Exp. 49.330/HP/bc



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ENRIQUE MEJIAS PAREDES y CLEMENTE RAMÓN MEJIAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.800.034 y V.- 5.054.391, domiciliados en esta ciudad y Municipio del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.865.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MEJIAS BRICEÑO y ARTURO JOSÉ MEJIAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.609.341 y V.- 11.609.342, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LARRY HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, PEDRO SANGRONI LALLET, YOHANDRY LINARES MALDONADO y LAURA ALEJANDRA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.643, 340.670,140.642 y 145.061.
JUICIO: TACHA DE FALSEDAD.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
FECHA DE ENTRADA: 02 de Marzo de 2017.

I
NARRATIVA

Inició la presente causa por demanda de TACHA DE FALSEDAD, incoada por la profesional del derecho BETTIS DÍAZ, actuando en representación de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MEJIAS Y CLEMENTE RAMÓN MEJIAS, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO MEJIAS y ARTURO JOSÉ MEJIAS, siendo admitida por este órgano jurisdiccional en fecha 2 de marzo de 2017.
En fecha 15 de Marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y expuso cancelar los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación al alguacil de este Juzgado.
En fecha 21 de Marzo de 2017, el tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma en fecha 23 de Marzo de 2017.
Mediante diligencia de fecha 27 de Marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2017, el tribunal ordenó la citación de la parte demandada.
Dando cumplimiento a las formalidades establecidas en la ley para la citación de la parte demandada el alguacil de este Juzgado expuso haber citado al ciudadano ARTURO MEJIAS, siéndole imposible practicar la citación del codemandado LUIS MEJIAS.
Por medio de diligencia de fecha 02 de Mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó citar por medio de carteles al ciudadano LUIS MEJIAS, siendo proveido por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2017.
Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó los diarios donde consta la citación por carteles del codemandado LUIS MEJIAS.
En fecha 01 de junio de 2017, el tribunal ordenó agregar a las actas los periódicos donde consta la citación por carteles de la parte demandada.
En diligencia de fecha 6 de Junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Junio de 2016 la secretaria de este Juzgado expuso dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem para el ciudadano LUIS MEJIAS, proveyendo este Tribunal conforme a lo solicitado en fecha 01 de Agosto de 2017.
Cumplidas las formalidades para la designación del defensor ad-litem, mediante diligencia de fecha 4 de Octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del designado defensor ad-litem a los fines de que diera contestación a la demandada.
Por diligencia de fecha 26 de Octubre 2017, el abogado en ejercicio LARRY HERNÁNDEZ consignó poder de representación en nombre de los cuidados LUIS MEJIAS Y ARTURO MEJIAS, dándose por notificado en el mismo acto de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 23 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso como cuestión previa la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de escrito de fecha 04 de Diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora contestó la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.
En fecha 07 de Diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de Diciembre de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron pruebas.
Por medio de auto de fecha 14 de Diciembre de 2017, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Vencido los lapsos procesales correspondientes a la presente incidencia, este órgano jurisdiccional procede a dictar decisión con fundamento en los siguientes términos:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA:
Argumentos de la parte demandada:
Dentro de la oportunidad legal, los abogados en ejercicio PEDRO ERASMO SANGRONI LALLET y LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.670 y 134.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS MEJIAS Y ARTURO MEJIAS, opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta dicha cuestión preliminar en el hecho que en fecha 29 de Junio de 2001, su representado LUIS MEJIAS, adquirió de sus padres ciudadanos JOSÉ MEJIA y MARIA RAMONA DE MEJIA, un inmueble mediante documento compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual desde la referida fecha hasta la fecha de la admisión de la presente demanda han transcurrido exactamente quince años siete meses y veintiún días (15 AÑOS 7 MESES y 21 DÍAS), sin ninguna acción por parte de los codemandantes. Igualmente, manifiestan que si fuera el caso en que los codemandantes no tenían conocimiento de la compra venta, debiendo por tanto computarse desde la fecha del fallecimiento del ciudadano JOSÉ CLEMENTE MEJIA (08 de Febrero de 2004) a la fecha de admisión de la presente demanda han transcurrido trece años y veintidós días (13 AÑOS 22 DÍAS), sin que los codemandantes al menos realizaran la declaración sucesoral administrativa.
Por último, sustentan los hechos expuestos en el contenido del artículo 1979 del Código Civil, el cual establece la prescripción de la propiedad por haber adquirido de buena fe un inmueble o derecho real.
De la objeción presentada por la parte actora:
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito mediante el cual, contradijo la cuestión previa referida a la caducidad, invocando para ello, que en el presente caso no existe caducidad de la acción establecida en la ley en virtud de que es totalmente falso que los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE MEJIA Y MARIA RAMONA DE MEJIAS le hubiesen vendido el inmueble al ciudadano LUIS ALBERTO MEJIA, igualmente alegan que no procede en el presente caso la caducidad o la prescripción consagrada dentro del articulo 1979 del Código Civil en razón a que el contrato de compra venta celebrado entre los mencionados ciudadanos se encuentra viciado de un defecto de forma y por ende es nulo, en virtud de que son falsas las firmas de los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE MEJIA y MARIA RAMONA DE MEJJIAS, aunado al hecho de que los vendedores nunca dieron su consentimiento, razón por la cual no aplica en el presente caso la prescripción de los 10 años contemplada en el mencionado artículo.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, es pertinente resaltar que según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, para constituir la debida formación de la relación jurídica procesal. En otras palabras, su objeto es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental.
En este orden de ideas, procede este juzgador a descender al análisis de la cuestión previa opuesta y contradicha en la presente incidencia, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
10°.- La caducidad de la acción establecida en la ley.”

