REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22193-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000307

DECISIÓN Nº 341-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto la profesional del derecho YAQUELIN MONTIEL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.085, en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIAN MANUEL MUÑOZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.357.689, contra la Decisión Nº 2C-157-18, de fecha 06 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano antes mencionado, mediante la cual declaró; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público contra el hoy acusado JULIAN MIGUEL MUÑOZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.357.689, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito de acusatorio, actuaciones complementarias, así como la comunidad de pruebas y las pruebas ofrecidas por la defensa en la causa seguida al ciudadano JULIAN MIGUEL MUÑOZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tanto las presentadas en su escrito acusatorio como las presentadas en su escrito de pruebas complementarias. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa mediante la cual requiere excepciones y la Revisión de Medida impuesta a su defendido, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JULIAN MIGUEL MUÑOZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.357.689, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado JULIAN MIGUEL MUÑOZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.357.689, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la presente causa en fecha 31 de mayo de 2018, se recibió y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de junio de 2018, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Esgrimió la apelante que:”… Omissis…Establece el artículo 264 de (COPP), que los jueces de esta fase deben controlar el cumplimiento de los principio y garantías establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código procesal penal y la establecida en los tratados, pactos o acuerdo internacionales suscritos válidamente por la República de Venezuela, que operan dicho principios y garantías a favor del ciudadano que se encuentra procesado por la presunta comisión de un hecho punible, todo dentro de un debido proceso, ahora bien ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que mediante el sistema de distribución del alguacilazgo deba conocer y decidir el presente escrito recursivo. Consta en el acta contentiva de celebración de la Audiencia Preliminar que la defensa técnica de marras alego en defensa del imputado de causa un conjunto de principios y garantías tanto Constitucionales como procesales, tales como: el Principio de Inocencia, de in dubio Pro reo, y del Debido proceso, pues bien ciudadanos magistrado, la recurrida sin hacer un análisis existencialista de lo alegado por el defensor técnico en cuanto a tales principios de garantías solo se expreso de que no hubo velaciones a tale principios y garantías up supra mencionadas, con lo que por imperio de la ley y por el control judicial antes dicho estaba obligada la recurrida a MOTIVAR LA DECISIÓN, esto es establecer los hechos y el derecho respecto a la decisión recurrida en cuanto a que la misma solo señala que en atención a los principios y garantías alegados por la defensa técnica, "QUE NO HABÍA VIOLACIONES A TALES PRINCIPIOS Y GARANTÍAS ", a pesar que es una obligación del juez es motivar sus decisiones tal como lo establece el artículo 151 de (COPP), no es menos cierto, que los derechos y garantías aquí explanados no son meramente enunciativos si no taxativos y en la presente causa e órgano Jurisdiccional incurrió en un error inexcusable al admitir a la representación fiscal, pruebas complementarias consignadas por alguacilazgo de fecha dieciséis (16) de Febrero la cual ya se había pautado la realización de la Audiencia preliminar,, en fecha seis (06} de Febrero del año 2018 y es el caso honorables miembros de la corte de apelaciones, que la representación Fiscal no peticiono en su Acto conclusivo lapsos para la incorporación de las prueba complementarias, que aporto posteriormente, conculcando al imputado de autos, derechos y garantías, constitucionales y procesales del más alto tenor, como son; Tutela Judicial Efectiva, Debido proceso y Presunción de inocencia, colocando do en un evidentemente un estado de indefensión al encausado e induciendo al señalamiento prematura de una responsabilidad inexistente en el hecho criminoso que se le atribuye, las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o AUTOS FUNDADOS, por lo que solicito de esta honorable corte de apelaciones que al verificar la inmotivacion, denunciada en relación a la ausencia de razones de hecho y de derecho que justifiquen jurídicamente el por qué la recurrida obvio pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, sobre las pruebas complementarias, de fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2018, ya que es evidente que se encuentra extemporáneo y aun así las admitió, ignorando lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en base que en fecha doce (12) de Enero la Fiscalía Septuagésima Séptima, presento el escrito acusatorio Fiscal, basándose en presunciones inexistentes, dejando en estado indefensión a mi representado toda vez que existiendo un lapso de investigación de cuarenta y cinco (45) días, no se tomo en cuenta las excepciones, interpuesta por esta defensa técnica Privada, declarándola sin lugar en la audiencia preliminar, violentando los principios y garantías constitucionales y tal ausencia de motivación es violatorio de la tutela judicial efectiva según sentencia Nro. 215 de fecha. 16 -03-09, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencias Nro. 151 de fecha 23-03-2010, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y finalmente en sentencia VINCULANTE Nro,443 de fecha 11-08-09 en ponencia de la Magistrado Miriam Morandy de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente ciudadanos Magistrado de Corte de Apelaciones. Otro de los motivos para recurrir del fallo hoy recurrido en apelación de auto es que la decisión impugnada Nro. 157-18, es repetitiva, es decir cortar y pegar basando dicha decisión recurrida en actuaciones policiales sin fe pública alguna y que a lo más constituyen elementos de convicción utilizados por el fiscal para fundar el escrito acusatorio fiscal , actuaciones policiales estas que al decir de la doctrina “ JAMAS, LAS ACTAS PROCESALES QUE RECOGEN DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN EN LA FASE PREPARATORIA PUEDEN TENER EL EFECTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, TALES COMO: INSPECCIONES TÉCNICAS, ALLANAMENTOS O RECONOCIMIENTOS ENTRES OTRAS ACTUACIONES POLICIALES, NO TIENEN FE PÚBLICA ERGA OMNES POR UNA MUY SIMPLE RAZÓN: SON REALIZADAS O BIEN SIN LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO O CONTRA SU VOLUNTAD (LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. ERIC PÉREZ SARMIENTO. SEGUNDA EDICIÓN PAG.166). Es decir la decisión recurrida y antes numerada omite flagrantemente hacer el análisis motivado de la exposición del defensor técnico de la presente causa, y reto a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que si llegasen a declarar la presente apelación de auto, expliquen motivadamente en que parte de la decisión hoy recurrida se encuentra el análisis motivado de la exposición del defensor técnico, y ante tal omisión, lo prudente y aconsejable jurídicamente es declarar por esta Corte de Apelaciones la Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezado y ordinal 1 del artículo 49 constitucional y así pido se declare con el efecto de otorgar algunas de las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial de libertad contenida estas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Alegó la apelante, señalando que:”… De conformidad con el in fine del articulo 440 del código orgánico procesal penal, promuevo como prueba la exposición de la defensa técnica que consta en auto y actas procesales, que conforman la causa asignada con el alfanumérico N° 2C-22193-17, así como también el acta contentiva de La audiencia preliminar de marras…”

