Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes
Barinas, 25 de junio de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 0060-2018
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el Abogado JOSÉ FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.146, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.067.027, interpusieron demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil “UNIÓN TÁCHIRA” mediante la cual solicitan se declare la nulidad absoluta del procedimiento administrativo aperturado al ciudadano José Rafael González Vergara, así como del Acto Administrativo contenido en la decisión del Tribunal Disciplinario y del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 32 de fecha 03 de noviembre de 2017, de la Asociación Civil “UNIÓN TÁCHIRA”, mediante los cuales se decidió su expulsión de la referida línea y en tal sentido, se le permita nuevamente hacer uso del cupo Nº 5 en la ruta Barinas-Mérida del cual gozaba previo a su suspensión; asimismo solicita la nulidad absoluta y de pleno derecho del Acta de Reunión de la Junta Directiva Nº 38 de fecha 24 de marzo de 2015, y del Acta de la Asamblea Ordinaria Nº 27, celebrada en fecha 24 de mayo de 2015, y en consecuencia se ordene a la Asociación Civil “UNIÓN TÁCHIRA” la devolución del cupo en la modalidad de pegadito otorgado mediante la celebración del Acta de Asamblea Nº 26 del 30 de enero de 2013, para el cual su mandante llenaba y llena los requisitos establecidos.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de la nulidad absoluta del procedimiento administrativo aperturado al ciudadano José Rafael González Vergara, así como del Acto Administrativo contenido en la decisión del Tribunal Disciplinario y del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 32 de fecha 03 de noviembre de 2017, de la Asociación Civil “UNIÓN TÁCHIRA”, mediante los cuales se decidió su expulsión de la referida línea y en tal sentido, se le permita nuevamente hacer uso del cupo Nº 5 en la ruta Barinas-Mérida del cual gozaba previo a su suspensión; asimismo solicita la nulidad absoluta y de pleno derecho del Acta de Reunión de la Junta Directiva Nº 38 de fecha 24 de marzo de 2015, y del Acta de la Asamblea Ordinaria Nº 27, celebrada en fecha 24 de mayo de 2015, y en consecuencia se ordene a la Asociación Civil “UNIÓN TÁCHIRA” la devolución del cupo en la modalidad de pegadito otorgado mediante la celebración del Acta de Asamblea Nº 26 del 30 de enero de 2013, para el cual su mandante llenaba y llena los requisitos establecidos, no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente se observó que, en virtud de que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena la notificación de los ciudadanos, PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNION TÁCHIRA” a las cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem., se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior del Estado Barinas, mediante exhorto a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo de la demanda.
Aunado a lo anterior, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, este Juzgado considera que aun cuando en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual será publicado en un “Diario Regional de mayor circulación” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En consecuencia, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán comparecer las partes y los interesados.
En esta misma oportunidad librense los oficios, compúlsense, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias simples correspondiente. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Del estudio de las actas que conforman el expediente; Este Tribunal pasa pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, considera:
Ha referido la Máxima Instancia Jurisdiccional sobre la medida cautelar: “(…) en el caso que nos ocupa “suspensión de efectos”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García. En efecto, en la citada decisión de esta Sala afirmó:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio (…)”.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y concretamente este tribunal, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, la Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos y sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata de un amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene la Máxima Instancia Jurisdiccional y los Tribunales en general, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues las medidas cautelares “(…) “suspensión de efectos” amparos cautelares como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos, no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catálogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría la Máxima Instancia Jurisdiccional limitar la viabilidad la medida cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. Editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley. Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de una medida cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca”.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha previsto en su Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Exp. Nº 2009-0378, sentencia Nº 00813. De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante. En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)”
En Sala Político-Administrativa, Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085.
