JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 25 de Junio de 2018
208º y 159º

EXP. 6943-08
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha nueve (9) de Enero de dos mil ocho (2008), por la ciudadana LIVIA DEL VALLE SAN GIL GONZALEZ venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.955.092, asistida por el abogado Luis Laurence Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.817, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por pago de prestaciones sociales, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Por auto de fecha 17, de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley, solicitando en dicha oportunidad los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso.

Sustanciado el expediente, en fecha 03 de Febrero de 2009, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia que las parte querellada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 11 de Febrero de 2009, encontrándose la presente causa dentro del lapso para emitir el dispositivo correspondiente, este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y el articulo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estimó procedente oficiar al Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a los fines de que remitiera copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 21 de Junio de 2016, en virtud de la designación de la Jueza Provisoria Maggien Katiusca Sosa Chacón se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando notificación de Ley.

En fecha 03 de Octubre de 2017, en virtud de la designación de la Jueza Temporal Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Riva, se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando dejar correr el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el 18 de diciembre de 2017.

En fecha 08 de Junio de 2018, este Juzgado Superior dictó el dispositivo correspondiente, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:

I
ALEGATO DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante en el escrito libelar, que por medio de Resolución Nº 171, emanada del Despacho del Ministerio de Justicia, de fecha 02 de Junio de 1995, se le designa al cargo de Registrador Subalterno del Distrito Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, tomando posesión del cargo y cumpliendo cabalmente todas las obligaciones que le imponía la Ley como funcionaria pública dependiente de ese Ministerio; hasta el día 09 de octubre de 2007, cuando se le notifico el contenido del oficio Nº 0826 de fecha 02/10/2007, suscrito por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contentivo de la Resolución Ministerial Nº 479, de fecha 02/10/2007, que resuelve su remoción y retiro del cargo que desempeñaba como Registradora Publica del Municipio Alberto Arvelo Torrealba.
Durante ese periodo de servicio, alega la querellante, que percibió un salario compuesto por una cantidad fija mensual, por un bono de profesionalización y un porcentaje de los emolumentos que colectaba el Registro Público; durante la relación de trabajo cobro todos sus salarios, vacaciones y utilidades, a excepción de las utilidades fraccionadas correspondientes al último año de servicio(2.007); y con respecto a las últimas siete (07) vacaciones no se le permitió su disfrute. Al culminar su relación laboral devengo como último salario la cantidad de diez mil novecientos ochenta y cuatro Bolívares Fuertes con veintitrés Céntimos (10.984,23. Bsf), expresado así en Bolívares Fuertes debido a la conversión monetaria que entro en vigencia a partir del primero de enero del año 2.008.
La querellante en su escrito libelar reconoce que su cargo es de libre nombramiento y remoción y alega que por esta particularidad no la excluye de percibir los derechos laborales que como funcionario público tiene; estando previstos en los artículos 22 y siguientes de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, y es por ello que a todo funcionario público le corresponde como lo es el disfrute de una vacación anual, una bonificación vacacional anual, así como los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en lo atinente a la antigüedad y condición para su percepción; de lo ante expuesto concluye alegando el derecho a que se le cancele, la antigüedad y fideicomiso, las vacaciones no disfrutadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser canceladas por la norma que más favorezca al trabajador, en consecuencia, los días de vacaciones se calcularan por la Ley Orgánica del Trabajo y el Bono Vacacional, a partir de septiembre de 2.002 fecha de promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuarenta (40) días por año; las vacaciones fraccionadas que le corresponde por los nueve meses laborados del año 2.007, calculadas proporcionalmente según lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Estatuto de la Función Publica; y la bonificación de fin de año fraccionada que asimismo le corresponde por los nueve (09) meses laborados del año 2.007; siendo detallados en cuadros de cálculos anexados a la querella interpuesta
Por todos los fundamento y razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos por la querellante solicita la condenatoria al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el pago de los conceptos y montos siguientes: por concepto de Antigüedad la suma de Bs.F. 82.064,79, por concepto de Fideicomisos la cantidad de Bs.F. 12.017,96, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bs.F. 159.637,61, por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionadas del año 2.007, la cantidad de Bs.F. 24.989,14, por diferencia de Bonificación de Fin de Año no canceladas, a partir del año 2.002, la cantidad de Bs.F. 45.707,93, así como también solicita la indexación de las cantidades demandadas por medio de experticia complementaria del fallo la cual deberá calcularse desde el momento de interposición de la presente querella hasta el cumplimiento del efectivo pago, por ultimo solicita el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de culminación de la relación funcionarial, es decir desde el 09/10/2.007, hasta la sentencia definitiva. Por lo antes expuesto estima la presente querella en la cantidad de Bs.F. 324.417,43

II
DE LAS PRUEBAS
Estando dentro del lapso de oposición de pruebas los abogados Elsy Leonor Carrasco López y Luis Laurence Moreno Inpreabogados Nros. 104.727 y 35.817, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, promueven ratificando el escrito de querella; como lo es la Resolución Nº 171, emanada del Despacho del Ministerio de Justicia, de fecha 02/06/1.995, acompañada a los autos en copia simple marcada con la letra “A”. Asimismo ratifica el oficio Nº 0826 de fecha 02/10/2.007, suscrito por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, contentivo de la Resolución Ministerial Nº 479, donde notifica a la querellante que ha sido removida y retirada del cargo que desempeñaba como Registradora Publica del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, el cual se encuentra anexo al escrito de la querella marcado con la letra “B”. Ratifica el mérito favorable de la querellante en las documentales acompañadas al escrito de la querella, que constan a los autos desde el folio ocho (08) hasta el folio doscientos ochenta y ocho (288) contentivas de los recibos de pago con membretes de la Oficina de Registro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba , correspondientes a los años 1.996, 1.997, 1.998, 1.99, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007; donde evidencia que la querellante durante los doce (12) años y cuatro (04) meses que prestó sus servicios como Registradora Publica, cobro todos los salarios que le correspondían, vacaciones y utilidades, a excepción de las utilidades fraccionadas correspondientes al último año de servicio (2.007) y las últimas siete (7) vacaciones, ya que como se expresa en el escrito libelar no se le permitió el disfrute de las mismas.

III
DECISIÓN
Advierte esta juzgadora que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizada por la parte querellante a consecuencia de la relación de empleo público que lo vínculo con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, desempeñándose como Registrador Subalterno del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, según Resolución Nº 171 emanada del Despacho del Ministerio de Justicia, señalando que desempeño sus servicios en dicho Municipio, desde el 02 de junio de 1995, hasta 09 de octubre de 2007, según consta en las actas procesales que conforman el expediente; devengando como último sueldo mensual la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 10.984,23).
En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar, que verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la hoy querellante ingresó a la administración Pública Municipal en fecha 02/06/1995 hasta el 09/10/2007, tal como se expuso ut supra; en virtud de lo cual se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculado ut supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, considerando quien aquí decide, que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de su respectiva jubilación.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Siendo ello así es imprescindible para este Juzgado Superior acotar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Por ello resulta conveniente resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo, se evidencia que no existen elementos probatorios “documentales como, recibos de pago o finiquito” a portados por la parte querellada, los cuales comportando para ella carga de la prueba, por lo que ello permite señalar y deducir que el pago total de los pagos requeridos por la querellante, no han sido canceladas en su totalidad, así mismo cursa y riela agregado al expediente al (folio 7), resolución Nº 479 de fecha 02/10/2.007, contentiva de notificación donde es removida del cargo de Registradora Publica del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, documental que permite evidenciar por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo ello así, este órgano Jurisdiccional ordena el pago de las prestación sociales y diferencia faltante por pagar, realizándose el referido calculo en base al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, como siguiente punto, con relación a la indexación solicitada por la parte actora, se observa que:
En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de este Juzgado).

En fecha 18 de mayo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 16-0076, (caso: Rosalba Josefina Gudiño).
“… en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial y el derecho a la igualdad, esta Sala considera necesario su aplicación al presente caso, por lo que debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar que se aplique la indexación al monto que corresponde a la Administración Pública cancelar a la solicitante por concepto de prestaciones sociales, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y así se decide”.

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, razón por la cual este Juzgado ordena el pago de tal concepto así como todos los ordenados en la presente sentencia. Así se decide.

En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante. Por lo que dando uso de las facultades conferidas a esta Juez así lo establece y forzosamente este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadanaLIVIA DEL VALLE SAN GIL GONZALEZ venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.955.092, asistida por el abogado Luis Laurence Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.817, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por pago de prestaciones sociales, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Se ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados al hoy recurrente exceptuando los intereses moratorios.
TERCERO: Se ORDENA notificar a la Procuradora General de la Republica, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los veinticinco (25) días del mes de Junio el año dos mil dieciocho (2018).-
En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión.-

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


JUANA YOLANDA GUTIERREZ
MH/jg/yg.

Quien suscribe, Juana Gutiérrez, Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la sentencia de fecha 25 de junio de 2018, que aparece inserto en el Expediente Nº 6943-2008. La presente certificación la hago de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JUANA GUTIERREZ




















Nº DEFINITIVA.
C O P I A C E R T I F I C A D A

De la sentencia mediante la cual este Tribunal Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadanaLIVIA DEL VALLE SAN GIL GONZALEZ venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.955.092, asistida por el abogado Luis Laurence Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.817, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por pago de prestaciones sociales, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


BARINAS 25, DE JUNIO DE DE 2018