definitiva de fecha 25 de enero de 2016, cabe referir, que dicha circunstancia no fue objeto de prueba en el lapso correspondiente, por lo que en tal sentido, al no constar en autos un medio que demuestre dicha circunstancia, debe desecharse dicha denuncia. Y así se declara.

Por otra parte, respecto al alegato formulado por la abogada en ejercicio Nancy María Terán, referido a que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, dejó constancia en fecha 14 de diciembre de 2015, de haber recibido un escrito de su parte, el cual desconoce por cuanto el mismo adolece de firma y no fue presentado por ella; cabe expresar, que al momento de valorarse el referido medio de prueba, fue señalado, que en el comprobante de recepción de un documento, mediante el cual se hizo constar la presentación del referido escrito, la funcionaria actuante hizo constar la presentación del mismo, por parte de la abogada en ejercicio Nancy María Terán, declaración que por estar dotada de fe pública, denota una presunción de veracidad que amerita ser desvirtuada por medios de prueba concretos, dirigidos a tal fin, lo cual se evidencia, no ocurrió en el presente caso; de lo que se colige, que tampoco haya demostrado la profesional del derecho, harto referida, la circunstancia denunciada. Y así se declara.

Para concluir, se advierte de las denuncias formuladas por la representante legal y apoderada judicial de los demandados de autos, que la misma señala que en la audiencia oral, celebrada en fecha 7 de enero de 2016, se le otorgó a la abogada Yibis Dayan Rojas Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.852, la cualidad de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, lo cual se constituye -según alega- en otra irregularidad del proceso. En tal sentido cabe señalar, que se advierte de la lectura del acta levantada en la oportunidad de celebrar la audiencia oral en el presente juicio, la cual riela a los folios trece (13) al quince (15) de la segunda pieza del expediente, que al identificar a los comparecientes al acto, ciertamente se reflejó (folio 13), que la abogada en ejercicio Yibis Dayán Rojas Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.852, actuaba en el acto “…en su carácter de representante judicial del demandado ciudadano Luis Rafael Morello Silva (…) y la empresa REY DEL FRIO LOS LLANOS C.A….”. No obstante lo anterior, de la transcripción del acta levantada en la audiencia oral, la cual riela a los folios veintidós (22) al treinta y nueve (39) de la segunda pieza del expediente, se colige (folio 23) que la referida profesional del derecho, manifestó que representaba al ciudadano Luis Rafael Morello Silva y a la sociedad de comercio “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”.

Sobre el particular observa quien aquí juzga, que si bien se identificó a la referida profesional del derecho como representante judicial de la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, no es menos cierto que no advierte este sentenciador, que las representantes judiciales de la parte actora, o el órgano jurisdiccional actuante, hubieren tomado ventaja u obtenido provecho de dicha circunstancia en la audiencia o en el juicio, por lo cual no se colige del análisis de la documental promovida, un detrimento al respecto, en contra de la sociedad mercantil demandada; advirtiéndose en todo caso, conforme a las máximas de la experiencia, que dicha circunstancia obedeció a un error material involuntario por parte de la secretaria del órgano jurisdiccional, y no se hizo con fundamento en la intención de causar daño a la parte co-accionada; por lo que en consecuencia, en nada puede afectar los intereses de la referida parte co-accionada, pues en primer lugar, a través de la misma, el Tribunal a quo no otorgó cualidad de apoderada judicial a la abogada identificada, dado que sólo la empresa accionada, a través del otorgamiento de un mandato, podría concederle tal condición; y aunado a lo anterior, no se constata de la lectura del acta, que la abogada en ejercicio Yibis Dayán Rojas Méndez, haya asumido a través de actos concretos en la audiencia, la defensa de la sociedad de comercio señalada, aún cuando se constata que en efecto, aseveró al Tribunal a quo -en franca contradicción con la verdad- que representaba a ambos co-demandados (folio 23 de la transcripción). Y así se declara.

De las consideraciones precedentemente explanadas, ha quedado suficientemente comprobado para quien aquí juzga, que en el presente caso, no se produjo la sustracción, inserción y manipulación de actas procesales en el trámite procesal del juicio, que fueren denunciadas por la representante legal y judicial de los demandados de autos, siendo claro para este jurisdicente, que en el caso bajo análisis, no tuvo lugar la audiencia oral, que alega la denunciante se celebró en fecha 8 de diciembre de 2015; lo cual concluye este juzgador, con fundamento en el cotejo de todas las actuaciones que cursan en el expediente, con las que fueren registradas en el Sistema Juris 2000, siendo más que evidente para quien aquí juzga -por trabajar a diario con el aludido Sistema- la imposibilidad material para los funcionarios adscritos a este Circuito Judicial Civil, de la manipulación de los registros en él contenidos, a fin de modificarlos o suprimirlos, una vez creados; de lo que se colige, que resultan infundadas las denuncias formuladas en tal sentido por la referida profesional del derecho, y por ende, se advierte la inexistencia del presunto favorecimiento a favor del demandante en el juicio, mediante la actuación jurisdiccional del Tribunal a quo; con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo examen, no se verificó el fraude y/o desorden procesal, denunciado por la abogada Nancy María Terán, debiendo ser declarada sin lugar la denuncia formulada al efecto, lo cual será pronunciado en forma expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

Resuelta la denuncia de fraude procesal, formulada por la abogada en ejercicio Nancy María Terán, en su condición de representante legal de la co-demandada, sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, de seguidas pasa este jurisdicente, a establecer los límites en que ha quedado planteada la controversia en el juicio:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme los términos expresados por la parte accionante en el libelo, así como lo manifestado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, ha quedado trabada la litis en el presente asunto. Advirtiéndose al efecto, que conforme lo manifestado en el escrito libelar presentado por la parte actora, se evidencia que el mismo alega -por actuación de su apoderada judicial- ser propietario de un (1) local comercial, signado con el Nº 01, ubicado en el edificio “Olimpia”, el cual a su vez, se sitúa en la Avenida Briceño Méndez, esquina calle Nicolás Briceño, de la ciudad, Municipio y estado Barinas, el cual le fue dado en arrendamiento en forma verbal y a tiempo indeterminado, desde el mes de marzo del año 2005, a los ciudadanos Luis Rafael Morello Gil y Luis Rafael Morello Silva, quienes destinaron el local comercial para el funcionamiento de su empresa mercantil denominada “Erefrica, El Rey del Frio Barinas, C.A.”, haciéndose cargo de los pagos de arrendamiento de esos años, el ciudadano Luis Rafael Morello Gil; siendo el caso, que para el año 2006, deciden los referidos ciudadanos poner a funcionar en el mencionado local, otra empresa, constituida por los socios antes señalados, llamada “Erefrica, El Rey del Frio, C.A.”, estando conformadas ambas empresas, por los mismos socios, teniendo la misma actividad comercial y nombres similares.

Adujo además el actor, que a partir del mes de enero de 2010, pactó la relación arrendaticia directa, verbal y personalmente con el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, encontrándose en funcionamiento para esa fecha en dicho local, la empresa “Erefrica, El Rey del Frio, C.A.”, pactando también en dicho compromiso verbal, el canon de arrendamiento, en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo) mensuales, siendo el caso, que desde el mes de febrero de 2011, el referido ciudadano entró en estado de insolvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento; acudiendo a la instancia administrativa competente en el mes de diciembre de 2011, a fin de resolver el conflicto suscitado, reconociendo y aceptando en dicha oportunidad, el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, su condición de arrendatario del local comercial, así como la deuda existente, tanto de los cánones de arrendamiento como de los servicios públicos, comprometiéndose al pago y la desocupación del inmueble, lo cual no cumplió; accionando en consecuencia el desalojo por vía judicial, el cual fue declarado con lugar en primer grado de conocimiento e inadmisible en el tribunal de alzada.

Arguyó en idéntico sentido, que el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, en su carácter de arrendatario, autorizó el funcionamiento en el local arrendado, de otra empresa mercantil denominada “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, configurándose con tal actitud un subarrendamiento parcial del local comercial; accionando en definitiva por desalojo con fundamento en el contenido de los literales “a” y “f” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Por su parte, en el escrito de contestación, los accionados de autos, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los hechos aducidos en el escrito libelar; negando que la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, haya incumplido con sus obligaciones contractuales por algún hecho que le sea imputable, en especial, el pago de los cánones del inmueble arrendado, ni que haya subarrendado el local que viene ocupando desde el año 2010, habiendo cumplido la referida sociedad de comercio con todas las obligaciones contractuales durante el tiempo que ha estado en posesión del inmueble.

Expresaron que la empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, no ha podido ejecutar las actividades económicas habituales a su objeto social y al fin para el cual le fue arrendado el inmueble, debido que el actor ha perturbado el derecho de dicha sociedad, al uso y goce pacifico de la cosa arrendada, mediante denuncias administrativas infundadas e instauración de juicios en su contra.

