REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de Junio de 2018
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Máximo José Mendoza Quiñones, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.194.828, domiciliado en el predio denominado “ La Rosita”, ubicado en el sector Potrerito, asentamiento campesino El Carmen Sabanas de Morrocoy, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: José Rafael De Santiago Castellano y Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. V-11.400.451 y V-3.916.197, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.036 y 83.723.
PARTE DEMANDADA: Carmen Teresa Quiñónez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.927.932, domiciliada en el fundo la Providencia Sabanas de Morrocoy, Parroquia la Luz, Municipio Obispo Barinas Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Oscar Manuel Pérez Araujo y Juan de Dios Urquiola Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.715.857 y V-12.348.631, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.406 y 227.935.
PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2018-1484.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Deslinde, interpuesto en fecha 22-01-2015, por el Ciudadano Máximo José Mendoza Quiñones,(antes identificado), representado por los Abogados José Rafael De Santiago Castellano y Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, (antes identificado), contra la ciudadana Carmen Teresa Quiñones, (antes identificada).
Mediante escrito de fecha 14-04-2018, sucrito por los Abogados José Rafael De Santiago Castellano y Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Máximo José Mendoza Quiñones, apeló de la Sentencia dictada en fecha 02-04-2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El 18-04-2018, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 02-04-2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Deslinde, intentado por el ciudadano Máximo José Mendoza Quiñones, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 307al 315, de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se Declara Competente para conocer la demanda Agraria de DESLINDE interpuesta por el ciudadano MÁXIMO JOSÉ MENDOZA QUIÑONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.194.828, domiciliado en el predio denominado “ LA ROSITA”, sector POTRERITO, asentamiento campesino El Carmen Sabanas de Morrocoy, Parroquia La Luz, Municipio Obispo del Estado Barinas en contra de la ciudadana CARMEN TERESA QUIÑÓNEZ DE MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.927.932, domiciliada en el fundo la PROVIDENCIA SABANAS DE MORROCOY, Parroquia la Luz, Municipio Obispo Barinas Estado Barinas. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el DESLINDE interpuesto por el ciudadano MÁXIMO JOSÉ MENDOZA QUIÑONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.194.828, domiciliado en el predio denominado “ LA ROSITA”, sector POTRERITO, asentamiento campesino El Carmen Sabanas de Morrocoy, Parroquia La Luz, Municipio Obispo del Estado Barinas en contra de la ciudadana CARMEN TERESA QUIÑÓNEZ DE MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.927.932, domiciliada en el fundo la PROVIDENCIA SABANAS DE MORROCOY, Parroquia la Luz, Municipio Obispo Barinas Estado Barinas. TERCERO: Se levanta el lindero provisional establecido en la inspección de fecha 03/11/2015. CUARTO: se condena en costas a la parte actora por estar totalmente vencida. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos:
Apelamos in illico modo de la referida sentencia y por vía de consecuencia, atendiendo al criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05 días del mes de agosto de dos mil once, expediente Nº 11-0014, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en el juicio Desarrollo las Américas C.A e Inversiones 431-799 C.A, en juicio de revisión Constitucional, pasamos, conforme a lo consagrado en los artículos 2,7,25,26, 51 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 206, 209 y 243 ordinal 5º Y 320 DEL Código de Procedimiento Civil, a formalizar la FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN, incoada contra la sentencia definitiva de fecha 02 de abril del año 2018, pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaro SIN LUGAR la pretensión interpuesta por nuestro poderdante mediante el procedimiento de “ deslinde judicial” de predios contiguos contra la ciudadana: CARMEN TERESA QUIÑONES DE MENDOZA, plenamente identificada en autos, y en virtud de ello, solicitamos, se remita al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien es la Alzada natural, para conocer de la respectiva apelación.
En fecha 22 de Enero del año 2015, nuestro poderdante ciudadano: MÁXIMO JOSÉ MENDOZA QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.194.828, asistido por el Defensor Público Agrario DEL Estado Barinas, Abogado Jesús Hernández, plenamente identificado a los autos, interpuso formal ACCIÓN o DEMANDA DE DESLINDE JUDICIAL, por ser propietario de unas mejoras y bienhechurías consistente en una casa de habitación familiar, que le sirve de vivienda principal, construida hace mas de veintiún (21) años con todas sus características, medidas, superficies y demás anexidades que aquí se dan por reproducidas íntegramente y que conforman parte de la unidad de producción de predio rústico denominado Fundo “La Rosita, ubicadas en el sector Potrerito, asentamiento Campesino El Carmen, Sabana de Morrocoy, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, y enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de una superficie de 59 hectáreas con 4.366 metros cuadrados, alinderados de la siguiente manera Norte: Caño Cucuaro; SUR: Terrenos ocupados por Manuel Lucio Segovia y Elio Mendoza; ESTE: Terrenos ocupados por Manuel Lucio Segovia y OESTE: Terrenos ocupados por Elio Mendoza y que dicho lote de terreno le fuera adjudicado mediante documento de garantía de pertenencia socialista agrario y carta de registro de fecha 05 de junio del año 2014,( cursante en autos) otorgado por dicho Instituto, por disposición del directorio, según acto administrativo signado EXT-217-14. Así las cosas, dicha acción se interpone de conformidad con lo establecido en el articulo 550 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos del 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, contra la ciudadana: CARME TERESA QUIÑONES DE MENDOZA, plenamente identificada en autos quien es la representante legal del predio denominado Fundo “La Providencia”, ubicada en el sector del Hato el Carmen , Sabanas de Morrocoy, Parroquia la Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas.
En fuerza de las consideraciones precedentes, PEDIMOS, que: Primero: Se Admita el presente recurso de apelación, Segundo: se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, Tercero: Se Anule la sentencia apelada por incurrir en los vicios delatados, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 206, 243 numerales 4º Y 5º , 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Se Declare CON LUGAR la presente demanda de deslinde interpuesta y firme el lindero provisional fijado por el A-quo en fecha 03/11/2015, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 724 del Código de procedimiento Civil.
