JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

Barinas, 05 de Junio de 2018
208º y 159º

EXP. 3332-01
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 09 de febrero de 2001, el ciudadano MERQUIADES MODESTO PASTOR , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.011.492, asistido por el abogado Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.644, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la DIRECCION DE SEGURIDAD y ORDEN PUBLICO DE LA GOBERANACION DEL ESTADO BARINAS, por el acto administrativo de efecto particulares emanado de esta y contenido en la Resolución Nº 055/2000, de fecha 14 de noviembre de 2000.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2001, este Tribunal Superior acordó solicitarle a la Dirección de Seguridad y Orden Publico De La Gobernación del Estado Barinas, los Antecedentes Administrativos del caso; siendo librado oficio Nº 149 este despacho, en fecha 20/02/2001. (Folios 50 al 52 e/p ).

Por auto de fecha 7 de marzo de 2001, dio por recibido este oficio Nº 0236/2001, emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Publico De La Gobernación del Estado Barinas, remitiendo a este Juzgado los Antecedentes Administrativos solicitados. (Folio 187 e/p).

En fecha 13 de marzo de 2001, este Tribunal Superior, Admitió el recurso interpuesto. Acordando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte de Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124, ordenando citar al ciudadano Fiscal General de la Republica, al Director Seguridad y Orden Publico De La Gobernación del Estado Barinas. (Folio 192 vto e/p).

En fecha 4 de abril de 2001, la abogada María Alejandra Contreras Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 262.450, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, consignó escrito de contestación de la presente demanda de nulidad. (Folios 200 al 202 e/p).

Por auto de fecha 16 de abril de 2001, este Juzgado Superior de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte de Suprema de Justicia, aperturo el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2001, por cuanto las pruebas promovidas no exigen evacuación, se fijo el 5to de despacho siguiente para comenzar la relación en el presente juicio, siendo iniciados por auto de fecha 17/05/2001, estableciendo el lapso de 15 días consecutivos, en el primer día de despachos siguiente para que tuviera lugar el actos de informes siendo celebrado el día 4/06/2001. (Folios 251vto, y 254 vto. e/p).

Por auto de fecha 09 de julio de 2001, este Tribunal Superior vencido el lapso de relación, se reservo el lapso de sesenta días para dictar sentencia en el presente juicio, Para posteriormente por auto de fecha 09/10/2001, motivado al gran cúmulo de causas por decidir, difiere la causa por el lapso de 29 días de conformidad con el articulo 251 del código de procedimiento civil. (Folios 274 vto y 275 e/p).

En fecha 01 de julio de 2002, este Juzgado Superior dicto sentencia declarando con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por e ciudadano Merquiades Modesto Pastor contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 055/2000 de fecha 14 de noviembre de 2000, emanado la Dirección de Seguridad de y Orden Publico de la Gobernación Del Estado Barinas. (Folios 283 y 286 e/p).

En fecha 30 de julio de 2002, el abogado Robert E. Camperos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.634, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Prefabricado Barinas C.A (PREBARCA), consignó escrito de demanda de tercería en nombre de su representada. (Folios 291 al 292 e/p).

En fecha 22 de octubre de 2002, la abogada Ilda Da Costa Mariz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 262.450, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Barinas, consignó escrito de apelación contra la sentencia de autos emitida en fecha 01de de julio de 2002. (Folios 365 al 367 vto e/p).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2002, la Corte Contencioso Administrativo dio por recibido el oficio Nº 1336 de fecha 23 de septiembre de 2002, junto con su anexo, emanado de este Juzgado Superior, ordenando aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte de Suprema de Justicia, fijando el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 04 de Mayo de 2015, la Corte Primera Contencioso Administrativo dictó sentencia correspondiente, declarando la anulación del fallo apelado, ordenando así a este Tribunal Superior la reposición de la causa al estado de notificar a los ciudadanos Sebastian Escuela y Ramón Escuela del presente recurso. (Folios 3 al 23 segunda pieza e/p).

Por auto dictado de fecha 13 de abril de 2015, y en virtud de su designación mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, la abogada Maggien Katiusca Sosa Chacón en su carácter de juez provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 26 segunda pieza e/p).

Por auto de fecha 05 de octubre de 2016, este Tribunal Superior ordeno la apertura del cuaderno separado en el presente recurso de nulidad para tramitar la suspensión de los efectos solicitada sobre la providencia administrativa recurrida. (Folio 50 segunda pieza e/p). Siendo declarada la referida Medida Cautelar de la Suspensión de los efectos de la providencia administrativa, solicitada; Improcedente por auto de fecha 06 de octubre de 2016, de este Juzgado Superior, (folio 2 al 5vto c/sep.).

Por auto dictado de fecha 25 de octubre de 2017, y en virtud de su designación mediante Oficio Nº CJ-16-1612, de fecha 22 de junio de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer el cargo de Jueza Temporal de este Despacho, habiendo tomado posesión del mismo en fecha 19 de septiembre de 2017, la abogada Lesbia Mercedes Ferrer De Rivas en su carácter de juez temporal se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 79 segunda pieza e/p)

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el 18 de diciembre de 2017. (folio 112 segunda pieza e/p)

Ahora bien, llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad del recurso interpuesto se observa que la representación judicial de la parte actora alega que desde febrero del año 1995, es poseedor legítimo de un predio, ubicado, en el kilómetro 5 de la carretera vieja que conduce de Barinas a San Silvestre, de esta Ciudad y Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual ocupa una extensión de tres (03) hectáreas, y sobre el cual ha desarrollado distinta actividades económicas agroindustriales, mediante la instalación de maquinarias y equipos de procesamiento de granos y cereales, especialmente arroz y sus subproductos; preservación y almacenamiento de cuero en sangre provenientes de mataderos y botalones de este estado Barinas, como lo evidencian las constancias expedidas por las empresas Concentrados Zamora C.A y Pieles el Venado C.A, procesando así materia prima para la gelatina y pegamentos industriales, de igual forma la siembra de árboles frutales y maderables, construyendo paredes y techo e instalando una secadora de granos, conformando ello el trabajo efectuado en ese predio durante años con esfuerzo para el sustento suyo y su núcleo familiar.

Que en fecha 17 del 2000 los ciudadanos Sebastián Escuela Castilla, cedula de identidad Nº 5.407.218, y Ramón Suárez Escuela, cedula de identidad Nº 4.772.247, formularon octubre denuncias en su contra por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, por invasión de un parcela de terreno, ubicadas en la carretera Barinas San Silvestre, la cual sustanció y decidida en el Expediente Administrativo 120-2000,con Resolución Administrativa emanada del mismo órgano de seguridad del estado Barinas.

Que en fecha 01/11/2000, ocurrió a la dirección de seguridad y orden publico a objeto de dar contestación a los denunciantes en escrito cursante en el expediente 120-2000 a los folios 41 al 45, para posteriormente solicitar a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, se declarara incompetente para seguir conociendo los casos denunciado, ya que el decreto 169 emanado de la gobernación del estado Barinas en sus artículos 4to señalaba lo que constituía actos de invasión o perturbación a la propiedad. En concordancia con el articulo 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que la referida Dirección de Seguridad y Orden Público tenia desde el 7/11/2000 hasta el día 4/12/2000, para darle respuesta a la su petición, y en virtud de no darle respuesta considero que resolvió de forma negativa.

Que en fecha 18/12/2000, sin haberse vencido el lapso para ejercer el recurso jerárquico y sin previa notificación, la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº 055/2000 de fecha 14 de noviembre de 2000, procedió a desalojarle, utilizando grúas, camiones con un grupo de personas, bastante numerosas para desmontar su empresa cosa que hicieron, a medida que gran parte de las maquinarias y equipos quedaron en el local en manos del ciudadano Sebastian Escuela.

Que el acto administrativo recurrido vulnera sus derechos constitucionales consagrados, como el establecido en el artículo 143, como lo es el derecho a estar informado o ser notificado oportuna y verazmente por la administración, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, así mismo el derecho al trabajo consagrado en el articulo 87constitucional.

Que dicha resolución Nº 055/2000 de fecha 14 de noviembre de 2000, viola el principio de procidemental referente que a lo aprobado debe ser aprobado, de igual forma los principio; de imparcialidad, de motivación de publicidad, así mismo continua aduciendo que el referido acto impugnado, viola el articulo 13 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, se remite esta Juzgadora al contenido de la Sentencia Nº 2011-0079, de fecha 31 de enero de 2011 , en un caso similar al de autos en el que indica lo siguiente:

“…Así las cosas, es preciso señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1028 del 24 de septiembre de 2008, caso: Arelys Josefina Perozo Sánchez contra la sociedad mercantil C.A. Electricidad del Occidente (ELEOCCIDENTE), hoy Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), indico que a través de la notoriedad judicial “le esta permitido al juzgador aplicar al caso concreto los conocimientos que ha adquirido en cumplimiento de sus funciones” ello con fundamento en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y cito al respecto la decisión No. 00161 proferida el 31 de enero de 2007 en el expediente No. 2000-1.063, y publicada el 1º de febrero del mismo año, por dicha Sala, esto es, Sala Político-Administrativa donde señalo lo que sigue:
“(…) La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin la necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella-que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación mas general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado, y cual es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aun mas clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 24.03.00). Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la Republica, a traves de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet.
Estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurga en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3659 de fecha 6 de diciembre de 2005 y Nº 988 de fecha 11 de mayo de 2006, (…).
Asi pues, esta Corte conforme a los criterios jurisprudenciales citados ut supra conoce por echo notorio judicial que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de julio de 2006 mediante decisión dictada el 26 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declaro “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos ALEYDIS CARABALLO, CELSO VIANA, MARYORI ALFARO, MARIA MENDOZA, ISABEL VERGARA Y YETZAIDA MUÑOZ, ya identificados en autos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AMBROSIO
PLAZA DEL ESTADO MIRANDA” y reabrió “ el lapso a los fines de que los accionantes ejercieran las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo”(…).
La cosa juzgada ha sido definida por COUTURE, “como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ellos medios de impugnación que permitan modificarla”. Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el Procesalista Arístides Rangel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano afirma:
(…)
Cabe señalar, que doctrinalmente se ha distinguido entre cosa juzgada material y formal, la primera se da cuando la sentencia posee las tres posibilidades de medidas de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, Inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras que la cosa juzgada formal contiene el primero y ultimo de los atributos, mas no el segundo. (COUTURE. Ob. Cit. P. 417-418; HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. P. 360-362).
De lo anterior se desprende que, tal institución del Derecho Procesal Civil, tiene como fin evitar un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, impidiendo asi la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, pues, sus efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, razón por la cual es necesario, analizar los requisitos y condiciones para que se de la cosa juzgada .
Establece el ordinal 3 del articulo 1395 del Código Civil, la referida institución procesal, la cual solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es decir, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso, personas y carácter con que actúan –elemento subjetivo- en el juicio en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, cosa y causa petendi elementos objetivos-.
Ahora bien aplicando lo anterior al caso de marras esta Corte pasa a revisar si la presente causa, contiene los mismos elementos subjetivos y objetivos, de aquella decidida en Primera instancia el 26 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y revocada y declarada inadmisible en Segunda instancia el 11 de julio de 2006 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para ello observa lo siguiente:
En el caso de marras con respecto al elemento subjetivo, observa esta Corte que la parte actora en ambos juicios son los ciudadanos Aleydis Caraballo, Celso Viana, Maryori Alfaro, María Mendoza, Izabel Vergara y Yetzaida Muñoz, portadores de la cedula de identidad Nros. 10.698.655, 7.682.640, 6.115.053, 6.450.665, 6.036.101, 6.191.241 y la parte accionada es la alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
En lo referente a los elementos objetivos de demuestra fehacientemente que se trata de la misma pretensión, la declaración de nulidad del acto administrativo de retiro, pues la parte recurrente, imputo vicios iguales a los actos administrativos tanto en la querella decidida por esta Corte previamente, como en el presente recurso, solicito la nulidad de los actos de retiro de los recurrentes.
Es claro, que las acciones judiciales intentadas tienen alcances idénticos, en el sentido de que las querellas interpuestas y la presunta obligación de la Administración, deriva del mismo titulo.
De las consideraciones antes expuestas, esta Corte considera que en este especifico caso existen los elementos necesarios para declarar que en la presente causa, existe cosa juzgada material, que en el ambito del derecho publico y propiamente al ambito de la jurisdicción constitucional, su violación acarrea, graves transgresiones a derechos y garantias constitucionales y a los Derechos Humanos. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece:

“…Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el articulo anterior y cumple con los requisitos del articulo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado…”.

Por su parte los numerales 5 y 7 del articulo 35 eiusdem, establecen:

“…Articulo 35.-Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…).
5. Existencia de cosa juzgada.
(…)7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. (Resaltado nuestro).

De la jurisprudencia y normas antes transcritas se observan que todo Juez, por notoriedad judicial, puede determinar si se ha interpuesto por ante ese Juzgado una causa similar y así no incurrir en dictar una nueva decisión que produzca inseguridad jurídica a las partes y por ende la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, así como los derechos humanos, en igual sentido se evidencian las causales de inadmisibilidad de las demandas en materia contencioso administrativo, entre los cuales se encuentra la cosa juzgada y la prohibición expresa de ley de admitirla; en ese sentido observa esta sentenciadora, que en efecto este Juzgado Superior en fecha 05 de abril de 2018, se declaro el Decaimiento del Objeto del Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto igualmente por el ciudadano Merquiades Modesto Pastor , asistido por el abogado Arnoldo José Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.895, en los mismos términos que en el caso de autos, según se evidencia de la sentencia publicada en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, que se menciona a continuación: DECISIONES DE 05 DE ABRIL DE 2018/ EXPEDIENTE 9843-16.

En consecuencia, siendo que la pretensión aquí ejercida, ya fue intentada por el accionante ciudadano Merquiades Modesto Pastor y asistido por el abogado Arnoldo José Alarcón, por ante este Juzgado, en los mismos términos – que insiste-, los presentados en la presente causa, recibida en esta sede jurisdiccional, y declarado el decaimiento del Objeto del Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar este Juzgado, es por lo que resulta forzoso considerar que la misma es contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber, lo contenido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por via de consecuencia, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda conforme a lo preceptuado en el referido articulo; Así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Tribuna Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara:

PRIMERO: Se INADMITE el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Merquiades Modesto Pastor, asistido por el abogado Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.644, contra la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar al demandante por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal establecido.

CUARTO: Se ordena imprimir desde la dirección web señalada en la motiva del presente fallo y agregar a los autos en copia simple, la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 05 de abril de 2.018, en el expediente signado con el Nº 9843-2018.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-

LA JUEZ SUPERIOR
FDO.
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
FDO.
ABG. JUANA YOLANDA GUTIERREZ

Exp. Nº3332-01
MH/jg/rdgn.-
Quien suscribe, Juana Yolanda Gutiérrez, Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto del auto de admisión de pruebas de fecha 05 de junio de 2018, que aparece inserto en el Expediente Nº 3332-2001. La presente certificación la hago de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JUANA YOLANDA GUTIÉRREZ



Nº DEFINITIVA.
C O P I A C E R T I F I C A D A

Del auto mediante el cual este Tribunal Superior declara INADMISIBLE Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Merquiades Modesto Pastor, asistido por el abogado Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.644, contra la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas

BARINAS 05 DE JUNIO DE 2018