De esta manera, precisa esta Juzgadora de una lectura del escrito de oposición de cuestiones previas, que la representación judicial de la parte demandada si bien señala la caducidad como cuestión previa, su fundamento jurídico así como los hechos y alegatos expuestos están orientados a la existencia de una prescripción, todo lo cual, conlleva a esta operadora de justicia a considerar necesario examinar estas dos figuras con fines pedagógicos, para poder emitir el pronunciamiento correspondiente.
Así pues, con relación a la prescripción alegada por la parte demandada, la misma se encuentra contemplada en el artículo 1.979 del Código Civil en los siguientes términos:
“Artículo 1.979: Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título”.

En el mismo orden de ideas, se establece en sentencia No. 453 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 6 de agosto de 2009, respecto a la prescripción lo siguiente:
“La prescripción extintitiva es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1956 del Código Civil, expresa:
“…el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta…”
Sin embargo, esta norma tiene sus excepciones establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, en cuyos casos el legislador faculta al juez para declarar de oficio la prescripción.
La prescripción no es de orden público por lo que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia, lo cual significa que la misma es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida si procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1954 del Código Civil, el cual dispone:
“… No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida…”
De igual manera, la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que si es de orden público, por lo tanto irrenunciable y constituye un termino fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
Sin embargo, es de advertir que existen casos en los que la prescripción no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia entre otros.
…omisis…
Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible en la oportunidad de contestación de la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podría argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negarse la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o por la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las parte y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis.
En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda de cobro de bolívares, tal como lo afirma la recurrida, por ende, no se opuso la prescripción como defensa de fondo, sino que alegó la prescripción de la acción en el escrito de promoción de pruebas, lo cual evidencia que dicha defensa no formaba parte del thema decidendum de la controversia (…).”
(Subrayado de este Tribunal)
Por otra parte, Arístides Rengel Romberg, Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I, Caracas, Ediciones Paredes, 2013, P.151. Señala:
“En materia de caducidad de la acción, la Corte Suprema ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y los de la prescripción y considera que los de esta última constituye una defensa de fondo, más no así los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y que la acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial”

Con relación a la caducidad la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01621, de fecha 22 de Octubre de 2003, señala:
“1.- la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción esta referida a la perdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley, sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…
…Omisis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la perdida irreparable del derecho que se tenia de ejercer la acción por haberse transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella,”

De lo anterior, se concluye que existen marcadas diferencias entre la prescripción y la caducidad, y a nivel procesal se establecen distintas oportunidades para invocarlas o alegarlas, siendo que en el caso de la caducidad legal puede ser opuesta como cuestión previa o como defensa de fondo cuando no haya sido propuesta como cuestión previa, y en el caso de la prescripción, sólo puede ser alegada como defensa de fondo en la contestación de la demanda, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Ahora bien, subsumiendo el caso planteado a través de la presente cuestión previa en los argumentos señalados y las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, aprecia esta operadora de justicia, que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestión previa se fundamenta bajo el criterio que la acción para interponer la presente demanda se encuentra CADUCADA, todo en razón de un computo matemático donde se evidencia: 1.- que en fecha 29 de Junio de 2001, su representado LUIS MEJIAS, adquirió de sus padres ciudadanos JOSÉ MEJIA y MARIA RAMONA DE MEJIA, un inmueble mediante documento compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual desde la fecha 29 de Junio de 2001, hasta la fecha de la admisión de la demanda han transcurrido exactamente quince años siete meses y veintiún días (15 AÑOS 7 MESES y 21 DÍAS), sin ninguna acción por parte de los codemandantes. 2.- Que desde la fecha del fallecimiento del ciudadano JOSÉ CLEMENTE MEJIA (08 de Febrero de 2004) a la fecha de admisión de la presente demandada han transcurrido trece años y veintidós días (13 AÑOS 22 DÍAS), sin que los codemandantes al menos realizaran la declaración sucesoral administrativa, indicando por último que operó la PRESCRIPCIÓN consagrada en el artículo 1979 del Código Civil.
De manera pues, que ante el manejo indiferente de tales figuras del derecho por parte de la representación judicial de la parte demandada, y con base al principio iura novit curia, estima quien decide que ciertamente lo que se pretende alegar es la prescripción de un derecho a favor de los demandados, cuestión que evidentemente no forma parte del contenido de la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, que como se ha mencionado anteriormente, es de estricto orden público y constituye un término fatal que no puede ser interrumpido ni suspendido obrando contra toda persona; razón por la cual, concluye esta operadora de justicia que dicha cuestión preliminar debe ser declarada improcedente.
Por último, cabe destacar que la parte demandada efectúa cómputos manifestando que desde la fecha de protocolización del documento que se pretende tachar hasta el momento en que se admitió la demanda, transcurrió una gran cantidad de años sin que los demandantes ejercieran acción alguna, así como también, desde la fecha en que falleció el de cujus (padre) hasta la admisión de la pretensión, sin que se realizara la declaración sucesoral, aspectos estos que no constituyen demostración alguna de que la presente acción de TACHA DE FALSEDAD (distinta a la Nulidad de Documento) interpuesta por los demandantes, haya caducado por el transcurrir del tiempo. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, con base a las argumentaciones antes expuestas, esta Juzgadora procede a declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción incoada por los representantes judiciales de la parte demandada ciudadanos LUIS MEJIAS Y ARTURO MEJIAS. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con los argumentos explanados en la parte motiva de este fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los catorce (14) del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL.



Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se publicó la presente decisión bajo el No.116-18.

EL SECRETARIO TEMPORAL.



Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ.





AMM/hp