Explanó la defensa que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control con su propio fundamento inobservada flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y presunción de inocencia en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que EN NINGÚN CASO pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez GARANTÍ STA de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela…”
Continua que”… La privación de la libertad es la excepcionalidad, si existiera otra medida menos gravosa que garantizara la resultas del proceso, los jueces tienen la autonomía de otorgarla, garantizándole a los imputados el derecho de presunción de inocencia y estado de libertad Igualmente, mi defendido en el presente proceso judicial está amparado por los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y de proporcionalidad, contemplados en los Artículos 44.1, 49.2 de la C.R.B.V en concordancia con los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Esbozó quien recurre, que”… Se debe considerar además ciudadanos magistrados, el daño cansado, la pena que podría llegar a imponerse en definitiva, que mi representado no posee antecedentes penales, ni conducta Predelictual y en todo caso el principio de oportunidad, es un empresario emprendedor…”
Refirió que “…El principio de la legalidad en materia sancionatoria está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones "genéricas" para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la ley de que se trate…”

Explano quien apela, que “…Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones. Tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia, "(…6): ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes..."-

Destacó que”… El Código Penal, en su artículo 1, ratifica este principio así; "nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente"…”

Puntualizó que”… "Bajo estos señalamientos queda claro que, en base al Principio de Legalidad, en Derecho Penal no es posible admitir la analogía, vale decir, que sí el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar", como erradamente lo hizo la Fiscal del Ministerio Público en esta causa, sin existir ninguna situación similar ni análoga, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”

Señaló la defensa, que “…El delito es un resultado de la acción humana. La acción es su elemento fundamental, pero la acción delictuosa, o sea, el acto contrario a derecho es intrínsecamente transgresional del orden jurídico, edificado sobre la norma ética. De esto deducimos que los elementos fundamentales del delito son la acción y la transgresión. Para que determinado hecho punible pueda ser imputado a una persona, es necesario que haya habido en la ejecución de él, la intención por parte del actor, la voluntad libre y consciente de infringir las disposiciones legales advertidas. Sin intensión no existe responsabilidad…”

Manifestó que”…Ciudadano magistrados, al momento de resolver la presente medida le pido además que tome en consideración que mi defendido y sus familiares, son personas que no tienen recursos económicos, son de extrema pobreza y en la actualidad no poseen pasaporte para evadir la Justicia, para colaborar en cada uno de sus pedimentos que se requieren, ciudadanos magistrados, mi representado, tiene plena raíz en el país, por sus arraigos familiares, son venezolanos, con domicilio conocido, nunca han salido del país por carecer de los recursos económicos necesarios para ello, mi Defendidos tienen medios lícitos de vicia, de lo que se infiere que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación y no poseen conducta Pre delictual …”
Indicó quien apela, que”… En este sentido para nadie es un secreto que los recintos carcelarios en Venezuela se han convertido en depósitos humanos que lejos de contribuir con la rehabilitación del imputado exacerban aún más el delito, por lo que se debe poner un especial énfasis en la procura de soluciones inmediatas que mejoren la situación de los detenidos, mas sin embargo las medidas cautelares sustitutivas, contribuirán en mayor grado al sistema judicial venezolano a: (Omisis…)
Consideró que”… Que la privación de libertad debe de interpretarse en forma restrictiva de acuerdo con lo previsto en el articulo 242 del C.O.P.P.; fundamentos estos que fundamentan el estado social y de derecho, hacer juzgado en libertad y a la proporcionalidad de las mismas, no pudiéndose ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con las circunstancias de su comisión previsto en el artículo 244 del C.O.P.P…”
Enfatizó la defensa Publica, que “…Por los fundamentos ya expuestos, la defensa técnica considera que el mero contenido de las ACTAS POLICIALES, redactadas por los funcionarios aprehensores, no es suficiente ni puede servir de base para fundar criterio de certeza judicial en esta investigación penal, por ser imprecisa la participación criminosa de cada uno de nuestro defendido, y contradictoria la versión que ofrecieron los policías aprehensores, comparada con la versión dada por nuestro defendido, debiendo decretarse la NULIDAD ABSOLUTA de dicho Auto Privativo de Libertad, a tenor de lo ordenado en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone; (Omisis…)
Estimó que”…La norma procesal que antecede guarda perfecta armonía procesal con el imperativo legal del articulo 240 ejusdem, que ordena al Juez: (Omisis…)
Fundamentó que”… Las normas procesales in comento nos enseñan que el Juez de Control, al dictar el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está obligado por los artículos 157 y 240, en concordancia con el articulo 236, del C.O.P.P., a producir una decisión fundada, motivada, razonada, para que el imputado conozca los motivos, los fundamentos, las razones por las cuales se le priva de su libertad personal y pueda así impugnar la decisión que ordena su detención judicial …”
Enfatizó quien apela, que “…En virtud de no existir en actas ningún elemento de convicción procesa Intente válido, que vincule a nuestro defendido como cómplices, o cooperadores inmediatos, o instigadores, o encubridores, con el hecho objeto del proceso, pido a la Corte de apelaciones se sirva hacer cesar la detención judicial de dichos imputados, decretando su LIBERTAD PLENA; y en el supuesto de no acordarlo así, solicito se les conceda una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, para que nuestro defendido puedan dedicarse a sus ocupaciones habituales, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare...”
Finaliza con el denominado petitorio, que”… Por los fundamentos de derecho deducidos todos de las actas que integran el expediente de esta causa y las cuales hemos reproducido como pruebas a tenor del in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal. Penal, y por el derecho invocado en el mismo, solicito de nuestras altas investiduras judiciales como Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente:
1,- Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto.
2.- Se declare la nulidad absoluta de la decisión
3° Subsidiariamente, en el supuesto, negado ya, de que la Corte de Apelaciones no declare la nulidad de la decisión impugnada, pido se declare la no punibilidad de la conducta de nuestro defendido en relación con el hecho objeto del proceso, por no estar probada su participación criminosa cono autores de dicho delito,
3o En el supuesto, negado ya, de no decretarse la no punibilidad del comportamiento individual de los imputados, solicito se le conceda a nuestro defendido una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de la detención judicial, con base en lo previsto en el articulo 242 del C.O.P.P.
4.- Solicito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho, y pido al Tribunal de Control se sirva expedirme copia certificada de todas las actuaciones que integran dicha investigación penal, con sus anexos, desde el folio uno hasta el folio final; y una vez certificadas dichas copias pido se remitan ¿unto con el presente Escrito de Apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, para una mejor tramitación procesal …”