Alegaron la falta de cualidad e interés del co-demandado, ciudadano Luis Rafael Morello Silva, para sostener el juicio, aduciendo que no detenta ningún tipo de relación de arrendamiento con el ciudadano Benigno Pumar Lopo, ni es accionista, ni representante legal de la sociedad mercantil “Rey del Frío Los Llanos, C.A.”, aduciendo que es esta empresa, la que ocupa el local comercial objeto de la demanda de desalojo y mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano Benigno Pumar Lopo, quien pretende hacer ver al Tribunal, que la posesión que detenta la referida empresa sobre el local comercial, es por vía de subarrendamiento, tomando como base para ello, el instrumento que se anexó al libelo, marcado “B2”, el cual fue inducido a suscribir el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, al haber sido sorprendido en su buena fe.

Adujeron también, que en cuanto al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, en especial la relativa al pago de los cánones de arrendamiento, oponían al actor, el contenido del artículo 1167 del Código Civil, que dispone la excepción de contrato no cumplido, por cuanto éste no le ha garantizado el uso y goce pacífico del inmueble, contemplado en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, habiendo perturbado por vías de hecho, el uso y goce pacífico del mismo, impidiéndole ejercer las actividades propias que constituyen su objeto; y asimismo, por cuanto el actor no ha adecuado el contrato de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no emitiendo un nuevo contrato de arrendamiento, conforme a lo señalado en el artículo 13 del referido instrumento legal.

De conformidad con lo aseverado por ambas partes, resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba, tal y como lo establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.

En tal sentido debe señalarse, que en consonancia con lo planteado por las partes en sus escritos libelar y de contestación, debía comprobar en el juicio la parte actora, i) la relación contractual arrendaticia celebrada en forma verbal con el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, ii) la insolvencia de este último respecto al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2011, así como iii) el sub-arrendamiento parcial del local comercial arrendado, realizado por el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, a favor de la sociedad de comercio “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”. Correspondiendo en idéntico sentido a la parte demandada, conforme a las excepciones alegadas, demostrar la celebración de un contrato de arrendamiento entre el actor y la empresa mercantil, antes referida, para que en tal supuesto, surgiere para aquél, la obligación de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, respecto de la convención pactada con la referida sociedad de comercio.

Como complemento de lo anterior, se advierte que mediante providencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 6 de mayo de 2015, se establecieron como hechos controvertidos, los siguientes: i) la determinación de la procedencia del desalojo sobre el local comercial identificado en el libelo, ii) la comprobación de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, por parte del demandado de autos, desde el mes de febrero de 2011, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo) mensuales, iii) la insolvencia en el pago de los servicios públicos del inmueble, por parte del demandado de autos, iv) la comprobación de la naturaleza verbal o a tiempo indeterminado, del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, v) la comprobación del sub-arrendamiento parcial, realizado por parte del ciudadano Luis Rafael Morello Silva, a la empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, vi) la determinación de la empresa que funciona en el local comercial arrendado.

Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba, debe esta Superioridad, de seguidas, pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta en el escrito de contestación a la demanda, y en tal sentido, realiza las siguientes consideraciones:





DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONADA
PARA SOSTENER EL JUICIO

Se colige de la lectura del escrito de contestación a la demanda, interpuesto en fecha 8 de enero de 2015, por la abogada en ejercicio Nancy María Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.241, manifestando obrar como representante legal de la empresa mercantil co-demandada, “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, y además, asistiendo jurídicamente al co-demandado, ciudadano Luis Rafael Morello Silva, que la misma adujo la falta de cualidad de este último para sostener el juicio, alegando al efecto, lo siguiente:
“…La falta de cualidad e interés del codemandado LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, antes identificado, para sostener el presente juicio, por cuanto no puede considerarse sujeto pasivo ya que no ha dado origen a ningún tipo de relación de arrendamiento con el ciudadano BENIGNO PUMAR LOPO, no es accionista, ni representante legal de la sociedad mercantil REY DEL FRÍO LOS LLANOS, C.A., la cual ocupa el local objeto de la presente demanda de desalojo, y que pretende hacer ver a éste b(sic) digno Tribunal, el ciudadano BENIGNO PUMAR LOPO, propietario arrendador que por vía de subarrendamiento, lo ha cedido a la empresa REY DEL FRIO LOS LLANOS, C.A., por ser falsas y contradictorias todas sus afirmaciones, valiéndose para ello del vínculo de parentesco que tiene y no niega con la ciudadana NANCY MARÍA TERAN por estar casado con su hija ROMY YELITZA PRIMOSCHITZ TERÁN, titular de la cédula de identidad No. 12.207.253, promoviendo para ello copia certificada de la Partida (sic) de Nacimiento (sic) de su menor hijo (…)
Razón por lo (sic) cual necesariamente debo señalar que el ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, no participa en la toma de decisiones y mucho menos en la administración de dicha empresa, en la que pretende la representante judicial del ciudadano BENIGNO PUMAR LOPO, demostrar como una falta o delito el funcionamiento de empresas familiares en la República Bolivariana de Venezuela, estando claramente señalado en el Documento (sic) Constitutivo (sic) de la empresa REY DEL FRÍO LOS LLANOS, C.A., quienes son sus accionistas, administradores y representante legal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Es por ello que yo LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, en esta nueva oportunidad, declaro expresa e inequívocamente que NO he cedido o sub arrendado a la empresa REY DEL FRÍO LOS LLANOS, C.A., el local objeto de desalojo, que dicha empresa mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano BENIGNO PUMAR LOPO. Así mismo niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor por ser inciertos los hechos que allí se narran, así como, el derecho que se pretende aplicar, niego que el demandante pueda solicitar en éste (sic) acto la resolución de un contrato que jamás he celebrado, siendo ineficaz e inexistente, no puede ser objeto de ninguna decisión judicial que así lo declare y mucho menos por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos, (sic) la falta de pago de los servicios públicos y la exigencia de la entrega del inmueble en el tiempo establecido en el Acta (sic) que anexa a su demanda marcada “B2”, suscrita en fecha trece (13) de diciembre del (sic) 2011, por ante el Departamento de Inquilinato del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en virtud de que fui sorprendido en mi buena fe he (sic) inducido a suscribir la referida acta, en perjuicio de la empresa REY DEL FRIO LOS LLANOS, C.A., y por ende de sus accionistas y trabajadores, estando en conocimiento el actor que no tengo facultad para representarla y mucho menos comprometer la empresa REY DEL FRIO LOS LLANOS, C.A., que se encuentra ocupando el inmueble y teniendo como única referencia lo dicho por el Sr. BENIGNO PUMAR LOPO relativo al contrato y a la deuda, lo que no consta en ningún documento, registro o recibo”.

De conformidad con lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, y habida cuenta que se alega en el presente caso, la falta de cualidad del co-demandado, ciudadano Luis Rafael Morello Silva, para soportar los embates de la acción de desalojo incoada en su contra, arguyendo en tal sentido, no haber celebrado contrato de arrendamiento con el demandante de autos, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre tal circunstancia, a saber:

Sobre la cualidad procesal, el procesalista Jaime Guasp ha expresado lo siguiente:
“…legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean tales personas las que figuren como partes en tal proceso…” (Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1.961, p. 193).

En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los presupuestos que integran la pretensión, entendidos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar. Al respecto, el autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1.961, p. 489, expresa:
“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida; señalando en tal sentido, el autor arriba citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o la relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1.961, p. 539)

Sobre el particular, el maestro Luis Loreto, afirma en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, lo siguiente:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

En consonancia con las consideraciones doctrinarias, precedentemente reseñadas, resulta procedente afirmar, que la falta de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (ver en tal sentido, sentencia N° 1930, de la Sala Constitucional, de fecha 14/07/2003), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y de defensa, siendo por ello, una materia que interesa al orden público, debiendo ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (ver sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

No obstante lo anterior, aún siendo la defensa opuesta, una que interesa al resguardo del orden público, observa quien aquí juzga, que en el caso bajo análisis, el co-demandado ciudadano Luis Rafael Morello Silva, opone como defensa de fondo su presunta falta de cualidad para sostener el juicio, aduciendo como fundamento de ello, la circunstancia de no haber celebrado contrato de arrendamiento con el actor, ciudadano Benigno Pumar Lopo; advirtiéndose en tal sentido, que dicha circunstancia, por constituir un hecho controvertido en el juicio, forma parte del thema decidendum, y por ende, debe ser dilucidada al motivarse el presente dictamen, previo análisis del acervo probatorio promovido por las partes en el juicio.

