REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de Junio de 2018
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: José Jesús Dugarte Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.590.234.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Wilmer Meneses Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.838.187 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.954.-
DEMANDADA: Coromoto Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.728.856.-
APODERADO JUDICIAL: Jhon Wilmer Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.337.367, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 44.282.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 07 DE MARZO DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2018-1483.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Jesús Dugarte Sánchez, (antes identificada), debidamente asistido por el abogado Wilmer Meneses Carreño, (previamente identificado), contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 07 de Marzo de 2018, en la cual declaró sin lugar la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. En fecha 15-03-2018, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 07-03-2.018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, efectuada por el ciudadano José Jesús Dugarte Sánchez; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 224 al 235, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la plusvalía del bien propio de la demanda ciudadana COROMOTO PÉREZ ya identificada anteriormente, consiste en un fundo Agropecuario denominado el progreso con un conjunto de mejoras y bienhechurias existentes sobre un extensión de treinta y nueve hectáreas con nueve mil ochenta y seis metros cuadrados (39 has con 9086 mts2) ubicados en el asentamiento campesino Capitanejo, también denominados parcelas de Capitanejo, sector Guafitas crucero ceja Blanca, jurisdicción de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. TERCERO: CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad conyugal, incoada por el ciudadano JOSÉ JESÚS DUGARTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.590.234, contra su ex –conyugue ciudadano COROMOTO PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.728.856, y en consecuencia acuerda: que los bienes a liquidar en partes iguales de la comunidad conyugal son: 1.- Un bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la calle 36 y 37, casa Nº 13-8, etapa II, sector Ana Campo, Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio Jose de Sucre del Estado Barinas. 2.- Un conjunto de bienes muebles propio de hogar como lo son: Juego de Sala, Comedor de Madera, Línea Blanco (cocina, nevera, aires acondicionados en dormitorios, lavadora, cama de madera, cortinas en las ventanas), estos bienes se encuentran dentro de la vivienda principal antes señaladas. 3.- Un vehicula usado marca Fort, modelo 350, placa A41BS7V, año 1986, color blanco. Serial de carrocería AJF3GB43583, tipo camión de carga. CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamentó el recurso de apelación en lo siguientes términos: “(…) Ciudadano juez, con el debido respeto concurro por ante su digna autoridad con arreglos a los cargos siguientes; Primero: según consta en la narrativa de la decisión de fecha 07 de marzo del 2018, en la misma se desprende que este honorable Tribunal declare con lugar la presente demanda por motivo de partición de los bienes de la comunidad conyugal, adquiridos dentro del matrimonio mantuvieron las partes por un lapso de veintinueve(29) años; queda constancia en acta de la presente decisión los derechos de los conyugues, correspondientes al cincuenta por ciento (50%), sobre los bienes siguientes: 1) Bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar. 2) conjunto de bienes muebles propios del hogar. 3) un vehiculo; en el mismo orden este Tribunal de Primera Instancia Agraria declare sin lugar lo peticionado por mi patrocinado referente a la partición del cien por ciento (100%) de la plusvalía del valor agregado generado por el trabajo e industria por la dedicación, esfuerzo, cuidado, mantenimiento, mejoras y atención, que desplegó mi representado como cabeza principal de familia, dentro del fundo o predio agropecuario denominado “ el progreso” propiedad de su excónyuge, el cual recibió por herencia del causante padre PÉREZ RAMÍREZ FABRICIANO; narrando este Tribunal en sentencia que la parte reclamante no demostró en auto la relación, dedicación, trabajo o industria del vuelo de la plusvalía generada y reclamada en el libelo de la presente demanda sobre el predio denominado El Progreso, durante los catorce (14) años trascurrido hasta la presentación acción judicial.
Ciudadano juez por las razones de hecho y de derecho que antecedo, apelo a la sentencia dictada en fecha 07 de marzo del presente año, en el particular Segundo sobre la cual este digno Tribunal declaro sin lugar la plusvalía y el valor agregado, generada por vuelo de mi patrocinado y la demandada aquí reclamado, y en la misma se denota que existe un silencio de pruebas de las cuales este Tribunal aquo no se pronuncio en algunas de las pruebas antes descritas, siendo las mismas de bastante interés al el derecho que se reclama sobre la repartición del cien por ciento de la plusvalía y del valor agregado sobre el fundo denominado el Progreso.(…)”. (Folios 236-237).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 11-05-2017, (cursante a los folios 01-08,) por el ciudadano José Jesús Dugarte Sánchez, representado por el abogado Wilmer Meneses Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.954.
PRIMERO: Ciudadano Juez, en fecha 30 de abril del año 1987, nosotros los ciudadanos JOSÉ JESÚS DUGARTE SÁNCHEZ y COROMOTO PÉREZ arriba identificados, contrajimos Matrimonio Civil de manera voluntaria, publica y pacifica, sin ningún tipo de coacción ni capitulaciones matrimoniales; matrimonio este que se mantuvo por un lapso de veintinueve (29) años con once (11)meses aproximadamente.
SEGUNDO: En fecha 01 de marzo de 2017, quedo disuelto el vinculo matrimonial que nos unía, según costa en sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 08 de marzo de 2017, por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Es el caso respetado Juez, que mi excónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde la publicación del decreto de disolución del vínculo matrimonial (sentencia firme), la ciudadana: COROMOTO PÉREZ, se quedo en posesión y usufructo en formas exclusiva de la mayoría de los bienes de la comunidad conyugal; los derechos e intereses que me corresponden están en detrimento, y no he recibido ninguna retribución del derecho que me corresponde en copropietario sobre dichos bienes, a pesar de mi exigencia para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como lo contempla la Ley Sustantiva Civil de la Comunidad.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en mi carácter de comunero concurro antes su competencia autoridad, para demandar, como en efectos demandamos en este mismo acto por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana: COROMOTO PÉREZ, en su carácter de excónyuge y comunera, con fundamento legal en las normas legales Ut retro transcrita, para que convenga o en su defecto a ello, obligada mediante sentencia definitiva por este Tribunal; de la manera siguiente a que: PRIMERO: La división del cien por ciento (100%) del vuelo correspondiente a las plusvalía generada por el trabajo, dedicación, esfuerzo, mantenimiento, mejoras y atención, que desplegué como un buen padre de familia; los cuales que recaen sobre el bien inmueble consistente en un fundo o predio agropecuario denominado. “El Progreso” anteriormente descrito, heredado por mi excónyuge en la sucesión causada con ocasión de la muerte de su padre. PÉREZ RAMÍREZ FABRICIANO, cuya declaración sucesoral, esta identificada con el Nº 0088195, y es de fecha 28/05/2004, quien falleció ab-instestato; el mismo, aunque fue adquirido dentro del matrimonio, sin embargo no se pacto disposición alguna mediante capitulación matrimonial; ciudadano Juez para el momento en que se recibió el predio en cuestión, cada hectárea estaba valorada en: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00), tomando como referencia las ventas de predios en zonas aledañas dentro del Estado Barinas, específicamente en el Municipio vecino Antonio José de Sucre.
Por ultimo, solicito con todo respeto al ciudadano Juez, que la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sea admitida por el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar. (Folios 01-08).
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:
- Prueba testimonial de los ciudadanos Delsy Marcela Vivas Márquez, Bernardo Corzo Machuca, Balois Vivas Belandria.-
- Posiciones Juradas, estando dispuesto a absolverlas recíprocamente.-
- Inspección Judicial sobre el predio denominado el Progreso.-
- Documento de Acta de Matrimonio Nº 28. Folio 10-11.
- Documento constante en solicitud Nº 2.305-17, Acta de divorcio. Folios 12-16.
- Documento de propiedad de la casa de habitación familiar. Folio 17-20.
- Documento de la Partición y Adjudicación de los Bienes de la Sucesión. Folios 21-34.
- Copia simple del carnet de Circulación emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre. Folio 35.
- Documento Informe de Avaluó, realizado sobre el bien inmueble casa para habitación familiar. Folio 36-75.
- Copia fotostática Certificadas documento público venta del predio en fecha 02 de enero del 2004. Folios 76-79.
- Copias simple de cedulas de Identidad. Folio 80.
- Documento constancia de residencia. Folio 81.
Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, admitió la presente demanda, libró las respectivas boletas de citación. Folio 83.
En fecha 30-05-17, el ciudadano José Jesús Dugarte Sánchez otorgo Poder Apud Acta al abogado Wilmer Meneses Carreño. Folio 84.
En fecha 05-06-17, el Juzgado A-Quo libro boletas de citación a la ciudadana Coromoto Pérez. Folio 87-89
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 15-06-2017, (Folios 90-91), presentado por ante el Tribunal de la Causa, la ciudadana Coromoto Pérez, debidamente asistida por al abogado Jhon Wilmer Contreras, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
PRIMERO: El bien inmueble descrito en el particular primero del libelo de la demanda, se adquirió inicialmente con dinero de la comunidad conyugal, inmueble que cuando se compro no estaba totalmente terminado, ya que el mismo consistía en una de las casas que adjudicaba el gobierno, la cual fue ampliada y modificada con dinero de mi peculio personal, es decir, con dinero que obtuve de la venta de un inmueble propio, que hice a la empresa ITALVEN, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo, de fecha 4 de agosto del año 2006, inserto bajo el Nº 92, Tomo 56. Bien inmueble que me fue adjudicado en la partición y liquidación de los bienes sucesorales del causante FABRICIANO PÉREZ RAMÍREZ, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo, en fecha 18 de agosta del año 2004, asentado bajo el Nº 13, Tomo 31. Es decir, que el ciudadano JOSÉ JESÚS DUGARTE SÁNCHEZ, solamente aporto un Veinticinco por ciento (25%) en la compra y culminación del mencionado inmueble. Convengo en que a JOSÉ JESÚS DUGARTE SÁNCHEZ, le corresponde el Veinticinco por ciento (25%), sobre dicho inmueble.
SEGUNDO: Sobre el conjunto de bienes descritos en el particular segundo del Libelo de la Demanda, hago oposición a dicha partición, ya que esos bienes son propios de mi persona, adquirido con parte del dinero del inmueble que vendí a la empresa denominada ITALVEN, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo, de fecha 4 de agosto del año 2006, asentado bajo el Nº 92, Tomo 56. Bien que me fue adjudicado en la partición y liquidación de los bienes sucesorales del causante FABRICIANO PÉREZ RAMÍREZ, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo, en fecha 18 de agosta del año 2004, asentado bajo el Nº 13, Tomo 31.
TERCERO: El bien mueble indicado en el particular Tercero del Libelo de la Demanda, me opongo a la partición, ya que fue adquirido con dinero de mi propiedad, es decir con dinero proveniente de la venta del Inmueble que le hice a la empresa denominada ITALVEN, por documento autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo, de fecha 4 de agosto del año 2006, asentado bajo el Nº 92, Tomo 56. Que me fue adjudicado en la partición y liquidación de los bienes sucesorales del causante FABRICIANO PÉREZ RAMÍREZ, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo, en fecha 18 de agosta del año 2004, asentado bajo el Nº 13, Tomo 31.
CUARTO: El bien inmueble descrito en el particular cuarto del Libelo de la demanda, es decir el predio denominado “EL PROGRESO”, este es un bien propio, adquirido por herencia, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo, en fecha 18 de agosto del año 2004, asentado bajo el Nº 13, Tomo 31, en la liquidación y partición de los bienes del causante FABRICIANO PÉREZ RAMÍREZ. El artículo 151 del Código Civil establece: Los bienes que son propios de cada cónyuge, donde indica expresamente los adquiridos por herencia, los derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes.
Este bien inmueble (predio), no ha tenido ningún aumento de valor por mejoras hechas con dinero de la comunidad conyugal, o por la industria de los conyugues pertenecientes a la comunidad. Me opongo a la partición de las plusvalías que pretende el demandante, ya que es contrario a derecho, además el demandante no indico ninguna mejoras hechas de dinero de la comunidad o por la industria de los cónyuges, pertenecientes a la comunidad al mencionado predio.
Conjuntamente con la contestación de la demanda promovieron los siguientes medios de pruebas:
- Marcado “A”, Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Socopo de fecha 4 de agosto del año 2006, asentado bajo el Nº 92, Tomo 56. Folios 92-96.
Testimoniales:
- Marcado “B, C, D y E”, promuevo los testimoniales de los cuidadanos : ANA AMELIA PÉREZ DE BERNAL, LISETH ASUSANA SUÁREZ, MARÍA CENAIDA SUÁREZ y POLO FARIAS RAFAEL ANTONIO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V-12.397.158, V- 12.463.886, V- 23.013.296 y V- 11.194.740, respectivamente.
Mediante auto de fecha 21-06-2017, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas en la contestación de la demanda, reservándose su apreciación en la definitiva, de igual manera acordó la audiencia preliminar. Folios 103.
En fecha 10-07-2017, se celebró el acto de la audiencia preliminar estando presentes ambas partes. Folios 104-105.
En fecha 17-07-2017, el Juzgado de la causa agregó la trascripción textual de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10-07-2016. Folio 108-113
En fecha 27-07-2017, el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia. Folios 113.
En fecha 02-08-2017, mediante diligencia el abogado Wilmer Meneses, actuando en representación de la parte demandante promovió pruebas testimoniales. Folios 114-115.
En fecha 04-08-2017, mediante auto el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas en el libelo de la demanda. Folio 116-117
En fecha 20-09-2017; mediante auto el Tribunal de la cauda admitió pruebas de experticia. Folio 119-120.
En fecha 31-10-2017; se llevó a cabo la inspección judicial acordada. Folios 129-133.
En fecha 27-10-2017; el Tribunal de la causa dio por recibido Informe Técnico realizado en el predio “El Progreso”. Folios 134-153.
En fecha 07-11-2017; mediante escrito la ciudadana Doris del Carmen Guerrero Márquez, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.373.863, Contador Publico del Estado Barinas, en el C.P.C Nº.71.192, consigno dictamen de la experticia realizada. Folio 156-188.
En fecha 22-11-2017, mediante escrito la ciudadana Doris del Carmen Guerrero Márquez, consigno ajuste por efectos de inflación del dictamen de la experticia. Folios 192-198.
En fecha 11-01-2018; el Tribunal de la causa fija la audiencia Probatoria en la presente causa. Folio 199.
En fecha 20-02-18, el Tribunal de la causa, celebró la audiencia probatoria estando presentes las partes y se dictó el dispositivo del fallo. Folios 200-223.
En fecha 07-03-18; el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en la presente causa. Folio 224-235.
Mediante escrito de fecha 13-03-2018, el abogado Wilmer Meneses Carreño, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07-03-2018. Folios 236-237.
En fecha 15-03-2018, mediante auto, el Juzgado de la causa, oye en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 240-241.
En fecha 09-04-2018, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 242-243.
Mediante auto de fecha 12-04-2018, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó los lapsos correspondientes. Folio244.
Mediante escrito de fecha 16-04-2018, el abogado Wilmer Meneses Carreño, actuando en representación de la parte demandante promovió pruebas por ante este Juzgado Superior. Folio 245-246.
En fecha 17-04-2018; este Tribunal admitió las pruebas promovidas, por no ser contraria a ninguna disposición legal, salvo su apreciación en la definitiva. Folios 247-250.
En fecha 26-04-2018; este Tribunal este Tribunal dictó auto fijando los lapsos dispuestos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 251.
En fecha 30-04-2018, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folio 252.
En fecha 17-05-2018, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folios 279.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 07 de Marzo de 2018, mediante la cual declara Sin Lugar la Acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano José Jesús Dugarte Sánchez. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 07-03-2018, en Primera Instancia en un juicio de Acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte demandante apelante presentó en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Tercera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte demandante- apelante:
Mediante escrito de fecha 16-04-2018, el abogado Wilmer Meneses Carreño, actuando en este acto en representación del ciudadano José Jesús Dugarte Sánchez, promovió por ante este Juzgado Superior, las siguientes pruebas: (Folio 245-246).
1.- promovió las Posesiones Juradas para que las mismas recaigan sobre la ciudadana Coromoto Pérez.
2.- Promovió y ratifico la Inspección Judicial, resultado de la constitución del Tribunal A quo, en el predio agropecuario denominado El progreso.
3.- promovió y ratifico los documentos informes de evalúo realizado sobre el bien inmueble casa para habitación familiar y sobre el predio denominado El progreso.
4.- promovió y ratifico los documentos Públicos que consigne en el escrito de la demanda.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ALEGADOS ANTE ESTA ALZADA
1.- Posiciones juradas.
En relación a las posiciones juradas promovidas por la parte demandante apelante, fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 17/04/2018, cursante al folio 247, fijando la oportunidad para la evacuación de la misma, sin que la parte promovente de la misma impulsara la citación respectiva, Motivo por el cual este Juzgado mediante auto de fecha 26/04/218, prescindió la evacuación de la misma. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado A quo sobre el Predio Agropecuario denominado el Progreso.
En relación al medio de prueba de inspección judicial, la misma fue argumentada dentro del recurso de apelación ejercido, razón por la cual quien aquí decide tratara la misma en las motivaciones para decidir. (ASÍ SE DECIDE)
3.- Documentos informes de evalúo realizado sobre el bien inmueble casa para habitación familiar y sobre el predio denominado El progreso.
Con relación del documento informe de avalúo consignado junto al escrito libelar, de la revisión acuciosa efectuada a la misma se pudo observar lo siguiente: i) el referido documento proviene de un tercero, es decir, es un instrumento emanado de un tercero ajeno a los sujetos proceso por ende es considerado como un instrumento privado; ii) de la revisión efectuada al referido informe observa esta Alzada que no se encuentra suscrito por ningún perito avaluador, cuyo informe cursa a los folios 36-52; ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es permitido en alzada este tipo de instrumento, por ende se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE).
4.- Promovió y ratifico los Documentos Públicos que consigne en el escrito de la demanda.
Con relación a la ratificación de los documentos públicos antes mencionados, si bien es cierto que mediante auto de fecha 17/04/2018, fueron admitidas, sigue siendo una carga de la parte promovente indicar cuales documentales se refiere y con qué objeto se promovieron las mismas, en tal sentido por cuanto no se desprende de autos la pertinencia y la razón de su promoción no se les otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado Wilmer Meneses Carreño, apoderado Judicial del ciudadano José Jesús Dugarte Sánchez, parte demandante en la presente litis, contra la decisión dictada en fecha 07-03-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 236-237, escrito de apelación presentado por el abogado Wilmer Meneses Carreño, apoderado Judicial del ciudadano José Jesús Dugarte Sánchez, parte demandante.
Corre inserto al folio 240, auto de fecha 15-03-2018, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo .
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 30 de Abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 07 de Mayo de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, cursante a los folios 253 al 255, a la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, siendo del tenor siguiente:
“(…)Ciudadano Juez, ciudadano Secretario, doctor, colegas presentes, buenos días, atendiendo como dijo el ciudadano secretario a la causa que nos ocupa por la apelación interpuesta contra la sentencia del 07 de marzo del dos mil 2018, emanada por el Tribunal Tercero Agrario de Primera Instancia en fecha 07 de marzo del 2018, este es necesario recordar que la presente demanda es motivado a la partición de bienes de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos José Dugarte y la ciudadana Coromoto Pérez, este en la partición de los bienes del cien por ciento de los bienes habidos, en este caso sobre un vehículo recae sobre un vehículo, una casa de habitación familiar, un predio que es el valor de la plusvalía que se reclama el 100%, ya que el mismo pues es obtenido a través de herencia del causante padre de la aquí demandada, este allí en el particular sexto de la demanda se pide la partición de esa plusvalía el 100%, el cual se pidió dentro de los lapsos procesales, una Inspección Judicial, el cual el Tribunal sentenciador en este caso se constituyó en el predio el Progreso, dejo constancias de las mejoras y bienechurias allí existente, así mismo este ratifico igual que la Inspección Judicial los informes y avalúo presentados por profesionales de oficio en este caso el Ing. José Domingo Duque y la Ing. Doris Guerrero, este de las resultas de esa Inspección Judicial donde el Tribunal les dio cinco días para que presentaran sus respectivos informes y así sucesivamente, también ratifico las testimoniales que allí se promovieron en audiencia oral, donde los ciudadanos allí dejaron constancia sus testimonios que son conocedores allí de lo que es la relación de hecho que mantuvieron con los conyugues ya como son vecinos directos y dejaron constancia este del trabajo arduo del señor que aquí mi representado está presente, este dio o hizo dentro de ese predio durante catorce años, recordemos que el matrimonio duro pues veintinueve años felizmente unidos, allí este los testimoniales el Tribunal o sentenciador no me le dio valor, que es la razón en la que yo apelo, para seguir en esta lucha de la reclamación de la plusvalía, porque no me le dio valor, porque dice el primer testigo alega en que el testigo tiene interés sobre en lo que se está debatiendo aquí o el conflicto demuestra interés, en el segundo testigo, manifiesta en que no aporto nada para solucionar el conflicto, fíjese ciudadano Juez que si revisamos la pregunta, las preguntas son este guardan relación o prácticamente son las mismas las que le formule a ambos testigos, el doctor allí manifiesta o dice en su exposición de motivo que el señor el primer testigo y el mismo guarda relación tiene interés sobre la causa, no porque la última pregunta que se le efectúo se le pregunto que diga el testigo si él tiene interés en la causa y el testigo allí en una expresión propia de él lo único que dijo fue será que a don José no me le dan nada, ósea no respondió la pregunta, el Tribunal allí debió exhortarle al testigo que respondiera la pregunta, si tenía interés o no tenía interés, lo dejo allí y en base con base a esa pregunta este no me le dio valor, si interpretamos la frase que el testigo dice que si no me la van a dar suena así más bien que si buscamos la justicia, la verdad dentro de este conflicto se le puede dar valor, porque el señor es oriundo de allí, es vecino es fundador de ese sector y los conoce o lo conoció o los conoce como buen como persona que trabajo el fundo que sencillamente le metió la mano allí y lo trabajó fuertemente, lo saco adelante porque el fundo no estaba en buena producción y ahí es donde podemos observar un fundo es productor, en el caso del segundo testigo no me le dan valor porque dicen que no aporto nada, este si revisamos la pregunta oye yo ellos dejan constancia allí de que ciertamente lo conocen, de que trabajo que hizo y cuestión, entonces no sé a qué se refiere el Tribunal allí con que no aporto nada, este en referencia a las posesiones juradas yo esté en esta oportunidad la ratifique pero por cuestiones económicas de mi representado en esta situación se nos hizo imposible traerlas en el lapso de los ocho días ya vencidos y pues quedaron allí pero pues te también el Tribunal sentenciador tampoco me las valoro por el motivo de que tampoco las partes aportaron nada, es decir, cuando la metodología aplicada por el Tribunal en las respuestas a la pregunta que se le hicieron a los absolventes solamente diga si diga no, yo digo que en esa metodología que puede aportar un absolventes cuando se le pregunta y cerradamente por lo menos en el caso mío le pregunte diga la testigo si el ciudadano José Coromoto trabajo en la finca, automáticamente de manera ella preparada dice no cerrada no y de ahí no la voy a sacar de esa pregunta ósea yo recuerdo mi preparatoria cuando decían que si es falso o verdadero justifique la respuesta para saber si ciertamente tiene conocimiento de lo que está hablando, porque es falso porque es verdadero, yo supuse o presumo que debió ser así justifíqueme la respuesta porque me dice sí, porque me dice no, porque de otra manera no se le puede sacar nada a los absolventes, entonces ciudadano Juez yo ratifico esas pruebas las documentales, las testimóniales más que todo en este caso y las Inspecciones Judiciales y los avalúos ya que hay un silencio de pruebas, porque el Tribunal allí no se pronunció referente a las mismas en su sentencia entonces se destila un silencio de pruebas sobre las mismas y que son pruebas que dan a conocer la realidad de la situación que si directamente la señora Coromoto hace catorce años quince años pasados recibió el predio El Progreso, quien recibió como buen padre de familia ese predio y quien lo trabajo allí es mi representante aquí presente, entonces para que hoy día este pues no me le den valor o me le nieguen ese derecho que tiene ya porque hay una plusvalía hay renta, hay frutos del cual fueron atendidos por la mano aquí dura porque siempre las amas de casa en el caso de la señora si se le reconoce el trabajo en casa, que es del hogar pero eso es mentira que una señora de la edad que tiene puede levantar una cerca, sembrar pasto, atender el ganado atender pues su bueno aunque tampoco puedo subestimas a las mujeres fuertes también, pero en este caso quien atendió todo eso ciudadano Juez fue mi representado aquí presente, entonces pido a su autoridad con el debido respeto con la venia que reconsidere aquella decisión y este pues a través de su sentencia y a través de la justicia invoco el poder de Dios para que todo se haga justicia y todo se haga a feliz término porque en realidad se pide el 50% de la plusvalía allí generada, no estamos pidiendo un metro de tierras porque tenemos claro que eso es una herencia, pero la cual fue trabajada por el ciudadano aquí presente, ciudadano juez todo se hizo de conformidad con el artículo 156 del Código Civil el 229 y otros artículos ahí anexos, que se encuentran plasmado en el libelo de la demanda no me resta más nada que decir, entonces agradezco su atención y su valor para seguir con esta situación que nos atañe a todos nosotros, gracias”. En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho de palaba al abogado Vitoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, actuando en representación de la parte demandada, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, Secretario, Alguacil y la técnico que está grabando demandante y colega representante del demandante, ciudadano Juez de la exposición del abogado demandante tiene una confusión sobre lo que el pretende que este Tribunal le dé, el artículo 151 del Código Civil establece cuales son los bienes propios de los conyugues y como él dice que ese predio es una herencia ese es un bien propio, el habla de plusvalía el mismo Código Civil en la norma siguiente del 151, si se lee textualmente, establece que la plusvalía es propia y por lo tanto no se puede partir, lo que no se alega en el libelo no puede pretender aquí el colega venir a probar ni con experticia, ni con inspección, ni testigo, porque si el señor coopero con algunas mejoras, tenía que ver establecido cuales mejoras fue las que el ayudo a construir y que sobre esas mejoras si lo regula el artículo 163 del Código Civil, pero ahí que decirlas, si se construyeron mejoras y era demostrable y se hubiese dicho en el libelo de la demanda pues le correspondían un 50% sobre esas mejoras, pero el colega se confundió cuando redacto el libelo de la demanda, tenía que haber dicho que mejoras conformaban ese predio cuando la señora Coromoto recibió su herencia y haber dicho que mejoras se construyeron en conjunto para haber sido objeto de partición, entonces si él no alego que mejoras se construyeron no puede probar nada, entonces tomando en cuanta el 151 la norma de la plusvalía y el 163 que regula las mejoras que es un punto de mero derecho, que no hay que discutir ningún elemento probatorio sobre este punto, es todo ciudadano Juez y pido que sea confirmada la sentencia de la Instancia porque esta ajuntada a derecho”. En este estado el abogado Wilmer Meneses Carreño, antes identificado, ejerció el derecho a réplica exponiendo lo siguiente: “Con referente al artículo 163 si me permite doctor, ciudadano Juez el Doctor aquí presente el fundamenta su alegato del artículo 151, 163, pero si me permite leer el artículo 163 dice el “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad”; él se basa en que yo no alegue que se hizo, pero en el libelo de la demanda está claro de que se dejó constancia del trabajo que el viene efectuando como buen padre de familia, como prácticamente vamos a decir así como un encargado puede ser, para tomarlo así, más no es un encargado porque él no recibió un salario que recibía al mes tome un pago no él no tenía honorario él estaba allí como representante de la familia, como cabeza principal como buen padre de familia cuidando la herencia que ella recibió, cuando ella estaba en ocasiones dando clase o acá en el pueblo, el estaba allá, entonces eso es lo que yo reclamo más él no dice que se debe decir que se construyó en el artículo 163, estamos claros con el artículo 151 que dice que son bienes propios los que reciben por herencia, más no me habla de que se debe demostrar y el articulo 160 tampoco lo dice ese es el aumento del valor de las mejoras, las mejoras es todo lo que está allí, aumento tomo un valor ciertamente tomo un valor, cada día toma un valor, entonces eso es lo que yo pido ahora no se disculpe usted si yo estoy mal interpretarlo el artículo 163 del Código Civil cuando él dice que allí que no manifiesto en la demanda que fue lo que yo hice o que no dejo constancia, pero si dejo constancia que se hizo un trabajo arduo que se cuidó que se cuidó el bien como buen padre de familia y todo tiene un valor y hubo un aumento allí unas mejoras entre pasto, cría de ganado, toda esa situación y todo eso conlleva a una plusvalía a un fruto y es lo que yo estoy reclamando a favor o en nombre de mi representado, es todo”. En este estado el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, ejerció el derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente: “El colega está reclamando una plusvalía, pero es que el mismo Código le dice que la plusvalía pertenece al dueño del bien, ahí no procede, entonces que tiene que hacer el colega agarra el articulo 151 agarra la norma que no recuerdo ahorita de la plusvalía y el 163, dice que las mejoras hechas no es que las que están hechas, eso sería muy sencillo yo tengo un bien y hago una sociedad con otro por inflación me sube el bien entonces lo voy a compartir con el que hizo la sociedad conmigo, más sencillito el caso de que se debe al ganado lo debe de conocer el colega que sean kilos conservo mis kilos hay que darle el verdadero sentido, son tres normas, eso es todo ciudadano Juez” (…).
(Cursivas de este Tribunal).
Del escrito de apelación, los alegatos explanados en la audiencia, se observa que el Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ JESÚS DUGARTE SÁNCHEZ, antes identificado, fundamenta su apelación contra la sentencia de fecha 07 de Febrero de 2018, en los siguientes elementos:
1. según consta en la narrativa de la decisión de fecha 07 de marzo del 2018, en la misma se desprende que este honorable Tribunal declare con lugar la presente demanda por motivo de partición de los bienes de la comunidad conyugar, adquiridos dentro del matrimonio mantuvieron las partes por un lapso de veintinueve(29) años; queda constancia en acta de la presente decisión los derechos de los conyugues, correspondientes al cincuenta por ciento (50%), sobre los bienes siguientes: 1) Bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar. 2) conjunto de bienes muebles propios del hogar. 3) un vehículo; en el mismo orden este Tribunal de Primera Instancia Agraria declare sin lugar lo peticionado por mi patrocinado referente a la partición del cien por ciento (100%) de la plusvalía del valor agregado generado por el trabajo e industria por la dedicación, esfuerzo, cuidado, mantenimiento, mejoras y atención, que desplegó mi representado como cabeza principal de familia, dentro del fundo o predio agropecuario denominado “el progreso” propiedad de su ex cónyuge, el cual recibió por herencia del causante padre PÉREZ RAMÍREZ FABRICIANO; narrando este Tribunal en sentencia que la parte reclamante no demostró en auto la relación, dedicación, trabajo o industria del vuelo de la plusvalía generada y reclamada en el libelo de la presente demanda sobre el predio denominado El Progreso, durante los catorce (14) años trascurrido hasta la presentación acción judicial.
2. Consta en actas procesales inspección judicial sobre el predio denominado EL Progreso, se dejó constancia de la producción, mejoras y bienhechurías existentes en el predio, asimismo los informes y avalúos presentados por los profesionales del oficio, de las cuales existe un silencio de la mismas, con relación a las testimoniales que allí se promovieron en audiencia oral, donde los ciudadanos allí dejaron constancia sus testimonios que son conocedores allí de lo que es la relación de hecho que mantuvieron con los conyugues ya como son vecinos directos y dejaron constancia este del trabajo arduo del señor que aquí mi representado está presente, este dio o hizo dentro de ese predio durante catorce años, recordemos que el matrimonio duro pues veintinueve años felizmente unidos, allí este los testimoniales el Tribunal o sentenciador no me le dio valor, que es la razón en la que yo apelo,
3. Se dejó constancia en el libelo de demanda que mi patrocinado agoto la vía conciliatoria para la repartición y división de los bienes conyugales adquiridos dentro del matrimonio con la demandada, la cual mantuvo una conducta negada en reconocer el derecho de mi representado, lo que conllevo a la presente demanda de partición de bienes conyugales; generando a mi representado gastos procesales judiciales, se muestra en la dispositiva que este Tribunal aun declarando con lugar la demanda no condeno en costas procesales a la parte vencida por la naturaleza del fallo
4. Apelo de la decisión dictada por el Juzgado A quo, sobre el particular segundo que declaro sin lugar la plusvalía y el valor agregado, generada por vuelo de mi representado y la demandada aquí reclamado, y en la misma se denota que existe un silencio de pruebas de la cuales el Tribunal a quo no se pronunció en alguna de las pruebas antes descritas.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante apelante de la DEMANDA AGRARIA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA. (ASÍ SE DECIDE)
Del análisis extenso efectuado al escrito de fundamentación de la apelación y desarrollado en la celebración de la audiencia llevada por ante esta Alzada, considera este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
En relación al primer punto, aduce la parte demandante apelante que la decisión dictada por el Juzgado A quo cursante a los folios 224 al 235, está impregnada del vicio de inmotivación por cuanto en las razones de hecho y fundamento de derecho, el Juzgado A quo señaló que la parte reclamante no demostró en auto la relación, dedicación, trabajo o industria del vuelo de la plusvalía generada y reclamada en el libelo de la demanda sobre el predio denominado El Progreso, durante los catorce (14) años trascurrido hasta la presentación acción judicial.
Conforme a lo expresado por la parte demandante apelante quien aquí decide considera necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar la existencia o no de la delación antes planteada, a saber:
Folios vto 233- 234:
“(…) De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción por “Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal” ejercida por el ciudadano JOSE JESUS DUGARTE SANCHEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 6.590.234 contra su ex-cónyuge, ciudadana COROMOTO PEREZ, venezolana mayor de edad con cedula de identidad NºV- 6.728.856 alegando que ha tratado de gestionar la liquidación amigable de los bienes de la comunidad conyugal, pero todas sus actuaciones han resultado infructuosas.
Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que presentó escrito de contestación a la demanda en fecha quince (15) Junio de 2.017, mediante el cual se opone de manera formal a la partición en los términos planteados por el demandante, por cuanto manifiesta que la mayoría de esos bienes los adquirió mediante recursos que obtuvo por venta de un inmueble el cual identifica, bien este que le fue adjudicado en la partición y liquidación de los bienes sucesorales del causante FABRICIANO PEREZ RAMIREZ, y en cuanto al bien inmueble descrito en el particular cuarto de la demanda interpuesta en su contra, consistente de un predio denominado “EL PROGRESO” manifestando que este bien lo adquirió por herencia de los bienes sucesorales del mismo causante señalado anteriormente.
Asimismo, en cuanto a la plusvalía generada por los bienes muebles e inmuebles, sobre lo cual el artículo 163 del Código-Civil-señala:
Artículo 163: ejusdem, “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.”
En el caso bajo estudio; tal como detalladamente se expuso anteriormente, existe una masa de bienes que son propios de la demandada, que sería sobre los que pudiera proceder la plusvalía, pero observa el Tribunal que el legislador en el citado artículo 163 ejusdem, se refiere al “… aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges,…”.
En efecto el artículo 163 ejusdem, prevé la situación en que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada, sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa.
De tal manera, revisadas como fueron las actas procesales se constató que la parte demandante en ningún momento demostró que hubiere ejecutado mejoras a los bienes propios de su ex cónyuge, por lo que ante la ausencia de prueba que demuestre la realización de mejoras a dichos bienes, éste Tribunal conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y tomando en consideración que el Juez debe fundar su decisión en base a lo alegado y probado en autos; tal como lo preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y con sujeción al criterio jurisprudencial antes expuesto, declara sin lugar la solicitud de plusvalía. Así se decide.(…)”
De la cita efectuada se colige con meridiana precisión que el Juzgado A quo en aplicación de la norma sustantiva que regula lo atinente a los gananciales respecto a los bienes propios de cada cónyuge, señaló que es necesario precisar qué mejoras le efectuaron al bien que se le reclama los gananciales, para hacerse acreedor de dicha plusvalía, en tal sentido, observa este Juzgado Superior, del análisis tuitivo efectuado a la carta libelar no se precisa de manera alguna la existencia de mejoras efectuadas por el demandante de autos a motus propio o con el caudal de la masa común de los cónyuges, al bien denominado Predio El Progreso.
Ahora bien, considera este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:
A partir de la celebración del matrimonio se inicia la comunidad de bienes, con relación a los bienes de los cónyuges debe distinguirse dos situaciones: A) Los bienes pertenecientes a cada cónyuge y B) Los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
A. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer para el momento de la celebración del matrimonio, así como también los que durante el matrimonio adquieran por donación (salvo que esta donación se haya realizado con ocasión del matrimonio), por herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también bienes propios de cada cónyuge la plusvalía de dichos bienes, así como las cosas personales tales como vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o del marido.
De igual forma se hacen propios del respectivo cónyuge los siguientes bienes adquiridos durante el matrimonio:
1. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge. (La permuta es un contrato mediante el cual uno de los contratantes se obliga a transferir al otro la propiedad de una cosa, a cambio de que éste le de la propiedad de otra.- Es decir, es el cambio de una cosa por otra, sin que en la operación entre en juego el dinero, a menos que sea necesario para equilibrar el valor de las cosas cambiadas).
2. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio. (El Retracto es el derecho que tiene una persona según la ley, para adquirir la propiedad de una cosa enajenada a un extraño dentro del plazo y demás condiciones establecidas en la convención).
3. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4. Los que adquieran durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quien corresponde la propiedad adquirida. (Art.152 Código Civil).
También pertenece como bien de cada cónyuge, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de partes determinadas por el donante o por el testador, y, a falta de designación, por mitad.
Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes; pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.
Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de éste, son válidos.
Para el caso de que antes de la celebración del matrimonio se constituyan Capitulaciones Matrimoniales, los bienes adquiridos durante el matrimonio serán propios de cada cónyuge.
Las Capitulaciones Matrimoniales tienen como finalidad establecer el régimen económico que regirá la comunidad conyugal, determinando los bienes que cada uno aporte y las cláusulas patrimoniales que las regirán para el presente y futuro. En consecuencia, deben cumplir algunos requisitos:
1. Deben constituirse por documento debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario antes de la celebración del matrimonio. También pueden constituirse por documento autenticado, pero que debe ser registrado ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario antes de la celebración del matrimonio, so pena de nulidad.
2. Cualquier modificación de las Capitulaciones deben hacerse con la participación de todos los intervinientes y debe registrarse antes de la celebración del matrimonio.
3. En las capitulaciones Matrimoniales debe señalarse el régimen de los bienes sometidos a ella, por lo tanto, no basta con establecer que se ha convenido en contraer matrimonio, bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales.
B. Son bienes pertenecientes a la comunidad conyugal los siguientes:
1) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2) Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo, o trabajo de alguno de los cónyuges.
3) Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los particulares de cada uno de los cónyuges.

También pertenece a la comunidad el aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges.
La ley presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Ahora bien, de las consideraciones efectuadas se desprende con meridiana precisión que el demandante de autos está en la obligación de demostrar que mejoras se le efectuaron al bien propio de la ex cónyuge ciudadana COROMOTO PÉREZ, suficientemente identificada, para demandar en partición la plusvalía generada al bien en reclamo, más no señalar como lo efectúo que por la dedicación, el trabajo o industria sobre el bien, ello conllevo a elevar su valor para hacerse acreedor de derecho sobre la plusvalía, conforme a lo antes señalado no se demuestra que el Juzgado A quo haya incurrido en indebida motivación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al segundo punto, aduce la parte demandante apelante que la decisión dictada por el Juzgado A quo cursante a los folios 224 al 235, está impregnada del vicio de silencio de prueba por cuanto no valoro la inspección judicial practicada sobre el Predio el Progreso, y señala que no se le otorgo valor probatorio a la prueba testimonial y la prueba de posiciones juradas.
Ahora bien, considera quien aquí decide traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Yván Bastardo, Expediente: 2015-000398, abr. 05/16, a saber:
“(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente en torno al vicio de silencio de pruebas que se materializa cuando el jurisdicente ignora, por completo, el medio probatorio o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio. El representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes, con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, es decir, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente, debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate.(…)”
Conforme a la cita antes efectuada quien aquí decide observa de la revisión minuciosa efectuada a las actas del expediente cursa a los folios 224 al 235 decisión definitiva dictada por el Juzgado A quo, de la cual se desprende al vto 226 PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE, y de la referida revisión efectuada efectivamente observa este Juzgador que el Juez A quo no valoro, ni menciono la prueba de inspección judicial practicada sobre el predio El Progreso, razón por la considera este juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil efectuar un prolijo análisis del mismo, a saber:
Inspección Judicial practicada en fecha 20/10/2017 sobre el Predio el Progreso,
“(…) AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se encuentra constituida en el predio denominado “EL PROGRESO”, con una extensión de TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (39.has con 9086 m2), ubicada en el sector Guafitas, Crucero Cejas Blancas, Caserío las Parcelas de Capitanejo, Parroquia Briceño Méndez, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Con los siguientes linderos particulares NORTE: instalaciones finca repartición y Bernardo Corso, SUR: con Anita del Carmen Pérez Pérez y Valois Vivas, ESTE: mejoras de Bernardo Corso, OESTE: con Eduardo Pérez Pérez.
AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó una vivienda principal, levantada sobre columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento rustico y pulido, puertas y ventanas de hierro, distribuida en 2 habitaciones, sala cocina, comedor, área de servicio, 2 corredores, uno frontal y uno posterior este ultimo techado en zinc sobre estructura metálica, el resto de la vivienda techado en acerolit sobre estructura de hierro y madera, con una sala de baño y lavadero techada con placa nervada y en la parte posterior un tanque de PVC, con capacidad para 2000 ltr de agua, y en la parte lateral izquierda se observo una construcción conformada por una estructura levantada en madera rolliza y techado en zinc sin cerramientos piso de tierras con dimensiones de 4 x 4 mtrs y la casa principal con dimensiones de 10 x 10 mtrs, toda esta estructura está cercada perimetralmente con maya gallinera y estantillos de madera cada 5 mtrs,, esta estructura de la vivienda principal tiene una data aproximada de 20 a 25 años, que se encuentran en regular estado de conservación y que posee luz eléctrica, siguiendo con el recorrido se observo un rancho levantado en columnas de madera rolliza piso de tierra, techado en hojas de palma nervada con dimensiones de 6 x 3 mtrs, una perforación forrada con tuberías PVC de 2”, profundidad desconocida y con equipo de succión conformado por una motobomba, marca EFCO de 2”,y adherida a la misma tubería una bomba manual de las llamada Boca de jarro
AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observó una vaquera, levantado en columnas de tubos CONDUVEN de 10 x 10, con su respectiva vigas de riostras y 3 líneas horizontales como cerramientos de tubos de 4 x 2, techado en zinc sobre estructura metálica con dimensiones aproximada de 9 x 7 mtrs, piso de tierra con 2 rejas metálicas y con data aproximada de 5 a 6 años, que sirve de sala de ordeño y al lado de esta una estructura levantada sobre columnas de madera rolliza, techada en hojas de palma nervada, piso de tierra con dimensiones de 4.5 x 3 mtrs que sirve de becerrera con data aproximada de 1 año, durante el recorrido y en uno de los potreros se observo una laguna natural con dimensiones aproximada de 25 mtrs de circunferencia y profundidad desconocida, que sirve de abrevadero al ganado, y al lado de la casa principal se observo una laguna piscícola, construida con maquinaria pesada, en completo abandono y con dimensiones aproximada de 35 x 80 mtrs, con data aproximada de 4 a 5 años, siguiendo con el recorrido y exactamente en la coordenada E: 301598 N: 875475, se observo una plantación de musáceas con data que varía de 5 meses a 1 año en mal estado de conservación su mayoría y en un numero de plantas que va de 200 a 250.
AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó que el predio está cubierto en un 85% de pastos introducidos de la especie Bracharia, Humidicola, y pasto Estrella, observando que la mayoría de los potreros sus pastos presentan un marcado numero de malezas, de igual forma se observaron durante el recorrido en muy baja escala algunos árboles maderables de la especie Melina (12) y Teca (03) árboles, siguiendo con el recorrido se observo que para acezar a la casa principal del predio se conduce por un terraplén construido con equipo pesado, parcialmente engranzonado con cunetas laterales y obras de artes conformado por una alcantarilla con tubos de concreto de 20” sin cabezales este terraplén mide aproximadamente 350 mtrs.
AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, observo que el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales de 5 líneas de alambres de púa, y estantillos de madera cada 2 mtrs y dividido en 9 potreros cercados en su mayoría con 1 y 2 líneas energizadas y estantillos de madera cada 10 mtrs, de igual forma se observo que la única cerca en buen estado es la lateral derecha, el resto está de regular a malas condiciones.
AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, observo aproximadamente 27 vacas y 20 becerros, con los siguientes hierros quemadores:
Manifestó la ciudadana COROMOTO PEREZ, que obtenía un promedio diario de 35 ltrs de leche producto del ordeño del ganado que observo el tribunal.
AL SEPTIMO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, observo que en el predio existe los siguientes equipos y maquinarias: Una guadaña Marca SHIDANA B40, usada, una mesa metálica con prensa sargento, un equipo para mantener la electricidad de las cercas de los potreros en el predio marca PATRIO para 60 kmts. Es todo.(…)”

Observa este Juzgado Superior que la inspección judicial fue evacuada en el iter- procesal a la cual concurrió la parte actora y la parte demandada. En la cual se dejó constancia de la existencia de una vivienda, vaquera, pastos, semovientes, cercas perimetrales, entre otros. Se dejó constancia de las mejoras existentes tales como una casa de habitación con la cocina y corredor y otras. Ahora bien, el thema decidendum se contrae a la solicitud de partición de la plusvalía sobre el bien descrito en el acta de inspección judicial, pero tal como se ha señalado precedentemente es carga del actor demostrar en el iter procesal las mejoras efectuadas posterior al recibo como herencia del bien inmueble, para hacerse acreedor de la referida plusvalía, situación que no se desprende del acta de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado A quo, razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio a los fines de demostrar su contenido, pero referente a la plusvalía no aporta elemento alguno. (ASÍ SE DECIDE)
Ahora bien, alego la parte demandante apelante como delación de la decisión dictada por el Juzgado A quo el silencio de prueba, en tal sentido es oportuno traer a colación la sentencia n° 604 de 18 de mayo de 2009 (caso: Capítulo Metropolitano de Caracas), en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, estableció:
(…) la valoración de las pruebas constituye, por excelencia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, caso en el que se haría necesaria la tutela constitucional.
El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).
En relación con el silencio de pruebas esta S. estableció que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente:
La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.
(s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: J.A.G. y otros)
Además expresó:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (s. S.C. n.° 821 del 24.04.02, caso: H.S. de N. y n.°1489 del 26.06.02, caso: M.A.B. del Estado Yaracuy, reiteradas en ss n.° 100 del 20.02.08 caso: Hyndai Consorcio y n.° 677 del 09.07.10, caso: D.I.N.O.)

Respecto al silencio de prueba que fue denunciado se aprecia que, en el fallo objeto de apelación el Juzgado A quo silenció la prueba de inspección judicial, pero del análisis efectuado a la misma por este Juzgado Superior, se observó con meridiana precisión que la misma no es trascendental o determinante para demostrar la existencias de mejoras realizadas por parte del demandante de autos a motus propio o con el caudal de la masa de los bienes conyugales sobre el predio en cuestión, que conllevaría a otra decisión, ahora bien, efectivamente el Juzgado A quo yerro al no valorar todas cuantas pruebas existen en el iter procesal, violando con ello lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto a las pruebas testimoniales y posiciones juradas, del análisis efectuado a las actas procesales se desprende con meridiana precisión que efectivamente el Juzgado A quo no silenció las pruebas, sino que las desechó, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, respecto de las testimoniales, no hay el alegado silencio probatorio. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al tercer punto, aduce la parte demandante apelante que la decisión dictada por el Juzgado A quo no condeno en costa procesales a la parte demandada por cuanto declaro con lugar la demanda de partición intentada.
Conforme a lo alegado por la parte demandante apelante considera necesario quien aquí decide traer a colación decisión dictada por el Juzgado A quo a los fines de verificar si efectivamente la parte demandada resulto totalmente vencida para que procesa la condenatoria en costas, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
“(…) DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el dispositivo oral del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente asunto
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la plusvalía del bien propio de la demandada ciudadana COROMOTO PEREZ ya identificada anteriormente, consistente en un fundo Agropecuario denominado el Progreso con un conjunto de mejoras y bienhechurías existentes sobre una extensión de treinta y nueve hectáreas con nueve mil ochenta y seis metros cuadrados (39 has con 9086 mts2) ubicado en el asentamiento campesino Capitanejo, también denominado parcelas de Capitanejo, sector Guafitas crucero ceja Blanca, jurisdicción de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano JOSE JESUS DUGARTE SANCHEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.590.234 contra su ex-cónyuge, ciudadana COROMOTO PEREZ, venezolana mayor de edad con cedula de identidad Nº V- 6.728.856 y en consecuencia acuerda: que los bienes a liquidar en partes iguales de la comunidad conyugal son los siguientes:
1- Un bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la calle 36 y 37, casa N 13-8, etapa II, sector Ana Campos, Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
2- Un conjunto de bienes muebles propios del hogar como lo son: Juego de Sala, Comedor de madera, línea blanca (cocina, nevera, aires acondicionados en dormitorios, lavadora, camas de madera, cortinas en las ventanas), estos bienes se encuentran dentro de la vivienda principal antes señalada.
3- Un vehículo usado marca Ford, modelo 350, placa A41BS7V, año 1986, color Blanco. Serial de carrocería AJF3GB43583, Tipo camión de carga
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo (…)”
De la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que la parte demandada ciudadana COROMOTO PÉREZ, suficientemente identificada, no resulto totalmente vencida, tal como consta al particular segundo y tercero del dispositivo del fallo, empero, considera este Juzgado Superior que el Juzgado A quo yerro al señalar en el particular tercero que se declara con lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano JOSÉ JESÚS DUGARTE SÁNCHEZ, suficientemente identificado en autos, razón por la cual considera esta Alzada que la forma correcta que debió emplear el A quo es declarar Parcialmente con lugar la demanda de partición, ahora bien, conforme a lo antes señalado no es procedente la delación esgrimida por la parte demandante apelante mediante la cual solicita la aplicación del dispositivo legal previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al cuarto punto, aduce la parte demandante apelante que Apelo de la decisión dictada por el Juzgado A quo, sobre el particular segundo que declaro sin lugar la plusvalía y el valor agregado, generada por vuelo de mi representado y la demandada aquí reclamado, y en la misma se denota que existe un silencio de pruebas de la cuales el Tribunal a quo no se pronunció en alguna de las pruebas antes descritas.
Observa quien aquí decide que el punto es cuestión fue suficientemente resuelto en los puntos primero y segundo. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez resuelto las delaciones señaladas por la parte demandante apelante, es concluyente afirmar que efectivamente el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba resuelto como primer punto, empero, tal como se señaló para esta Alzada tal medio de prueba no es determinante para cambiar la decisión dictada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil se debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida. (ASÍ SE DECIDE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera declarar Parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado Wilmer Meneses Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.838.187 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.954, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Jesús Dugarte Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.590.234, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 07 de Marzo de 2018, en la cual Declaró Sin Lugar la Plusvalía solicitada y Con Lugar la demanda de Partición, como consecuencia de ello se revoca el mencionado fallo, y dicta sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano JOSÉ JESÚS DUGARTE SÁNCHEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.590.234 contra su ex-cónyuge, ciudadana COROMOTO PÉREZ, venezolana mayor de edad con cedula de identidad Nº V- 6.728.856 y en consecuencia acuerda: que los bienes a liquidar en partes iguales de la comunidad conyugal son los siguientes: 1- Un bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la calle 36 y 37, casa N 13-8, etapa II, sector Ana Campos, Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. 2- Un conjunto de bienes muebles propios del hogar como lo son: Juego de Sala, Comedor de madera, línea blanca (cocina, nevera, aires acondicionados en dormitorios, lavadora, camas de madera, cortinas en las ventanas), estos bienes se encuentran dentro de la vivienda principal antes señalada. 3- Un vehículo usado marca Ford, modelo 350, placa A41BS7V, año 1986, color Blanco. Serial de carrocería AJF3GB43583, Tipo camión de carga.. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la plusvalía del bien propio de la demandada ciudadana COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.728.856, consistente en un fundo Agropecuario denominado el Progreso con un conjunto de mejoras y bienhechurías existentes sobre una extensión de treinta y nueve hectáreas con nueve mil ochenta y seis metros cuadrados (39 has con 9086 mts2), ubicado en el asentamiento campesino Capitanejo, también denominado parcelas de Capitanejo, sector Guafitas crucero ceja Blanca, jurisdicción de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12-03-2018, por el abogado Wilmer Meneses Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.838.187 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.954, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Jesús Dugarte Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.590.234, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se REVOCA la sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano JOSÉ JESÚS DUGARTE SÁNCHEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.590.234 contra su ex-cónyuge, ciudadana COROMOTO PÉREZ, venezolana mayor de edad con cedula de identidad Nº V- 6.728.856 y en consecuencia acuerda: que los bienes a liquidar en partes iguales de la comunidad conyugal son los siguientes: 1- Un bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la calle 36 y 37, casa N 13-8, etapa II, sector Ana Campos, Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. 2- Un conjunto de bienes muebles propios del hogar como lo son: Juego de Sala, Comedor de madera, línea blanca (cocina, nevera, aires acondicionados en dormitorios, lavadora, camas de madera, cortinas en las ventanas), estos bienes se encuentran dentro de la vivienda principal antes señalada. 3- Un vehículo usado marca Ford, modelo 350, placa A41BS7V, año 1986, color Blanco. Serial de carrocería AJF3GB43583, Tipo camión de carga.
QUINTO: Se declara Sin Lugar la plusvalía del bien propio de la demandada ciudadana COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.728.856, consistente en un fundo Agropecuario denominado el Progreso con un conjunto de mejoras y bienhechurías existentes sobre una extensión de treinta y nueve hectáreas con nueve mil ochenta y seis metros cuadrados (39 has con 9086 mts2), ubicado en el asentamiento campesino Capitanejo, también denominado parcelas de Capitanejo, sector Guafitas crucero ceja Blanca, jurisdicción de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, al primer (01) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez,


Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario


Abg. Luis Ernesto Díaz S.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Luis Ernesto Díaz S.
Exp. N° 2018-1483
DVM/LED/