Señalamos como domicilio procesal de nuestro poderdante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección: Avenida Cuatricentenaria, Edificio Orchan, Oficina 7, frente a CORPOELEC de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
Finalmente, solicitamos que el presente recurso de Apelación sea Admitido, tramitado, sustanciado, evacuado y resuelto en la definitiva conforme a derecho con la declaratoria CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 22-01-2015, (cursante a los folios 01-04), por el ciudadano Máximo José Mendoza Quiñones, parte demandante, expuso:
Es el caso ciudadano Juez que yo MÁXIMO JOSÉ MENDOZA QUIÑONES, soy adjudicatario de un lote de terreno según consta de documento de GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO de fecha 26-05-2014, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión del Directorio EXT 217-14, con una superficie constante de CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (59 has con 4366 m2), alinderados de la siguiente manera Norte: Caño Cucuaro; SUR: Terrenos ocupados por Manuel Lucio Segovia y Elio Mendoza; ESTE: Terrenos ocupados por Manuel Lucio Segovia y OESTE: Terrenos ocupados por Elio Mendoza.
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que actualmente se han presentado problemas con mi colindante la ciudadana CARMEN DE MENDOZA, propietaria del fundo LA PROVIDENCIA, del sector POTRERITO, asentamiento campesino EL CARMEN SABANAS DE MORROCOY, Parroquia la Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, y sus hijas ya que se han dedicado a incorporar ganados de su propiedad dentro del lote de terreno que poseo, y a pesar de mis grandes esfuerzos por hacerles entender que deben respetar el derecho ajeno, han hecho caso omiso a mi solicitud, generando conflictos en el desarrollo de mi actividad productiva y la producción, ocasionándome malestar y perdida económica, además de haberse llegado en ocasiones a agresiones verbales.
Por estas razones me he visto en la imperiosa necesidad de acudir ante este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de que se logre la separación de los terrenos colindantes mediante el deslinde de los predios, para evitar se sigan cometiendo atropellos contra mi persona, mi familia y el desarrollo de la producción agroalimentaria que poseo en el referido predio.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que acudo antes su competencia autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO LO HAGO EN JUICIO DE DESLINDE a la ciudadana CARMEN TERESA QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V-4.927.932, domiciliada en el predio denominado LA PROVIDENCIA, del sector POTRERITO, asentamiento campesino EL CARMEN SABANAS DE MORROCOY, Parroquia la Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas. En consecuencia pido a este Tribunal que en razón a los documentos que poseo y consigno con la presente demanda, me sea deslindado en predio que me fuera adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, con respecto al lindero que divide al predio LA PROVIDENCIA propiedad de la ciudadana CARMEN TERESA QUIÑONES, el predio que poseo denominado al fundo “LA ROSITA” antes identificado.
Le indico a este Juzgado por donde a mi juicio debe pasar la línea divisoria conforme a lo establecido en el instrumento otorgado a mi favor por el Instituto Nacional de Tierras, es decir, Documento de GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO el cual indica las coordenadas UTM que conforman el predio denominado Fundo “LA ROSITA” y dentro de estas coordenadas el deslinde debe realizarse en las que corresponden a:
El lindero que separa el predio Fundo “LA ROSITA” del predio LA PROVIDENCIA, cuyas coordenadas UTM son: Punto 10. Norte: 923656, Este: 409235, Punto 11. Norte: 923617, Este: 409208, Punto 12. Norte: 923760, Este: 409063, Punto 13. Norte: 923886, Este: 409022, Punto 14. Norte: 924003, Este: 409214.
Una vez admitida la presente demanda, solicito al ciudadano Juez, ordene lo conducente conforme a lo contemplado en el artículo 722 y ss del Código de Procedimiento Civil.
Para los fines contemplados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalado como domicilio procesal, para cualquier notificación, Avenida 23 de Enero, Edificio Macri, Piso 4, Defensoría Pública Primera Agraria.
Finalmente solicito, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y determinada conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
Conjuntamente con el libelo de demanda consigno:
Marcado “A”: Copia del Documento de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro. Folio 05-06.
Marcado “B”: Copia del plano del predio denominado “LA ROSITA”. Folio 07.
Marcado “C”: Copia del certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras. Folio 08
Marcado “D”: Copia de la certificación de inscripción en el Registro Agrario. Folio 09.
Marcado “E”: Copia del certificado del Registro Nacional de Productores. Folios 10.
Marcado “F”: Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. Folio 11.
Marcado “G”: Original de la Constancia de Residencia. Folio 12.
Marcado “H”: Copia de Aval Sanitario. Folio 13.
Marcado “I, I1, I2”: Copia del Certificado de Vacunación. Folio 14-16.
Marcado “J, J1, J2, J3, J4, J5, J6, J7, J8, J9, J10, J11, J12, J13, J14, J15, J16, J17, J18, J19”: Copia de las Guías Únicas de Despacho movilización de ganado. Folios 17-37.
Marcado “K, K1, K2, K3, K4”: Copia de Constancia de la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA). Folios 38-42.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 11-08-2015, (Folios 78-81), presentado por ante el Tribunal de la Causa, por los abogados Oscar Manuel Pérez Araujo y Juan de Dios Urquiola, apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Teresa Quiñones de Mendoza, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Ocurrimos antes su competencia autoridad en virtud de darnos por CITADOS en la presente solicitud de Demanda de Deslinde interpuesta por el abogado JESÚS HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.594.401, inscrito en el Inpreabogado Nº 66.107, Defensor Público Agrario Primero de Estado Barinas, en Asistencia Técnica Jurídica del ciudadano MÁXIMO JOSÉ MENDOZA QUIÑONES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.194.828, domiciliado en el predio denominado “LA ROSITA”, sector Potrerito, asentamiento campesino EL CARMEN SABANAS DE MORROCOY, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, de igual manera OPONEMOS, Y RECHAZAMOS los alegatos expuestos por la parte demandante, por cuantos los argumentos en que se basa la presente demanda de Deslinde carecen de LEGITIMIDAD y CONGRUENCIA, tanto de HECHOS COMO DE DERECHO, pues si bien es cierto que el ciudadano supra- identificado con anterioridad, reside en el sector antes descrito, este se encuentra en unos terrenos que son propiedad de la Sucesión ELIO JOSÉ MENDOZA BLANCO, es de resaltar ciudadano Juez que dichos terrenos pertenecieron a los ciudadanos CARLOS MIGUEL MENDOZA (PADRE), y ELIO JOSÉ MENDOZA BLANCO, (HIJO), adquirido por el antiguo (IAN) INSTITUTO AGRARIO NACIONAL hoy (INTI) INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la sesión 36-85, Resolución 1232 de fecha 30/10/1985, identificado con el lote de terreno Nº EC-002, con una extensión de CIENTO CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS, (156has con 25M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: CAÑO CUCUARO, SUR: PARCELA EC-003, ESTE: PARCELA EC-001, OESTE: PARCELA EC-001, y terrenos del consejo Municipal. Quedando autenticada en la Notaria Décima Quinta de Caracas, de fecha cinco (05) de Noviembre de 1.985, bajo el Nº 224, TOMO:2, del libro de reconocimientos respectivos, Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Obispos del Estado Barinas bajo el Nº 20 folio 47 al 49 de fecha 13 de Mayo de 1986 y Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta de fecha 15 febrero de 2001, bajo el Nº 28, tomo: 09, de los respectivos libros llevados por esa Notaria.
En virtud de los alegatos de hecho y de derecho antes expuestas en la presente solicitud de Demanda de Deslinde solicitamos lo siguiente: 1.- Ordene INSPECCIÓN OCULAR, para conocer la verdadera situación de los linderos que posee el predio objeto del deslinde, a fin de que quede contestado que dichas tierras en general pertenecen a la sucesión, y no del demandante como han tratado de hacer ver ante este digno Tribunal ciudadano Juez. 2.- Solicite la Respectiva documentación Original del predio, y los documentos que el demandante, consigno en su oportunidad ante el Instituto Nacional de Tierras a fin de conocer las verdaderas Circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo obtuvo la CARTA DE PERMANENCIA AGRARIA que hoy ostenta en demandante. 3.- Revoque la carta de permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro dada al Ciudadano MÁXIMO JOSÉ MENDOZA QUIÑONES, en fecha 26/05/2014, por el Instituto Nacional de Tierras, en Reunión de Directorio EXT 217-14, con una superficie constante de CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (59 has con 4366m2). 4.- Devolver el bien Jurídico infringido, así como indemnizar a mi representada los daños ocasionados al patrimonio de sus bienes, y moral de la ciudadana CARMEN TERESA QUIÑONES DE MENDOZA, y así pues, dar a cada heredero su cuota parte de la tierra que en ocasión a esta sucesión le pertenece como lo establece la Ley. 5.- Para los fines contemplados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal, para cualquier notificación, en el ya descrito al principio de la contestación de la demanda casa de habitación de la ciudadana CARMEN TERESA QUIÑONES DE MENDOZA.
En fecha 27-01-2015, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó librar boletas de citación a las partes. Folio 43-52.
En fecha 04-08-2015, el Juzgado de la causa libro oficios a los órganos correspondientes para la práctica de la operación de deslinde. Folios 74-77.
En fecha 11-08-2015, el Juzgado de la causa recibió escrito de contestación de la demanda presentado por los abogados Oscar Manuel Pérez Araujo y Juan de Dios Urquiola. Folio 78-86.
En fecha 13-08-2015, el Juzgado de la causa dicto auto de emplazamiento al abogado Jesús Hernández a los fines de llevar a cabo la operación de deslinde. Folios 88-89.
En fecha 14-10-2015, el Juzgado de la causa fijo nueva fecha para la práctica de la Operación de deslinde. Folios 105.
En fecha 03-11-2015, el Juzgado de la causa celebro la operación de deslinde, donde fijo lindero provisional. Folios 121-128.
En fecha 05-11-2015, el Juzgado de la causa oficio a la Fiscalía del Llano para que proceda a la separación de los semovientes. Folios 129-130.
En fecha 23-11-2015, el Juzgado de la causa recibió informe técnico presentado por los Fiscales del Llano Carlos Guillen y Samuel Miranda. Folios 132-134.
Mediante escrito de fecha 26-11-2015, suscrita por el abogado Jesús Hernández, donde ratifico las pruebas promovidas en el libelo de la demanda. Folio 136.
Mediante diligencia de fecha 27-11-2015, suscrita por los abogados Oscar Pérez y Juan de Dios Urquiola, donde consigno pruebas. Folios 138-179.
En fecha 03-12-2015, el Juzgado de la causa admitió pruebas promovidas. Folios 180- 183.
Mediante diligencia de fecha 01-12-2016, los abogados Oscar Pérez y Juan de Dios Urquiola, solicitaron abocamiento de la presente causa y desistimiento de la acción de deslinde Folio 184-196.
En fecha 06-12-2016, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aboca a la medida. Folios 197-198.
En fecha 20-01-2017, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, reanuda la causa y acuerda fijar audiencia para el día 15-02-2017. Folios 204-209.
En fecha 16-02-2017, mediante auto el Juzgado de la causa difirió la audiencia para el día 08-03-2017. Folio 210.
En fecha 08-03-2017, el Juzgado de la causa celebró audiencia preliminar. Folio 217-218.
En fecha 20-03-2017, el Juzgado de la causa agrego la trascripción de la audiencia preliminar. Folio 232-234.
En fecha 29-03-2017, el Juzgado de la causa estableció límites dentro de los cuales quedo trabada la controversia, y aperturó lapso para promover pruebas. Folio 236.
Mediante escrito de fecha 05-04-2017, suscrita por el abogado Rafael Desantiago Castellano, donde consigno pruebas. Folios 237-252.
Mediante escrito de fecha 05-04-2017, suscrita por los abogados Oscar Pérez y Juan de Dios Urquijo, donde consignaron pruebas. Folios 253-261.
En fecha 07-04-2017, el Juzgado de la causa se pronunció con respecto a la admisión o no de las pruebas. Folio 262-264.
