JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 27 de Junio de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 8417-11
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 03 de marzo de 2011, por el Abogado MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.027, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JENNY YAMILEX AGUIRRE MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.873.836; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de beneficios laborales, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley, solicitando en dicha oportunidad los antecedentes administrativos del caso.
Sustanciado el expediente, en fecha 10 de diciembre de 2015, se celebró la audiencia definitiva, encontrándose presente la parte querellada dejándose constancia que la parte querellante no comparecieron al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, me aboque al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esta misma fecha 13/12/ 2017, se acordó mi traslado como Jueza Provisoria para ejercer el cargo en este Juzgado, debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 18 de diciembre de 2017.
En fecha 08 de junio de 2018, este Juzgado Superior dictó el dispositivo correspondiente, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de conceptos laborales, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora observa que la presente demanda trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de conceptos laborales,, para ello es necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante en su escrito libelar que en fecha 06 de octubre de 1991, ingreso a prestar sus servicios al Ejecutivo Regional del Estado Barinas, con el cargo de Sub-Directora de la Escuela Básica Trina Briceño de Segovia; que posteriormente mediante Resolución Nº 9 emanada por el ciudadano Gobernador del Estado Barinas y oficio Nº B-54 emanado por la Secretaría General del Gobierno de fecha 04 de enero de 1993, fue nombrada como Maestra de Aula (cargo fijo) en la Escuela Básica Trina de Segovia; y luego en fecha 04 de diciembre de 1996, según comunicación emanadas por la Sub Directora de la Dirección de Educación y Jefe Dpto Docencia de la Dirección de Educación fue nombrada Coordinadora en la Escuela Trina Briceño de Segovia; seguidamente por Resolución Nº 10079, de fecha 13 de septiembre de 1999, emanada por el Gobernador del Estado Barinas fue ascendida a Sub-Directora en la Escuela Básica Trina Briceño de Segovia; y después en los años 2006, 2007 y 2008 fue nombrada como Directora (E) de la Escuela Básica Trina Briceño de Segovia.
Aduce que en el año 2001, obtiene el titulo de Magister en Gerencia Educativa otorgado por la Universidad Católica Andrés Bello, el cual le permitía ascender en su carrera de docente y llegar alcanzar el cargo de Directora Titular, que sin embargo señala la RESOLUCIÓN SGG-362/10 de fecha 29 de octubre de 2010 emanada por el Secretario General de Gobierno del Estado Barinas, ciudadano ANTONIO ALBARRÁN MORENO, en sus considerandos: (…) “Que en fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano BALTAZAR BETANCOURT Secretario Ejecutivo de la Secretaria de Educación, es informado mediante oficio de la misma fecha emitido por la Adjunta de la referida Secretaria CARMEN QUIÑONEZ, de hechos que le atribuyen la supuesta “FALSEDAD AL TITULO DE MAGISTER EN GERENCIA EDUCATIVA” de la ciudadana YENNY YAMILEX AGUIRRE MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.873.836, quien ostenta el cargo de Sub Directora Titular y está encargada de la Dirección de la Escuela Básica Trina Briceño de Segovia” (…) . (…) “Que en virtud de la supuesta “FALSEDAD DEL TITULO DE MAGISTER” el día (22) de abril de 2009, la Prof. Carmen Quiñonez Adjunta a la Secretaria Ejecutiva de Educación, mediante oficio signado SEE-DAG/2009 de fecha 22 de abril de 2009, solicita a la Universidad Católica Andrés Bello se sirva verificar el titulo de Post Grado (Gerencia Educativa) otorgado a la ciudadana YENNY YAMILEX AGUIRRE MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.873.836, conferido el 26 de julio, registrado bajo el Nº 139 de acta del libro LXV (Resuleto conforme a lo dispuesto en el Art. 182 de la Ley de Universidades se refrende al Titulo de Magister el día 02 de agosto de 2001 bajo el Nº 36 folio 79); logrando respuesta de parte de la referida Universidad en la misma fecha (via fax) de manera clara y contundente en lo términos siguientes: 1.- En esta Institución la figura de Decano de Post Grado no existe, en su lugar nos referimos al Director General. 2.- Las Firmas de las autoridades no pertenecen a las de esta institución. 3.- En nuestros archivos no existe el Libro de Otorgamientos de Titulos Magister LXV y por ende no existe el Acta 139 de dicho libro. “en consecuencia, el titulo que usted nos remite no fue emitido por esta Institución, sino que es falso” (destacado nuestro). Posteriormente la referida Casa de Estudios por medio de oficio (enviado por fax) de fecha (26) de abril de 2009, ratifica el contenido del primer oficio, es importante destacar que ambos oficios están suscritos por la Directora de Secretaria General de la Universidad Católica Andrés Bello ciudadana Karin Ramos González; y cuyos originales los enviaron y recibimos con posterioridad. (…)”.