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR


Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YAQUELIN MONTIEL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.085, en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIAN MANUEL MUÑOZ LOPEZ, plenamente identificado, contra de la Decisión Nº 2C-157-18, de fecha 06 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano antes mencionado, mediante la cual declaró; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público contra el hoy acusado JULIAN MIGUEL MUÑOZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.357.689, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito de acusatorio, actuaciones complementarias, así como la comunidad de pruebas y las pruebas ofrecidas por la defensa en la causa seguida al ciudadano JULIAN MIGUEL MUÑOZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tanto las presentadas en su escrito acusatorio como las presentadas en su escrito de pruebas complementarias. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa mediante la cual requiere excepciones y la Revisión de Medida impuesta a su defendido, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JULIAN MIGUEL MUÑOZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.357.689, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado JULIAN MIGUEL MUÑOZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.357.689, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Del análisis del escrito recursivo, ha corroborado esta Sala, que la profesional del derecho, plantea en su primera denuncia, referente a que, la jueza Aquo no realizó un análisis existencialista de lo alegado por la defensa técnica en cuanto a los principios y garantías que asisten a su defendido como lo son la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y el debido proceso, solo expreso que no hubo violaciones a tales principios y garantías, con lo que por imperio de la ley y por el control judicial estaba obligada la juzgadora a motivar la decisión, esto es establecer los hechos y el derecho respecto a la decisión recurrida, tal como lo establece el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en su segunda denuncia infiere la apelante que en la presente causa el órgano Jurisdiccional incurrió en un error inexcusable al admitirle las pruebas complementarias a la representación fiscal consignadas por alguacilazgo en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2018, y siendo que ya se había pautado la realización de la Audiencia preliminar, en fecha seis (06) de Febrero del año 2018 y siendo, que la representación Fiscal no peticiono en su Acto conclusivo lapsos para la incorporación de las pruebas complementarias, que aporto posteriormente, conculcando al imputado de autos, derechos y garantías, constitucionales y procesales como lo son la tutela judicial efectiva, debido proceso y presunción de inocencia, colocando en un evidentemente estado de indefensión al encausado e induciendo al señalamiento prematuro de una responsabilidad inexistente en el hecho criminoso que se le atribuye, solicitando igualmente la Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezado y ordinal 1 del artículo 49 Constitucional solicitando igualmente Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último como tercer punto de impugnación la recurrente señala que no se tomó en cuenta las excepciones interpuestas por la defensa técnica, declarándolas sin lugar en la audiencia preliminar, violentando principios y garantías constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente dar respuesta de forma conjunta al primer y segundo punto de impugnación por cuanto estima que contienen el mismo sustrato material.

En este sentido, considera oportuno esta Alzada traer a colación, los planteamientos efectuados por el Ministerio Público y la parte recurrente en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, de esa manera se observa:

“DE LA EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
En este estado toma la palabra a la Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Público ABG. AURA DULDANIA HARRIZ, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: "Ciudadana Juez, en este acto ratifico totalmente el escrito de acusación fiscal, interpuesto por la FISCALÍA {77°) NACIONAL CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, DELITOS FINANCIEROS Y ECONÓMICOS DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fuera presentado en tiempo hábil el día 05-10-2017, por cuanto los hechos ocurridos en fecha 12-01-2018, investigados en la Fase Preparatoria se recabaron suficientes elementos de convicción donde se evidencia que el acusado JULIÁN MIGUEL MUÑOS LÓPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.357.68?, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; es por lo que solicito se admita totalmente la acusación, toda vez que la misma cumple con todos los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así-corno los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, ya que los mismos fueron obtenidos de manera licita y legal, siendo las mismas pertinentes y necesarias para la demostración del delito imputado. Igualmente se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en este acto promuevo dictamen pericial físico Nº CG-JEMG-SLCCT-LC11-DF-17/DPF-2067, de fecha 27/12/2017, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta es todo".


“DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. YAKELIN MONTIEL, quien expone: "Siendo la oportunidad que me confiere el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para darle contestación al escrito acusatorio presentado el 12/01/2018 por el ministerio publico específicamente de la fiscalía 77 del ministerio publico, con competencia nacional dentro del lapso de 45 días establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que este tribunal fijo fecha 06/02/2018 en la cual se defirió para el día de 06/03/2018; donde en este acto a cumplir con todos ¡os cajas que la ley me impone interpuesto en contra de mi defendido a tales efectos de manera clara y precisas y determinante alegando la circunstancias de hechos de derechos en la cual se limita de manera irresponsable que la sustracción legal de billete de circulación nacional específicamente al fondo monetario nacional, cabe señalar que el periodo señalado de la fiscalía es sustracción , la defensa opone las ' excepciones basada en el articulo 28 numeral 4 literal e /i de la acusación presentada por la fiscalía 77 incumple con los requisito formales de procedibilidad contenido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, una i relación clara precisa CIRCUNTANCIALES del hecho punible que se le atribuye a mi defendido los fundamentos de la imputación presentada de los elementos de convicción que la motivan, en la expresión de los proceso jurídicos aplicados es reiteradas en sentencia de la sala constitucional que establece que el juez de control debe y tiene la obligación depurar el acto conclusivo. Ahora bien manifestada por la defensa anterior es necesario señalar con relación a los hechos presentados en el escrito acusatorio cabe destacar un reflejo claro del determinante proceso. De todas las circunstancias de hecho punible que se le atribuye a mi defendido, tal descripción debe contener un elemento materiales del delito de calificación de manera que el resultado de la investigación tuviere elementos de convicción en la cual compromete a mi defendido que traslada la cantidad de 10000 Bs. correspondiente al fondo monetario con la finalidad de desviarlo y comercializarlo. Incumpliendo lo que establece el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 y 4 diferente a la expresión de proceso jurídico aplicable. En fecha 16/02/2018 la fiscalía presenta un prueba complementaria que están extemporánea ya que esta defensa la ratifica en esta audiencia, ratificando la oposición del artículo 28 numeral 4 literal e/í que incumple los requisitos de procedibilidad contenido en el 300 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo ratifico que son útil necesaria y pertinente pruebas complementarías, las pruebas testimoniales tanto presénciales como complementarias y a su vez mi defendido tiene arraigo en el país la cual esta insertada en la presente causa como lo es la constancia de trabajo y a-su vez copias del registro de comercio al nombre de NINA LUZ, asimismo solicitamos una medidas menos gravosas de los establecido de las cualquiera de, articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal siendo a su vez una adecuación en cuanto a la precalificación que dieron origen a la privación de libertad en contra de mi defendido, así mismo existe muchos hacinamiento en donde se encuentran mi defendido que se pronuncie por la petición solicitada por esta defensa , solicitando a su vez copias certificas de esta audiencia. Es todo.


