Exp. 49.489/hp


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 14 de Junio de 2018
208° y 159°
Vista la anterior solicitud de medida, presentada por la abogada en ejercicio SOFÍA NICOLE ANNESE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.319, obrando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya ultima modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 17 de Agosto de 2017, bajo el Nro. 69, tomo 64-A RM1, e identificado en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J.- 30061946-0, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, interpuso en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA y COMERCIALIZADORA CARMONA C.A., domiciliada en la ciudad de Guanapito, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, bajo el Nro 17, Tomo 10-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (rif) bajo el Nro. J.- 40222333-1, y los ciudadanos CARLOS CELESTINO CARMONA y LUZ MARINA CUARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.225.396 y V.- 6.518.108, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores; se le da entrada y curso de Ley a la referida solicitud; fórmese pieza de medida por separado numerada.
Siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Peticiona la solicitante se decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de los demandados hasta alcanzar el doble del monto establecido en el decreto intimatorio. Ahora bien, es preciso destacar que siendo la causa in examine un cobro de bolívares por la vía de la intimación, las medidas cautelares que se peticionen deben ser tramitadas de conformidad con las normas adjetivas consagradas para dicho procedimiento especial, y en ese sentido, dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas del Tribunal)

De esta norma se colige, principalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. No obstante, dispone de igual forma, que en los demás casos, es decir, cuando el demandante acompañe a su demanda un instrumento que no se encuentra preceptuado en dicha disposición, el Juez podrá exigir para el decreto de la cautela, la constitución de una fianza o que demuestre solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
Así pues, se constata de actas, que el instrumento fundamental de la pretensión incoada por la representación judicial de la entidad bancaria, es un contrato de préstamo a interés, el cual constituye un documento privado, que aún cuando resultó suficiente para la admisión del procedimiento monitorio, no es de los indicados expresamente en el encabezamiento del artículo 646 antes referido; por lo tanto, resulta necesaria la revisión de los medios de prueba acompañados por el accionante, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en la parte in fine de la señalada disposición adjetiva civil.
En derivación, se aprecia de autos que la parte actora a los fines de comprobar la suficiente solvencia consignó junto a su solicitud cautelar, original del último balance correspondiente a los estados financieros de dicha compañía de 31 de Diciembre de 2015 y 30 de Junio de 2016, efectuado por un grupo de contadores públicos independientes, así como, copia simple de la última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., de fechas 11 de Abril de 2011 y 20 de Diciembre de 2016. De la revisión y lectura de dichas documentales, constata quien aquí decide, que se encuentra comprobada la solvencia económica suficiente por parte de la sociedad mercantil demandante para responder de las resultas de la medida, consecuencia de lo cual, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, verificando las circunstancias antes descritas, y en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.224.971,46) suma que comprende el doble de la cantidad establecida en el decreto intimatorio. Si la presente medida recae sobre cantidades líquidas de dinero, se prevé que la misma debe ser hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.612.485,76), suma que comprende íntegramente el monto determinado en el decreto intimatorio.
Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución, encontrándose el mismo facultado suficientemente para la designación de perito avaluador y depositaria judicial en la ejecución de la presente medida cautelar, para que previo juramento de ley, cumplan con las respectivas formalidades de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior Resolución con el N° 116A-2018, y se libró despacho de medida mediante oficio N° 0272-2018.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