Como consecuencia de lo explanado en el aparte que precede, concluye este juzgador, que la defensa de fondo opuesta, debe ser resuelta al expresar la motivación de hecho y de derecho en que se funde la sentencia de mérito, previo el análisis del acervo probatorio promovido por las partes que integran la relación jurídico-procesal en el juicio. Y así se declara.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito interpuesto en fecha 13 de mayo de 2015, la parte actora -por actuación de su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio Licet Hernández Alvarado- promovió las siguientes pruebas en el juicio, a saber:
• Prueba de informes al Registro Mercantil Primero del estado Barinas, a efectos de que refiera i) si en esa Oficina de Registro, se encuentran inscritas las empresas denominadas “El Rey del Frio, C.A.” y “El Rey del Frio Los Llanos, C.A.”; ii) quiénes son los accionistas de la mencionada empresa, su domicilio y cuál es su objeto comercial, y iii) el estado en que se encuentran en relación al cumplimiento de sus obligaciones mercantiles y si ambas empresas se encuentra activas en el ejercicio de sus funciones mercantiles, si cumplen con las obligaciones comerciales, en la presentación de los estados financieros o han cesado o liquidado su ejercicio. Al respecto, se constata que en fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal a quo libró oficio Nº 363, dirigido al Registrador Mercantil Primero del estado Barinas, requiriendo la información solicitada por la parte promovente de la prueba. Advirtiéndose que en fecha 13 de agosto de 2015, se dictó auto dando por recibido oficio Nº 295-2015-64, proveniente de la referida oficina pública, donde señala las siguientes circunstancias: “A) Si se encuentra inscrita en esta Oficina de Registro la Empresa (sic) “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”. inserta en fecha 31 de Agosto de 2010, Bajo (sic) el Nº 15, Tomo 17-A. cursa en Expediente (sic) Nº 295-2883. (Llevado por este Registro Mercantil I). B) Son sus accionistas: Nancy María Terán, y Albert Aloy Prismachitz González. Venezolanos, Mayores (sic) de Edad, (sic) Abogada (sic) y Comerciante (sic) en su orden. Titulares de la (sic) Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-3.131.849 y V-20.600.852 respectivamente. El Domicilio (sic) Principal, (sic) según se desprende de la Clausula (sic) Segunda del Documento (sic) Constitutivo (sic) Estatutario (sic) de la Empresa, (sic) se encuentra en la Avenida Briceño Méndez, con calle Nicolás Briceño, Edificio Olimpia Local (sic) Nº 1, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas. El Objeto (sic) Comercial, (sic) según la Clausula (sic) Tercera (sic) de los Estatutos (sic) es la compra, venta, permuta, reparación y mantenimiento de todo tipo de refrigeración así como también la venta y compra de repuestos y accesorios relacionado (sic) con el objeto antes señalado, para tales fines la empresa podrá importar o exportar todo tipo de equipos de refrigeración, podrá comercializar bienes y servicios conexos con el objeto principal y en general todo lo relacionado con el ramo de la refrigeración. El Objeto (sic) Social (sic) anunciado será el más amplio para la realización de cualquier acto (de) licito (sic) comercio y en general todo (sic) los negocios y contratos que sean necesarios para el desenvolvimiento de las operaciones conforme a las leyes y disposiciones legales aplicables. C) La Empresa (sic) “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, desde su constitución en fecha 31 de Agosto de 2010; no ha presentado para su inscripción y archivo en el Expediente (sic) Ningún (sic) Acta (sic) Ordinaria, (sic) Ni (sic) Extraordinaria, (sic) conforme lo establecen los Señores (sic) Accionistas (sic) En el Titulo (sic) III (De las Asambleas), desde la Clausula (sic) Decima (sic) Quinta (sic) a la Vigésima (sic) de los Estatutos (sic) Sociales (sic) de la referida Empresa. (sic) Este Registro Mercantil desconoce por no tener información al respecto si la Empresa (sic) ha procedido a Liquidar, (sic) Presentar (sic) o Discutir (sic) Estatutos (sic) Financieros, (sic) debido a que no se ha procedido a consignar ningún otro tipo de documento que no sea el Documento (sic) Constitutivo, (sic) la Solicitud (sic) de Agregado (sic) de Publicación (sic) Mercantil (sic) con el auto que lo acuerda, así como la Solicitud (sic) de Sellado (sic) de Libros (sic) con auto que así lo acordó en fecha 07 de noviembre de 2013”. Y así se declara.
Advirtiéndose la evacuación del medio de prueba promovido, de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a la información suministrada al efecto, por la oficina pública requerida. Evidenciándose de los datos aportados, que la empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, se encuentra inscrita en el referido Registro Mercantil, siendo sus accionistas, los ciudadanos Nancy María Terán y Albert Aloy Prismachitz González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad nros. V-3.131.849 y V-20.600.852, en su orden; siendo su domicilio principal, la Avenida Briceño Méndez, con calle Nicolás Briceño, Edificio Olimpia, local Nº 1, de la ciudad, Municipio y estado Barinas; detentando como objeto comercial, la compra, venta, permuta, reparación y mantenimiento de todo tipo de refrigeración, así como la venta y compra de repuestos y accesorios relacionados. Evidenciándose además, que la oficina requerida, no aportó información sobre el estado en que se encuentra la referida empresa, en relación al cumplimiento de sus obligaciones mercantiles, ni tampoco, si se encuentra activa en el ejercicio de sus funciones mercantiles, ni si cumple con las obligaciones comerciales, en la presentación de los estados financieros o ha cesado o liquidado su ejercicio. Y así se declara.
No obstante lo anterior, se colige de la lectura íntegra del oficio librado por el referido Registro Mercantil, que en su contenido, sólo se hizo referencia a la empresa “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, y no a la empresa “El Rey del Frio, C.A.”, de lo que se colige, que no se pueda determinar a través del medio de prueba evacuado, si esta última se encuentra inscrita ante dicho Registro, ni quiénes son sus accionistas, ni cuál es su domicilio, ni su objeto comercial, y menos aún, el estado en que se encuentra en relación al cumplimiento de sus obligaciones mercantiles, ni tampoco, si se encuentra activa en el ejercicio de sus funciones mercantiles, ni si cumple con las obligaciones comerciales, en la presentación de los estados financieros o ha cesado o liquidado su ejercicio. Y así se declara.
• Prueba de informes al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas, a fin de que refiera al Tribunal, i) si a las empresas: “EREFRICA, El Rey del Frio, C.A.” y “El Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, les ha sido otorgada la Patente de Industria y Comercio, por parte de esa dependencia municipal, para el funcionamiento comercial en un inmueble propiedad del ciudadano Benigno Pumar Lupo, ubicado en el Edificio Olimpia, local Nº 1, Avenida Briceño Méndez, esquina con calle Nicolás Briceño de la ciudad de Barinas, ii) la situación actual en que se encuentra la empresa “El Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, en relación al trámite administrativo para el otorgamiento de la Patente de Industria y Comercio, y asimismo informe, la fecha o fechas en que acudieron a tal solicitud, la persona que acudió y los documentos que presentaron para llevar a cabo el trámite administrativo, iii) que el Tribunal solicite copia certificada de los recaudos presentados por la referida empresa, a los efectos de que se le otorgara la Patente de Industria y Comercio, iv) si las mencionadas empresas se encuentran solventes con el pago de las obligaciones fiscales ante ese Servicio. Al respecto, se constata que en fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal a quo libró oficio Nº 362, dirigido a la oficina pública referida, requiriendo la información solicitada por la parte promovente de la prueba. Advirtiéndose que en fecha 13 de agosto de 2015, se dictó auto dando por recibido, oficio Nº 559-2015, proveniente de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas, donde da respuesta a lo solicitado, en los siguientes términos: “II.a.) La sociedad mercantil denominada (EREFRICA) EL REY DEL FRIO, C.A., identificada con la Licencia Nº 15211 de fecha 18-10-2004, inactiva. II.b.) La segunda sociedad mercantil prenombrada “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 31-08-2010, bajo el Nro. 15, Tomo 17-A, presento (sic) a finales del año dos mil trece ante este Servicio, solicitud de inscripción para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, con parte de los requisitos establecidos en la Ordenanza que rige la materia adoleciendo del contrato de arrendamiento del inmueble por haber entregado copia simple sin vista del original; posteriormente, ante este Despacho fue consignado escrito suscrito por el ciudadano Benigno Pumar Lopo, en su condición de propietario del inmueble (local comercial) y Acta (sic) de fecha 13-12-2011, emanada de la Unidad de Inquilinato de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía; es de destacar, que la dirección suministrada por la antes citada sociedad mercantil, coincide con la indicada tanto en el escrito del propietario del inmueble como en el Acta identificada anteriormente. Con fundamento en el procedimiento administrativo llevado por la Unidad de Inquilinato de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía, se solicitó el contrato de arrendamiento “original” de encontrarse agregado en el expediente administrativo, resultando negativa la respuesta. Para mayor información se remite adjunto al presente, copia fotostática del aludido contrato de arrendamiento…”.
Advirtiéndose la evacuación del medio de prueba promovido, de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a la información suministrada al efecto, por la oficina pública requerida. Evidenciándose de los datos aportados, que la empresa mercantil “EREFRICA, El Rey del Frio, C.A.” se encuentra inactiva, en tanto que la sociedad mercantil “El Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, presentó a finales del año 2013, ante ese Servicio, solicitud de inscripción para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas; advirtiéndose que la oficina requerida, no manifiesta si se le concedió la Licencia solicitada o le fue negada la misma. Respecto a las copias certificadas requeridas, así como a la solicitud de que se informare si las mencionadas empresas se encontraban solventes con el pago de las obligaciones fiscales ante ese Servicio, la oficina requerida manifestó la imposibilidad de remitir las copias e informar sobre lo señalado, con fundamento en el principio de confidencialidad, previsto en el Código Orgánico Tributario Y así se declara.
• Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Barinas, a fin de que refiera al Tribunal, i) el domicilio fiscal de las empresas: “El Rey del Frio, C.A.” y “El Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, y ii) remita copia del Registro de Información Tributaria (RIF) de ambas empresas. Al respecto, se constata que en fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal a quo libró oficio Nº 364, dirigido a la oficina pública señalada, requiriendo la información solicitada por la parte promovente de la prueba. Advirtiéndose que en fecha 17 de septiembre de 2015, se dictó auto dando por recibido, oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AR/2015-E-081, proveniente del Jefe de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Los Andes, Sector Barinas, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado, en los siguientes términos: “Contribuyente El Rey del Frio, C.A. Por nombre de contribuyente no encontrado. Contribuyente El Rey del Frio Los Llanos, C.A. Por nombre de contribuyente no encontrado”.
Advirtiéndose la evacuación del medio de prueba promovido, de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a la información suministrada al efecto, por la oficina pública requerida. No obstante lo anterior, al evidenciarse que el Jefe de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Los Andes, Sector Barinas, manifestó no haber encontrado en sus registros a las empresas mercantiles señaladas, y por ende menos aún, haber remitido la copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de las mismas, es de lo que se colige, que del medio de prueba evacuado, no se desprendan los hechos que pretendió comprobar la parte actora. Y así se declara.
• Prueba de informes a la empresa “Hidrológica de la Cordillera Andina, HIDROANDES, C.A.”, a fin de que refiera al Tribunal, i) el estado de cuenta por escrito de la cuenta Nº 05014101050019900, correspondiente al local comercial Nº 1 del Edificio Olimpia, ubicado en la Avenida Briceño Méndez con calle Nicolás Briceño, propiedad del ciudadano Benigno Pumar. Señalando que promueve el medio probatorio, a fin de verificar y probar la insolvencia en el pago de los servicios públicos de los demandados. Al respecto, se constata que en fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal a quo libró oficio Nº 365, dirigido a la oficina pública referida, requiriendo la información solicitada por la parte promovente de la prueba. Advirtiéndose que en fecha 12 de agosto de 2015, se dictó auto dando por recibido, oficio sin número, signado por el abogado José Roberto Berríos, en su condición de consultor jurídico de la empresa Hidroandes, al cual anexó estado detallado de la cuenta referida, desde el 1º de junio de 2012 al 1º de agosto de 2015, señalando en el texto de la comunicación, lo siguiente: “…a los fines de dar cumplimiento a la información requerida anexo estado de cuenta hasta el 31/07/2015, debidamente firmado y sellado por el Jefe del Área Comercial…”.
Advirtiéndose la evacuación del medio de prueba promovido, de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a la información suministrada al efecto, por la oficina pública requerida. Evidenciándose de la información suministrada por la referida empresa, que el inmueble propiedad del ciudadano Benigno Pumar, al que le fuere asignado el número de cuenta 05014101050019900, mantiene una deuda por pago de servicio de agua, desde el 1º de junio de 2012 hasta el 15 de agosto de 2015, la cual asciende a la cantidad de tres mil setecientos ochenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.783,28). Y así se declara.
• Prueba de informes al Tribunal a quo, así como a los Juzgados Primero y Tercero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a fin de que refieran, i) si ante ellos existen expedientes de consignaciones arrendaticias, realizadas por parte del ciudadano Luis Rafael Morello Silva, a favor del ciudadano Benigno Pumar Lopo. Al respecto, se constata que en fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal a quo libró oficios nros. 366 y 367, dirigidos a los Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, requiriendo la información solicitada por la parte promovente de la prueba. Advirtiéndose que en la misma fecha, el Tribunal a quo emitió certificación, mediante la cual hizo constar que ante ese órgano jurisdiccional no existía consignación arrendaticia, efectuada por el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, a favor del ciudadano Benigno Pumar Lopo. En idéntico sentido, se advierte que en fecha 13 de agosto de 2015, el Tribunal a quo dictó auto, mediante el cual dio por recibido oficio Nº 00380, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, mediante el cual informó, que ante dicho órgano jurisdiccional no cursaba consignación arrendaticia alguna, realizada por el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, a favor del ciudadano Benigno Pumar Lopo. Procediendo en idéntica forma, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, mediante oficio Nº 064, de fecha 13 de octubre de 2015.
En tal sentido, advirtiéndose la evacuación del medio de prueba promovido, de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a la información suministrada al efecto, por el Tribunal a quo y los órganos jurisdiccionales requeridos. Evidenciándose de los datos aportados, que ante los mismos, no cursan solicitudes de consignación de cánones de arrendamiento, a favor del ciudadano Benigno Pumar Lopo. Y así se declara.
De los medios de prueba consignados con el libelo
• Copia certificada, expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, del expediente signado con la nomenclatura 14-3694-CB, propia de dicho órgano jurisdiccional; las cuales cursaron a su vez ante el otrora Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en el asunto signado bajo la nomenclatura 12-6128, la cual fuere consignada con el libelo, marcado con la letra “B”, y desglosa el promovente, de la siguiente forma:
1) Copia certificada del documento demostrativo de la titularidad del derecho de propiedad sobre el local comercial que se constituye en el objeto material del litigio, el cual fuere consignado al libelo marcado “B1”. De la lectura y revisión del referido instrumento, se colige que el mismo fue dotado con la formalidad del registro, protocolizándose ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 16 de septiembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 07, folios 26 al 33 vto., Protocolo Primero, Tomo 23, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2004, por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De la documental promovida, se deriva la titularidad del derecho de propiedad que detenta el ciudadano Benigno Pumar Lopo, sobre el local comercial Nº 01, ubicado en el edificio “Olimpia”, encontrándose éste situado en la Avenida Briceño Méndez, esquina calle Nicolás Briceño, de la ciudad, Municipio y estado Barinas. Y así se declara
2) Copia certificada de acta levantada ante el Departamento de Inquilinato del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 13 de diciembre de 2011, la cual fuere consignada con el libelo marcada “B2”. Siendo emanada de un órgano perteneciente a la administración pública municipal, el cual detentaba competencia a la fecha señalada, para fungir como ente administrativo conciliador en materia arrendaticia, se le concede valor probatorio como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.
De la lectura del medio de prueba promovido, se advierte que en fecha 13 de diciembre de 2011, a las 10 de la mañana, comparecieron ante la sede del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, los ciudadanos: Benigno Pumar Lopo, en su carácter de propietario arrendador del inmueble objeto del presente litigio, y el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, en su condición de arrendatario del mismo. Observándose que el último de los nombrados reconoció la deuda de once (11) meses de cánones de arrendamiento vencidos, así como la correspondiente a la falta de pago de los servicios de electricidad y agua del local arrendado; pactando un compromiso de pago sobre la deuda aceptada, así como la desocupación del inmueble en un lapso de tres (3) meses; conviniendo además, en el pago del canon de arrendamiento durante el lapso en que se mantuviere ocupado el inmueble. Y así se declara.
3) Copia certificada del escrito de contestación a la demanda, presentado en el juicio por el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, donde expresa que en el inmueble existe otra persona jurídica, el cual fuere consignado al libelo marcado “B3”. En tal sentido, advirtiéndose que el instrumento promovido consiste en un documento de naturaleza privada, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se declara.
De la lectura y revisión del instrumento promovido, se colige que ciertamente en el anverso del primer folio, se advierte que el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, manifestó que existía una empresa ocupando el inmueble. No obstante lo anterior, debe expresarse que las circunstancias fácticas contenidas en los escritos libelar y de contestación, no pueden ser considerados como una confesión formulada por las partes, en los términos del artículo 1401 del Código Civil, pues las mismas deben ser objeto de prueba en la oportunidad legal respectiva. En consecuencia, si bien detenta valor probatorio el instrumento promovido, el mismo no puede ser considerado como plena prueba de lo afirmado por el referido ciudadano en el mismo. Y así se declara.
4) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado en el juicio por el ciudadano Benigno Pumar Lopo, y el conjunto de medios documentales consignados con el mismo, el cual fuere consignado al libelo marcado “B4”. En tal sentido, advirtiéndose que el instrumento promovido consiste en un documento de naturaleza privada, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se declara.
De la lectura y revisión del instrumento promovido, así como de los anexos consignados con el mismo, se colige el acervo probatorio consignado por el ciudadano Benigno Pumar Lopo, ante el otrora Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, a fin de demostrar la causal de desalojo invocada en dicho juicio. Y así se declara.
