JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 15 de junio de 2018
208º y 159º

EXP. 8083-10

Recibido en este Tribunal Superior, en fecha 03 de mayo de 2010; expediente Nº AA20-C-2008-000445, con Oficio Nº 511-09, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ROSARIO PIZARRO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.067.709; asistido por el abogado Adonay Solis Mejias inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.417; contra el MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

La presente demanda cursa ante este Tribunal Superior en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara nula la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo para que previa notificación de las partes resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 10 de noviembre de 2006.

En fecha 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto decisión declarando Sin Lugar la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano José Rosario Pizarro Ortega, contra la Municipalidad del Municipio Obispos del Barinas; posteriormente cumplidas las notificaciones correspondientes mediante auto de 15 de febrero de 2007, se oyó la apelación interpuesta por la parte demandante y se ordeno remitir el expediente a este Tribunal Superior a los fines de su distribución; correspondiendo el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien le dio entrada y el curso de ley correspondiente; seguidamente ambas partes presentaron los informes respectivos del caso; y visto que las partes no presentaron sus observaciones se fijo el lapso para dictar sentencia en la presente causa, la cual se dicto en fecha 27 de mayo de 2008.

Ahora bien el día 06 de mayo de 2010, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Abogada Maige Ramírez Parra en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordó conceder un lapso de diez (10) días de despacho, mas tres (3) días adicionales a partir de que constara en autos la última notificación efectuada, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 19 de septiembre de 2011, por cuantos las partes se encontraban debidamente notificadas para la reanudación de la presente demanda, este Tribunal Superior en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2009, fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2001, dado el gran número de causas por decidir se difirió el pronunciamiento de la sentencia en el presente juicio por un lapso de treinta (30) días continuos.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, la Abogada Maggien Katiusca Sosa Chacón en virtud de su designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de septiembre de 2017, la Abogada Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas se aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue convocada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante boleta de notificación Nº 30-2017 de fecha 18 de septiembre de 2017, en virtud de su designación, mediante Oficio Nº CJ-16-1612, de fecha 22 de junio de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer el cargo de Jueza Temporal de este Despacho, habiendo tomado posesión del mismo en fecha 19 de septiembre de 2017.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, me aboque al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esta misma fecha 13/12/ 2017, se acordó mi traslado como Jueza Provisoria para ejercer el cargo en este Juzgado, debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 18 de diciembre de 2017.
I
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora observa que la presente demanda se trata de una demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, para ello es necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente demanda.
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante en su escrito libelar que en el año 1978, compro al ciudadano Narciso Oropeza unas mejoras o bienhechurias ubicadas en el Caserio Boburata, Municipio Obispos del Estado Barinas, en un área de cincuenta (50) hectáreas aproximadamente, pertenecientes al Concejo Municipal del entonces Distrito Obispos del Estado Barinas, que según se evidencia en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de dicho distrito en fecha 23/04/80 , bajo el Nº 14, folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tomo 1ro, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1980.

Que cuando adquirió el área de terreno la misma era una montaña improductiva y con sus esfuerzos, recursos y trabajo la transformó en una óptima unidad de producción, que mediante su deforestación, nivelación y dotación de infraestructura, construyó una casa habitación en donde desenvolvió su trabajo consuetudinario con la intención de obtener los mejores rendimiento de su pequeña finca, la cual dedico al cultivo de plátano, algodón, maíz, girasol, ajonjolí, yuca, lechosas etc, durante doce años ininterrumpidos con dedicación exclusiva al trabajo agrícola.

Que en el mes de diciembre de 1990 fue invadido por un grupo de personas; que ante tal hecho ocurrió a la Sindicatura del Concejo Municipal de Obispos a solicitar amparo de sus derechos, ya que dicho concejo en su condición de arrendador tenía la obligación de mantenerle en el uso y goce pacifico de la cosa arrendada.

Que ante tal iniciativa y mediante Acta Nº 50 de fecha 11/12/90, la Cámara a través de la Sindicatura acuerda intervenir para solucionar el problema y es así que dicha Sindicatura en fecha 19-12-90, envía oficio a la Dirección de Política para que actúe de conformidad con la ley, la cual desaloja a los invasores en fecha 21/12/90.