En fecha 26-04-2017, el Juzgado de la causa celebro audiencia conciliatoria. Folio 267-268.
En fecha 19-05-2017, el Juzgado de la causa agrego la trascripción de la audiencia conciliatoria. Folio 274-276.
En fecha 22-03-2017, el Juzgado de la causa acuerda fijar audiencia probatoria para el día 09-08-2017. Folio 277.
En fecha 14-08-2017, mediante auto el Juzgado de la causa difirió la audiencia para el día 24-01-2018. Folio 291.
En fecha 24-01-2018, mediante auto el Juzgado de la causa, se aboca a la medida. Folio 292.
En fecha 31-01-2018, mediante auto el Juzgado de la causa difirió la audiencia para el día 26-02-2018. Folio 293.
En fecha 26-02-2018, el Juzgado de la causa celebro audiencia Probatoria. Folio 295-303.
En fecha 02-04-2018, el Juzgado de la causa, dictó sentencia definitiva. Folio 307-312.
Mediante escrito de fecha 11-04-2018, suscrito por el abogado José Rafael Desantiago Castellano y Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, donde apelo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02-04-2018. Folio 316-338.
En fecha 18-04-2018, mediante auto, el Juzgado de la causa, escucho en ambos efectos la apelación y ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas y asimismo libro oficio. Folio 339-340.
En fecha 27-04-2018, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folio 341-342.
En fecha 03-05-2018, mediante auto se fijaron los lapsos correspondientes. Folio 343.
Mediante escrito de fecha 15-05-18, suscrito por los abogados suscrito por el abogado José Rafael Desantiago Castellano y Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, donde consignaron pruebas. Folios 344-345.
En fecha 15-05-2018, se admitieron las pruebas promovidas en esta Instancia Superior. Folio 346.
En fecha 18-05-2018, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folio 247-257.
En fecha 25-05-2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folio 358-359.
En fecha 06-06-2018, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 360.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 02 de Abril de 2018, mediante la cual declara Sin Lugar la Oposición de Deslinde, intentada por el ciudadano Máximo José Mendoza Quiñones. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 02-04-2018, en Primera Instancia en un juicio de Operación de Deslinde, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 11 de Abril de 2018, por los abogados José Rafael Desantiago Castellano y Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Máximo José Mendosa Quiñónez, parte demandante en la presente litis, contra la decisión dictada en fecha 02-04-2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte demandante apelante presento por ante esta alzada escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo.
PRUEBAS APORTADAS POR ANTE ESTA ALZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Agrario en fecha 15-05-2018, dentro del lapso de promoción de pruebas, los abogados José Rafael Desantiago Castellano y Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, antes identificados, ofrecieron los siguientes medios probatorios: Folios (344-345).
- Invocaron, reprodujeron y ratificaron el mérito favorable que se desprende de la documental bajo la forma de “Documento Original” que acredita el derecho de propiedad de su mandante denominado “Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario”.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Invocaron, reprodujeron y ratificaron el mérito favorable que se desprende de la documental bajo la forma de documento original denominado “plano topográfico” levantado y emitido por el (INTI).
Se aprecia este documento a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno, EL MISMO emana del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Invocaron, reprodujeron y ratificaron el mérito favorable que se desprende de la documental bajo la forma de “Certificado de Registro de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras”.
En relación a prueba que antecede, se trata del certificado de inscripción de en el Registro Tributario de Tierras emanado del SENIAT, Oficina del Estado Barinas, en la cual se observa el registro de la Finca Rosita cuyo presunto propietario o poseedor es el ciudadano MÁXIMO MENDOZA. Este documento se valora por provenir de un Ministerio y estar firmado por un funcionario público y no fue impugnado por la contraparte. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
- Invocaron, reprodujeron y ratificaron el mérito favorable que se desprende de la documental bajo la forma de Constancia de Residencia.
Se observa que esta prueba no fue ratificada por el tercero de quien emanó, razón por la cual, se desecha dicha prueba por no tener eficacia jurídica probatoria en este proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Invocaron, reprodujeron y ratificaron el mérito favorable que se desprende de la documental bajo la forma de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal del Sector Potrerito-la gloria de la Parroquia la Luz del Municipio Obispos del Estado Barinas.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un órgano público, el cual está firmado y sellado, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Invocaron, reprodujeron y ratificaron el mérito favorable que se desprende de la documental bajo la forma de documento Público denominado Inspección Judicial de fecha 03 de Noviembre del año 2015.
Observa este Juzgador que la inspección judicial fue practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Invocaron, reprodujeron y ratificaron el mérito favorable que se desprende de la documental bajo la forma de documento Público emanado del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que consta la Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria decretada a favor de nuestro Representado.
Observa quien aquí decide que efectivamente el decreto cautelar fue proferido por un Órgano Jurisdiccional actuando dentro de su ámbito competencial, en tal sentido, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Invocaron, reprodujeron y ratificaron el mérito favorable que se desprende de la documental bajo la forma de Constancia de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
En relación a prueba que antecede, se trata de una constancia de inscripción de en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina UTMPPAT Barinas, en la cual se observa el registro de la Finca Rosita cuyo presunto propietario o poseedor es el ciudadano MÁXIMO MENDOZA. Este documento se valora por provenir de un Ministerio y estar firmado por un funcionario público y no fue impugnado por la contraparte. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Este Tribunal Superior Agrario para resolver el fondo del asunto controvertido observa:
El presente es un procedimiento de Operación de deslinde, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numeral 2 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento especial contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 02-04-2018, el Tribunal a quo mediante decisión consideró declarar sin lugar la Operación de Deslinde.
En fecha 18-05-2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 25-05-2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 358-259.
“(…) Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario y demás miembros que componen este honorable Tribunal, buenos días quien me acompaña el día de hoy, en virtud de la sentencia de fecha 02 de Abril del año 2018; emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, considera esta representación en nombre de nuestro mandante de que existen elementos que debió haber tomado el Juez para emitir dicha sentencia, en virtud de ello explano lo siguiente: considerando de lo que claramente reza el articulo 26 concatenado con el articulo 49 en virtud de que el justiciable debe de tener una tutela garantizada por el Estado, tratándose de la libertad que tiene al derecho al debido proceso y considerando con el articulo 115 de nuestra Constitución con el derecho que tiene sobre el predio denominado “La Rosita”, ubicado en el Municipio Obispos, Sector de la Luz Municipio Obispos, Ubicado en la Sabana de Morrocoy asentamiento campesino de esa misma Jurisdicción denominado “Las Rositas” nuestro mandante Máximo José Mendoza Quiñones, en virtud de ello hacemos las consideraciones y es por ello que recurrimos a esta alzada a los fines de que se le garantice la tutela Judicial efectiva y se reconozca los derechos y el petitorio con el firme propósito de que fue traído a colación a esta alzada puesto que en el objeto principal de la causa fue delimitar el deslinde por considerar que emitido el plano que le otorgo la Carta Socialista Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras, ORT-BARINAS, y considerando que en la misma le otorgaron la Carta de Garantía Agraria basado en el plano de una dimensión de un total de Cincuenta y Nueve hectáreas con Cuatro Mil Trecientos Sesenta y Seis metros cuadrados (59 has, 4.366 m2), que se desprende en la causa Principal y es por ello que habiéndose considerado de que existieron los elementos para tal fin, debió haberse declarado con Lugar puesto que se cumplieron con todos los requisitos de forma y los elementos esenciales para tal fin, es por ello que esta representación solicita se impugne las misma la demanda recurrida la sentencias recurrida a los fines de que esta alzada conozca y declare con lugar en la definitiva la pretensión intentada por nuestro mandante”. En este estado el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.723, hizo uso del derecho de palabra expresando lo siguiente: “Ciudadano juez buenos días a groso modo, y para de manera resumir el planteamiento de la acción y de lo ya expresado por mi compañero colega co-apoderado queremos significar que si bien es cierto existe una sentencia de Primera Instancia que trastoco los derechos fundamentales de nuestro mandante en el sentido de que el interpuso la demanda el 22 de enero del año 2015, fundamentado en los artículos 550 del Código Civil, 340 y 720 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la doctrina Casacional tanto Civilista como Agraria, en función de aplicar los derechos agrarios a establecido que en la acción de deslinde o petitoria deben cumplirse tres requisitos fundamentales: que exista los legitimados, en este caso nuestro mandante por poseer un Titulo de Propiedad emitido por el Instituto Nacional de Tierras, denominado Titulo de Garantía de Permanencia Agraria Socialista y Carta Agraria de fecha 05 de Junio del año 2014, y que la demandada es una vecina colindante propietaria y representante legal del fundo “la providencia” colinda con nuestro mandante y que por tal nuestro representado se vio la necesidad de intentar la acción en base al plano cursante al folio siete del expediente y el folio trecientos treinta y seis del expediente 1484, llevado por esta Alzada, en ese escrito libelar ciudadano Juez, además de tener la legitimidad cumplió con el segundo requisito de que si existe un fundo que colinda con el denominado La Providencia y que este caso el solicito al Tribunal de Primera Instancia en base al plano cursante al folio 7 y trecientos treinta y seis de esta del expediente que se realizara la operación de deslinde en el sitio denominado La Rosita fundo La Rosita el Tribunal se constituyo en el sitio el Tribunal de Primera Instancia se constituyo en el sitio y procedió a establecer el lindero provisional de conformidad Con el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, en ese acto la parte demandada hizo oposición, pero una oposición nada más de decir niego y rechazo no hizo no presento ninguna fundamentación ni la disconformidad ni los puntos sobre las cuales discrepaba tales como lo establecía el legislador, en este caso el Juez A-Quo debió haber revisado que la oposición no fue no cumplió con lo que establecía el legislador en el articulo 723 y declarar firme el lindero provisional y el tercer requisito ciudadano Juez es que exista la confusión, como ciertamente lo señalo nuestro demandante nuestro representado en su escrito liberal que señalo certeramente en base al plano que era por lo puntos 10, 11, 12, 13, 14 cuyas coordenadas UTM están bien delimitadas tanto en el documento de propiedad como ratificadas en el plano y en virtud de ello fue que el Tribunal A quo decidió establecer ese lindero provisional, visto así la cosa ciudadano Juez y estando cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 550 del Código Civil, el juez no tomo en cuanta esta situación y decidió lo contrario, ahora bien, ciudadano juez, la sentencia recurrida en esta alzada hemos denunciado que adolece una serie de vicios como el vicio de incongruencia negativa por cuanto el Tribunal no se atuvo a lo alegado y probado en autos, incurrió también en un vicio de desviación ideológico intelectual, porque no verifico el planteamiento de las partes ni las actuaciones ni las pretensión deducida, también incurrió en un vicio de contradicción por cuanto el mismo Tribunal estableció el lindero provisional y luego entonces pretendió levantarle el velo a este lindero, sin decir las causas por las cuales las levantaba y mas aun de manera contradictoria reconoce que nuestro poderdante tiene la cualidad activa para intentar la acción tal como lo dejo expresado en el titulo en el capitulo sexto de dicha sentencia aquí impugnada y el vicio de contradicción se concatena con el vicio de violación del orden publico por cuanto el Estado Tiene interés en que se resuelva este tipo de conflicto y el Juez no lo reviso así, ni si quiera tomo en cuenta los informes del Inti y por otro lado hay una indeterminación en la controversia porque a pesar de haber establecido los hechos controvertidos, no se pronuncio sobre los mismos si no que de una vez tal como están establecido en el Capítulo Séptimo estos hechos controvertidos se fue la sentencia se fue a decidir sin lugar la pretensión, en virtud de ello ciudadano Juez es que hemos recurrido a esta alzada para que controle judicialmente y tutele los derechos de nuestro mandante en virtud que fueron violado flagrantemente con la sentencia pronunciada por el A quo el dos de abril del año dos mil dieciocho y para ello nosotros en nuestro escrito de apelación y fundamentación ofrecemos las pruebas pertinentes que fueron