5) Copia certificada de expediente Nº 295-2883, llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, perteneciente a la empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, la cual fuere protocolizada ante la referida Oficina, en fecha 31 de agosto de 2010, quedando anotada bajo el Nº 15, Tomo 17-A, Mercantil I, el cual fuere consignado al libelo marcado “B5”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De la lectura de su contenido, se advierte el acta constitutiva y de estatutos sociales de la referida sociedad de comercio, así como el informe de preparación y el balance de apertura, entre otros instrumentos. Evidenciándose que fungen como accionistas de la misma, los ciudadanos Nancy María Terán y Albert Aloy Prismachitz, siendo la primera de los nombrados, la presidente de la empresa. Y así se declara.
6) Copia certificada de participación de cambio de domicilio de la empresa mercantil “Erefrica, El Rey del Frio, C.A.”, la cual riela en el expediente Nº 18355, llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, y que fuere realizada por la ciudadana Nancy María Terán, la cual fuere consignada al libelo marcado “B6”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De la lectura de su contenido, se advierte la participación que formula la referida ciudadana a la oficina pública señalada, según la cual, solicitó protocolizar el acta de asamblea extraordinaria de fecha 10 de mayo de 2006, en la que se acordó por unanimidad, el cambio de domicilio de la referida empresa, para la ciudad de Barinas. Y así se declara.
7) Copia certificada de la inspección judicial promovida y evacuada en el juicio, por parte del ciudadano Luis Rafael Morello Silva, la cual fuere consignada al libelo marcado “B7”. Tratándose de actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional competente para tramitarlas, y en tal sentido, habiendo sido autorizadas por un funcionario público (juez), se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
De la documental promovida, se colige la inspección judicial practicada en el local comercial que constituye el inmueble objeto del litigio, donde fueron evacuados los particulares allí contenidos. Y así se declara.
8) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el otrora Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, la cual fuere consignada al libelo marcado “B8”. Constando el medio documental promovido de un dictamen judicial, proferido por un órgano jurisdiccional competente para emitirlo, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
De la documental promovida, se colige el pronunciamiento del referido órgano jurisdiccional, mediante el cual, declaró con lugar la demanda incoada, ordenando a la parte accionada a hacer entrega del local comercial arrendado, así como al pago de los cánones insolutos y la deuda por servicios básicos del inmueble. Y así se declara.
9) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la cual fuere consignada al libelo marcado “B9”. Constando el medio documental promovido de un dictamen judicial, proferido por un órgano jurisdiccional competente para emitirlo, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
De la documental promovida, se colige el pronunciamiento del referido órgano jurisdiccional, mediante el cual, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra el dictamen arriba referido, revocando la sentencia apelada y declarando inadmisible la demanda de desalojo incoada. Y así se declara.
10) Copia certificada de auto dictado en fecha 3 de agosto de 2014, por el por el otrora Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, mediante el cual, ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial para su resguardo, el cual fuere consignado con el libelo marcado “B10”. Constando el medio documental promovido de una providencia proferida por un órgano jurisdiccional competente para sustanciar dicha actuación, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
No obstante lo anterior, no se colige de la revisión de la documental promovida, que la misma funja como medio que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos en el juicio. Por lo que en consecuencia, debe ser desechado del proceso. Y así se declara.
11) Testimoniales de los ciudadanos: Juan de Dios Sánchez Pérez, Dikson Alexander Salas Mora y Yohana Elizabeth Sánchez Martínez, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.381.819, V-10.183.286 y V-16.372.228, en su orden. No fueron evacuadas en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Por ende, no pueden ser objeto de valoración. Y así se declara.
• Original de misiva dirigida al Director del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Barinas (SAMAT), de la Alcaldía del Municipio Barinas, por parte del ciudadano Benigno Pumar Lopo, en fecha 9 de enero de 2014, la cual fuere consignada con el libelo, marcado con la letra “C”. Se colige de la revisión de la documental promovida, la participación que formula el actor a la Dirección arriba señalada, mediante la cual desconoce haber pactado un contrato de arrendamiento con la empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, solicitando se paralizare el trámite administrativo de obtención de patente municipal solicitado por parte de la referida sociedad de comercio.
En tal sentido, advirtiéndose que el instrumento promovido consiste en un documento de naturaleza privada, que detenta sello húmedo perteneciente al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de lo alegado al efecto por el actor en el escrito libelar; guardando relación y coincidiendo en cuanto a su contenido, este medio de prueba, con los informes recibidos de parte del señalado Servicio Autónomo. Y así se declara.
• Copia simple del contrato de arrendamiento, donde aparecen como celebrantes, el ciudadano Benigno Pumar Lopo, en calidad de arrendador, y la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, representada por la ciudadana Nancy María Terán, en condición de arrendataria, el cual fuere consignado con el libelo, marcado con la letra “D”. Habiendo sido denunciada la falsedad de la celebración de dicho contrato por parte del demandante en su escrito libelar, lo cual fue contradicho por la parte accionada en la contestación, es de lo que se colige, que dicha circunstancia se constituyese en un hecho controvertido en el juicio, por lo que en consecuencia, la parte accionada debía demostrar que la relación arrendaticia convenida en dicho instrumento, había sido efectivamente pactada entre ambos. Y así se declara.
• Copia simple de oficio Nº 377/2014, de fecha 2 de mayo de 2014, emanado del economista Efrén Consolación Angulo, en su condición de Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Barinas, dirigido al licenciado José Luis Machín, en su condición de Alcalde del Municipio Barinas, el cual fuere consignado con el libelo, marcado con la letra “E”. Se colige de la revisión de la documental promovida, la participación que formula la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas, al Alcalde del Municipio Barinas, mediante la cual señala que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria no había expedido Licencia de Actividades Económicas a fin de funcionar en un inmueble propiedad del ciudadano Benigno Pumar Lopo.
En tal sentido, advirtiéndose que el instrumento promovido consiste en copia simple de un documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones, no siendo impugnado por la parte accionada en la oportunidad legal respectiva; es por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio para comprobar las circunstancias en él contenidas. Y así se declara.
• Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente L. A. M. P., (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Advirtiéndose que la referida documental, consiste en un acta de nacimiento de un tercero que no es parte en el juicio, y aunado a ello, no funge como elemento tendente a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso, debe desecharse por impertinente. Y así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito interpuesto en fecha 13 de mayo de 2015, la parte accionada -por actuación de su representante legal y apoderada judicial, abogada en ejercicio Nancy María Terán- promovió las siguientes pruebas en el juicio, a saber:
• Invoca a favor de sus representados, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial de los hechos narrados en el escrito de contestación, donde consta que el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, carece de cualidad de arrendatario y que la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, haya incumplido con sus obligaciones contractuales por algún hecho que le sea imputable, en especial, que haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de desalojo por un hecho que le sea imputable; asimismo, niega que a su representada le hayan cedido o subarrendado el local que viene ocupando desde el año 2010 por parte del ciudadano Luis Rafael Morello Silva o que exista una relación arrendaticia entre el ciudadano Luis Rafael Morello Silva y el demandante Benigno Pumar Lopo, ya que en ningún momento la empresa mercantil a la cual representa, ha autorizado el ciudadano Luis Rafael Morello Silva para suscribir ningún tipo de contrato de arrendamiento. Sobre la promoción realizada debe expresar quien aquí decide, que los hechos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, no constituyen en sí mismos un medio de prueba; pues se trata sólo de las circunstancias fácticas que junto a las vertidas en el escrito libelar, determinan los límites de la controversia, y que por ende, deben ser objeto de prueba en la etapa procesal respectiva. En consecuencia, el medio de prueba promovido, resulta inapreciable, y debe ser desechado. Y así se declara.
• Invoca a favor de sus representados, el mérito favorable que se desprende de los instrumentos públicos, en especial de las sentencias y actas judiciales consignadas en el expediente, específicamente, la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de julio de 2012, el cual, actuando en Sede Constitucional, declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por los trabajadores de la empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, por el corte de suministro de los servicios públicos al local arrendado, por parte del propietario arrendador, y que ordena su restitución. Sentencia que aún no se ha cumplido, pues desde hace varios meses, no tienen acceso a los medidores donde fue desconectada la fuente de electricidad del local arrendado, por parte del propietario arrendador. Se colige de la revisión de la referida instrumental, la cual riela a los folios 166 al 171 de la primera pieza del expediente, que la misma se constituye en copia simple de una sentencia interlocutoria dictada por el otrora, Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de julio de 2012, mediante la cual consideró el referido órgano jurisdiccional, se encontraban llenos los extremos de procedencia para el decreto de medidas cautelares en el trámite de la acción de amparo constitucional, incoada en contra del ciudadano Benigno Pumar Lopo, por los ciudadanos Romy Yelitza Primoschitz Terán y Alfonso Francis, quienes manifestaron actuar como trabajadores de la empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, y según la cual, el órgano jurisdiccional referido ordenó oficiar a la empresa Corpoelec Barinas, y a la empresa C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina, a fin de que informaren al Tribunal del estatus del servicio, y asimismo, procedieren a la reinstalación temporal del mismo, hasta tanto se resolviere el recurso. Advirtiéndose que la referida instrumental, no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de ley.
En tal sentido, observándose que las referidas actuaciones fueron sustanciadas por un órgano jurisdiccional competente conforme a la ley patria para dar trámite a las mismas y dictar la referida sentencia interlocutoria, es por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
• Invoca a favor de sus representados, el mérito favorable que se desprende de los instrumentos públicos, en especial de las denuncias formuladas ante el Ministerio Público del estado Barinas, con ocasión a las amenazas proferidas por el propietario arrendador, ciudadano Benigno Pumar Lopo, en contra de los trabajadores de la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, de fechas 14 de agosto y 19 de octubre de 2014, las cuales fueron acompañadas al escrito de contestación a la demanda; a fin de constatar la forma como de manera recurrente y reiterada a través de vías de hecho, el ciudadano Benigno Pumar Lopo, pretende intimidar al personal de la empresa “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, con el único fin de desalojar por vías de hecho a la referida sociedad mercantil. En tal sentido, se colige de la revisión de los recaudos que fueren consignados con el escrito de contestación a la demanda, que rielan a los folios 183 al 185 vuelto, sendas denuncias, formuladas en fechas 14 de agosto y 19 de octubre de 2012 (no 2014, como fue señalado en el escrito de promoción) ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas, mediante las cuales señala la ocurrencia en fecha 13 de agosto de 2012, de un robo a mano armada en la sede de la empresa “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, y en fecha 17 de octubre de 2012, de una situación en la sede de la empresa, según la cual, dos sujetos desconocidos se presentaron a la sede de la misma, llegando hasta la puerta del negocio, preguntando por el señor Luis, advirtiendo que uno de ellos portaba un arma de fuego, quien golpeó la puerta del local aproximadamente por 2 o 3 minutos. Se advierte además, que en ambas denuncias formuladas por el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, se señala como posible responsable al ciudadano Benigno Pumar Lopo, solicitando la apertura de la pertinente investigación.
En tal sentido, cabe advertir en primer término, que las referidas actuaciones se constituyen en instrumentos de naturaleza privada, pues en su elaboración no participa el funcionario público, quien es el que según lo previsto en la ley, otorga fe pública a los documentos. En consecuencia, advirtiéndose que los mismos detentan sello húmedo perteneciente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. No obstante lo anterior, la veracidad de los hechos denunciados, así como de la presunta participación del ciudadano Benigno Pumar Lopo, debían ser comprobados por medios distintos al promovido. Y así se declara.
• Ratifica los medios de prueba consignados con el escrito de contestación a la demanda, a fin de demostrar la vigencia de la excepción de contrato no cumplido, debido al incumplimiento del propietario arrendador, de su obligación de garantizar el uso y goce pacífico del local arrendado. En tal sentido, se advierte que fueron presentados con el libelo:
1. Copia simple de expediente Nº 295-2883, llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, perteneciente a la empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, la cual fuere protocolizada ante la referida Oficina, en fecha 31 de agosto de 2010, quedando anotada bajo el Nº 15, Tomo 17-A, Mercantil I. Advirtiéndose que el instrumento promovido no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad legal respectiva, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De la lectura de su contenido, se advierte el acta constitutiva y de estatutos sociales de la referida sociedad de comercio, así como el informe de preparación y el balance de apertura, entre otros instrumentos. Evidenciándose que fungen como accionistas de la misma, los ciudadanos Nancy María Terán y Albert Aloy Prismachitz, siendo la primera de los nombrados, la presidente de la empresa. Y así se declara.
2. Copia simple de sentencia interlocutoria, dictada en fecha 20 de julio de 2012, por el otrora, Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en el expediente Nº 12-6128, contentivo de juicio de desalojo, en el cual se sustanciare mediante cuaderno separado, la acción de amparo constitucional que fuere incoada por los ciudadanos Romy Yelitza Primoschitz Terán y Alfonso Francis, en contra del ciudadano Benigno Pumar Lopo. El referido dictamen fue objeto de valoración precedentemente. Y así se declara.
3. Copia simple de diligencia presentada por la ciudadana Xiomara Elizabeth Sánchez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Benigno Pumar, en fecha 25 de julio de 2012, ante el otrora, Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, mediante la cual consigna copia simple de dos (2) reportes de inspección de punto de suministro con medición directa, de fechas: 17 de mayo y 25 de julio de 2012, en su orden, emanado de la empresa Corpoelec; b) Copia simple de escrito interpuesto ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 30 de julio de 2012, por el abogado Gilberto Antonio Campos; c) Copia simple de tres (3) diligencias, interpuestas en fecha 6 de agosto de 2012, ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, por el ciudadano Benigno Pumar Lopo; d) Copia simple de auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 7 de agosto de 2012. De la revisión de las actuaciones precedentemente referidas, se constata que las mismas fueron presentadas y dictadas en el expediente Nº 12-6128, contentivo de juicio de desalojo, donde se sustanciare además, la acción de amparo constitucional que fuere incoada por los ciudadanos Romy Yelitza Primoschitz Terán y Alfonso Francis, en contra del ciudadano Benigno Pumar Lopo. En tal sentido, advirtiéndose de su lectura que se trata de actuaciones realizadas en un asunto tramitado ante un órgano jurisdiccional competente para sustanciar las mismas, es de lo que se colige, que deba concedérsele valor probatorio para comprobar el contenido de cada una de ellas. Y así se declara.
4. Copia simple de misiva, de fecha 16 de octubre de 2014 dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas, por parte de la ciudadana Nancy María Terán, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”. Se colige de la revisión del instrumento promovido, que el mismo consiste en uno de naturaleza privada, mediante el cual, la ciudadana Nancy María Terán, se dirigió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas, con ocasión de la averiguación aperturada en su contra y del ciudadano Luis Rafael Morello Silva, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano Benigno Pumar Lopo.
En tal sentido, advirtiéndose que el mismo, a pesar de haberse promovido en copia simple, no fue impugnado por la parte actora, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. No obstante lo anterior, la veracidad de los hechos allí explanados, debían ser comprobados por medios distintos al promovido. Y así se declara.
5. Copia simple de denuncia, de fecha 14 de agosto de 2012, dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas, por parte del ciudadano Luis Rafael Morello Silva, en su condición de gerente general de la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, y b) copia simple de segunda denuncia, de fecha 19 de octubre de 2012, dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas, por parte del ciudadano Luis Rafael Morello Silva, en su condición de gerente general de la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”. Ambos instrumentos, fueron objeto de valoración precedentemente. Y así se declara.
6. Copia simple de misivas, de fechas: 15 de febrero y 3 de marzo de 2011, emanadas de la ciudadana Nancy María Terán, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, dirigidas al Gerente Regional de Tributos Internos, División de Tramitaciones, Región Los Andes. Se colige de la revisión de los instrumentos promovidos, que los mismos detentan naturaleza privada, y a través de ellos, la ciudadana Nancy María Terán, en su condición de representante legal de la contribuyente “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, participa a la referida Gerencia de Tributos Internos, que desde la fecha de constitución de la sociedad de comercio que representa, hasta el 28 de febrero de 2011, la misma no tuvo actividades económicas habituales a su objeto social, iniciando sus actividades económicas el 1º de marzo de 2011.
En tal sentido, advirtiéndose que a pesar de haberse promovido en copia simple, los mismos no fueron impugnados por la parte actora, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos y excepciones formuladas por ambas partes en sus respectivos escritos, y asimismo, habiendo sido valorado precedentemente el acervo probatorio promovido por las mismas en la oportunidad procesal pertinente, advierte este Tribunal, que la parte actora ha incoado acción de desalojo, de conformidad con lo dispuesto en los literales “a” y “f” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales disponen lo siguiente:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(omissis)
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
(omissis)”.