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.(…)
Así, esta Juzgadora con vista a las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis: La parte accionante en esta sede judicial, fundamenta su RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decida el presente recurso, delatando que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta la cual podrá evitarse mediante el inmediato decreto de la protección a la actividad económica establecida en el artículo 112 de nuestra Constitución; y de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (L.O.J.C.A) en concordancia con los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) supletoriamente aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (L.O.J.C.A), solicita se suspenda temporalmente hasta la decisión definitiva los efectos del acto administrativo o de autoridad, contenido en la decisión del Tribunal Disciplinario y del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 32 de fecha 03 de noviembre de 2017, de la Asociación Civil “UNIÓN TÁCHIRA” mediante los cuales se decidió la expulsión del ciudadano José Rafael González Vergara anteriormente identificado de la referida línea; asimismo se ordene a los representantes y Junta Directiva de la Asociación Civil “UNIÓN TÁCHIRA” que se le permita nuevamente al ciudadano José Rafael González Vergara, hacer uso del cupo Nº 5 en la ruta Barinas-Mérida del cual gozaba previo a su expulsión quien lo manifiesta en los siguientes términos:
Manifestó la parte accionante que: “(…) se ha demostrado con los documentos que se han anexado a la presente demanda prueba fehaciente de los derechos y pretensiones que reclamamos y dada su verosimilitud, ello constituye una clara apariencia de buen derecho (FUMUS BONI IURIS) haciéndolo jurídicamente procedente.
Además de ello, de no acordarse la inmediata protección provisional que le requerimos a ese Tribunal en resguardo de la garantía de Tutela Judicial Efectiva que nos acuerda el artículo 26 constitucional, lo cual impida una posible Decisión Final dañosa existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria o burlada la ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en este proceso principal de nulidad que se inicia (PERICULUM IN MORA), pudiendo materializarse la máxima de que “justicia tardía es injusticia”. En efecto, ya que con la injusta decisión de expulsión podría suceder que durante el largo período de tiempo que permanezca dicho juicio de nulidad, se producirán cuantiosos e irreparables daños económicos a la persona de nuestro representado o patrocinado condenándolo a sufrir penurias no solo a él sino a su familia y a sus hijos todo ello constituye el llamado (PERICULUM IN DAMNI) los cuales sólo podrían evitarse mediante el inmediato decreto de la protección a la actividad económica establecida en el artículo 112 de nuestra Constitución, (…)”.
Así que los requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, son: i) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y; iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción de los requisitos anteriores.
Con relación al poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).
La medida cautelar es de naturaleza preventiva, dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del fumus bonis iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que implica a su vez la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y el (periculum in damni) es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra; con fundamento en dichas premisas analizará este Tribunal Superior la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En la solicitud de medida cautelar, la parte accionante argumenta lo siguiente:“(…) Es una realidad constatable -prima facie-, que el hecho insólito de que por instrucciones del presidente de la Asociación Civil Unión Táchira el chequeador lleva el control de las unidades que salen con destino a la ciudad de Barinas; impidiese a mi poderdante impidiese salir del andén porque el cupo Nº 5, supuestamente tenía una sanción, aunado al acto administrativo contentivo de la decisión del Tribunal Disciplinario y del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 32 de fecha 03 de noviembre de 2017, de la Asociación Civil “UNIÓN TACHIRA” mediante los cuales se decidió la expulsión de mi poderdante de la referida línea y del Acta de Reunión de la Junta Directiva Nº 38 de fecha 24 de marzo de 2015, y del Acta de Asamblea Ordinaria Nº 27, celebrada en fecha 24 de mayo de 2015, aunado a los vicios del procedimiento administrativo y a las erróneas aplicaciones de las normas estatutarias y reglamentarias explanadas suficientemente en este escrito son demostrativos de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en los cuales incurrieron La Asociación Civil “UNIÓN TACHIRA”,y Tribunal Disciplinario de la referida Asociación Civil se ha demostrado con los documentos que se han anexado a la presente demanda prueba fehaciente de los derechos y pretensiones que reclamamos y dada su verosimilitud , ello constituye una clara apariencia de buen derecho (FUMUS BONI IURIS) haciéndolo jurídicamente procedente.
