JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 06 DE JUNIO DE 2018
207º Y 159º
EXP. Nº 0045-2017
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Mac Douglas García Salazar y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.421, 83.027 y 82.952, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edgar Rafael Gil, parte demandante, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
DOCUMENTALES
Promueve las documentales descritas en los Particulares Primero, Segundo y Tercero del escrito de promoción de pruebas del presente expediente.
Este Tribunal Superior la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se deja constancia que las mismas no requieren de evacuación.
En relación al “principio de la comunidad de la prueba”, promovido en el escrito de pruebas, debe observar esta Juzgadora que las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte son de obligatoria observancia por parte del Juez Contencioso Administrativo, razón por la cual se inadmite dicha promoción.
En cuanto a lo señalado en el escrito de pruebas, relacionado con la promoción por notoriedad judicial de los expedientes Nº 0036-2017 y 0038-2017, (nomenclatura de este Juzgado Superior), invocando la aplicación del principio de notoriedad judicial, conviene señalarse que “…(e)l criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.’ Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…”. (Véase sentencia Nº 01100, de fecha 16 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A.); de la citada jurisprudencia se desprende que la notoriedad judicial no constituye un medio probatorio, razón por la cual se inadmite dicha promoción.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MORALBA DEL VALLE HERRERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
AB. JUANA YOLANDA GUTIERREZ.
MH/jyg/mm
Quien suscribe, Juana Yolanda Gutiérrez, Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto del auto de Admisión de pruebas de fecha 06 de junio de 2018, que aparece inserto en el Expediente Nº 0045-2017. La presente certificación la hago de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JUANA YOLANDA GUTIÉRREZ
Nº INTERLOCUTORIA.
C O P I A C E R T I F I C A D A
Del auto mediante el cual este Tribunal Superior ADMITE LAS PRUEBAS en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Edgar Rafael Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.983, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
BARINAS 06 DE JUNIO DE 2018
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