Que es el caso que cinco días más tarde del desalojo, los invasores, firman un Acta-Convenio en la Dirección de Política, en la que se comprometen a no realizar ninguna actividad en su finca hasta tanto el Concejo Municipal no le revocara el contrato de arrendamiento que le había otorgado en fecha 02/01/78, de acuerdo a una solicitud que los mismos habían hecho al Concejo.

Que dicho contrato de arrendamiento jamás le fue rescindido, hasta que un mes después del desalojo, la Cámara Municipal de Obispos decide apoyar a los invasores y acuerda a sus espaldas realizar en fecha 08-01-91, una inspección a su finca, y en fecha 09/01/91; gira instrucciones a la Prefectura a los fines de que desalojaran a las personas que le trabajan en la finca; instrucciones éstas que – a su decir- fueron cabalmente cumplidas, abusando y usurpando la autoridad.

Que según la Cámara (es decir su arrendadora) no podía trabajar en su finca hasta tanto ellos no tomaran una decisión acerca de la solución del conflicto; desde esa fecha 09/01/91, la Cámara Municipal de Obispos comenzó a actuar en su contra lo cual se materializó entre otras cosas:

Primero: En fecha 15 de enero de 1990 la Cámara Municipal oficio a la Dirección de Política a fin de que se abstenga de desalojar a los invasores hasta tanto la Cámara no se pronuncie.

Segundo: En fecha 15 de febrero de 1991, la Procuraduría Agraria oficia a la Dirección de Política a los fines de que se le informe acerca del Acta-Convenio suscrita por los invasores.

Tercero: En comunicación de fecha 18/03/91, solicito pronunciamiento oportuno con relación a su caso y denunció la violación al Acta-Convenio que los invasores habían suscrito.

Cuarto: Que a raíz de que se produce un robo en su finca por los invasores, recurre a la P.T.J., y la Cámara se desprende del problema sin resolverlo.

Que -a su decir- en una clara muestra de las intenciones de la Cámara de perjudicarlo el Presidente de la Comisión de Ejidos presentó dos (2) proposiciones a la Cámara: La Primera: donde plantea se le devuelva su derecho a trabajar en su finca y la Segunda: que el Concejo le pague las bienhechurías y reparta la finca; que el ponente votó contra su propia proposición, todo esto se evidencia en Acta de fecha 02/04/91.

Que otro acto que demuestra la conducta antijurídica de la Municipalidad de Obispos en su contra esta constituida por la siguiente circunstancia en fecha 28/02/91; practicó con el juzgado del Distrito Obispos una Inspección Judicial dentro de su finca en la cual se dejo constancia de lo siguiente que dentro de dicha finca existían cincuenta hectáreas (50 Has) desforestadas y niveladas, casa de habitación de bloques, galpón con estructura de hierro, tanquilla elevada de 10.000 litros, embarcadero para maquinaria, una tanquilla de 60.000 litros, una perforación de 40 mts de profundidad de 10 pulgadas de diámetro para riego y otra de 24 mts de profundidad de seis pulgadas de diámetros; igualmente cerca perimetral de toda la finca construida con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas, también se dejo constancia que existían dos ranchos en zancos de reciente construcción y una siembra de yuca y cambur de aproximadamente dos meses de cultivo; que con esta actuación judicial se revela las oscuras intenciones de la municipalidad de Obispos pues dos meses antes de la inspección judicial exactamente el día 08 de enero de 1991; el Consejo Municipal de Obispos a sus espaldas violando sus derechos inspeccionó su finca obviando o ignorando el conjunto de mejoras y bienhechurias que durante años fomentó en su finca, acuerdan apoyar la invasión de la misma.

Que ante la posición del Concejo Municipal de Obispos recurrió nuevamente ante la Dirección de Política, la cual desalojó a los invasores en tres oportunidades diferentes, ya que una vez que los mismos eran desalojados a los pocos días volvían a invadirle con el apoyo de la Municipalidad, que finalmente en fecha 04/06/91 el instructivo decidió a su favor.

En fecha 13/06/96, dichos invasores proponen formal querella interdictal de amparo su contra y obtienen un amparo provisional, con lo cual permanecieron durante cinco (5) años dentro de su finca, lapso dentro del cual -a su decir- destruyeron casi en su totalidad; sin sentencia de los tribunales y sin tener los invasores Contratos de Arrendamiento o documento que pruebe la tradición de la tierra.

