Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.
Barinas, 18 de Junio de 2018
208º y 159º
EXP. 9798-16
DEMANDANTE(S): LUIS RAMÓN SEVILLA URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.518.
DEMANDADO(S): INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INSDUSTRIA (INAPYMI).
JUEZA PROVISORIA: MORALBA DEL VALLE HERRERA
SECRETARIA DE SALA: MARIA SUSANA GUTIERREZ
ALGUACIL: ELAINE CETINA.
AUDIENCIA DEFINITIVA
En el día de despacho de hoy, lunes dieciocho (18) de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte querellante, Abogado Mac Douglas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.027, asimismo, se deja constancia que la parte querellada no se presentó al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se abre el acto de la Audiencia Definitiva y seguidamente la ciudadana Jueza se dirige a las partes, concediéndole un lapso de diez (10) minutos para que exponga sus alegatos, y anunciándose la posibilidad de dejar abierto la utilización de los medios alternativos de solución de conflicto, conforme lo establece el artículo 259 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Concedido el derecho de palabra al prenombrado apoderado judicial de la parte querellante, quien ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda junto a sus anexos, y comienza señalando como punto previo la denuncia formulada en el libelo de demanda en cuanto la notificación no concuerda con el acto administrativo en cuanto la causal de destitución señalada en la boleta de notificación señala el articulo 89 numeral 8º, pero en el acto administrativo impugnado sólo señala el artículo 89 numeral 13, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual puede constatar en el expediente folio 18 y 19, que es la notificación , folios 20 al 25, la Providencia Administrativa Nº 004/2016, de fecha 10 de mayo 2016, este hecho le ha creado a mi mandante indefinición incertidumbre de cómo tenia que defenderse en el procedimiento administrativo, el cual señala perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, lo que conlleva, a que en dicho expediente administrativo no se investigo dicha causal, en consecuencia deja indefensión a mi mandante, en cuanto al fondo se denuncio vicio por inconstitucionalidad, pues en el procedimiento administrativo la Administración en flagrante violación en derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia 137 constitucional el cual es referente al Principio de Legalidad no cumple con lo preceptuado en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en segundo lugar, la Administración no cumplió con lo establecido en el artículo 89 numerales 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Administración no cumplió con los lapsos establecidos para la formulación de cargos en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, y dentro de la misma denuncia, cuando se solicitaron copias certificadas, las mismas hasta la fecha nunca se le expidieron, violando el articulo 49, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 137 ejusdem, en razón del incumplimiento del artículo 33 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como tercera denuncia, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en concordancia con el principio de legalidad cuando la Administración negó la evacuación de la prueba en al ciudad de Barinas, así como otras pruebas, como cuarto se puede verificar que el Acto Administrativo impugnado, en ninguna parte menciona o indicó las pruebas en la parte motiva, de dicho acto lo cual acarrea el silencio de prueba, por último de las denuncias de inconstitucionalidad, la violación al derecho de presunción de inocencia, en cuanto a las violaciones de ilegalidad, viola en primer lugar el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa, en segundo lugar, podemos verificar que el acto administrativo que aquí impugnamos, viola el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al no expedir las copias cerificadas, como tercer punto, denunciamos el vicio de falso supuesto de hecho, y también el falso supuesto de derecho, asimismo, en este acto consigno en 06 folios útiles escrito resumen de audiencia definitiva, y por último, es por lo que solcito se declare con lugar y se declare nulo el Acto Administrativo de efectos particulares, la Providencia Administrativa Nº 004/2016, de fecha 10 de mayo 2016, así como el expediente administrativo signado con el Nº ORRHH/001/2016, de fecha 10 de febrero de 016, emanado por el ciudadano Rafael Ernesto Contreras en su concisión de Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), y la notificación sin numero de fecha 16 de mayo de 2016, solicito Primero: se le reincorpore al cargo que venia desempeñado de Analista II, Segundo: los salarios dejados de percibir hasta el momento de reincorporación, tercero: además de los conceptos laborales dejados de percibir (cesta ticket, bonos), Cuarto: intereses de mora y corrección monetaria. Es todo. En este estado interviene la ciudadana Jueza quien acuerda agregar el escrito consignado y señala que de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Órgano Jurisdiccional procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS RAMÓN SEVILLA URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.518, asistido por el Mac Douglas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.027, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INSDUSTRIA (INAPYMI). De conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tendrá lugar la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los Diez (10) Días de Despacho siguientes a la publicación en autos del presente dispositivo del fallo. Se ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la parte querellante. Cúmplase. Es todo.
LA JUEZA PROVISORIA
MORALBA DEL VALLE HERRERA.
SECRETARIA DE SALA: PARTE QUERELLANTE
MARIA SUSANA GUTIERREZ
LA ALGUACIL
ELAINES CETINA
MH/jg/mg.-
Exp. 9798-2016
Quien suscribe, Juana Gutiérrez, Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la audiencia definitiva de fecha 18 de junio de 2018, que aparece inserto en el Expediente Nº 9897-2016. La presente certificación la hago de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANDREINA PAREDES
Nº INTERLOCUTORIA.
C O P I A C E R T I F I C A D A
Del auto mediante el cual este Tribunal Superior celebra la AUDIENCIA DEFINITIVA el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS RAMÓN SEVILLA URQUIOLA, contra la INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INSDUSTRIA (INAPYMI).
BARINAS 18, DE JUANA DE 2018
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