REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Junio de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 7.386
El presente procedimiento se inicia en fecha 06 de julio de 2001, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana YILSENS INMAR ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.186.026, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA CRUCES DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.988, contra el Acto Administrativo de fecha 15 de enero de 2001, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 06 de julio de 2001, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 19 de septiembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso y se libraron las boletas respectivas.
En fecha 05 de noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se le designo correo especial a la apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 05 diciembre de 2001, se agregó al expediente comisión del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumplida.
En fecha 28 de enero de 2002, se dictó auto mediante el cual la ciudadana DANIELA GUGLIELMETIL FRESCHI, en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2002, se agregó a expediente comisión de Juzgado del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumplida.
En fecha 16 de abril de 2002, se dictó auto mediante el cual el presente Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas presentado por el la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 21 de marzo de 2002.
En fecha 15 de mayo de 2002, se dictó auto mediante el cual se fijó para el tercer día de despacho siguiente las partes presentaran los informes.
En fecha 23 de mayo de 2002, se dictó auto mediante el cual se fijó para los treinta (30) día continuos para sentenciar.
En fecha 25 de junio de 2002, se dictó auto mediante el cual el ciudadano JOSÉ DIONISIO MORALES BAEZ, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de julio de 2003, se dictó auto mediante el cual el ciudadano GUILLERMO CALDERA MARÍN, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de agosto de 2003, se dictó auto mediante el cual se le designo correo especial a la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 20 de octubre de 2003, se agregó al expediente comisión del Juzgado del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumplida.
En fecha 29 de abril de 2004, mediante diligencia la abogada JISLEN TORTOLERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.139, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2005, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaro con lugar el presente recurso.
En fecha 27 de octubre de 2005, se dictó auto mediante el cual se le designo correo especial a la apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 13 de febrero de 2006, mediante diligencia el Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, consigno escrito de transacción donde por una parte el abogado JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITIA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.67.264, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, parte recurrida, y por la otra la ciudadana YILSEN INMAR ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.186.026, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JISLEN TORTOLERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.139, parte recurrente, a los fines de poner fin al juicio, LA ALCALDÍA DEL MUNUCIPIO BEJUMA acordó cancelarle a la ciudadana YILSEN INMAR ROJAS MARTINEZ la cantidad de bolívares doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), el cual será cancelad en cuatro partes, acuerdo que dicho ciudadano acepta y recibe una primera parte por medio de cheque Nro. 23-19140965 del Banco Fondo común de fecha 01 de febrero de 2006 por una suma de bolívares tres millones con cero céntimos (Bs. 3.000.000,00).
En fecha 07 de marzo de 2006, mediante diligencia el abogado JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITIA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.67.264, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, parte recurrida, expuso le hizo entrega a la ciudadana YILSEN INMAR ROJAS MARTINEZ, parte recurrente un cheque Nº 00007934 del Banco Provincial de fecha 15 de febrero de 2006 por una suma de bolívares tres millones con cero céntimos (Bs. 3.000.000,00).
En fecha 17 de abril de 2006, mediante diligencia el abogado JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITIA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.67.264, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, parte recurrida, expuso le hizo entrega a la ciudadana YILSEN INMAR ROJAS MARTINEZ, parte recurrente un cheque Nº 00008131 del Banco Provincial de fecha 07 de marzo de 2006 por una suma de bolívares tres millones con cero céntimos (Bs. 3.000.000,00).
En fecha 07 de junio de 2006, mediante diligencia el abogado JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITIA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.67.264, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, parte recurrida, expuso le hizo entrega a la ciudadana YILSEN INMAR ROJAS MARTINEZ, parte recurrente un cheque Nº 00008873 del Banco Provincial de fecha 21 de abril de 2006 por una suma de bolívares tres millones con cero céntimos (Bs. 3.000.000,00), dicho cheque corresponde al cuarto y ultimo pago, el cual el ciudadano recurrente acepto y declaro que nada se le adeuda ni por este ni por otro concepto, por lo que solicitó la homologación, así como el cierre y archivo del presente recurso.
En fecha 29 de noviembre de 2006, mediante diligencia el abogado JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITIA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.67.264, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, parte recurrida, solicitó se sirviera homologar la transacción y pago definitivo efectuado a la parte actora.
En fecha 27 de junio de 2018, en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la solicitud de la homologación de la transacción judicial, realizada el abogado JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITIA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.67.264, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, parte recurrida, expuso le hizo entrega a la ciudadana YILSEN INMAR ROJAS MARTINEZ, parte recurrente un cheque Nº 00008873 del Banco Provincial de fecha 21 de abril de 2006 por una suma de bolívares tres millones con cero céntimos (Bs. 3.000.000,00), dicho cheque corresponde al cuarto y ultimo pago, el cual el ciudadano recurrente acepto y declaro que nada se le adeuda ni por este ni por otro concepto, por lo que solicitó la homologación, así como el cierre y archivo del presente recurso.. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO la transacción judicial realizada en fecha 07 de junio de 2006, mediante diligencia el abogado JOSÉ RAFAEL CAMPOY GOITIA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.67.264, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, parte recurrida, expuso le hizo entrega a la ciudadana YILSEN INMAR ROJAS MARTINEZ, parte recurrente un cheque Nº 00008873 del Banco Provincial de fecha 21 de abril de 2006 por una suma de bolívares tres millones con cero céntimos (Bs. 3.000.000,00), dicho cheque corresponde al cuarto y ultimo pago, el cual el ciudadano recurrente acepto y declaro que nada se le adeuda ni por este ni por otro concepto.
2. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.

Exp. Nro. 7.386. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA,


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ.
LEAG/Dpm/AE