Por otra parte, se considera necesario traer a colación parte de los fundamentos de hecho y de derecho plasmado por la Juzgadora de Instancia en la recurrida al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar; dejando sentado lo siguiente:

“…Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y en base a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto procede a decidir de la. Siguiente manera:
Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho antes indicadas esta Juzgadora pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación, con la interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y público. En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. Al respecto nos refiriere Pérez Sarmiento; que "...los ordenamientos jurídicos procesales penales regidos por el principio de oralidad plena, o sea, en aquello como el Código Orgánico Procesal Penal, donde la fase preparatoria se desarrolla con predomino de la oralidad y sin secreto de las actuaciones para el acusado y sus defensores, la fase Intermedia se desarrolla prácticamente en un solo acto concentrado que algunas legislaciones denominan audiencia previa otras "audiencias preliminar, para diferenciarlas de las vista grande que no es otra cosa que el Juicio Oral...".
Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HANZ, manifestó lo siguiente:"...La fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación... El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial..."
Ahora bien, en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, identifica plenamente a la acusado JULIÁN MIGUEL MUÑOS LÓPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.357.689, y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1o del artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se observa también que el Ministerio Público, hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a cada acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada uno de los cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como lo es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , cometido en perjuicio del ( Estado Venezolano; calificación jurídica que comparte de acuerdo a los hechos enunciados este Tribunal; en cuanto al numeral 5o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, así mismo, procurando el derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos acoge el principio de la comunidad de las pruebas, con lo que la acusación cumple con lo establecido en el numeral 6o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se describió de manera taxativa cada uno de los requisitos que cumplió con los requisitos de la acusación, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadano JULIÁN MIGUEL MUÑOS LÓPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.357.689, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , cometido en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, tanto en cuanto a la promoción que hace de pruebas testimoniales como documentales, en su escrito acusatorio todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de comunidad de las pruebas y las pruebas ofrecidas por la defensa privada, así mismo se observa que fue presentado escrito de ofrecimiento de pruebas complementarias, por la fiscalía 77° del Ministerio Publico el día 16/02/2018, evidenciándose que el mismo se encuentra extemporáneo, toda vez que se encontraba fijada audiencia preliminar para el día 06/02/2018, esta Juzgadora observa de las actas que en fecha 25/01/2018 la fiscalía Quincuagésima fue notificada debidamente, ahora bien si bien es cierto la fiscalía 77 presento el escrito pasado el lapso también es cierto que la notificación la recibió la fiscalía 50, desconociendo la fiscalía 77 del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar y toda vez que la fiscalía 50° del ministerio publico, es una fiscalía encargada de la fase de juicio, y por cuanto a juicio de esta Juzgadora el dictamen pericial físico Nº CG-JEMG-SLCCT-LC11-DF-17/DPF-2067, de fecha 27/12/2017, es una prueba necesaria y pertinente para el debate oral y publico por cuanto describe las características de la evidencia retenida necesaria para la consumación del delito atribuido es por lo que se admite la presente prueba…. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, En cuanto al escrito de de la defensa en el cual alega la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4to literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 ejusdem ya que la acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos para intentar la acusación fiscal, en vista de que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, que los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan y la expresión de los preceptos jurídicos aplicable donde realiza una narración de los hechos en donde describe una conducta antijurídica que presuntamente fue desplegada para sus defendidos no esta demostrado que los mismos hayan participado en el delito. Así las cosas, tal como ya se indico, se verifica del escrito acusatorio del capitulo II, una relación clara, precisa y circunstanciada del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES que se le atribuye al imputado; así como, en el capitulo II, se expresa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, siendo que en relación a las presuntas violaciones de derechos en el procedimiento, se observa que en el acta policial se dejo constancia sobre la inspección corporal de su representado, siendo además que se indica que el ciudadano se encontraban con el dinero incautado lo cual no vulnera derechos del imputado ni puede considerarse una alteración de la cadena de custodia siendo además que para realizar dicha registro de cadena de custodia es necesaria el pesaje y conteo de la cantidad de dinero incautado, y así cumplir con los parámetros de ley, por lo cual no se vulneraron derechos-y garantías del imputado ni se latero la evidencia, constituyendo suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación fiscal; por lo que, de la revisión del escrito acusatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su interposición, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN promovida por la defensa conforme al Artículo 28 numeral 4 literales "e" e "i" del Código Orgánico Procesal Penal y SE NIEGA EL SOBRESEIMIENTO a favor de su representado. Se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada, de Examen y Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, este Tribunal, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima; En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de-Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nº 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinarla necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir ¡a medida no tendrá apelación. En consecuencia declara sin lugar las solicitudes realizada por la defensa por cuanto considera quien a que decide que lo expuesto por la defensa debe ser valorado por un Juez de Juicio, estamos en presencia de un delito que afecta la colectividad y el patrimonio de! estado existiendo un marco jurídico que tutela el mismo consagrado al-estado protegerlos, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existen elementos para determinar la participación del ciudadano JULIÁN MIGUEL MUÑOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-20.357.689, en la presunta por comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo que determina que existe UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA ^ PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Así mismo, existen suficientes elementos de convicción que sirven de sustento al hecho ilícito precalificado por la representación Fiscal, y que dan la convicción a esta Juzgadora, que se acredito la participación u autoría de los hoy imputados de autos, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL MISMO HA SIDO EL AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO.
Así mismo, en caso de ser sometido al imputado de autos a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico se le impondría una pena que en su límite máximo supera los diez años, lo que PROPORCIONA UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA, al ser un delito de alta pena.
En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que las jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.
En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar. En cuanto al artículo 239 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. En tal sentido; en el caso que nos ocupa, la medida a la privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, resultando el mantenimiento de la misma necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal.
Así mismo, es conveniente señalar que el Principio de Libertad se establece en todo estado y grado del proceso y la detención será su excepción (artículos 229 y 236 del texto adjetivo penal).
En atención a lo expuesto, en el caso en estudio, siendo que las circunstancias del presente caso no han variado, es decir, se encuentra dados los presupuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribuna! de Primera Instancia en funciones de Control, considera que no se han modificado las circunstancias que dieron lugar a la procedencia de la medida de coerción personal, siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal.
En razón a todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho de quien aquí decide es NEGAR a JULIÁN MIGUEL MUÑOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-20.357.689, la REVISIÓN de LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, por lo que, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho meno para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido. Y así se decide.-


Trascrito como ha sido parte de la decisión dictada por la Juzgadora de Instancia, una vez escuchadas las exposiciones de las partes durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, es importante destacar en primer lugar que el proceso Penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: a) La fase Preparatoria o de Investigación, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar.

b) La fase intermedia o preliminar, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tercer lugar, c) La fase del Juicio Oral y Público, que la componen los actos ulteriores a la audiencia preliminar, compuesto primordialmente por la celebración del juicio oral y público, conforme a los principios y estipulaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se ha precisado que el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra, por quien detenta lo pretensión punitiva en nombre del Estado, estando en la obligación el órgano jurisdiccional de ejercer el control formal y material sobre el escrito acusatorio, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20 de Mayo de 2011, señaló: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (Sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.

Más recientemente, la misma Sala en fecha 29 de Julio de 2014, mediante sentencia No. 944, con respecto a la finalidad de la fase intermedia y el control que debe ejercer el Juez Penal de Control en la acusación presentada por el Ministerio Público, estableció:

“…(Omissis)…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…(Omisis)…”.


En este sentido, de los fallos jurisprudenciales anteriormente citados, puede colegirse que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe ejercer el control de la acusación, cuyos aspectos lo componen un control formal y otro material o sustancial, en el primero: el jurisdicente debe verificar que se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad del mencionado acto conclusivo, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la identificación del o de los imputados, la delimitación y calificación del hecho punible imputado, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y el segundo: implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se basa el Ministerio Público para presentar el escrito acusatorio, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de o los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra.

Es en esta etapa del proceso (Fase Intermedia), en la que puede precisarse ampliamente el control inexorable del procedimiento penal instaurado, visto que el Juez o Jueza de Control lleva a cabo, el análisis y ardua comprensión que le permitan llegar a la convicción sobre la existencia o no de motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), y en general que tal verificación se desarrolle sin trasgresiones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.

Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en pleno ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de las destacada normas prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 365 de fecha 02 de Abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”.


En el orden de ideas anteriores, se colige que en el acto de audiencia preliminar, el Juez debe analizar los alegatos y solicitudes planteadas por las partes, las cuales serán esbozadas oralmente, lo que incluye a los sujetos incriminados, dado que los mismos poseen el derecho de rendir declaración haciéndoseles saber que dicha deposición es un mecanismo de defensa, asimismo, una vez concluido dicho acto el Juzgador, debe emitir un pronunciamiento motivado respondiendo cada uno de los requerimientos esbozados por las partes de forma inmediata, debiendo pronunciarse igualmente sobre la admisión o no del escrito acusatorio, de los medios probatorios.

Así las cosas, se observa que en el caso sujeto a consideración, la Juez de instancia reviso previamente los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 06 de Marzo de 2018 que del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público en fecha 12 de enero de 2018, en el Capítulo I identifica a cada una de las partes; asimismo identifica a su abogado de confianza afirmando el juzgado que se cumplió con el Numeral 1º Ejusdem, tal como se constata en el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal.

Asimismo, señaló el juzgado que la representante del Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio una relación de los hechos y posteriormente los ratifica en el acto de la audiencia preliminar, esbozando la misma que se cumplió con lo contemplado en el Numeral 2° Ejusdem tal como se evidencia en el folio cuarenta y seis (46) de la pieza principal.

De igual manera, también señalo la Juez de control que del mencionado escrito acusatorio emitido por la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público presentó un conjunto de elementos de convicción, que recabó en la etapa de investigación, los cuales fueron admitidos por la Juez de instancia, donde involucran al acusado de autos JULIAN MANUEL MUÑOZ LOPEZ de los hechos que se les atribuyen tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENA y; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, afirmando la misma haber cumplido con el Numeral 3ª Ejusdem, tal con se evidencia en el folio en el folio cuarenta y seis (46) de la pieza principal.

En armonía con lo antes descrito, esta Sala Segunda observa que el juzgado Aquo expresó que el representante de la Fiscalia Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Publico, en referencia al precepto jurídico en su Capitulo IV, en su escrito califico al acusado de auto “…JULIAN MANUEL MUÑOZ LOPEZ, conforme a la ley penal el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…” aseverando dicho juzgado haber cumplido con lo establecido en el Numeral 4° Ejusdem, tal como se constata en el folio cuarenta y siete (47) de la pieza denominada pieza principal.

En cuanto al ordinal 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló el juzgado que la representante fiscal en su escrito acusatorio ofreció los siguientes medios de pruebas, los cuales fueron admitidos en la audiencia preliminar, lo cual esta Alzada los trae a colación:

“…FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. DE LA DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL de los funcionarios SA. RAMOS PAZ ANGL, SM2 HERNANDEZ GONZALEZ LUIS Y S1 YUDEX REYES JHON, adscritos a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento Nº 112, Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS DOCUMENTALES, PERICIALES O INSTRUMENTALES:
1.-DE LA DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL del los funcionarios SA. RAMOS PAZ ANGL, SM2 HERNANDEZ GONZALEZ LUIS Y S1 YUDEX REYES JHON, adscritos a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento Nº 112, Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en base a LA EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 28 de Noviembre de 2017.

Finalmente, en cuanto al numeral 6° del artículo 308 Ejusdem se observa que la Juez Aquo argumentó que el representante fiscal solicito en su escrito acusatorio en el capítulo denominado PETITORIO la admisión de su escrito acusatorio, así como la apertura del Juicio Oral y Público, afirmando la misma que se cumplió con el último requisito, tal como se evidencia en el folio cuarenta y ocho (48) de la pieza denominada Investigación Fiscal.

Ahora bien, observa esta alzada, que en fecha 16 de febrero de 2018 la Representación de la Fiscalia Septuagésima Séptima (77°) Nacional, introdujo escrito de ofrecimiento de pruebas Complementarias señaladas de la siguiente manera:

TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- DE LA DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL del funcionario REINALDO JUNIOR HERNANDZ MARTINEZ, experto adscrito al departamento de física del laboratorio criminalístico Nº 11 del La Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Dictamen Pericial Físico Nº CG-JEMG-SLCCT-LC11-DF-17/DPF-2067, de fecha 27 de Noviembre de 2017.
PRUEBAS DOCUMENTALES, PERICIALES O INSTRUMENTALES.
1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL DICTAMEN PERICIAL FISICO Nº CG-JEMG-SLCCT-LC11-DF-17/DPF-2067, de fecha 27 de Noviembre de 2017,suscrito por el efectivo REINALDO JUNIOR HERNANDZ MARTINEZ, experto adscrito al departamento de física del laboratorio criminalístico Nº 11 del La Guardia Nacional Bolivariana.

Del anterior resumen realizado constata este órgano revisor, que la Jueza de Instancia al momento de dictar su decisión señala “…efectivamente se encuentran satisfecho todos y cada unos de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo además los medios probatorios, los cuales fueron ofertados por el Ministerio Público, por ser incorporadas de manera lícita al proceso, estableciendo su necesidad y pertinencia.
Igualmente, establece la Jueza de Instancia que en el fallo proferido que:

“…omissis…este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, tanto en cuanto a la promoción que hace de pruebas testimoniales como documentales, en su escrito acusatorio todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de comunidad de las pruebas y las pruebas ofrecidas por la defensa privada, así mismo se observa que fue presentado escrito de ofrecimiento de pruebas complementarias, por la fiscalía 77° del Ministerio Publico el día 16/02/2018, evidenciándose que el mismo se encuentra extemporáneo, toda vez que se encontraba fijada audiencia preliminar para el día 06/02/2018, esta Juzgadora observa de las actas que en fecha 25/01/2018 la fiscalía Quincuagésima fue notificada debidamente, ahora bien si bien es cierto la fiscalía 77 presento el escrito pasado el lapso también es cierto que la notificación la recibió la fiscalía 50, desconociendo la fiscalía 77 del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar y toda vez que la fiscalía 50° del ministerio publico, es una fiscalía encargada de la fase de juicio, y por cuanto a juicio de esta Juzgadora el dictamen pericial físico Nº CG-JEMG-SLCCT-LC11-DF-17/DPF-2067, de fecha 27/12/2017, es una prueba necesaria y pertinente para el debate oral y publico por cuanto describe las características de la evidencia retenida necesaria para la consumación del delito atribuido es por lo que se admite la presente prueba…. Y ASÍ SE DECIDE”.

Observando, esta alzada que la misma con tal decisión, incurre en violaciones a las garantías procesales y constitucionales atinentes a la apreciación, necesidad, pertinencia y legalidad de las pruebas que fueron recabadas por el Ministerio Público, por cuanto la legalidad de las Pruebas se obtiene conforme a las reglas de la legislación procesal, estableciéndose de esta manera lo señalado por el legislador en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra se contrae:

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación F.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. (Destacado de la Alzada).


De la trascripción del artículo in comento, se colige que el legislador patrio dispuso el lapso para la presentación del escrito de descargo, así como también el lapso para promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, en el procedimiento penal, el cual se computa hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de todas las partes, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, se establece el lapso para la incorporación de las pruebas complementarias, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se podrá oponer a la acusación fiscal, presentar algún tipo de acuerdo reparatorio, proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, entre otros.

En efecto, el plazo fijado para la incorporación de pruebas complementarias, constituye un lapso preclusivo, si bien en la norma penal adjetiva, no se encuentra estipulada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo, ello debido al principio procesal, instituido como norma rectora que establece una adecuada ordenación del proceso en general, dividiendo el proceso penal en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal adjetiva. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la jurisprudencia vinculante en la sentencia No. 1094, de fecha 13 de julio de 2011, en el expediente No. 10-0839, se encontró dirigida a explicar de manera clara el artículo 328 (hoy artículo 311) del Código Orgánico Procesal Penal, dejando el siguiente criterio asentado:

“…Es menester indicar que la oportunidad para oponer excepciones y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, entre otros actos, está estipulada en el artículo 328 del Código Orgánica Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal
(Resaltado del presente fallo).

De acuerdo con el artículo trascrito supra, se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y así lo ha establecido esta Sala. (vid. Sentencia Nº 707 del 2 de junio de 2009). Por lo que al concatenar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y con el contenido de las actas. Y siendo que la Juez Aquo admitió la prueba complementaria por considerar que “…omissis”… así mismo se observa que fue presentado escrito de ofrecimiento de pruebas complementarias, por la fiscalía 77° del Ministerio Publico el día 16/02/2018, evidenciándose que el mismo se encuentra extemporáneo, toda vez que se encontraba fijada audiencia preliminar para el día 06/02/2018, esta Juzgadora observa de las actas que en fecha 25/01/2018 la fiscalía Quincuagésima fue notificada debidamente, ahora bien si bien es cierto la fiscalía 77 presento el escrito pasado el lapso también es cierto que la notificación la recibió la fiscalía 50, desconociendo la fiscalía 77 del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar y toda vez que la fiscalía 50° del ministerio publico, es una fiscalía encargada de la fase de juicio, “…omissis… una prueba necesaria y pertinente para el debate oral y publico por cuanto describe las características de la evidencia retenida necesaria para la consumación del delito atribuido…”, lo que a criterio de esta Alzada violenta flagrantemente el derecho a tutela judicial efectiva contenido en el articulo 26 y el derecho al debido proceso contenido en el articulo 49, todos de la Carta Magna, toda vez que no se ha dado cumplimiento en el caso sub examine al lapso establecido expresamente por el legislador para la presentación del escrito de pruebas complementarias, con lo cual, yerra la juzgadora a quo al establecer en el fallo que el mismo es extemporáneo y de seguidas lo admite. Por lo que le asiste la razón a la defensa en su denuncia. Y Así se Decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, evidencia esta Alzada que fueron quebrantados los derechos y garantías constitucionales, por lo cual resulta necesario según este cuerpo colegiado señalar las normas a las cuales aduce la defensa como violentadas, como lo son el artículo 26 en relación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso contenido en el artículo 49, todos de la Carta Magna.

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. — Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


Del contenido antes citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la presunción de inocencia, prevista en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta Sala considera necesario destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en su artículo 49, que:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

En este orden de ideas, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso establecido según sentencia Nº 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)”.

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

Se establece entonces, el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

En atención a los razonamientos anteriores, estima este Tribunal Ad-quem, que con la decisión recurrida se ha violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto se violentaron lapsos que son de estricto orden publico, lo que conlleva a la nulidad del acto, al verificarse que la jueza a quo admitió una prueba complementaria que fue promovida extemporáneamente como se cito ut supra, y que fue expresamente manifestado en el desarrollo de la audiencia por la profesional del derecho YAQUELIN MONTIEL, lo cual acarrea la nulidad de la Audiencia Preliminar, en consecuencia es preciso para quienes aquí deciden expresar que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…”

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia N° 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”

Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la M.M.M., y los efectos señala lo siguiente:

...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....

De la trascripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca una vez mas que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional, pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier grado del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos del acto procesal irrito al conculcar con ello ordenamiento jurídico positivo.

En el caso bajo análisis al existir la omisión de pronunciamiento se contemplan supuestos de nulidad absoluta de los estipulados en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Texto Adjetivo Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuaciones que no pueden ser saneables ni convalidables, tal como lo afirmó el autor Carmelo Borrego, en su obra “Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario”, con respecto a la fase intermedia: “Todas esta actividad judicial ha de cumplir con las indicaciones generales que hasta ahora se ha tratado, en cuanto a tiempo, lugar, modo, preservación de los presupuestos procesales y demás requisitos para el cumplimiento del debido proceso, de lo contrario, podrá ser el blanco certero de solicitudes de impugnación que como ha de suponerse traen consigo nulidad.”(.Pág. 454). (El destacado es de esta Alzada).

De manera pues que, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, estima que la recurrida no contó con el correcto desarrollo del proceso, ya que fue admitida por parte del tribunal de instancia un escrito de prueba complementaria que resulto extemporáneo, por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR lo planteado por la recurrente en su escrito recursivo, relativo a la admisión de una prueba complementaria fuera del lapso expresamente establecido por el legislador, en consecuencia se decreta la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, constatada la violación flagrante de garantías de rango constitucional, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de igualdad de las partes, reponiéndose el asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que profirió la decisión anulada, fije el acto de audiencia preliminar, en aras de resolver los planteamientos de las partes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los previsto en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.


No obstante a lo anteriormente señalado, este Cuerpo Colegiado considera oportuno señalar que en relación al tercer punto de impugnación referido a que no se tomó en cuenta las excepciones interpuestas por la defensa técnica, declarándolas sin lugar en la audiencia preliminar, violentando principios y garantías constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva. En este orden de ideas, esta Sala de Alzada observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observan este Tribunal Colegiado que en el acto de la Audiencia Preliminar la Jueza de Instancia se pronuncio sobre la solicitud de la defensa de la siguiente manera:

“… (Omissis)… en cuanto al escrito de la defensa en el cual alega la excepción, contenida en el articulo 28 ordinal 4, literal "I" del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, ya que la acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos para intentar la acusación fiscal, en vista que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, que los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, donde realiza una narración de los hechos en donde describe una conducta antijurídica que presuntamente fue desplegada para sus defendidos no esta demostrado que los mismos hayan participado en el delito. Así las cosas, tal como ya se indicó, se verifica del escrito acusatorio del capitulo II, una relación clara, precisa y circunstanciada del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES que se le atribuye al imputado, así como: en el capitulo II se expresa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, siendo que en relación a las presuntas violaciones de derecho en el procedimiento, se observa que en el acta policial se dejó constancia sobre la inspección corporal de su representado, siendo además que se indica que el ciudadano se encontraba con el dinero incautado, lo cual no vulnera derechos del imputado ni puede considerarse una alteración de la cadena de custodia, siendo además que para realizar dicho registro de cadena de custodia es necesario el pesaje y conteo de la cantidad de dinero incautado y así cumplir con los parámetros de ley, por lo cual no se vulneraron derechos y garantías del imputado, ni se altero la evidencia, constituyendo suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación fiscal, por lo que de la revisión del escrito acusatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su interposición, y en consecuencia se declara sin Lugar La Excepción promovida por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4,literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal y SE NIEGA EL SOBRESEIMIENTO a favor de su representado…Omissis…”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la Jueza de Instancia resolvió declarar Sin Lugar la solicitud de excepciones de la defensa interpuesta en su escrito de contestación, toda vez que de la revisión realizada al escrito acusatorio el mismo cumplía con los requisitos de procedibilidad contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, y del análisis al recurso incoado, este Tribunal Colegiado constata, que efectivamente la defensa de marras ataca la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta en el escrito de Contestación, referida a la establecida en el articulo 28 literal “i” del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia, sin embargo, estas Jurisdicentes consideran necesario referir, que no puede esta Sala de Alzada conocer sobre dicho argumento, pues según lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, las excepciones declaradas sin lugar resultan inimpugnables. Al efecto, tal normativa establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

Asimismo, la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha señalado:

“…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial…” (Resaltado de la Sala).


No obstante al pronunciamiento anterior, la Sala considera necesario indicar que en cuanto a las excepciones opuestas declaradas inadmisibles por el Juez de Instancia al momento de celebrarse el acto de audiencia preliminar, la sentencia de carácter vinculante signada con el número 546, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Julio de 2016, ha señalado que:
“…No cabe duda que de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que declaren con lugar las excepciones opuestas, ya que con ellas, en líneas generales, se detiene el proceso en forma provisional o definitiva, por lo que su impugnabilidad es inmediata, dado que causan un gravamen irreparable y por otra parte también queda claro, que las excepciones declaradas sin lugar, no son apelables a tenor de lo previsto en el numeral 2° del referido artículo, pero de la norma no se evidencia expresamente que tratamiento debe darse a las excepciones declaradas inadmisible, por lo que, esta Sala Constitucional estima oportuno hacer un pronunciamiento con relación a la viabilidad de la impugnación mediante el recurso de apelación de las excepciones declaradas inadmisibles en la fase intermedia.
Con este fin, resulta relevante hacer un análisis de la norma, observándose que durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario del 23 de enero de 1998, las excepciones previstas en el Artículo 27 podían oponerse durante la fase preparatoria ante el juez de control, y en las demás fases del proceso ante el tribunal competente y conforme a lo previsto en el artículo 439 eran recurribles ante las Cortes de Apelaciones entre otras decisiones “…Las que resuelvan una excepción…”, sin hacer distinción en cuanto a la decisión que recayó sobre la excepción.
Posteriormente, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001, el entonces artículo 27, que contemplaba las excepciones pasó a ser el actual artículo 28, y adicionalmente se crearon los artículos: 29, que regula el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria; 30, que regula el trámite de las excepciones durante la fase intermedia; y 31, que regula el trámite de las excepciones durante la fase de juicio.
Ahora bien, en relación con la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra la decisión que resuelva una excepción dentro del proceso penal venezolano, la norma adjetiva que rige la materia expresamente señala que en fase preparatoria, la resolución que se dicte en este sentido será apelable (artículo 30) y en fase de juicio que la apelación de la excepción declarada sin lugar deberá interponerse junto con la apelación de la sentencia definitiva (artículo 32 parte infine).
En cuanto a la recurribilidad de la excepción opuesta en fase intermedia, el Código Orgánico Procesal Penal señala, en el artículo 439, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre otras, la decisión que resuelva una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
A juicio de la Sala, la fase intermedia fue concebida por el legislador como una etapa de muy corta duración que no debería generar incidencias, ya que en la misma se da o no paso al juicio oral y público, por ello debe agotarse –en principio- en un solo momento, siendo entonces que si se acuerda el pase a juicio, sólo de forma excepcional se tendría la posibilidad de apelar de los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura, en los casos taxativamente contenidos en la norma adjetiva penal, ya que tal como lo ha dicho la jurisprudencia, se da paso a la fase más garantista del proceso como lo es el juicio oral y público, en el que deben ventilarse esos pedimentos no resueltos en la fase anterior…”. (Negrillas de esta Alzada)

Continua refiriendo la sentencia en cuanto a las excepciones declaradas inadmisibles, que:
“…En el caso que nos ocupa, se observa que el legislador no reguló expresamente la declaratoria de inadmisibilidad de la excepción opuesta en la fase intermedia, pero en una interpretación del proceso penal, tal como lo concibe el Código Orgánico Procesal Penal, admitir la apelación de una excepción por haber sido declarada inadmisible sería contrario al propósito de la fase intermedia, ya que implicaría una dilación procesal innecesaria, dado que esa defensa puede ser opuesta nuevamente al momento de la apertura del juicio oral y público, que es la fase en la que debe concentrarse la actividad jurisdiccional
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se puede evidenciar que esta Sala Constitucional ha señalado que no existe violación constitucional alguna en los casos en que los tribunales penales han inadmitido la apelación de las excepciones opuestas en fase intermedia que han sido a su vez declaradas inadmisibles, con fundamento en que son irrecurribles ante las cortes de apelaciones.
Lo contrario ocurre con las excepciones declaradas sin lugar, ya que el referido texto adjetivo penal, en la norma señalada, expresamente indica “…salvo las declaradas sin lugar…”, y la justificación para su irrecurribilidad es que al poder ser opuestas nuevamente en la fase de juicio por mandado de ley, no causan gravamen irreparable.
Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad (que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, el juez de control en fase intermedia debe evaluar la admisibilidad de la excepción propuesta y ello trae la interrogante sobre la posibilidad de recurribilidad de la decisión que declara inadmisible la misma.
En tal sentido esta Sala observa que la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase intermedia para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311 de dicho código y serán decididas conforme a lo allí previsto, mientras que más adelante establece, el artículo 32 que durante la fase de juicio oral las partes sólo podrán oponer entre otras excepciones las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal indica que finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, entre otros asuntos las excepciones opuestas, decisión que formará parte integral del auto de apertura al juicio, que por mandato expreso del aparte in fine del artículo 314 eiusdem será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o la prueba ilegalmente admitida.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus facultades de máxima intérprete del espíritu de la ley y con la finalidad de garantizar en fase intermedia la vigencia del principio de progresividad del proceso penal, evitando que dicha fase intermedia sea obstaculizada con incidencias innecesarias o dilaciones indebidas que perturben el desarrollo lineal y desvirtúen su naturaleza de garantizar que los juicios orales sean debidamente fundamentados, establece que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como ocurre con las que son declaradas sin lugar …” (Resaltado de la Sala).

De lo anteriormente trascrito se colige, que las excepciones que hayan sido declaradas inadmisibles por el Juez de Control al momento de celebrarse el acto de audiencia preliminar, tal como ocurre en el presente caso, deben ser tramitadas del mismo modo a las que hayan sido declaradas sin lugar, por lo que pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 32 del Código Orgánico procesal Penal, que señala:

“Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: 1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia. 2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo. El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva”.

De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del Cuerpo Adjetivo Penal como de la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas con ocasión de la audiencia preliminar, es por lo que esta Alzada procede a declarar SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta por la recurrente en su recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva. Por cuanto no vulneran principios y garantías constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso y siendo que dichas excepciones pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. Y así se declara.
Ahora bien, No obstante lo anteriormente establecido, debe esta Alzada citar criterios doctrinales y jurisprudenciales en relación al principio de afirmación de libertad y la proporcionalidad que deben tener las medidas de coerción personal impuestas por los órganos de administración de justicia, una vez determinada la existencia de los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y a tales efectos se destaca en primer lugar, la noción de proporcionalidad de medida cautelar explanada por el jurista Luís Paulino Mora Mora, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien cita a su vez, al autor Carlos Moreno Brant, Pp. 368, dejando sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.


En el mismo orden de ideas, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, examinado el presente caso, se aprecia que con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser garantizadas las resultas del proceso penal en curso, medidas que pueden ser dictaminadas por esta Alzada, en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, y lo que se busca es salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan al imputado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado a ser juzgado en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.

Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:

“…las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad...” (Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 421 de fecha 10.08.2009). ..”


Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). Negrillas de este Órgano Colegiado.

De lo antes analizado se evidencia que en el caso examinado, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida de coerción personal, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer. Consideran de igual manera estas juzgadoras, aunado a lo anteriormente señalado, que en caso en concreto tomando como norte la proporcionalidad del delito consideran las que acá deciden ser procedente y viable en derecho la imposición de una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, ya que de esta manera se pueden satisfacer a cabalidad, las resultas del presente proceso en atención al análisis de las circunstancias en el caso particular, corroborando igualmente que el imputado posee arraigo en el país, no se evidencia que tenga conducta predelictual, no debiendo tomarse únicamente en cuenta el quantum de la pena a imponer, sino que deben ser analizados los aspectos antes indicados; por lo que en el caso bajo examen, lo ajustado a derecho, es MODIFICAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JULIAN MANUEL MUÑOZ LOPEZ, e IMPONER las medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente, las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a 1) Presentación periódica ante el Departamento del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, y 2) La prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal, atendiendo el principio de proporcionalidad. Así se declara.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho; YAQUELIN MONTIEL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.085, en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIAN MANUEL MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.357.689, en consecuencia SE ANULA la decisión Nº 2C-157-18, de fecha 06 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SE RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución impugnada, se ordena a un Juez o Jueza distinto al que emitió la decisión impugnada, realice un nuevo acto de audiencia preliminar, que prescinda de los vicios detectados en este fallo y finalmente SE MODIFICA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta contra el imputado JULIAN MANUEL MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.357.689, en su lugar se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la 1) Presentación periódica ante el Departamento del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, y 2) La prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal y en consecuencia se le ordena al Tribunal de la causa dar cumplimiento a la presente decisión, y levantar acta de obligaciones y condiciones al referido imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el 246 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho; YAQUELIN MONTIEL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.085, en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIAN MANUEL MUÑOZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.357.689.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión Nº 2C-157-18, de fecha 06 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público contra el hoy acusado JULIAN MIGUEL MUÑOZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.357.689, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito de acusatorio, actuaciones complementarias, así como la comunidad de pruebas y las pruebas ofrecidas por la defensa en la causa seguida al ciudadano JULIAN MANUEL MUÑOZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tanto las presentadas en su escrito acusatorio como las presentadas en su escrito de pruebas complementarias. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa mediante la cual requiere excepciones y la Revisión de Medida impuesta a su defendido, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JULIAN MIGUEL MUÑOZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.357.689, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado JULIAN MANUEL MUÑOZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.357.689, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: SE RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución impugnada.

CUARTO: Ordena a un Juez o Jueza distinto al que emitió la decisión impugnada, realice un nuevo acto de audiencia preliminar, que prescinda de los vicios detectados en este fallo.

QUINTO: SE MODIFICA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta contra el imputado JULIAN MANUEL MUÑOZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.357.689, en su lugar se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la 1) Presentación periódica ante el Departamento del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, y 2) La prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal y en consecuencia se le ordena al Tribunal de la causa dar cumplimiento a la presente decisión, y levantar acta de obligaciones y condiciones al referido imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio del 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 341-18, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



NICA/cm.-
VP03-R-2018-000307