JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 28 de Junio de 2018
208º y 159º

EXP. 0061-18

Visto el recurso por Abstención o carencia, por omisión demora y deficiencia en la prestación de un servicio público conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por los Ciudadanos DELIA JOSEFINA HERNANDEZ GONZALEZ, MARICLEMEN HERNANDEZ GONZALEZ Y JUAN DE LA CRUZ HERNANDEZ BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 11.192.532, Nº V.- 14.13.280.806; Nº V.-8.145.665, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.539,contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO BARINAS; este Juzgado ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y en virtud que de una revisión exhaustiva del presente expediente se constata que la presente causa cumple los requisitos previstos en el artículo 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Barinas, mediante oficio, a los cuales se anexaran copias certificadas del escrito recursivo, del presente auto y demás recaudos pertinentes, a los fines de que informe a este Tribunal dentro de un lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación sobre el motivo de la abstención de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Igualmente se le informa que vencido el lapso para la presentación del referido informe, el Tribunal procederá a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ejusdem. Líbrense los oficios, compúlsese, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias.
En relación a la medida cautelar solicitada, se declara IMPROCEDENTE dicha medida, alegando para ello de manera genérica la presunta violación de derechos constitucionales; sin exponer una situación jurídica concreta que constituya violación directa e inmediata de derechos y garantías constitucionales; estimándose además que un pronunciamiento en esta fase cautelar, sobre la medida provisional solicitada implicaría tanto como emitir una decisión sobre el fondo de la controversia, ya que de acordarse lo solicitado se estaría dando satisfacción misma del derecho reclamado en el recurso principal; el cual equivaldría con la suspensión del acto recurrido. En consecuencia, considera quien aquí decide que la protección cautelar solicitada por el querellante no puede suponer la misma finalidad del juicio principal, por cuanto, constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito del asunto principal, por lo que forzoso es concluir que la petición de amparo cautelar debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

LA JUEZA,
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUANA YOLANDA GUTIERREZ
MH/jg/yg
Exp. Nº 0061-2018
Quien suscribe, Juana Gutiérrez, Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto del auto de admisión de fecha 28 de junio de 2018, que aparece inserto en el Expediente Nº 0061-2018. La presente certificación la hago de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JUANA GUTIERREZ







Nº INTERLOCUTORIA.
C O P I A C E R T I F I C A D A

Del auto mediante el cual este Tribunal Superior ADMITE el recurso por Abstención o carencia, por omisión demora y deficiencia en la prestación de un servicio público conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por los Ciudadanos DELIA JOSEFINA HERNANDEZ GONZALEZ, MARICLEMEN HERNANDEZ GONZALEZ Y JUAN DE LA CRUZ HERNANDEZ BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 11.192.532, Nº V.- 14.13.280.806; Nº V.-8.145.665, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO BARINAS

BARINAS 28, DE JUNIO DE 2018