consignado en esta alzada y que si ha bien tiene este honorable Tribunal la evacuaremos en la oportunidad que lo indique. Procedemos con las pruebas, están consignadas en el expedientes del folio del 334 las pruebas documentales no es necesario okey ciudadano Juez, gracias. Estando el punto ya reflejado, ya expresado de que nuestro mandante hizo uso de su derecho de conformidad con el articulo 550 del Código Civil, y que cumplió con los requisitos establecidos en la normativa legal y que no se le hizo ningún tipo de oposición con ningún otro instrumento planimetrico o topográfico entre otros, para desvirtuarle su pretensión y que quedo demostrado y que reconoció allí mismo la demandada y la representante y que no fue desvirtuado lo que el planteo de que hubo perturbación, de que se le hostigo a el que fue lo contrario que quiso hacer la parte demandada y que por cierto sufrió denuncias hasta de juicio penal y que salio sobreseído de esta acción, es más en la documental que cursa agregada del folio 297 al 306 de este expediente ciudadano Juez esta una Inspección Judicial esta una medida preventiva de producción agroalimentaria dictada por este Tribunal Superior y que el Juez A-quo no reviso y no atendió, ni a esa, ni a la Inspección Judicial del 3 de noviembre del año 2015, quiere decir ciudadano Juez el Tribunal A-quo incurrió en los vicios que delatamos en el escrito de apelación y fundamentación presentado en esta alzada para que fuera controlado la actividad del Juez de Primera Instancia, en fuerza de ello ciudadano Juez solicitamos se declare con lugar la presente apelación y fundamentación presentada en representación de nuestro mandante en segundo lugar declare la nulidad de la sentencia y en tercer lugar declare con lugar la demanda y firme el lindero fijado por el Tribunal A-quo, porque no hubo oposición fundamentada en derecho que pudiera desvirtuar esa ese deslinde fijado provisionalmente es todo ciudadano juez.”
(Cursivas de este Tribunal).
Observa quien aquí conoce que del análisis pormenorizado efectuado a los alegatos explanados por la parte apelante en la audiencia oral antes trascrita y del informe consignado, se fundamenta contra la sentencia de fecha 02 de Abril de 2018, en los siguientes elementos:
1. Denuncia que con las actuaciones del A-Quo, esta en presencia de una sentencia que no cumplió con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 numera 5º del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en consecuencia esta infracción grosera de omisión de pronunciamiento la coloca incursa en el denominado vicio de la incongruencia negativa, lo que hace que la sentencia debe ser declarada nula conforme a lo dispuesto en los artículos 206, 244 y 509 ejusdem y así solicitamos a esta superioridad agraria lo declare.
2. Respecto al vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se ha señalado que la misma debe estar contenida en el dispositivo del fallo, de lo cual resultaría que la sentencia no pueda ejecutarse o no se sepa que es lo decidido. No ocurre este vicio solo por existir una incompatibilidad entre los motivos y lo dispositivo, mucho menos si la contradicción tiene lugar solo en la parte motiva del fallo.
3. A tenor de con lo decidido por el A-Quo, de acuerdo con el contenido de la sentencia, se aparecía que el juzgador de Primera Instancia Agraria, además de omitir pronunciamiento sobre los hechos controvertidos, de manera irreverente “silencio las pruebas” ofrecidas por nuestro poderdante y que fueron aportadas y admitidas según del auto de admisión de pruebas de fecha 07 de abril del año 2017.
4. Ha sido pacífica y reiterada la doctrina y jurisprudencia patria casacional civil, al analizar el vicio de indeterminación de la controversia, cuando se denuncia que el juez de Primera Instancia o superior no realiza una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
En relación al primer punto, con respecto a la incongruencia negativa, considera preciso para este Juzgador, traer a colación, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, del 2 de julio de 2015 (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), a saber:
“(…) Denuncia el recurrente el vicio de incongruencia negativa, por haber incurrido el sentenciador de alzada en omisión de pronunciamiento, respecto de los términos en que quedó planteada la demanda.
En efecto, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación, lo cual se explica por el principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido; de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia. En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente en el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 452 de la Ley especial en la materia– establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
En este orden de ideas, el vicio de incongruencia se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el tribunal, del otro; en particular, el juez no cumple con el principio de exhaustividad e incurre en incongruencia negativa, cuando no se pronuncia sobre aquellos elementos fácticos que conforman el problema judicial debatido, conteste con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.(…)”
De igual forma considera quien aquí decide señalar que, en relación a la incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-000405, caso H. de Venezuela, C.A. contra H.M.C., señaló lo siguiente:
...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...
En este sentido, esta Suprema Jurisdicción Civil observa que hubo incongruencia negativa, por cuanto no se hizo pronunciamiento expreso, claro y preciso en relación con el segundo petitorio de la demanda, relativo a que se: “...convenga en entregar sin mayor dilación el inmueble objeto de la presente demanda con los bienes muebles que se encontraban antes de la ocupación arbitraria por parte de la demandada...”.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que la J. Superior, violó los artículos 12 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, al no realizar pronunciamiento alguno en relación con el segundo petitorio de la demanda, tal conducta de la ad quem faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse un vicio de orden público, como es la incongruencia negativa delatada en el presente asunto, lo que conlleva a su nulidad de conformidad al artículo 244 eiusdem, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
Determinado lo anterior, en el caso bajo estudio se demandó el deslinde de los predios, el predio que le fuera adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras al demandante de autos, con respecto al lindero que divide al predio LA PROVIDENCIA, propiedad de la ciudadana CARMEN TERESA QUIÑONES, del predio que posee el demandante denominado FUNDO LA ROSITA, que el deslinde debía realizarse por el lindero que separa el predio fundo LA ROSITA del predio LA PROVIDENCIA cuyas coordenadas UTM son: Punto 10. Norte: 923656, Este: 409235, Punto 11. Norte: 923617, Este: 409208, Punto 12. Norte: 923760, Este: 409063, Punto 13. Norte: 923886, Este: 409022, Punto 14. Norte: 924003, Este: 409214.
El juzgador A quo en su decisión de fecha 02/04/2018, declaró sin lugar la demanda, empero, del análisis tuitivo efectuada a la misma se observa con meridiana precisión que el Juez A quo examinó lo demandado en el escrito libelar, particularmente la solicitud de deslindar el predio contiguo, y declaró sin lugar la demanda. Por lo tanto, se evidencia la conformidad formal entre el problema judicial debatido y la decisión del Juez A quo, lo que hace forzoso concluir que éste no incurrió en el delatado vicio de incongruencia negativa. (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al segundo punto, se denuncia el vicio de motivación contradictoria, al afirmar los apoderados judiciales de la parte demandante apelante que en la sentencia del Tribunal A quo señalo en sus consideraciones para decidir que el demandante de auto, es adjudicatario del lote de terreno en cuestión, que posee la cualidad para intentar la referida demanda, que el instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras es fidedigno y le otorga valor de conformidad a lo dispuesto en los Articulo 1357, 1359 del Código Civil, empero, señaló el Juzgado A quo, en el dispositivo del fallo, declara sin lugar la demanda y ordeno levantar el lindero provisional.
Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia, constituye un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.
El requisito de motivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el Juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
La motivación es entonces, el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil, de manera reiterada ha establecido que una sentencia es inmotivada cuando se encuentra inmersa en alguna de las siguientes hipótesis:
“…a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;
b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada;
c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente,
d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos…”
(Sentencia N° 09 del 23 de enero de 2008, caso: Vermont Eversa, S.A. c/ Zurich Seguros, S.A., expediente: 07-617)
También ha dicho la Sala de Casación Civil, lo que a continuación se transcribe:
“…Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo. (Sentencia N° 373 del 30 de mayo de 2007, caso: Inversiones Ebevin, C.A. c/ Prenemca, C.A. y otro, expediente: 06-996)
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a transcribir extractos de la parte motiva y dispositiva de la sentencia objeto del recurso de apelación que se ventila por ante este Juzgado Superior, a los fines de verificar si en efecto el Juez ad-quo incurrió en el vicio delatado:
Folio 311 vto (MOTIVA)
“(…)De esta manera, la pretensión del actor quedo planteada en su escrito libelar, en 1º ) que es adjudicatario de un lote de terreno según consta de documento de garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro de fecha 05 de junio de 2014, otorgado por el instituto nacional de tierra, en reunión del directorio EXT 217-14, con una superficie constante de cincuenta y nueve hectáreas con cuatro mil trescientos sesenta y seis metros cuadrados (59 has con 4366 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: caño cucuaro; Sur: terrenos ocupados por Manuel Lucio Segovia y Elio Mendoza; Este: terreno ocupado por Manuel Lucio Segovia; Oeste: terrenos ocupados por Elio Mendoza, aportando al proceso con su solicitud y reproducido en el término probatorio el documento que comprueba que posee la cualidad activa para intervenir y solicitar el deslinde por ser propietario del inmueble, cuyo derecho consta en el documento anteriormente identificado. Por constituir un documento de carácter público que en la oportunidad de ley no fue impugnado por los medios establecidos para hacerlo por la parte a quien perjudique, este juzgador le atribuye a este instrumento el carácter de plena prueba y hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que está destinado a probar, como lo es el derecho de propiedad del inmueble que allí se describe en cabeza del demandante, y su cualidad activa para solicitar el Deslinde, todo en conformidad con lo previsto en el Articulo 1357, 1359 del Código Civil, y ASI SE DECLARA;.
Folio 311 vto:(DISPOSITIVO)
“(…) Este Juzgado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta dispositivo del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda agraria de DESLINDE interpuesta por el ciudadano MÁXIMO JOSÉ MENDOZA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.194.828, domiciliado en el predio denominado “LA ROSITA”, sector POTRERITO, asentamiento campesino EL Carmen Sabanas de Morrocoy, Parroquia la luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, en contra de la ciudadana CARMEN TERESA QUIÑONES DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.927.932, domiciliada en el Fundo la PROVIDENCIA SABANAS DE MORROCOY, Parroquia la Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el DESLINDE interpuesto por el ciudadano MÁXIMO JOSÉ MENDOZA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.194.828, domiciliado en el predio denominado “LA ROSITA”, sector POTRERITO, asentamiento campesino EL Carmen Sabanas de Morrocoy, Parroquia la luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, en contra de la ciudadana CARMEN TERESA QUIÑONES DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.927.932, domiciliada en el Fundo la PROVIDENCIA SABANAS DE MORROCOY, Parroquia la Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas.
TERCERO: Se levanta el lindero provisional establecido en la inspección de fecha 03/11/2015
CUARTO: Se condena en costa a la parte actora por estar totalmente vencida.” (…)
(Cursiva, centrado y subrayado de este Juzgado Superior Agrario)
En tal sentido, conforme a la jurisprudencia citada y del análisis efectuado a la decisión objeto del recurso de apelación ejercido, se observa con meridiana precisión que efectivamente el Juzgado A quo estableció en los motivos de la decisión que el demandante de autos cumplió con los requisitos necesarios para que procediera la demanda de Deslinde, empero, en el referido dispositivo declara sin lugar la pretensión y ordenó levantar el lindero provisional que se había establecido, configurándose de esta manera lo señalado por la jurisprudencia citada, como lo es CUANDO SURGE UNA CONTRADICCIÓN ENTRE LOS MOTIVOS Y EL DISPOSITIVO, generando la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al tercer punto, referente al vicio de silencio de pruebas, considera quien aquí decide en primer término señalar que la doctrina define la motivación de la sentencia como: “Un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia.” (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil, Tomo I, pág. 126).
Este requisito abarca los motivos de hecho y de derecho que el fallo debe contener en apoyo de su dispositivo; ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se caería en el vicio de inmotivación de la sentencia, que es un principio de orden público. Entendido lo anterior se ha establecido que el silencio de pruebas, es una especie del vicio de inmotivación, ya que el juzgador dicta la sentencia sin hacer un análisis de las pruebas aportadas a los autos o aun cuando la menciona, pero no la analiza conforme a la ley. Asimismo, se puede definir como: …el vicio de inmotivación por silencio de prueba se configura cuando el juez omite hacer cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada, o cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla…
En este sentido, este Juzgado Superior señala que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece un requisito indispensable de la sentencia, es que contenga los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión y que en consonancia con el artículo 244 del código eiusdem, será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo antes mencionado. En efecto, si no existen los motivos de hecho y de derecho de la decisión jurisdiccional, la misma se encuentra viciada, al no contener uno de los requisitos concurrentes para su configuración, en perjuicio de los justiciables.
Es por ello que al ser el silencio de pruebas, una especie del vicio de Inmotivación, cuando el Juez omite hacer cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada, o a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla; se viola lo establecido en los artículos 243 y 244 del mencionado código y hacen anulable la sentencia dictada.
Al respecto se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 26/04/2000 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Exp. 99-891, Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G., que sobre el silencio de pruebas estableció lo siguiente:
…El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada….
Asimismo, de forma reciente la Sala de Casación Social del TSJ mediante sentencia de fecha 18/03/2016, Exp. AA60-S-2014-000669, magistrado Ponente: JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, estableció lo siguiente:
…En esta ocasión la Sala reitera que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se configura cuando el juez omite hacer cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada, o cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario además que la prueba silenciada sea determinante para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución…

De todo lo anterior, es evidente que el silencio de pruebas como especie o una de las formas del vicio de inmotivación se constata cuando el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos (cuando lo silencia totalmente) o cuando no obstante que la prueba es señalada, no la analiza; contrariando disposiciones expresas de la legislación vigente y que hacen anulable la sentencia emitida.
Ahora bien, conforme a las disertaciones antes efectuadas de la decisión objeto del recurso de apelación se observa que efectivamente el Juzgador A quo pese a que menciono el acervo probatorio promovido por ambas partes, guardo absoluto silencio respecto a la valoración que debió efectuar a cada una de ellas, o bien sea desecharlas del proceso, de igual forma, es menester señalar que el referido Juzgador A quo no efectúo ningún prolijo análisis de los medios probatorios traídos al proceso, como consecuencia el Juzgado A quo incurrió en el delatado vicio de silencio de prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al cuarto punto delatado, referente al vicio de falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, considera quien aquí decide traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° RC-779, de fecha 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-346, caso Víctor Manuel Araujo Rivera y Mervin Enrique Ordoñez Machado contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., reiteró su criterio expresado en sentencia del 18 de marzo de 1998, en el cual se establecían cinco supuestos para la procedencia de dicho vicio formal, señalando lo siguiente:
“...Ahora bien, sobre el delatado vicio, esta Sala de Casación Civil ha sido constante en asentar la obligación que tienen los jueces de indicar en el cuerpo de la decisión la forma en la que ha quedado planteada la controversia, mediante una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento, con el fin último de permitir una mayor comprensión del fallo. Así ha quedado establecido en reciente sentencia número 452, expediente Nº 2007-000803, de fecha 21 de julio de 2008, en la cual se indicó:
“…La Sala en innumerables oportunidades, ha señalado el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y ha dicho que “(...) el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido (...)”. (Sentencia N° 417, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente N° 00-198, caso: Marcel Reyes Villoria c/ Nilda Briceño De Reyes y otros).

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que es una obligación de los jueces hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, con la finalidad de permitir tanto a los justiciables como a esta Sala de Casación Civil controlar su pronunciamiento. El mencionado requisito consiste en que el juzgador explique con sus propias palabras cómo –a su juicio- quedó establecido el tema que le corresponde decidir…”

Así mismo, en sentencia Nº 422 de fecha 26 de junio de 2006, expediente Nº 05-268, de la mencionada Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:
“… el precepto normativo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar en, el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica de el asunto sometido a su conocimiento.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que en relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, ha sido reiterada la posición asumida por la jurisprudencia patria en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio delatado, en tal sentido, de la revisión acuciosa efectuada a la decisión dictada por el Juzgado A quo se verifica que efectivamente estableció la forma en que quedo planteada la controversia, tal como lo señalo al folio 311, a saber:
“Del análisis de las actas procesales se observa que, la pretensión esgrimida por el accionante Máximo José Mendoza Quiñones en su escrito de Solicitud propuesta, contra sus colindantes o vecino Carmen Teresa Quiñones de Mendoza, persigue la fijación del lindero de los dos lotes de terrenos denominados LA ROSITA y LA PROVIDENCIA. Es decir, que ante la imprecisión, confusión e incertidumbre se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre las dos propiedades Contiguas, para crear certidumbre acerca de los límites que dividen ambas porciones de terreno, o determinar con precisión hasta donde llega el derecho del solicitante y donde comienza el derecho de la colindante demandada. La causa en el deslinde es la fijación de los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos.
Los hechos narrados por el actor deben subsumirse en las previsiones legislativas contenidas en los supuestos normativos de los Artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, cuyos presupuestos mas resaltantes pertinentes a la acción de Deslinde de Propiedades Contiguas quedaron suficientemente circunstanciados y plasmados en este fallo, al transcribirse los extractos de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y Sala Constitucional. En efecto el demandante requiere de los órganos de justicia la tutela judicial efectiva en la protección de su derecho de propiedad a través de la acción de deslinde dispuesta por el legislador en el Artículo 550 del Código Civil en estos términos “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
De esta manera, la pretensión del actor quedo planteada en su escrito libelar, en 1º ) que es adjudicatario de un lote de terreno según consta de documento de garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro de fecha 05 de junio de 2014, otorgado por el instituto nacional de tierra, en reunión del directorio EXT 217-14, con una superficie constante de cincuenta y nueve hectáreas con cuatro mil trescientos sesenta y seis metros cuadrados (59 has con 4366 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: caño cucuaro; Sur: terrenos ocupados por Manuel Lucio Segovia y Elio Mendoza; