Exp. 49.384


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO QUINTERO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.932.744, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARÍA PATRICIA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.733.
PARTE DEMANDADA: FABIOLA JUDITH QUINTERO CUBILLAN y CARLA MARIA QUINTERO CUBILLAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.224.398 y V.- 16.118.906 respectivamente, en su condición de hijas de la ciudadana RAIZA DE JESÚS CUBILLAN MUÑOZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FRANKLIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.810.
JUICIO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ADMISIÓN: 26 de Abril de 2017.

I
NARRATIVA

Se inició el presente proceso por demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO QUINTERO MACHADO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA PATRICIA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.733, en contra de las ciudadanas FABIOLA JUDITH QUINTERO CUBILLAN y CARLA MARIA QUINTERO CUBILLAN, en su condición de hijas de la ciudadana RAIZA DE JESÚS CUBILLAN MUÑOZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3-381.484 y de este mismo domicilio.
En fecha 26 de Abril de 2017, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, mediante el cual se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de las demandadas y la publicación del Edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 18 de Mayo de 2017 de febrero de 2016, ocurren la ciudadana CARLA MARIA QUINTERO CUBILLAN y el ciudadano JOSÉ ALBERTO QUINTERO MACHADO a los efectos de otorgar poder apud acta para su representación en el presente juicio. Asimismo, en la misma fecha la profesional del derecho Maria Patricia Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.733, solicitó mediante diligencias la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se librara el Edicto de conformidad a lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil.
En fecha 19 de Mayo de 2017, el alguacil de este Juzgado expuso recibir los emolumentos necesarios para la notificación del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Mayo de 2017, la ciudadana CARLA QUINTERO CUBILLAN actuando en representación de la codemandada FABIOLA JUDITH QUINTERO CUBILLAN, consignó poder de representación.
Por medio de auto de fecha 25 de Mayo de 2017, el tribunal ordenó librar los recaudos de notificación del Fiscal del Ministerio Público, igualmente en el mismo auto se ordenó librar edicto de conformidad al Artículo 507 del Código Civil. Siendo en fecha 12 de Junio de 2017, cuando el ciudadano alguacil de este Juzgado expuso haber citados al fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó un ejemplar del diario “la Verdad” donde consta la publicación del Edicto.
En fecha 27 de Junio de 2017, el tribunal ordenó el desglose del periódico consignado por la parte actora.
En fecha 19 de Julio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2017, el tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, el tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actor y comisionó a cualquier Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de Octubre de 2017, el tribunal recibió la comisión signada con el Nro. 1682.
En fecha 14 de Mayo de 2018, el tribunal dictó auto para mejor proveer.
En fecha 17 de Mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en auto para mejor proveer.
Así pues, encontrándose este órgano jurisdiccional en etapa para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el demandante que en fecha 11 de marzo de 1978 contrajo matrimonio con la ciudadana RAIZA DE JESÚS CUBILLAN MUÑOZ, procreando dos (2) hijas de nombres FABIOLA JUDITH QUINTERO CUBILLAN y CARLA MARIA QUINTERO CUBILLAN. Señala, que en febrero de 1985, es decir siete (7) años mas tarde fue decretada la Separación Legal de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y que posteriormente, dos (2) años mas tarde, es decir en el año 1987, entabló una unión estable de hecho o convivencia con su ex cónyuge RAIZA DE JESÚS CUBILLAN MUÑOZ, fijando su domicilio en un inmueble situado en la avenida 29 Nro. 60-33, edificio Grano de Oro del Conjunto Residencial Granada en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Afirma que vivieron en total armonía y a la vista de todos y que formaron una familia a tono con los valores morales que existen en nuestra sociedad, señalando que se mantuvo desde el día 30 de abril de 1987 hasta el 24 de enero de 2017, fecha en la cual falleció ab intestato la referida ciudadana.
Conforme a lo anterior, demanda a las ciudadanas FABIOLA JUDITH QUINTERO CUBILLAN y CARLA MARIA QUINTERO CUBILLAN, quienes son sus hijas y de la ciudadana RAIZA DE JESÚS CUBILLAN MUÑOZ, a los fines de que reconozcan la relación concubinaria que existió entre los referidos ciudadanos, o en su defecto, así sea declarado por este órgano jurisdiccional.

III
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto a su escrito libelar presentó copia certificada del acta de defunción Nro. 38, de la ciudadana RAIZA DE JESÚS CUBILLAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.381.484, y copia certificada de las partidas de nacimiento de las ciudadanas FABIOLA JUDITH QUINTERO CUBILLAN y CARLA MARIA QUINTERO CUBILLAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.224.398 y V.- 16.118.906 respectivamente, siendo valoradas estas como un documento público administrativo, que como tal tiene presunción de veracidad, pudiendo ser desvirtuado mediante cualquier medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, y dado que no fueron impugnadas en forma alguna queda firme su veracidad y por ende se aprecia en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem.
En la oportunidad correspondiente al lapso probatorio, la parte demandante promovió como pruebas documentales las siguientes:
• Constancia emanada de IPPLUZ (Instituto de Previsión del Profesor Universitario), donde se establece que su representado JOSÉ ALBERTO QUINTERO, se encuentra inscrito en los servicios y beneficios clínicos como cónyuge de la Señora RAIZA DE JESÚS CUBILLAN MUÑOZ.
• Constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, mediante la cual hacen constar que perteneció al personal docente y de investigación Jubilada de dicha casa de estudio la ciudadana RAIZA DE JESÚS CUBILLAN MUÑOZ, y que dentro del Sistema Integral de Información (SIDIAL) se encuentra registrado como su cónyuge el ciudadano JOSÉ ALBERTO QUINTERO MACHADO.
Al respecto, dado que los documentos antes referenciados son emanados de terceros ajenos al juicio, y en virtud de que no fueron ratificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo desecha en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.
De igual forma, en el mismo escrito de promoción de pruebas la parte actora, promovió las testimoniales del los ciudadanos WILFREDO HAMLET NELSON MACHO y ALEJANDRO ALEXANDER ORFILA NELSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.157.604 y V.- 20.438.636, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo efectivamente evacuadas en fecha 16 de octubre de 2017, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial del Estado Zulia, quienes declararon de forma conteste y sin incurrir en contradicciones respecto a haber conocido a la ciudadana RAIZA DE JESÚS CUBILLAN MUÑOZ, de conocer su fallecimiento, así como también concuerdan en que les consta que ellos (RAIZA DE JESÚS CUBILLAN MUÑOZ y JOSÉ ALBERTO QUINTERO MACHADO) vivían juntos como pareja, que de esa relación procrearon dos hijas que llevan por nombre FABIOLA JUDITH QUINTERO CUBILLAN y CARLA MARIA QUINTERO CUBILLAN.
Consecuencialmente al no haber resultado contradictorias sus respuestas y no estar incurso ninguno de los testigos en causal de inhabilidad alguna, las referidas testimoniales le merecen plena fe en su valor probatorio a este oficio jurisdiccional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Por último, a través de auto para mejor proveer dictado por este órgano jurisdiccional, la parte actora trajo a las actas copia simple de la sentencia de conversión a divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, en fecha 26 de febrero de 1986, a través de la cual, se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAIZA DE JESÚS CUBILLAN MUÑOZ y JOSÉ ALBERTO QUINTERO MACHADO. En tal sentido, visto que se trata de copia simple de una sentencia judicial (documento público), que no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal la estima en todo su valor probatorio respecto al hecho allí contenido.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, procede esta Jurisdicente a analizar el fondo del presente asunto, y en ese sentido, se observa que se encuentra determinado por el reconocimiento de una unión concubinaria, la cual obtiene su fundamento con base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal).

De mismo modo, el Código Civil establece en su aartículo 767 que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Derivado de lo cual, se desprende que la comunidad concubinaria es una presunción juris tantum que sólo surte efecto respecto de los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno sólo de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que ninguno esté casado, por cuanto no pueden existir impedimentos dirimentes que imposibiliten el matrimonio.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…Omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (…Omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”

En tal sentido, observa esta sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro Legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. Así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1.999”, expresa que esta figura del concubinato sería la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer, que no estén vinculados en matrimonio con otra persona.
Pues bien, sustentado lo anterior, se tiene que en el caso de autos, el ciudadano JOSÉ ALBERTO QUINTERO MACHADO pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre el y la ciudadana RAIZA DE JESÚS CUBILLAN MUÑOZ, fallecida ab-intestato en fecha 24 de Enero de 2017, por lo que demandada sus hijas ciudadanas FABIOLA JUDITH QUINTERO CUBILLAN y CARLA MARIA QUINTERO CUBILLAN, para que reconozcan dicha relación o en su defecto sea declarado por este Tribunal.
Manifiesta en su escrito libelar, que inicialmente en fecha 11 de Marzo de 1978, contrajo matrimonio con la ciudadana RAIZA DE JESÚS CUBILLAN MUÑOZ, procreando dos (2) hijas de nombres FABIOLA JUDITH QUINTERO CUBILLAN y CARLA MARIA QUINTERO CUBILLAN, siendo decretado en febrero de 1985 es decir siete (7) años mas tarde, la Separación Legal de Cuerpo y Bienes por mutuo Consentimiento por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En efecto, uno de los principales requisitos que se debe constatar al momento de determinar la existencia de una unión concubinaria, es la inexistencia de impedimentos por parte de los concubinos que puedan imposibilitar dicha relación, entre los cuales se destaca que deben de tratarse de hombre y mujer solteros. Con base a lo anterior, se desprende de las pruebas consignadas en actas y de los alegatos expuestos por las partes, que ciertamente existió un vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO QUINTERO MACHADO y RAIZA DE JESÚS CUBILLAN MUÑOZ, el cual fue declarado disuelto mediante sentencia de conversión de divorcio proferida en fecha 26 de febrero de 1986, concluyendo así esta operadora de justicia que para la fecha en que se alega inició la relación concubinaria (30/04/1987), ambos ciudadanos eran solteros. Y ASÍ SE DETERMINA.
De igual forma, se desprende de las testimoniales rendidas en el presente juicio, que los ciudadanos JOSÉ ALBERTO QUINTERO MACHADO y RAIZA DE JESÚS CUBILLAN MUÑOZ mantuvieron una relación concubinaria a la vista de familiares, amigos y vecinos durante treinta (30) años hasta la fecha del fallecimiento de la mencionada ciudadana y que los mismo procrearon dos hijas que llevan por nombre FABIOLA JUDITH QUINTERO CUBILLAN y CARLA MARIA QUINTERO CUBILLAN; conforme a lo cual, se encuentra demostrado el presupuesto de la vida en común, con carácter de permanencia.
En consecuencia, vista la demostración de los hechos afirmados por el accionante, y visto que no se desprende de actas la existencia de algún impedimento dirimente que pudiera imposibilitar su unión, concluye esta operadora que se encuentra comprobados los elementos de cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial, característicos de la unión concubinaria.
Por último, y ante la obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales a través de reiterados criterios jurisprudenciales, respecto a que en los casos de declaratoria de concubinato se debe establecer la fecha de inicio y finalización de dicha unión, se determina que la unión concubinaria existente entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO QUINTERO MACHADO y RAIZA DE JESÚS CUBILLAN MUÑOZ inició desde el día 30 de abril de 1987 hasta el día 24 de enero de 2017, fecha en la cual falleció ab intestato la precitada ciudadana. Y ASÍ SE DETERMINA.
En derivación, con base en los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales citados, y de las apreciaciones de hecho precedentemente establecidas, considera esta Jurisdicente que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria alegada en la demanda, conforme a los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, debiendo en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda incoada, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara: CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO QUINTERO MACHADO, en contra de las ciudadanas FABIOLA JUDITH QUINTERO CUBILLAN y CARLA MARIA QUINTERO CUBILLAN, en su condición de hijas de la ciudadana RAIZA DE JESÚS CUBILLAN MUÑOZ (+) y JOSÉ ALBERTO QUINTERO CUBILLAN, todos identificados en actas; en consecuencia, se declara que entre el ciudadano JOSÉ ALBERTO CUBILLAN MACHADO y la ciudadana RAIZA DE JESÚS CUBILLAN MUÑOZ, existió una relación concubinaria desde el día 30 de abril de 1987, hasta el día 24 de Enero de 2017, fecha en la que falleció la ciudadana RAIZA DE JESÚS CUBILLAN MUÑOZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo reglado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 117-18.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ

AMM/hp/bc