Que de lo anteriormente transcrito se les ha dificultado verificar en el expediente administrativo por cuanto no han tenido acceso al mismo y que mucho menos se les ha expedido copias simples o certificadas lo cual - a su decir- la ha dejado un estado de indefensión y que además los hechos que fundamentan el acto administrativo lo hicieron con los oficios enviados vía fax, y no ha tenido acceso al expediente y no pudo verificar si existen los oficios originales.
Que se le aperturo una causa penal, que dicho titulo estaba siendo investigado y se estaba realizando las experticias correspondientes para verificar su falsedad o autenticidad y que se estaba en la espera de dichos resultados, lo cual hasta la fecha no había resultado o si lo existiere y estaban consignados en el expediente administrativo, dichos resultados no están accesibles a su persona por cuanto no ha logrado ver el expediente y muchos menos había obtenido las copias certificadas solicitadas.
Que en fecha 06 de diciembre de 2010, fue notificada del acto administrativo RESOLUCIÓN Nº SGG-362/10 de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada por el Secretario General de Gobierno del Estado Barinas, ciudadano ANTONIO ALBARRÁN MORENO, el cual impugna por cuanto afecta derechos subjetivos, así como derechos y garantías constitucionales; señala que junto a otras ciento doce (112) personas más tienen inconvenientes con la Universidad Andrés Bello, referentes a los títulos de magíster en gerencia educativa ya que ha realizado trámites para que se le aclare la situación en dicha casa de estudio, pero no le han dado respuesta.
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las violaciones en que incurre el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN SGG-362/10, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada del ciudadano ANTONIO ALBARRÁN MORENO, Secretario General de Gobierno del Estado Barinas; que igualmente se violentó el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece la presunción de inocencia ya que no fue suficientemente indagado y demostrado que el título de magíster que le otorgo la Universidad Católica Andrés Bello era falso; pues existen unos inconvenientes en la Universidad para aclarar su situación, que lo único que se tiene es que por vía fax le dieron respuesta a la solicitud que realizó el órgano administrativo a la Universidad, sin que ella haya logrado verificar si efectivamente la universidad le envió los originales al ente administrativo, que igualmente han violado el derecho de acceso al expediente administrativo y de las respectivas copias solicitadas; que también existe un proceso penal, del cual aún no hay respuestas de la investigación que lleva el Ministerio Público, en el cual sus expertos y las investigaciones hayan establecido que dicho titulo es falso, que de tal manera esto resalta que la administración sin ahondar más la investigación y tener certeza de que dicho titulo es falso violento el principio constitucional de presunción de inocencia por lo cual hace que el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN SGG-362/10 de fecha 29 de octubre de 2010, emanada por el Secretario General de Gobierno del Estado Barinas, ciudadano ANTONIO ALBARRÁN MORENO, en el que se resolvió su suspensión sin tener en cuenta las lesiones antes enunciadas afectando su ingreso, subsistencia y demás derechos laborales sea nulo de nulidad absoluta por violación a normas constitucionales y de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega el vicio contenido en el ordinal 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; señalando que la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la constitución es una norma suprema y debe ser acatada y respetada por la administración en todas sus actuaciones que es forzoso concluir que la aplicación de las actuaciones emanadas de los diferentes entes administrativos deben estar antecedidos por un procedimiento que puede ser de breve tramite, verbigracia el procedimiento de la ley del Estatuto de la Función Pública que a pesar de lo abreviado de su tramite garantiza la aplicación de un proceso formativo en la voluntad de la administración que debe verse traducido en un acto administrativo que cumpla con lo requisitos previstos en la ley, pues en el caso que nos ocupa podemos verificar que la Administración no cumplió fielmente el mandato constitucional del principio de legalidad, ya que no cumplió cabalmente su obligación es decir el principio de exhaustividad, así como ese principio inquisitivo que debe estar siempre en la Administración Pública debido que solo se limitó a una información vía fax; sin esperar un resultados del Ministerio Público emite el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN SGG-362/10 de fecha 29 de octubre de 2010, emanada por el Secretario General de Gobierno del Estado Barinas, ciudadano ANTONIO ALBARRÁN MORENO, en el cual –a su decir- se le suspende causándole daños en su esfera jurídica y patrimonial de manera que no ha demostrado suficientemente que su titulo de magíster es falso, que de tal manera este hecho constituye un vicio contemplado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo cual se debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN SGG-362/10, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada del ciudadano ANTONIO ALBARRÁN MORENO, Secretario General de Gobierno del Estado Barinas.
Por otra parte denuncia otro vicio de nulidad absoluta como es el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, en razón que el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN SGG-362/10, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada del ciudadano ANTONIO ALBARRÁN MORENO, Secretario General de Gobierno del Estado Barinas, está fundamentando el precitado acto administrativo, sobre la base de una denuncia, luego unos oficios emanados de la Universidad Católica Andrés Bello que recibió por vía fax; que no les consta que hayan recibidos los originales toda vez que no han tenido acceso al expediente administrativo y menos aun a las copias para verificarlo; que no se relaciona con la realidad por cuanto la Universidad no dio una respuesta clara de su situación y otras personas, pudiendo ser que la solicitud de la información que le envió el órgano administrativo no fue claro en su solicitud y este (Universidad) dio otra respuesta puesto que la verdad no fue verificada por la Administración Pública.
Que por haber afectado sus derechos e intereses legítimos y directos donde se le ha expuesto al escarnio público al suspenderle de su cargo y por todo el daño moral que esto le ha causado estima por daño moral la cantidad de bolívares QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (500.000,00).
Que en atención a todo lo precedentemente expuesto y razonado solicita: PRIMERO: Se declare Con lugar la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN SGG-362/10, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada del ciudadano ANTONIO ALBARRÁN MORENO, Secretario General de Gobierno del Estado Barinas; SEGUNDO: Se le incorpore al cargo que venía desempeñando; TERCERO: Se le pague el sueldo dejado de percibir, la prima de profesionalización, así como todos aquellos beneficios laborales y funcionariales que dejo de percibir; CUARTO: Se le condene al pago de la cantidad de bolívares QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (500.000,00), por concepto de Daño Moral; QUINTO: Se ordene el pago de los intereses de mora, así como también se realice la indexación monetaria.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La Abogada Luz Noraima Vergara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.122, actuando con el carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Admite que la querellante YENNY YAMILEX AGUIRRE MANZANO, prestó sus servicios a partir del 07/01/1993, con (cargo fijo) según Resolución Nº 9 en la Escuela Básica “Trina de Segovia” dependiente de la Gobernación del Estado Barinas; asimismo admite que la demandante según Resolución 10.079, de fecha 13/09/1999, por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Barinas se ascendió a Sub-Directora a partir del 16/09/1999, en la Escuela Básica Trina de Segovia.
Que en fecha 06/12/2010, la Secretaria Ejecutiva de Educación notifica a la ciudadana YENNY YAMILEX AGUIRRE MANZANO, del contenido de la Resolución Nº SGG-362 de fecha 29/10/2010; mediante el cual la separan del cargo de docente Sub-Directora, por estar incursa en “faltas graves” tipificadas en el artículo 150 ordinales 5 y 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente que dispone lo siguiente: Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos: 5º por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República; 7º Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento.
Que en fecha 22/04/2009; la Prof. CARMEN QUIÑONEZ, adjunta a la Secretaría Ejecutiva de Educación, mediante oficio signado bajo el Nº SEE-DAG/2009; de la misma fecha, solicitó a la Universidad Católica Andrés Bello la verificación del titulo de Pos-Grado (Gerencia Educativa) obtenido por la ciudadana YENNY YAMILEX AGUIRRE MANZANO, conferido en fecha 26/07/2001, obteniendo como respuesta en fecha 22/04/2009; por parte de la Universidad Católica Andrés Bello, que la ciudadana YENNY YAMILEX AGUIRRE MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.873.836; “no esta registrada en la base de datos ni en ningún expediente físico como estudiante o egresada de esa Universidad” que además agrega en la comunicación que la figura de Decano de Post-Grado no existe, las firmas de las autoridades no pertenecen a las de esa institución y que en sus archivos no existe el libro de otorgamiento de titulo de Magister LXV y por ende el Acta 139 tampoco existe.
Niega rechaza y contradice que su representada haya violado el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo señala el apoderado judicial de la parte querellante ya que en fecha 11/01/2010, la Secretaría de Educación hizo entrega de las copias simples del expediente administrativo contenido de averiguación administrativa aperturado a la ciudadana YENNY YAMILEX AGUIRRE MANZANO, recibido por el Abogado JORGE ALEXI DAVILA, según oficio de fecha 08/01/2010, aduce que en todo momento se le garantizó el derecho a la defensa a la docente antes mencionada; siendo debidamente notificada de la averiguación administrativa aperturada en su contra firmada de puño y letra de la querellante; que asimismo en fecha 30/11/2009, para que rindiera declaración informativa; el día 02/12/2009, la docente investigada rindió la información declarativa, firmado de puño y letra de la docente YENNY YAMILEX AGUIRRE MANZANO, alega que su representada durante la sustanciación de la averiguación administrativa respetó en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que la docente tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento aperturado en su contra pudiendo alegar en su defensa lo que a bien considerara.
Admite como cierto que la ciudadana YENNY YAMILEX AGUIRRE MANZANO, vencido el periodo de la separación del cargo fue reincorporada a sus funciones como docente y en la actualidad se encuentra tramitando su jubilación.
Solicita que por todos los razonamientos de hecho y derecho expuestos sea declarada Sin Lugar en la definitiva la nulidad del Acto Administrativo impugnado.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la Abogada Luz Noraima Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.122, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, parte querellada y la ciudadana YENNY YAMILEX AGUIRRE MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.873.836, asistida por el Abogado Tomás Ramón Herrera Lujano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.597; parte querellante presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS DE LA QUERELLADA
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia del oficio Nº SEE-DAG/2009, enviado a la Universidad Católica Andrés Bello de fecha 22/04/2009, solicitando a dicha Universidad la verificación del titulo en Post-Grado (Gerencia Educativa) (folio 7 a/a); SEGUNDO: Copia del Oficio de la Universidad Católica Andrés Bello, dando respuesta al Oficio Nº SEE-DAG/2009, de fecha 24/04/2009, en cual responde que la ciudadana YENNY YAMILEX AGUIRRE MANZANO; no se encuentra registrada en la base de datos ni en los expedientes físicos como estudiante o egresada de esa Universidad. (folio 8 a/a); TERCERO: Copia del Poder Especial que confiere la ciudadana YENNY YAMILEX AGUIRRE MANZANO, a los Abogados LEONARDO JOSÉ ESPINOSA MONTOYA, SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ y JORGE ALEXI DAVILA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.641, 30.301 y 134.512, para que le representen y defiendan y puedan darse por citados y notificados en su nombre (folio 29 a/a); CUARTO: Copia de Oficio de la Secretaría Ejecutiva de Educación del Expediente contentivo de la Averiguación Administrativa aperturado a la ciudadana YENNY YAMILEX AGUIRRE MANZANO; tal como lo solicitó los Abogados Poderdantes con el que aduce demostrar que no se le violo el debido proceso (folio 38 a/a); QUINTO: Copia de la boleta de citación enviada a la ciudadana YENNY YAMILEX AGUIRRE MANZANO, en la que se le indica que debe comparecer por ante la oficina de Asuntos Legales Gremiales y Sindicales de la Secretaría Ejecutiva de Educación, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes y se le advierte que podrá contestar, aclarar o informar sobre los hechos y sobre su responsabilidad en ellos, en el mismo acto de comparecencia o dentro un nuevo lapso de diez (10) días hábiles; que la misma fue recibida de su puño y letra de su abogado poderdante el Abog. Leonardo José Espinosa. (folio 45 a/a); SEXTO: Copia del Oficio Nº SEE/D-2010 Nº 564 de fecha 22/04/2010, emanado de la Secretaria Ejecutiva de Educación a la Universidad Católica Andrés Bello, para que le sea ratificada información sobre la situación académica que presentaba la ciudadana YENNY YAMILEX AGUIRRE MANZANO; en esa Institución (folio 59 a/a); SEPTIMO: Copia del Oficio enviado por vía fax Nº 4074376, de fecha 26/04/2010 de la Universidad Católica Andrés Bello, dando respuesta al Oficio Nº SEE/D-2010 Nº 564, de fecha 22/04/2010, en el cual informa que la ciudadana YENNY YAMILEX AGUIRRE MANZANO, no esta registrada en su base de datos, ni en su expediente físico como estudiante o egresada de esa universidad y dan análisis de la copia del titulo recibido por la ciudadana en comento (folio 60 a/a); las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
DE LAS PRUEBAS DE LA QUERELLANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve y ratifica el valor probatorio y merito favorable de los documentos anexos con el escrito libelar los cuales cursa a los (folios 6 al 13 e/p), ambos inclusive, así como también los (folios 17 al 19 e/p), detallados de la manera siguiente: 1.-) folio 6 Boleta de Notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SGG-362/10, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Secretaría General del Gobierno del Estado Barinas, del Secretario General de Gobierno, en el cual se evidencia que fue recibida el día 06 de diciembre del año 2010, con la que según demuestra varias hechos violatorios de Derechos y Garantías Constitucionales. 2:-) Resolución Nº SGG-362/10, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Secretaría General de Gobierno del Estado Barinas, del Secretario General de Gobierno, ciudadano Antonio Albarrán, notificado a su persona en fecha 06/12/2010, en original con lo que según se evidencia la violación de Derechos y Garantías Constitucionales (folio 7 al 13). 3.-) Escrito dirigido a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Barinas, los cuales solicita copias fotostáticas simples y certificadas del expediente administrativo y ratificaba las solicitudes de fechas 13 de enero de 2011 y 10 de febrero de 2011; con lo que según demuestra la violación del Derecho a la Defensa ya que nunca la administración dio respuesta a sus solicitudes; SEGUNDO: (Original) Escrito dirigido a la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), de fecha 30 de abril de 2014, recibido en fecha 07/07/2014; en cual se ratifican escritos previos y solicitudes verbales, pidiendo se aclare el error material cometido por la Universidad al momento de emitir su titulo de Magister, dado a las consecuencias legales que ha traído tal situación (folio 81 e/p); CUARTO: Escrito dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación de fecha 30 de julio 2014, recibido en dicho organismo el día 02 de junio 2014, en el cual solicito respuesta de su solicitud de fecha 15/12/2010; sobre la problemática presentada en la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB) (folio 93 e/p); QUINTO: (Copia Simple) Escrito dirigido a la Presidencia de la Comisión Permanente de Educación Licenciada María de Queipo, en fecha 22/05/2009; enviada vía fax y recibida en dicho ente en la misma fecha, en el cual expone la situación de su titulo de Post-Grado, pidiendo su ayuda en la solución de la problemática que se ha suscitado (folio 94 e/p); SEXTO: Escrito hecho por los Consejos Comunales de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas, dirigido a la Presidenta de la Comisión Permanente de Educación Licenciada María de Quiepo, en fecha 01/06/2009, recibida en la Asamblea Nacional en fecha 06/06/2009 (folios 96 y 97 e/p); SEPTIMO: Escrito dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación de fecha 14/12/2010; recibido en dicho organismo el día 15/12/2010; mediante el cual recurrió a dicha instancia en razón de la apertura del procedimiento administrativo en su contra y de la separación del cargo que ejercía (folios 98 y 99 e/p); OCTAVO: Escrito dirigido al ciudadano Adán Chávez Frías, Gobernador del Estado Barinas de fecha 05/10/2010, y recibido el 06/10/2010; en cual expone su situación con titulo de Post-Grado y solicita su ayuda en la solución de la problemática que ha suscitado (folio 100 e/p); NOVENO: Escrito dirigido a la Presidenta de la Comisión Permanente de Educación Licenciada María de Queipo, de fecha 06/09/2010; recibida en fecha 15/12/2010; en el cual expone su situación de su titulo de post-grado, solicitando ayuda a la problemática suscitada (folio 103 y 104 e/p); DÉCIMO: Escrito hecho por el Consejo Comunal Socialista Mi Jardín del Municipio Barinas, dirigido a la Presidenta de la Comisión Permanente de Educación Licenciada María de Queipo, de fecha 06/09/2010, recibida en fecha 15/12/2010, en el cual exponen la situación de su titulo de post-grado y solicitan ayuda a la problemática suscitada (folio 105 e/p); DÉCIMO PRIMERO: Recibos de Pago de fechas 15/05/2014 y 31/05/2014; emanado de la Secretaria Ejecutiva de Educación de la Gobernación del Estado Barinas (folio 107 y 108 e/p); las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
TERCERO: (Original) Recibos de Constancias de reposos médico en (11) folios útiles, en formato de la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, de fechas 29/04/2010; 13/05/2010; 28/05/2010; 16/06/2010; 23/07/2010, 01/10/2010, 05/11/2010, recibidos en fechas 22/11/2010 y 08/12/2010, reposos médicos del Hospital San Juan, emitido por el Dr. José Gregorio Marquina, recibido en fecha 01/10/2010, y el otro por el Dr. José Gregorio Marquina emitido en fecha 04/11/2010 (folio 82 al 92 e/p); los presentes instrumentos por ser emanados de terceros ajenos a la presente causa, necesitan como requisito impretermitible la ratificación en juicio de la prueba testimonial; en tal sentido no se les otorga valor probatorio.
PRUEBA DE INFORMES:
1:-) Solicita se oficie al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria a los fines de que informe sobre la situación planteada con su titulo profesional junto a los otros egresados a la Universidad Católica Andrés Bello en el cual se le otorgó el titulo de MAGISTER EN GERENCIA EDUCATIVA, en fecha 26 de julio de 2001. 2.-) Solicita se oficie al Registro Principal del Distrito Capital Caracas a los fines de que informe si ante dicha oficina se encuentra registrado el Titulo de MAGISTER EN GERENCIA EDUCATIVA, Protocolizado bajo el Nº 21, folio 21, Tomo II del cuarto Trimestre año 2001 Protocolo Único Principal. 3.-) Solicita se oficie al Ministerio Público, Fiscalía Cuarta del Estado Barinas, referente al expediente signado bajo el Nº F4-532-09, sobre la situación planteada respecto al supuesto allanamiento del cual fue objeto, en cual desapareció su titulo profesional junto a objetos personales y en tal fiscalía no aparece nada, así como la llamada que denuncia la supuesta falsedad de su titulo; se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la ciudadana Jenny Yamilex Aguirre Manzano, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN SGG-362/10 de fecha 29 de octubre de 2010, emanada del ciudadano ANTONIO ALBARRÁN MORENO, Secretario General de Gobierno del Estado Barinas; asimismo solicita se le incorpore al cargo que venía desempeñando; se le pague el sueldo dejado de percibir; la prima de profesionalización, así como todos aquellos beneficios laborales y funcionariales que dejo de percibir; se le condene al pago de la cantidad de bolívares QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (500.000,00), por concepto de Daños Moral; y se ordene el pago de los intereses de mora, así como también se realice la indexación monetaria.
Fundamenta la presente demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las supuestas violaciones en que incurre el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN SGG-362/10, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada del ciudadano ANTONIO ALBARRÁN MORENO, Secretario General de Gobierno del Estado Barinas; aduciendo que se violentó el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece la presunción de inocencia ya que no fue suficientemente indagado y demostrado que el título de magíster que le otorgo la Universidad Católica Andrés Bello era falso; pues existen unos inconvenientes en la Universidad para aclarar su situación, que lo único que se tiene es que por vía fax le dieron respuesta a la solicitud que realizó el órgano administrativo a la Universidad, sin que ella haya logrado verificar si efectivamente la universidad le envió los originales al ente administrativo, que igualmente han violado el derecho de acceso al expediente administrativo y de las respectivas copias solicitadas; que también existe un proceso penal, del cual aún no hay respuestas de la investigación que lleva el Ministerio Público, en el cual sus expertos y las investigaciones hayan establecido que dicho titulo es falso, que de tal manera esto resalta que la administración sin ahondar más la investigación y tener certeza de que dicho titulo es falso violento el principio constitucional de presunción de inocencia por lo cual hace que el mencionado acto administrativo en el que se resolvió su suspensión sin tener en cuenta las lesiones antes enunciadas afectando su ingreso, subsistencia y demás derechos laborales sea nulo de nulidad absoluta por violación a normas constitucionales y de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por otra parte denuncia otro vicio de nulidad absoluta como es el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho.

Por su parte la apoderada judicial de la parte querellada al dar contestación a la demanda admite que la querellante YENNY YAMILEX AGUIRRE MANZANO, prestó sus servicios a partir del 07/01/1993, con (cargo fijo) según Resolución Nº 9 en la Escuela Básica “Trina de Segovia” dependiente de la Gobernación del Estado Barinas; asimismo admite que la demandante según Resolución 10.079, de fecha 13/09/1999, por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Barinas se ascendió a Sub-Directora a partir del 16/09/1999, en la Escuela Básica Trina de Segovia; como también que en fecha 06/12/2010, la Secretaria Ejecutiva de Educación notifica a la ciudadana YENNY YAMILEX AGUIRRE MANZANO, del contenido de la Resolución Nº SGG-362 de fecha 29/10/2010; mediante el cual la separan del cargo de docente Sub-Directora, por estar incursa en “faltas graves” tipificadas en el artículo 150 ordinales 5 y 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República; por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento.
Niega rechaza y contradice que su representada haya violado el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo aduce el apoderado judicial de la parte querellante ya que en fecha 11/01/2010, la Secretaría de Educación hizo entrega de las copias simples del expediente administrativo contenido de averiguación administrativa aperturado a la ciudadana YENNY YAMILEX AGUIRRE MANZANO, recibido por el Abogado JORGE ALEXI DAVILA, según oficio de fecha 08/01/2010, dice que en todo momento se le garantizó el derecho a la defensa a la docente antes mencionada; siendo debidamente notificada de la averiguación administrativa aperturada en su contra firmada de puño y letra de la querellante; que asimismo en fecha 30/11/2009, para que rindiera declaración informativa; el día 02/12/2009, la docente investigada rindió la información declarativa, firmado de puño y letra de la docente YENNY YAMILEX AGUIRRE MANZANO, alega que su representada durante la sustanciación de la averiguación administrativa respetó en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que la docente tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento aperturado en su contra pudiendo alegar en su defensa lo que a bien considerara.
E igualmente admite como cierto que la ciudadana YENNY YAMILEX AGUIRRE MANZANO, vencido el periodo de la separación del cargo fu reincorporada a sus funciones como docente y en la actualidad se encuentra tramitando su jubilación.
Ahora bien para decidir respecto a la controversia planteada se observa que la querellante denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo así se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Así pues, verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se desprenden actuaciones anteriormente valoradas de las cuales se puede determinar que durante el procedimiento administrativo de separación del cargo no se cumplió plenamente con la normativa legal establecida; puesto suprimieron derechos fundamentales, siendo evidente para esta juzgadora la violación de principios constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra carta configurándose con ello la violación de derechos y garantías constitucionales, en consecuencia es menester para este juzgado declarar procedente los alegatos aquí formulados. Así se decide.
Por determinarse el vicio de violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante; en consecuencia resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de beneficios laborales. Y así se decide.



V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de beneficios laborales incoado por el Abogado MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.027, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JENNY YAMILEX AGUIRRE MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.873.836, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SGG-362/10 de fecha 29 de octubre de 2010, emanado por el ciudadano ANTONIO ALBARRÁN MORENO, en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Barinas.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana JENNY YAMILEX AGUIRRE MANZANO, a las funciones como docente.
CUARTO: Se ORDENA el pago del sueldo dejado de percibir, la prima de profesionalización; así como todos aquellos beneficios laborales y funcionariales que dejo de percibir.
QUINTO: Se ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados a la hoy querellante.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los veintisiete (27) días del mes de junio el año dos mil dieciocho (2018).
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JUANA YOLANDA GUTIERREZ
Exp. Nº 8417-11
MDVH/yvr.-