De conformidad con el derecho que invoca la parte demandante como fundamento de su acción, debe referirse en primer término, que resulta un hecho controvertido en el caso bajo análisis, la circunstancia de la celebración del contrato entre las partes que conforman la litis, pues mientras el demandante alega en el escrito libelar, que viene sosteniendo una relación arrendaticia pactada en forma verbal y a tiempo indeterminado desde el año 2005, con los ciudadanos: Luis Rafael Morello Gil y Luis Rafael Morello Silva, quienes en primer término, destinaron el local comercial arrendado al funcionamiento de la empresa mercantil “Erefrica, El Rey del Frio Barinas, C.A.”; ocurriendo que a partir del mes de enero de 2010, pactó la relación arrendaticia directa, verbal y personalmente con el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, conviniendo el monto del canon de arrendamiento mensual, en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo); por el contrario, en el acto de contestación, la parte demandada alegó que es la empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, la que desde el año 2010, ha estado ocupando en calidad de arrendataria, el local comercial descrito en el libelo, y por ende, adujo como defensa de fondo, la falta de cualidad del co-demandado, ciudadano Luis Rafael Morello Silva, para sostener los embates del juicio, en virtud de que según alegó, éste no ha celebrado contrato de arrendamiento con el actor, ni tampoco es accionista, ni representante legal de la empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”.

En tal sentido, procederá este juzgador en primer término, a dilucidar la circunstancia acotada, debiendo señalar en tal sentido, que si bien la parte accionada adujo en el escrito de contestación a la demanda, que es la empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, la que celebró y mantiene una relación arrendaticia -en calidad de arrendataria- con el ciudadano Benigno Pumar Lopo, y que en tal sentido ocupa el local comercial que se constituye en el objeto material de la demanda, no señala la fecha exacta, ni el modo en que fue celebrada dicha convención arrendaticia; limitándose a expresar que funge como arrendataria del local comercial desde el año 2010.

Con fundamento en lo anterior, y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, cabe destacar, que se colige de la prueba de informes promovida por la parte actora, a fin de que se oficiare al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas, para solicitar -entre otros particulares- información sobre el otorgamiento de las patentes de industria y comercio a las empresas: “Erefrica, El Rey del Frio, C.A.” y “El Rey del Frio Los Llanos, C.A.”; que la oficina pública requerida, remitió copia fotostática del contrato de arrendamiento consignado ante esa oficina pública, por la empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, a fin de obtener la Licencia de Actividades Económicas; instrumento este que coincide en su totalidad, con el promovido por la parte demandante en la etapa probatoria, y que fuere consignado con el libelo, marcado con la letra “D”; cuyo contenido y celebración desconoció el actor en la carta libelar.

Siguiendo el orden de ideas expresado, debe observarse, que de la lectura de los referidos instrumentos, se desprende que fue señalada como fecha de celebración del presunto pacto arrendaticio entre la partes, el 1º de octubre de 2010. Ahora bien, tomando como referencia la señalada fecha, debe destacarse que la parte accionada alegó en el escrito de contestación a la demanda, que no había efectuado el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud que desde la misma celebración del contrato, el ciudadano Benigno Pumar Lopo, se dio a la tarea de utilizar vías de hecho para impedir el uso y goce pacífico del bien inmueble arrendado, impidiendo el ejercicio de la actividad comercial de la empresa “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, procediendo en tal virtud, a suspenderle ilegalmente los servicios de agua y electricidad en el inmueble arrendado, así como a amenazar verbal e inclusive físicamente a los representantes y empleados de la referida empresa; alegando además, que lo expuesto, se evidenciaba en las denuncias formuladas ante la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano Benigno Pumar Lopo, así como la acción de amparo constitucional que incoaren en su contra, los empleados de la empresa mercantil señalada.

En consonancia con las aseveraciones formuladas por la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, advierte este juzgador, que de la revisión del acervo probatorio promovido por la parte accionada y que fuere precedentemente valorado, se deriva (folio 166 de la primera pieza) que el escrito de acción de amparo constitucional que interpusieren en contra del ciudadano Benigno Pumar Lopo, los ciudadanos: Romy Yelitza Primoschitz Terán y Alfonso Francis, fue presentado ante el otrora, Juzgado Primero del Municipio Barinas, hoy día, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 17 de julio de 2012.

En idéntico sentido, el escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas, por parte de la ciudadana Nancy María Terán (folio 181 al 182 vto. de la primera pieza) fue fechado y recibido ante la referida oficina pública, el día 16 de octubre de 2014. Asimismo, la denuncia formulada por el ciudadano Luis Rafael Morello Silva ante el órgano Superior de la vindicta pública en Barinas (folio 183 al 184 de la primera pieza), fue presentado en fecha 14 de agosto de 2012. Y en el mismo orden de ideas, la denuncia que presentaren los ciudadanos Luis Rafael Morello Silva y Alfonso Leonardo Francis Castellano, ante la misma oficina pública (folio 185 y vto. de la primera pieza), fue interpuesta el día 19 de octubre de 2012.

De las anteriores consideraciones, se colige que desde la fecha en que fue presuntamente celebrada la convención arrendaticia entre el ciudadano Benigno Pumar Lopo, y la empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, representada por la ciudadana Nancy María Terán, valga decir, el 1º de octubre de 2010 (siendo esta la única fecha que consta en autos de la presunta celebración del contrato de arrendamiento, habida cuenta que tal circunstancia no fue manifestada por la parte accionada), hasta la fecha en que consta en autos, se accionó por vez primera (en amparo constitucional) contra el ciudadano Benigno Pumar Lopo, con motivo a las vías de hecho presuntamente utilizadas por éste en contra de los representantes y empleados de la referida empresa mercantil, transcurrió más de un (1) año y nueve (9) meses, tiempo este en el que (por no demostrarse que hayan existido hechos perturbatorios en dicho lapso), perfectamente podía haberse verificado el pago del canon de arrendamiento por parte de la presunta arrendataria, lo cual hubiere sido comprobable por la misma, y con ello demostrar fehacientemente, la existencia de la relación arrendaticia, desde la fecha que aparecía en la copia del instrumento antes señalado, como el inicio de la misma. Y así se declara.

Asimismo cabe señalar, que aún cuando la representante legal de la empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, haya alegado que existieron actos perturbatorios o vías de hecho, cometidos por el ciudadano Benigno Pumar Lopo, en contra de los representantes y/o empleados de dicha sociedad de comercio; tales actuaciones en modo alguno comprueban, que la empresa mercantil harto señalada, ocupase el inmueble en calidad de arrendataria, valga decir, por haber celebrado de común acuerdo, un contrato de arrendamiento con el propietario del local comercial, debiendo en todo caso comprobar dicha cualidad, mediante medios de prueba distintos. Y así se declara.

Con fundamento en lo anterior, y no constando en el expediente, ningún otro medio de prueba que haga presumir la existencia de la relación arrendaticia que según fue alegado en el escrito de contestación, fuere celebrada entre el ciudadano Benigno Pumar Lopo, en condición de arrendador, y la empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, representada por la ciudadana Nancy María Terán, en calidad de arrendataria, es de lo que se colige, que la parte demandada no haya demostrado en el curso del juicio, la celebración del referido pacto arrendaticio, y por ende, resulte improcedente su defensa de excepción de contrato no cumplido. Y así se decide.

Por otra parte, advierte este juzgador, que de la copia certificada del acta levantada ante el Departamento de Inquilinato del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 13 de diciembre de 2011, la cual riela al folio veintidós (22) de la primera pieza del expediente, y a la cual se le otorgó valor probatorio precedentemente, quedó comprobado que en fecha 13 de diciembre de 2011, ante la sede del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, en presencia de la funcionaria actuante, abogada Mildred Flores, en su condición de Jefa de la oficina pública señalada, se presentó el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, con motivo de la citación que al efecto le extendiere el referido organismo, manifestando el ciudadano mencionado -a quien se identificó como arrendatario, lo cual no objetó en el acto-, así como el ciudadano Benigno Pumar Lopo -a quien se identificó como arrendador- sus respectivos alegatos, luego de lo cual, el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, reconoció la deuda de once (11) meses de cánones de arrendamiento insolutos que mantenía a la fecha, y que ascendía a la cantidad de treinta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 38.500,oo), así como el monto debido por concepto de servicios públicos de electricidad y agua, que ascendían a la cantidad de trescientos noventa y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 392,47) y un mil setecientos treinta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.738,24), en su orden; proponiendo el arrendatario que se le exonerara de cancelar el sesenta por ciento (60%) de la deuda correspondiente al impago de los cánones de arrendamiento, comprometiéndose a cancelar la cantidad de quince mil cuatrocientos bolívares (Bs. 15.400,oo), correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del total de la referida deuda, dentro de un plazo de sesenta (60) días; comprometiéndose además a cancelar en el mes en curso para el momento, el monto debido por concepto de servicios públicos, a fin de que se le otorgare un tiempo que no excedería de tres (3) meses para desocupar el inmueble. Aceptando el ciudadano Benigno Pumar Lopo, en su condición de arrendador, las circunstancias propuestas por el arrendatario, ciudadano Luis Rafael Morello Silva.

Señalado lo anterior, cabe referir que en el escrito de contestación a la demanda, específicamente al vuelto del folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza del expediente, el co-demandado, ciudadano Luis Rafael Morello Silva, señala que fue sorprendido en su buena fe e inducido a firmar la referida acta, en perjuicio de la empresa “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, encontrándose en conocimiento el actor, que no tenía (el ciudadano Luis Rafael Morello Silva) facultad para representar o comprometer a dicha empresa, que es la que ocupa el inmueble arrendado.

Sobre lo referido en el aparte que precede cabe señalar, que no expresa el co-accionado, de qué forma fue sorprendido en su buena fe, o cómo fue inducido por el ciudadano Benigno Pumar Lopo (o la funcionaria actuante), a firmar la referida acta, valga decir, si su consentimiento para signar la documental, fue obtenido por medio de error, de dolo, o a través de violencia ejercida contra su persona o sus bienes. Aunado a lo anterior, de la lectura íntegra del texto del acta de fecha 13 de diciembre de 2011, levantada ante el Departamento de Inquilinato del Municipio Barinas del estado Barinas, no se colige que se haya identificado como arrendataria, a la empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, o que se hubiese identificado al ciudadano Luis Rafael Morello Silva, como representante legal o apoderado judicial de la misma, ora, que éste obraba en nombre y representación de aquélla; advirtiéndose en todo caso, que se identificó al ciudadano Luis Rafael Morello Silva, como arrendatario del local comercial objeto del presente litigio, no constando en el cuerpo del instrumento que el mismo, hubiese negado u objetado tal condición.

En idéntico sentido, no se deriva del análisis de las actuaciones que cursan en autos, que la parte demandada haya alegado la invalidez de la referida documental, o que la misma fue despojada de su eficacia jurídica, con motivo de la interposición en su contra, de los recursos que al efecto disponía la ley para ello. En consecuencia, no habiendo desvirtuado la parte demandada, la eficacia y valor probatorio de la referida documental, y siendo que al signarla, el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, asumió -en su condición de titular de derechos y obligaciones conforme a la ley- la veracidad de las circunstancias de hecho expuestas en el acto y vertidas en el acta, con todas las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, es de lo que se colige sin lugar a dudas para este juzgador, que tal como fuere alegado en el escrito de contestación a la demanda, la relación arrendaticia sobre el inmueble consistente en un local comercial signado con el Nº 1, situado en el edificio Olimpia, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Briceño Méndez, esquina con calle Nicolás Briceño, fue pactada -conforme fuere referido en el escrito libelar- desde el mes de enero 2010, en forma directa, verbal y a tiempo indeterminado, entre los ciudadanos: Benigno Pumar Lopo, en calidad de arrendador, y el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, en condición de arrendatario. Y así se decide.

De las consideraciones referidas precedentemente, y siendo que quedó comprobado en el curso del juicio, que el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, sí detenta la condición de arrendatario sobre el inmueble consistente en un local comercial signado con el Nº 1, situado en el edificio Olimpia, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Briceño Méndez, esquina con calle Nicolás Briceño, es de lo que se deriva, que resulte improcedente la defensa de fondo de falta de cualidad, alegada por la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda. Y así se decide.
Ahora bien, habiendo sido previamente dilucidado, que la empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, no es quien tiene la cualidad de arrendataria, respecto del local comercial, propiedad del ciudadano Benigno Pumar Lopo, detentando dicha condición, el ciudadano Luis Rafael Morello Silva; y siendo que la presente demanda de desalojo se fundamenta en la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, así como en el presunto subarrendamiento del local objeto del mismo, pasará de seguidas este juzgador a dilucidar las referidas circunstancias:

En tal sentido, respecto a la causal de falta de pago, advierte quien aquí decide, que el co-accionado y arrendatario, ciudadano Luis Rafael Morello Silva, no alegó en el escrito de contestación a la demanda, la circunstancia de encontrarse solvente en el pago de las pensiones arrendaticias generadas con motivo del contrato que conviniere en forma verbal y a tiempo indeterminado con el ciudadano Benigno Pumar Lopo, limitándose a argumentar, que no mantenía relación arrendaticia alguna con éste, por no haber celebrado con el mismo, un contrato de arrendamiento. Advirtiéndose lo referido precedentemente, cabe señalar además, que durante la etapa probatoria, el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, tampoco promovió medio de prueba alguno, que estuviera dirigido a desvirtuar el alegato de insolvencia que en su contra formulare el actor en el escrito libelar; circunstancias de las cuales se colige, en concordancia con la certificación de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, que cursan en autos, y según las cuales, hicieron constar la ausencia en dichos órganos jurisdiccionales, de solicitudes relacionadas con consignaciones arrendaticias, realizadas por el ciudadano Luis Rafel Morello Silva a favor del ciudadano Benigno Pumar Lopo; que ciertamente, y tal como fuere alegado por la parte demandante en el libelo, y se colige además, del acta que riela al folio veintidós (22) de la primera pieza del expediente, que el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, se encuentra en mora con el pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de febrero de 2011. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expresado, y sobre el alegato del subarrendamiento parcial del local comercial arrendado, resulta pertinente expresar, que se constata de la lectura del propio escrito de contestación a la demanda, que la ciudadana Nancy María Terán, en su condición representante judicial de la parte co-accionada, empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.” manifestó: “…mi representada ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales durante el tiempo que ha estado en posesión del inmueble…” (vuelto del folio 140, primera pieza), “…lo que ha perturbado el derecho de mi representada al uso y goce pacífico de la cosa arrendada y al libre desenvolvimiento de sus actividades económicas…” (vuelto del folio 140, primera pieza), “…no es accionista ni representante legal de la sociedad mercantil REY DEL FRIO LOS LLANOS, C.A., la cual ocupa el local objeto de la presente demanda de desalojo…” (folio 144, primera pieza), “…y mucho menos comprometer la empresa REY DEL FRIO LOS LLANOS, C.A., que se encuentra ocupando el inmueble…” (vuelto del folio 144, primera pieza).

De las afirmaciones precedentemente señaladas, las cuales fueren expresadas -como fuere acotado- por la parte accionada en el escrito de contestación, se colige que la demandada de autos manifestó que la empresa mercantil co-accionada, “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, era quien ocupaba el inmueble objeto del litigio; circunstancia esta que queda aún más evidenciada, de la lectura del acta de inspección judicial practicada por el otrora Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en el asunto signado bajo la nomenclatura 12-6128, contentivo del juicio de desalojo que incoare el ciudadano Benigno Pumar Lopo, en contra del ciudadano Luis Rafael Morello Silva, la cual se consignó con el libelo, marcada con la letra “B7”, y que fuere objeto de valoración precedentemente; donde el órgano jurisdiccional actuante, hizo constar en el particular “quinto” que le fue exhibido soporte de nómina de la empresa “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, de fecha 15 de junio de 2012, donde aparecían los nombres de los ciudadanos: Luis Morello, Romy Primoschitz y Alfonso Francys, en los cargos de gerente general, administrador y vendedor, respectivamente.

En idéntico sentido, se deriva de los medios de prueba promovidos por la parte accionada con el escrito de contestación a la demanda, consistentes en sendas denuncias, formuladas en fechas 14 de agosto y 19 de octubre de 2012, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas, que en las mismas se señala que la empresa “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, se encuentra domiciliada en el local comercial signado con el Nº 1, situado en la planta baja del edificio Olimpia, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Briceño Méndez, esquina con calle Nicolás Briceño, de la ciudad de Barinas; advirtiéndose idéntica circunstancia, en el escrito de fecha 16 de octubre de 2014, que fuere consignado con el escrito de contestación, marcado “C”, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Barinas, por la abogada Nancy María Terán.

De la concatenación de las circunstancias precedentemente explanadas, y siendo un hecho que lejos de ser negado por la parte accionada, fue abiertamente admitido por la misma en su escrito de contestación, ha quedado suficientemente demostrado para este juzgador en el curso del juicio, que la empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, ocupa el local comercial signado con el Nº 1, situado en el edificio Olimpia, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Briceño Méndez, esquina con calle Nicolás Briceño. Y siendo que dicha ocupación, no se fundamenta en la celebración de un contrato de arrendamiento con el propietario del local comercial, es de lo que se colige, que ocupe el mismo, con motivo del subarrendamiento parcial que sin autorización del arrendador, ciudadano Benigno Pumar Lopo, otorgare a favor de aquélla, el co-demandado, ciudadano Luis Rafael Morello Silva. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, habida cuenta la declaratoria sin lugar de la denuncia de fraude procesal, formulada en el juicio por la parte demandada, y aunado a ello, verificándose en el presente caso, la condición de arrendatario del co-demandado, ciudadano Luis Rafael Morello Silva, respecto de la convención arrendaticia que pactare en forma verbal y a tiempo indeterminado con el ciudadano Benigno Pumar Lopo, y asimismo, no habiendo comprobado aquél, durante el transcurso del juicio, su situación de solvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2011, y en idéntico sentido, siendo claro, que procedió a subarrendar parcialmente y sin autorización del arrendador, a favor de la empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, el local comercial dado en arrendamiento; es de lo que se colige, que los recursos de apelación ejercidos deban ser declarados sin lugar, confirmarse la recurrida por la motivación expuesta, y declarar con lugar la demanda de desalojo incoada, con la respectiva orden de desocupación del local comercial arrendado; lo cual será señalado de forma expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal colusivo, interpuesta en el escrito de informes presentado en alzada, en fecha 20 de abril de 2016, por la abogada en ejercicio Nancy María Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.241, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad del co-demandado, Luis Rafael Morello Silva, para sostener el juicio, opuesta en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas: 23 y 24 de febrero de 2016, por la abogada en ejercicio Yibis Dayán Rojas Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.852, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano Luis Rafael Morello Silva, y por la abogada en ejercicio Nancy María Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.241, en su condición de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, empresa mercantil “Rey del Frio Los Llanos, C.A.”; contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, cuyo extenso fuere publicado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de febrero de 2016; la cual SE CONFIRMA por la motivación expresada en el texto de la presente decisión.

CUARTO: Declara CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano Benigno Pumar Lopo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.928.264, en contra del ciudadano Luis Rafael Morello Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.705; y de la empresa mercantil “El Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 31 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 17-A, expediente Nº 295-2883, en la persona de la ciudadana Nancy María Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.849.

QUINTO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadanos: Luis Rafael Morello Silva, y empresa mercantil “El Rey del Frio Los Llanos, C.A.”, ambos precedentemente identificados, a desalojar el bien inmueble consistente en un (1) local comercial signado con el Nº 01, ubicado en el edificio “Olimpia”, encontrándose éste situado en la Avenida Briceño Méndez, esquina calle Nicolás Briceño, de la ciudad, Municipio y estado Barinas, el cual tiene una superficie de ciento nueve metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (109,04 mts.²) y detenta como linderos: Norte: con construcción existente, Sur: con calle Nicolás Briceño, Este: con local Nº 2 del mismo edificio, y Oeste: con avenida Briceño Méndez; debiendo hacer entrega del mismo, en la persona del ciudadano Benigno Pumar Lopo, o en la de sus apoderados judiciales.

SEXTO: Se condena en las costas del recurso, a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez