JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de Junio de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 9837-2016


Medianteescrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha veintidós (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.514.920 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.434 actuando en su propio nombre y representación, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).

En fecha 13 de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, declarándose competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, admitiendo el mismo, ordenando la citación y notificaciones de ley, solicitando al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, el expediente administrativo relacionado con el caso.

Mediante auto dictado en fecha 09mayo de 2017, este Juzgado Superior designa correo especial al abogado Jesús Eduardo Ramírez Pérez, para trasladar el oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. El cual lo solicito mediante diligencia en fecha(04-05-17) y librado en fecha (09-05-17).

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017, la abogada Lesbia Mercedes Ferrer De Rivas se aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue convocada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante boleta de notificación Nº 30-2017 de fecha 18 de septiembre de 2017, en virtud de su designación, mediante Oficio Nº CJ-16-1612, de fecha 22 de junio de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer el cargo de Jueza Temporal de este Despacho, habiendo tomado posesión del mismo en fecha 19 de septiembre de 2017.

Por auto de fecha 08/01/2018, me aboque al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de que mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en cual me notifican que mediante decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo como Jueza Provisoria de este Despacho, debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 18 de diciembre de 2017.


Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2018, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijó el décimo
Quinto (15º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar la audiencia de juicio.

Por auto fecha 06 de marzo de 2018, este Juzgado Superior observa que en fecha 13 de enero de 2017, se admitió la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, indicándose por error involuntario que la misma era un “recurso contencioso administrativo funcionarial”; Ello así, este Juzgado Superior, deja establecido que la presente demanda es un recurso contencioso administrativo de nulidad,por haberse sustanciado conforme el procedimiento común de las demandas de nulidad, establecido en el capítulo II, Sección Tercera, del articulo 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de marzo de 2018, se realizó la audiencia de juicio, estando presente el ciudadano Jesús Eduardo Ramírez Pérez parte recurrente y la abogada Olga Gisela López López en su condición de Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Público, por lo cual se dejó constancia que la parte demandada no asistió al acto por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 13 marzode 2018, vencido el lapso establecido en la segunda partedel artículo 84 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal superior, fija un lapso de tres (03) días de despacho siguientes dentro del cual las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018, y visto el escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia de juicio de fecha 12 de marzo de 2018, por el abogado Jesús Eduardo Ramírez Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.434, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia, este juzgado pasa a pronunciarse sobre las misma en los siguientes términos.
Promueve las documentales descritas en los puntos primero y tercero del escrito de promoción de pruebas.
Este tribunal superior le ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se deja constancia que las mismas no requieren de evacuación.
En relación del punto segundo reproduce “el mérito favorable de los autos”, al respecto esta juzgadora considera que lo que quiere hacer valer la parte actoraes el mérito favorable de autos, el cual no se configuran como medio probatorio, dada la obligación que tiene el juez de revisar todas las actas del expedientes, de allí que se considera inadmisible dicha promoción.

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la parte recurrente que interpone la presente acción de nulidad contra el acto administrativo emanado del concejo directivo, de la universidad nacional experimental de los llanos occidentales Ezequiel Zamora, acta Nº 1076, resolución Nº CD 2016 / 421, de fecha 09/11/2016, páginas del 1 al 10; donde se declaran los ganadores del concursos de oposición para la provisión de cargo de docentes del vicerrectorado de planificación y desarrollo social, en el sub proyecto de sociología, seis cargos a dedicación exclusiva. Amparados en los artículos 2, 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud que en fecha, lunes 26 de septiembre sale publicado en el DIARIO VEA, en la página 7, la publicación del llamado concurso de oposiciones para la provisión de cargos de docentes, del vicerrectorado de planificación y desarrollo social-Barinas, junto a los otros vicerrectorados de san Carlos, Guanare. Indicando los requisitos a consignar para formalizar la inscripción. Una vez formalizada la inscripción se pautaron para el día 31 de octubre la evaluación de los credenciales, y el día 7 de noviembre la evaluación escrita, y el 8 de noviembre la prueba de actitud docente respectivamente, según calendario aprobado por la universidad. A pocos días de realizarse las pruebas, se publicó en la página de la oficial de la UNELLEZ, el respectivo cronograma, señalando la hora de inicio de la prueba escrita, indicando el aula, y la hora señalada. Llegado el día siete (07) de noviembre para la presentación de la prueba de conocimiento escrita, en el aula señalada con el cronograma, se sorteó el modulo, quedando elegido el módulo II.
Una vez iniciado el examen, el jurado asignado permitió el uso de material documental, libros, y cualquier tipo de apuntes, sin ningún tipo de amonestación a los participantes que lo utilizaban, cuestión que sorprende puesto que no estaba enterado que se pudiera utilizar, con antelación para todos los participantes del concursos. Sin embargo, desarrolle el examen sin utilizar ningún tipo de material de apoyo, ni herramientas tecnológica. El día 8 de noviembre, dos (02) de la tarde, fecha acordada en el cronograma, en la aula pautada espere la apertura del aula, cuestión que no fue así, nos trasladaron como a tres (03) aulas distintas para poder iniciar la prueba de actitud docente. Empezando la prueba a las 2:30 PM, según el orden de presentación publicado por la universidad, durando cada participante en su derecho de presentación de la prueba de actitud docente, 21 minutos, 34 minutos, 13 minutos, 16 minutos, 17 minutos, 12 minutos, 11 minutos. Siendo mi presentación con un aproximado de 45 minutos, iniciando a las 5 de la tarde. Concluida la prueba de cada uno de los participantes, se procedió a dejar al jurado para que procediera a realizar las deliberaciones pertinentes y asignar las respectivas calificaciones a los concursantes.

Que (…) se permitió el uso de material bibliográficos, libros, y cualquier tipo de apuntes al momento de realizar la segunda fase del concurso correspondiente a la prueba escrita, situación que no se había informado a todos los participantes por igual sobre la posibilidad de utilizarlos en ese momento; y adicionalmente, es de señalar que la naturaleza del contenido programático objeto del concurso es eminentemente teórico, lo que no admite la entrada el uso de dichos recursos adicionales, ni elaboración de algún ejercicio práctico. El examen se elaboró sobre el módulo II. (…).

Que no se obtuvo conocimiento de los resultados que emite el jurado evaluador con respecto a cada prueba: credenciales, escrita y actitud docente, ya que en ningún momento se manifestaron públicamente dichos resultados, ni menos publicarlos de manera oficial.

Que se observa que en la publicación del acto donde se declaran los ganadores del concurso, se evidencia solo el nombramiento de los ganadores, sin señalar los puntajes obtenidos en las tres pruebas, tanto de los mismos como la de los demás aspirante.

Que es (…) evidente entonces que las actuaciones llevadas a cabo por el jurado evaluador para el respectivo concurso publico de oposición para la provisión de cargo de docentes para la carrera de sociología, en el vicerrectorado de planificación y desarrollo social, en subproyecto de sociología, incurriendo en violación a los artículos de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en sus ARTICULOS 21, en el principio de igualdad, puesto que para el momento de la evaluación escrita de conocimiento, unos participantes tenían la información y material bibliográficos y cualquier tipo de apuntes personales a su libre disposición, no están informados sobre esta situación. También este procedimiento concursal vulnera el ARTICULO 49 constitucional, en cuanto al debido proceso que debe tener la administración ante cualquier actuación administrativa, es el caso no se recibió ninguna publicación oficial donde indiquen las puntuaciones referidas a la evaluaciones de credenciales, prueba de conocimientos, y prueba de actitud docente, sin permitir aunado a ello, solicitar la revisión de cualquiera de las tres pruebas antes señaladas; estas acciones constituye una resquebrajamientos a la constitución en sus ARTICULOS 141 Y 146, donde señalan los principios que deben guías a la administración pública como: (…) honestidad, transparencia, idoneidad (…). Y contemplados taxativamente en la ley orgánica de la administración pública en su ARTÍCULO 10. Adicionalmente se vulnero los ARTICULOS 37 del reglamento de los miembros del personal académico de la universidad nacional de los llanos occidentales “Ezequiel Zamora”, puesto que no hay publicaciones ni resultados en cada una de las pruebas de los puntajes obtenidos en dichas evaluaciones por concursantes. También se vulnera el ARTÍCULO 39, del referido reglamento, al permitir que algunos concursantes utilizaran material bibliográfico, apuntes personales, y cualquier tipo de apoyo visual. El parágrafo único del ARTICULO 39, también señala que la prueba tiene un puntaje mínimo aprobatorio, por lo que hasta los momento de la presentación de este escrito, no se conocen dichos puntajes. (…)

Finalmente como petitorio el demandante expone que por todas las razones expuestas solicitan: se realice la experticia al servidor de la Unellez donde se encuentran alojado el acto administrativo y el contenido programático objeto del concurso, la nulidad del acto administrativo recurrido y se ordene a la universidad a realizar de nuevo el concurso.



II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 07 de mayo de 2018, se recibió en este Juzgado Superior escrito consignado por la Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales, contencioso administrativo y tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Anabell Cristina Nava Araque, mediante el cual emite opinión sobre el presente asunto, alegando en base a las consideraciones allí expuestas en la acción interpuesta por la parte recurrente, contra el acto administrativo contenido en acta Nº 1076, RESOLUCION Nº CD2016/421, de fecha 09/11/2016páginas del 1 al 10 emanado del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), mediante la cual “ (…) se declaran los ganadores del concurso de oposición para la provisión de cargo docentes del vicerrectorado de planificación y desarrollo social, en el sub proyecto de sociología, seis cargos a dedicación exclusiva (…)” bajo estas premisas, corresponde examinar el mérito de la controversia planteada y al respecto se observa, que el recurrente actuando en su propio nombre y representación delata la violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto no se recibió ninguna publicación oficial donde indique las puntuaciones referidas a las evaluaciones de credenciales, prueba de conocimiento, y prueba de actitud docente, sin permitir la revisión de cualquiera de las tres pruebas, resquebrajando los principios de honestidad, transparencia, idoneidad, que deben guiar el actuar de la administración pública. De la misma manera aduce que se permitió algunos aspirantes la utilización de material de apoyo en una prueba eminentemente teórica. Al respecto , en razón de la importancia de la denuncia efectuada por la parte actora sobre la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso en que incurrió la administración pública, es imperioso realizar algunas consideraciones preliminares respecto su naturaleza y alcance, siendo preciso traer a colación lo expresado por el máximo tribunal de la república por órgano de la sala constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa: consagrado en el artículo 49 de la constitución. Con base en las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este representante del ministerio público obrando como sujeto cualificado de buena le opina que este juzgado debe declarar SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada y así, formalmente se solicita sea proferido por este honorable juzgador.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Advierte esta Juzgadora, en el caso de autos que la recurrente pretende la nulidad del acto administrativos en el acta Nº 1076, RESOLUCION Nº CD 2016/421 de fecha 09 de noviembre de 2016, emanada del consejo directivo de la universidad nacional experimental de los llanos occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), donde se anuncia los ganadores del concurso de oposición docente, aduciendo que dicho acto es nulo (…)por no haber sido notificado del uso de todo tipo de material, así como los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva.

Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la controversia planteada, debiendo advertir que la administración recurrida no consigno los antecedentes requeridos por este despacho, evidenciándose que la presente causa se encuentra carente de un expediente administrativo, en el cual deberían reposar todas las actuaciones preliminares, a los fines de que sirviera de fundamento para que el órgano competente dictara el respectivo acto administrativo, lo que pudiera significar que el mismo se encuentra viciado por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el que presuntamente incurrió la demandada.

De lo anterior expuesto resulta pertinente indicar sobre la vulneración de los referidos derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, este Juzgado superior considera pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
En este orden de ideas, se hace necesario destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)

Por lo que del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo sin que se omita la valoración de pruebas y descargos del administrado como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción, que lesiona los derechos fundamentales y subjetivos de la hoy demandante. Así se declara.

Ahora bien, se remite esta Juzgadora al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa la forma como se efectúan los concursos de oposición de la universidad nacional experimental de los llanos occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) para el ingreso de personal docente en dicha casa de estudio, siendo preciso hacer alusión al contenido de la reforma parcial del reglamento de los miembros del personal académico de la universidad antes mencionada, normativa que regula todo lo concerniente al procedimiento de los concursos públicos de oposición para el ingreso de personal académico ordinario, contemplado en el capítulo II, de los que se destaca entre otros los artículos 39, 40, 41, 44 y 45 del reglamento en referencia, que disponen:

Artículo 39 “ la prueba de conocimientos será escrita y tendrá un valor relativo de 35 puntos, con una duración no mayor de tres (3) horas durante las cuales los concursantes desarrollaran el tema escogido por uno de ellos al azar, del contenido programático objeto del concurso al momento de iniciarse la prueba. Cuando la naturaleza del temario lo exija, este examen tendrá carácter teórico-práctico en cuyo caso los concursantes utilizaran el material de apoyo necesario permitido por el jurado. Esta prueba al igual que la de actitud docente será publica y presenciada por el jurado en pleno. El jurado deberá valorar, además de la profundidad de los conocimientos demostrados por los aspirantes, su capacidad crítica, redacción, capacidad de análisis y síntesis, la metodología empleada y cualquier otro aspecto de orden docente que considere conveniente (…)”

Artículo 40 “concluida cada una de las pruebas o exámenes a que se hace referencia, el jurado de manera conjunta procederá a otorgar el puntaje obtenido, totalizando el cien por ciento (100%) y transformándolo a la escala de del 1,00 al 5,00 para cada concursante, debiendo levantar un acta (…)”

Artículo 41 “concluida la asignación del puntaje respectivoa cada participante, el jurado deberá reflejar con palabra “GANADOR O GANADORA”, tomando en cuenta de manera jerárquica, el orden de mayor a menor puntuación aprobatoria, según la escala de la UNELLEZ (…)”

Artículo 44 “finalizado el concurso, el coordinador o coordinadora del jurado enviara al vice-rector o vice-rectora de área, de manera inmediata, el acta original acompañada de los recaudos correspondiente a cada prueba, la cual será remitida al consejo directivo para la correspondiente designación de los participantes ganadores o ganadoras del concurso publico de oposición”

Artículo 45 “el acta del veredicto emitida por el jurado podrá ser impugnado por vicios de procedimientos ante el consejo directivo, durante los quince (15) días siguientes a la publicación del veredicto, con los debidos soportes que fundamenten tal impugnación”

Cabe agregar, sobre la base de las consideraciones anteriores, no se evidencia que la recurrida incumpliere el procedimiento para la realización del concurso publico de oposición del personal académico ordinario, ni establece expresamente en su articulado que debe ser publicado oficialmente el acta con indicaciones del puntaje respectivo, en efecto el artículo 44 del reglamento citado dispone, que una vez finalizado el concurso el coordinador del jurado enviara al vice-rectorado de área el acta original acompañada de los recaudos correspondientes a cada prueba, la cual será a su vez remitida al consejo directivo, para que este designe los participantes o ganadores del concurso publico de oposición, situación esta última que se describe en el acta Nº 1076, RESOLUCION Nº CD 2016/421 de fecha 09 de noviembre de 2016, emanada del consejo directivo de la universidad nacional experimental de los llanos occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), donde se anuncia los ganadores del concurso de oposición docente, de lo que se infiere que el acta que contiene los puntajes de cada participante es el acta de veredicto emitida por el jurado.

De la misma manera el artículo 45 del reglamento, establece la posibilidad de impugnación del acta de veredicto ante el consejo directivo, siendo entonces revisable administrativamente el acta de veredicto respectiva. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, habiéndose determinado la no vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, en el acto administrativo impugnado; resulta forzosa la declaratoria sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se decide.

IV

JESUS EDUARDO RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.514.920 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.434 contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Barinas, en Barinas a los diecinueve (19) día del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. MORALBA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JUANA YOLANDA GUTIERREZ

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión
Exp. Nº 9837-16.-
MH/jg/lf.-
Quien suscribe, Juana Gutiérrez, Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la sentencia de fecha 19 de junio de 2018, que aparece inserto en el Expediente Nº 9837-2016. La presente certificación la hago de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JUANA YOLANDA GUTIERREZ






















Nº DEFINITIVA.
C O P I A C E R T I F I C A D A

De la sentencia mediante la cual este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JESUS EDUARDO RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.514.920 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.434 contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).


BARINAS 19, DE JUNIO DE DE 2018