Además de ello, de no acordarse la inmediata protección provisional que le requerimos a ese Tribunal en resguardo de la garantía de Tutela Judicial Efectiva que nos acuerda el artículo 26 constitucional, lo cual impida una posible Decisión Final dañosa existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria o burlada la ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en este proceso principal de nulidad que se inicia (PERICULUM IN MORA), pudiendo materializarse la máxima de que “justicia tardía es injusticia”. En efecto, ya que con la injusta decisión de expulsión podría suceder que durante el largo período de tiempo que permanezca dicho juicio de nulidad, se producirán cuantiosos e irreparables daños económicos a la persona de nuestro representado o patrocinado condenándolo a sufrir penurias no solo a él sino a su familia y a sus hijos todo ello constituye el llamado (PERICULUM IN DAMNI) los cuales sólo podrían evitarse mediante el inmediato decreto de la protección a la actividad económica establecida en el artículo 112 de nuestra Constitución y por ello con el debido respeto y de conformidad con el artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA),en concordancia los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil (CPC), supletoriamente aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) (…)”.
En cuanto a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la admisión de la medida cautelar contra actos administrativos, esta juzgadora, considera, que se encuentra evidenciado en autos, que la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNION TÁCHIRA”, está violentando derechos fundamentales así como su seguridad jurídica, dejándolo en estado de indefensión, situación que puede afectar derechos constitucionales como el debido proceso, por tal motivo, puede lesionar derechos constitucionales, situación que requiere de una tutela judicial que con carácter “urgente”,en consideración de lo expuesto, se verifica una contravención de derechos y garantías constitucionales, por cuanto se encuentra en un estado de incertidumbre y de inseguridad jurídica, y de no existir una tutela judicial urgente el accionante podría sufrir una desventaja inevitable o la lesión que devenga irreparable, por cuanto, por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial idónea, debido a que la misma no dará satisfacción a la pretensión deducida, motivado a urgencia de la resolución del presente conflicto traslada ya en vía de amparo constitucional , ya que, el Acto Administrativo está en curso.
Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito establecido por la jurisprudencia para la admisión de la medida cautelar contra actos administrativos, el mismo se materializa por cuanto el accionante, en el escrito libelar actúa contra dichos actos administrativos pero tienen como objeto fundamental el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que en base a los poderes que tiene el Juez Contencioso Administrativo se podría restablecer dicha situación.
Ante la satisfacción de los requisitos y las condiciones requeridas por el legislador para que se decreten las medidas cautelares, y como quiera que han concurrido copulativamente los supuestos ya descritos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que es ajustado a derecho se decrete la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo en el cual se pretende la nulidad mientras dure el proceso; por la motivación que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
Primero: se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se Declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en los términos planteados por el Abogado JOSÉ FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.146, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.067.027, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN TÁCHIRA”, de conformidad con la motiva del presente fallo; hasta tanto se decida el fondo del presente Recurso de Nulidad.
Cuarto: SE SUSPENDE temporalmente los efectos del acto administrativo o de autoridad contenido en la decisión del Tribunal Disciplinario y del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 32 de fecha 03 de noviembre de 2017, de la Asociación Civil “UNIÓN TACHIRA” mediante los cuales se decidió la Expulsión del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VERGARA, anteriormente identificado de la referida línea; asimismo SE ORDENA a los representantes y Junta Directiva de La Asociación Civil “UNIÓN TACHIRA”, que se le permita nuevamente al ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VERGARA, hacer uso del cupo Nº 5 en la ruta Barinas-Mérida del cual gozaba previo a su expulsión; hasta tanto se decida el fondo del presente Recurso de Nulidad.
En consecuencia ORDENA la apertura de cuaderno separado para tramitar el Medida cautelar de Suspensión de Efectos solicitada.
Quinto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte recurrente los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, notifíquese lo conducente.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
JUEZ SUPERIOR
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
SECRETARIA TEMPORAL,
JUANA GUTIERREZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EXP. 0060-18
MH/yvr.-
Quien suscribe, Juana Gutiérrez, Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto del auto de admisión de fecha 25 de junio de 2018, que aparece inserto en el Expediente Nº 0060-2018. La presente certificación la hago de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JUANA GUTIERREZ
Nº INTERLOCUTORIA.
C O P I A C E R T I F I C A D A
Del auto mediante el cual este Tribunal Superior ADMITE el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en cuanto ha lugar en derecho y declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en los términos planteados por el Abogado JOSÉ FRANCISCO GARCIA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.146, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.067.027, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN TÁCHIRA”, de conformidad con la motiva del presente fallo; hasta tanto se decida el fondo del presente Recurso de Nulidad.
BARINAS 25, DE JUNIO DE 2018
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