Que la Cámara Municipal en fecha 01/02/94, les autorizó a evacuar Titulo Supletorio y -a su decir- no les autorizaron a registrar porque amenazó con demandar al Concejo Municipal de Obispos.

Aduce que en fecha 20/09/94 y 17/01/95; obtuvo sentencia favorable tanto en Primera Instancia como en Segunda Instancia respectivamente; con lo que se demostró que efectivamente fue victima de una invasión ilegal antijurídica.

Que el 13 de diciembre de 1995, solicitó renovación por cinco años de su arrendamiento vencido el diciembre de 1995, dice que le fue aprobado por el Concejo ya que además el juicio le había sido favorable.

Que en fecha 27 de diciembre de 1995, levanto y registro Titulo Supletorio autorizado por el Concejo Municipal; y posteriormente en fecha 18 de enero de 1996, procedió con el Tribunal de Obispos a la Ejecución de la sentencia; que ante tal situación la Cámara Municipal de Obispos no respetó la decisión judicial; y decidió revocarle el arrendamiento que durante diecisiete (17) años mantuvo con la misma y que estaba pago hasta el mes de diciembre de 1996, dice que se vulneró flagrantemente su derecho a la defensa ya que para la revocatoria no se le notificó que con lo cual se evidencia que la Municipalidad del Municipio Obispos del Estado Barinas incumplió de manera reiterada con las obligaciones que como arrendador tenia con el, causándole daños y perjuicios de difícil reparación.

Que la conducta asumida por la Municipalidad de Obispos desalojando a sus trabajadores apoyando a invasores y revocándole sin justificación alguna y sin procedimiento previo que le permitiera la defensa; el Contrato de Arrendamiento que durante más de diecisiete (17) años mantuvo con la misma evidencian que de manera flagrante e ilegal incumplió con su obligación de mantenerse en el uso y goce pacifico de la cosa.

Aduce que tal conducta constituye incumplimiento por parte de la Municipalidad de las obligaciones que como arrendador tenia para con el, y en virtud de lo cual permaneció durante seis (6) años desalojado de su finca lo que le ha impedido dedicarse a sus labores agrícolas con lo cual dice se le ha causado graves daños patrimoniales y morales que le deben ser indemnizados por el responsable de los mismos.

Alega que mantenerse desalojado de su unidad de producción durante seis (6) años, ha dejado de dedicarse al cultivo de doce ciclos efectivos, seis de maíz y seis de ajonjolí, ya que su finca estaba dedicada a la agricultura, lo que arroja un daño en su patrimonio, de SETENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 70.765.804,oo).

Que para producir una hectárea de maíz se requiere una inversión de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 254.151,oo), que el ingreso bruto estimado de forma bastante conservadora es de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Bolívares por hectáreas ( Bs. 441.000,oo), lo que arrojaría una utilidad neta por hectáreas de Ciento Ochenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 186.849,oo) lo que significa que la utilidad dejada de percibir por concepto de siembra de maíz es de Cuarenta y Siete Millones Noventa y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 47.095.948,oo), durante los seis ciclos referidos.

Que para producir una hectárea de ajonjolí se requiere una inversión de Ciento Setenta y Dos Mil Setenta y Dos Bolívares (172.072,oo), y el ingreso bruto por hectáreas estimado de forma conservadora es de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 264.000,oo), lo que arrojaría una utilidad de Noventa y Tres Mil Novecientos Veintiocho Bolívares (Bs.93.928,oo) lo que significa que la utilidad dejada de percibir durante los seis años que se impidió sembrar, asciende a la cantidad de Veintitrés Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 23.669.856).

Que de las consideraciones precedentemente expuestas se desprende que la utilidad global dejada de percibir con ocasión del desalojo de su unidad de producción, asciende a la cantidad de SETENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 70.765.804,oo), que son los daños que ha experimentado en su patrimonio -a su decir- como consecuencia de la conducta omisiva e ilegal de la Municipalidad del Municipio Obispos del Estado Barinas, daños cuya indemnización demanda.

Que las estimaciones preindicadas se obtienen al verificar que su finca posee un área o densidad de cincuenta hectáreas (50 Has) y para los fines de estimar los daños y perjuicios ocasionados se tomó como base de cuarenta y dos hectáreas (42 Has), que multiplicadas por los seis años que se dejaron de sembrar totalizarían doscientos cincuenta y dos (252 Has) para la siembra de maíz en invierno y la misma cantidad para la siembra de ajonjolí en el ciclo de verano que multiplicadas por las estimaciones referidas para cada uno de los rubros agrícolas señalados, arrojan las cantidades indicadas.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159; 1160, 1585, 1.264 del Código Civil.

Demanda a la Municipalidad del Municipio Obispos del Estado Barinas.

Solicita que se le indemnice los daños y perjuicios que se le causaron a su patrimonio y que ascienden a la cantidad de SETENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 70.765.804,oo) mediante el pago de dicha cantidad.

Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Abogada Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.500, actuando en nombre y representación de la Municipalidad de Obispos del Estado Barinas, en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el presente libelo de demanda, en virtud de no ser ciertos los argumentos expuestos por el demandante.

Rechaza de modo absoluto cualquier tipo de responsabilidad por parte de su representada en la invasión de la que dice ser victima el demandante; pues dice que su representada en ningún momento le ordeno ha persona alguna realizar este tipo de acción que es preciso dejar claro que la Municipalidad de Obispos no tiene policías especiales para impedir acciones de esa clase.

Rechaza de modo absoluto por no ser cierto que los supuestos invasores, de los cuales no sabe ni como se llaman, ni cuantos son porque el demandante no lo dice hayan estado apoyados por la Municipalidad de Obispos.

Rechaza y contradice por no ser verdaderas cualquier tipo de culpabilidad que se le quiera atribuir a su representada por supuestos daños causados al demandante por terceras personas pues en este caso especifico lo lógico y natural es ocurrir ante los Tribunales competentes y demandar la protección de la posesión através de un interdicto restitutorio que es por lo señalado por el demandante el que le corresponde intentar.

Rechaza de modo absoluto que su representada le adeude al demandante la cantidad de SETENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 70.765.804,oo) pues que no hay razones ni motivos para adeudarle tal cantidad porque es muy cierto que no le ha causado ningún tipo de daño.

Rechaza y contradice de modo absoluto que su representada le haya causado perturbaciones al demandante ni de hecho ni derecho e igualmente es falso que haya sido su mandante quien lo haya cometido alejado de su unidad de producción por seis (6) años.

Rechaza por ser falso que exista culpabilidad por parte de la Municipalidad de Obispos en las utilidades dejadas de percibir por el accionante por siembras de maíz y de ajonjolí.

Rechaza y contradice todos pedimentos formulados por el demandante, pues resulta ilógico que se pretenda cobrar daños a la Municipalidad de Obispos, cuando los mismos han sido causados por personas ajenas a dicho Concejo Municipal y donde se nota claramente que el accionante ni siquiera hizo lo que realmente le correspondía cuando fue objeto de una invasión por terceras personas y en la que no tiene ninguna culpa su representada y donde esta claro que los demandados tienen que ser otros.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente los Abogados Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.500; actuando en nombre y representación de la Municipalidad de Obispos parte demandada y el ciudadano José Rosario Pizarro Ortega CI: Nº V- 6.067.709; asistido por el Abogado Adonay Solís Mejías inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.417, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

PRUEBAS TESTIFICALES:
Promueve el Testimonio de los siguientes ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO GARRIDO ANGULO, JOSÉ O. BRICEÑO, INOCENTE VALLADARES GARCES y ELBANO ANTONIO VALLADARES, venezolanos mayores de edad, domiciliados en Borburata Municipio Obispos del Estado Barinas.

Igualmente promueve el testimonio de los ciudadanos: FILEMON GONZALEZ FLORES, JOSÉ VILLAFAÑE, PORFIRIO ALBORNOZ, MARIA PLAZA, CESAR DIAZ y ALLAN LUGO RIERA, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. a los cuales se concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las disposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas de auto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Acta Nº 15 de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de Obispos, mediante la cual se evidencia que la Cámara decidió el otorgamiento de Autorización para evacuar y registrar títulos supletorios a favor de las ciudadanas DORIS MONTES DE HERNANDEZ y DORA ALICIA MEZA, dentro del área de su finca la mantenía en condición de arrendamiento (folios 207 al 231); los dos (2) últimos recibos de pago de canon de arrendamiento con lo cual según evidencia su cualidad de arrendatario con la Municipalidad de Obispos asimismo demostrar que se encuentra solvente por tal concepto con dicha corporación (folios 205 y 206), instrumento que se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE INFORMES:
Promueve la prueba de Informes con el objeto que se oficie a:

1.-) MINISTRIO DE AGRICULTURA Y CRIA (MAC)-BARINAS, en virtud de que informe: sobre los Costos de Producción, Rendimiento Promedio y Utilidades aproximadamente de una (1) hectárea de Maíz y una (1) hectárea de Ajonjolí.
2.-) ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) BARINAS, a objeto de que informe sobre los siguientes particulares:
a.-) Costos de Producción, Rendimiento promedio y utilidades aproximadas de una (1) hectárea de Maíz y una (1) hectárea de Ajonjolí.
b.-) fechas y montos de los dos últimos créditos que esa empresa ha concedido para ser ejecutados en la Finca “El Sendero”, ubicada en el Municipio Obispos del Estado Barinas propiedad de José Rosario Pizarro, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma fue evacuada.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Promueve prueba de experticia a los fines de que el experto designado por el Tribunal deje constancia de lo siguientes: cuales son los costos de producción, el rendimiento promedio y las utilidades aproximadas de una (1) hectárea de maíz y una (1) hectárea de Ajonjolí, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Ratifica el merito favorable de los autos y especialmente el rechazo y negación absoluta de la pretensión del demandante el cual materializo en el escrito de contestación, los cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

V
DE LOS INFORMES
En el momento procesal oportuno la Abogada Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.500; actuando en nombre y representación de la Municipalidad de Obispos parte demandada presentó escrito de Informes en los siguientes términos: Señala que la presente acción se inicia el 10 de diciembre de 1996, a través de un libelo de demanda interpuesto por el ciudadano José Rosario Pizarro Ortega, donde pretende cobrarle daños y perjuicios a la Municipalidad de Obispos por la cantidad de Bs. SETENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 70.765.804,oo); realizando una reseña del procedimiento seguido en la presente causa y haciendo mención de los privilegios de los cuales goza el municipio cuando los apoderados judiciales o mandatarios de la nación no asisten al acto de contestación de la demanda intentadas contra ellos o de excepciones que hayan sido opuestas; asimismo hizo referencias a las pruebas promovidas por la parte actora haciendo un análisis a todas y cada una de ellas aduciendo que en este tipo de juicio la carga de la prueba recae sobre el demandante y es el que por mandato legal le corresponde probar la verdad de lo dicho en el libelo de la demanda.

Destaca que en forma reiterada ha negado la responsabilidad de su representada en el acto de despojo del que fue objeto el ciudadano José Rosario Pizarro, e igualmente hizo mención a las declaraciones presentadas por los testigos en el Tribunal del Municipio Barinas; aduciendo que como puede observarse de las declaraciones de los testigos se desprende que fueron unos particulares los que invadieron la finca del señor Pizarro y que nada tuvo que ver la Municipalidad de Obispos, que por lo cual resulta insólito que dicho ciudadano Pizarro pretenda cobrarle daños y perjuicios al Concejo Municipal de Obispos porque no existe una relación con causa y efecto entre los hechos que fue la invasión realizada por un grupo de personas particulares, que nada tienen que ver con la Municipalidad de Obispos y en nada comprometen por no ser funcionarios de dicho Concejo, que resulta absurdo que se quiera culpabilizar a quien nada tiene ver con unos hechos aislados y que en nada comprometen al municipio Obispos.

Aduce que con relación a los alegatos hechos por el demandante en el que el Municipio como arrendador tenía la obligación de mantenerlo a él como arrendatario en la posesión de las tierras arrendadas ha quedado claro dentro del juicio que cuando se produjo el desalojo el concejo lo apoyo, pero que dicha situación se escapo de sus manos y que dichos hechos fueron producidos por actos de terceros en los que nada tiene que ver el Concejo Municipal de Obispos; continua alegando que la municipalidad nada tuvo que ver en lo hechos de los que fue victima el ciudadano Pizarro y finalmente solicita que se declare sin lugar en la definitiva.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro Ortega, contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, toda vez que en el mes de diciembre de 1990, su finca fue invadida por un grupo de personas; -que dice- con sus esfuerzos, recursos y trabajo la transformó en una óptima unidad de producción, que mediante su deforestación, nivelación y dotación de infraestructura, construyó una casa habitación en donde desenvolvió su trabajo consuetudinario con la intención de obtener los mejores rendimiento de su pequeña finca, la cual dedico al cultivo de plátano, algodón, maíz, girasol, ajonjolí, yuca, lechosas etc, durante doce años ininterrumpidos con dedicación exclusiva al trabajo agrícola; manteniendo con el Concejo Municipal de Obispos un contrato de arrendamiento que le había sido otorgado en fecha 02/01/78; y que dicho contrato de arrendamiento jamás le fue rescindido, hasta que un mes después del desalojo, la Cámara Municipal de Obispos decide apoyar a los invasores y acuerda a sus espaldas realizar en fecha 08-01-91, una inspección a su finca; posteriormente en fecha 09/01/91; gira instrucciones a la Prefectura a los fines de que desalojaran a las personas que le trabajan en la finca; instrucciones éstas que -a su decir- fueron cabalmente cumplidas, abusando y usurpando la autoridad; que según la Cámara Municipal (es decir su arrendadora) no podía trabajar en su finca hasta tanto ellos no tomaran una decisión acerca de la solución del conflicto; desde esa fecha 09/01/91, la Cámara Municipal de Obispos comenzó a actuar en su contra; asimismo señala que en fecha 20/09/94 y 17/01/95; obtuvo sentencia favorable tanto en Primera Instancia como en Segunda Instancia respectivamente; con lo que se demostró que efectivamente fue victima de una invasión ilegal antijurídica; solicitando en fecha 13 de diciembre de 1995, renovación por cinco años de su arrendamiento vencido en diciembre de 1995, dice que le fue aprobado por el Concejo ya que además el juicio le había sido favorable; que en fecha 27 de diciembre de 1995, levanto y registro Titulo Supletorio autorizado por el Concejo Municipal; y posteriormente en fecha 18 de enero de 1996, procedió con el Tribunal de Obispos a la Ejecución de la sentencia; que ante tal situación la Cámara Municipal de Obispos no respetó la decisión judicial; y decidió revocarle el arrendamiento que durante diecisiete (17) años mantuvo con la misma y que estaba pago hasta el mes de diciembre de 1996, dice que se vulneró flagrantemente su derecho a la defensa ya que para la revocatoria no se le notificó que con lo cual se evidencia que la Municipalidad del Municipio Obispos del Estado Barinas incumplió de manera reiterada con las obligaciones que como arrendador tenia con el, causándole daños y perjuicios de difícil reparación; que la conducta asumida por la Municipalidad de Obispos desalojando a sus trabajadores apoyando a invasores y revocándole sin justificación alguna y sin procedimiento previo que le permitiera la defensa; el Contrato de Arrendamiento que durante más de diecisiete (17) años mantuvo con la misma evidencian que de manera flagrante e ilegal incumplió con su obligación de mantenerse en el uso y goce pacifico de la cosa.

Aduce que tal conducta constituye incumplimiento por parte de la Municipalidad de las obligaciones que como arrendador tenia para con el, y en virtud de lo cual permaneció durante seis (6) años desalojado de su finca lo que le ha impedido dedicarse a sus labores agrícolas con lo cual dice se le ha causado graves daños patrimoniales y morales que le deben ser indemnizados por el responsable de los mismos.

Alega que mantenerse desalojado de su unidad de producción durante seis (6) años, ha dejado de dedicarse al cultivo de doce ciclos efectivos, seis de maíz y seis de ajonjolí, ya que su finca estaba dedicada a la agricultura, lo que arroja un daño en su patrimonio, de SETENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 70.765.804,oo).

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159; 1160, 1585, 1.264 del Código Civil.

En este orden de ideas se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en tal sentido se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.

Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la responsabilidad de la Administración Pública frente a los particulares, la cual se encuentra establecida en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer lo siguiente: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a la Administración Pública”;

Asimismo se observa que sobre los daños y perjuicios el artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”.

Como puede observarse la responsabilidad civil extracontractual “está establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, y prevé dos situaciones jurídicas distintas, la primera referida al hecho ilícito y la otra, al abuso de derecho, las cuales son capaces de producir daños, generando con ello responsabilidad civil extracontractual”. (Véase sentencia Nº , de fecha 21 de julio de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil “INVRAMI, C.A. (INVRAMICA)”), por tal motivo la responsabilidad extracontractual que provenga por el incumplimiento de normas de derecho, es un tipo de responsabilidad que puede recaer sobre la actuación de la Administración, toda vez que ésta deriva tanto de actuaciones lícitas como ilícitas, representándose la ilicitud en la actuación u omisión y en situaciones jurídicas en donde se abuse del derecho.

Sobre la responsabilidad de la administración pública la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varios fallos, entre ellos el proferido mediante sentencia Nº 00593, de fecha 10 de abril de 2002, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la que dejó sentado:

“En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‛a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.
(…)
En este orden de ideas, de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración…” (Resaltado de la sentencia).

Conforme al criterio jurisprudencial en referencia se observa que resulta procedente la interposición de una demanda de contenido patrimonial, con el objeto de que se les conceda una indemnización que repare de alguna forma daños y perjuicios materiales o morales que haya sufrido un particular, en virtud de la acción u omisión, que pudiese haber causado la Administración Pública, siendo necesario para la procedencia de tal pretensión, la concurrencia de los tres (3) elementos que se anuncian a continuación: 1) La existencia de un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; 2) que la imputación del mismo le sea atribuida a la Administración, “con motivo de su funcionamiento”; y 3) la relación de causalidad existente entre el hecho imputado y el daño producido; correspondiéndole al demandante del resarcimiento la carga de probar los daños, la imputabilidad y causalidad directa de éstos a la actividad administrativa ejecutada por los entes estatales.

Así las cosas, procede este Órgano Jurisdiccional a examinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, siendo necesario para verificar el primer requisito anunciado, esto es, “la existencia del daño”, realizar algunas consideraciones respecto a la figura denominada daños, el cual según el autor Eloy Maduro Luyando consiste en “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral”. (Vid. “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143); además se ha establecido que “si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual”, (Véase sentencia Nº 1542, de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Nava).

Observa esta Juzgadora del escrito libelar que la parte actora aduce haber sufrido daños y perjuicios materiales como consecuencia de la invasión de su finca de la cual fue objeto por parte de un grupo de personas en el mes de diciembre de 1990; la cual había dedicado al cultivo de plátano, algodón, maíz, girasol, ajonjolí, yuca, lechosas etc, durante doce años ininterrumpidos con dedicación exclusiva al trabajo agrícola; manteniendo con el Concejo Municipal de Obispos un contrato de arrendamiento que le fue otorgado en fecha 02/01/78; el cual la Cámara Municipal de Obispos decidió revocarle y que mantuvo durante diecisiete (17) años y que estaba pago hasta el mes de diciembre de 1996, señalando también que se vulneró flagrantemente su derecho a la defensa ya que para la revocatoria no se le notificó con lo cual se evidencia que la Municipalidad del Municipio Obispos del Estado Barinas incumplió de manera reiterada con las obligaciones que como arrendador tenia con el, causándole daños y perjuicios de difícil reparación; la conducta asumida por la Municipalidad de Obispos desalojando a sus trabajadores apoyando a invasores y revocándole sin justificación alguna y sin procedimiento previo que le permitiera la defensa; que el Contrato de Arrendamiento que durante más de diecisiete (17) años mantuvo con la misma evidencian que de manera flagrante e ilegal incumplió con su obligación de mantenerse en el uso y goce pacifico de la cosa, aduciendo que tal conducta constituye incumplimiento por parte de la Municipalidad de las obligaciones que como arrendador tenia para con el, y en virtud de lo cual permaneció durante seis (6) años desalojado de su finca lo que le ha impedido dedicarse a sus labores agrícolas con lo cual dice se le ha causado graves daños patrimoniales y morales que le deben ser indemnizados por el responsable de los mismos; alegando también que mantenerse desalojado de su unidad de producción durante seis (6) años, ha dejado de dedicarse al cultivo de doce ciclos efectivos, seis de maíz y seis de ajonjolí, ya que su finca estaba dedicada a la agricultura, lo que arroja un daño en su patrimonio, de SETENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 70.765.804,oo); al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la demandante promovió las siguientes documentales: Contrato de Arrendamiento de fecha 02 de enero de 1978, suscrito entre el ciudadano José Rosario Pizarro Ortega y la Municipalidad del Distrito Obispos del Estado Barinas, representada por su Presidente Municipal ciudadano Rafael Ramón Suárez Jiménez (folios 10 al 13); Acta Nº 15 de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de Obispos, mediante la cual se evidencia que la Cámara decidió el otorgamiento de Autorización para evacuar y registrar títulos supletorios a favor de las ciudadanas DORIS MONTES DE HERNANDEZ y DORA ALICIA MEZA, dentro del área de su finca la mantenía en condición de arrendamiento (folios 207 al 231); los dos (2) últimos recibos de pago de canon de arrendamiento con lo cual según evidencia su cualidad de arrendatario con la Municipalidad de Obispos asimismo demostrar que se encuentra solvente por tal concepto con dicha corporación (folios 205 y 206); Contrato de Arrendamiento de diciembre de 1995, suscrito entre el ciudadano José Rosario Pizarro Ortega y la Municipalidad del Distrito Obispos del Estado Barinas, (folios 74 y 75); Titulo Supletorio de fecha 27 de diciembre de 1995, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario del Tránsito del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Barinas a favor del ciudadano José Rosario Pizarro Ortega (folios 76 al 80), Experticia a los fines de que el experto designado por el Tribunal deje constancia de cuales son los costos de producción, el rendimiento promedio y las utilidades aproximadas de una (1) hectárea de maíz y una (1) hectárea de Ajonjolí.

Documentales de los cuales se desprende la relación contractual, de la posesión de dichas tierras por parte del actor que permiten determinar la convicción procesal; asimismo del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se aprecian elementos probatorio que permiten evidenciar el daño material causado por la administración (Municipio Obispos del Estado Barinas) siendo que los medios probatorios precedentemente analizados y valorados dan por demostrado la situación jurídica entre el arrendador y el arrendatario, en los términos establecidos y convenidos en el contrato suscrito por ambas partes, y sobre la cual la administración demandada tenia las obligaciones de cumplir exactamente como han sido contraídas responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.

Ahora bien, quedando demostrado la relación contractual entre las partes y habiendo aportado la parte demandante los elementos suficientes y fehacientes para determinar que la accionada le ocasionó los daños y perjuicios alegados, razón por la cual este Juzgado da por comprobado la existencia de los daños que reclama el recurrente, verificándose el primer requisitos de procedencia antes enunciado.

En atención a lo anteriormente expuesto y por cuanto la parte actora logró probar a los autos, que la administración demandada le hubiere causado los daños invocados; este Órgano Jurisdiccional determina, que en el presente caso, se demostró la responsabilidad del (Municipio Obispos del Estado Barinas) por lo que resulta forzosa la declaratoria Con Lugar de la demandada interpuesta. Así se decide.
VII
D E C I S I O N
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Pizarro Ortega, asistido por la Abogada Olivia Molina, parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión apelada
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Contenido Patrimonial por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROSARIO PIZARRO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.067.709; asistido por el abogado Adonay Solis Mejias inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.417; contra el MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA al MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, pagar a la parte actora la cantidad de SETENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 70.765.804,oo); por concepto de indemnización de los daños y perjuicios que se le causaron a su patrimonio.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los quince (15) días del mes de junio el año dos mil dieciocho (2018).
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

JUANA YOLANDA GUTIERREZ
Exp. Nº 8083-10
MDVH/yvr.-

Quien suscribe, Juana Gutiérrez, Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la sentencia de fecha 15 de junio de 2018, que aparece inserto en el Expediente Nº 8083-2010. La presente certificación la hago de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA TEMPORAL,


JUANA GUTIERREZ















Nº DEFINITIVA.
C O P I A C E R T I F I C A D A

Del auto mediante el cual este Tribunal Superior declara CON LUGAR la demanda de Contenido Patrimonial por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROSARIO PIZARRO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.067.709; asistido por el abogado Adonay Solis Mejias inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.417; contra el MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.


BARINAS 15, DE JUNIO DE 2018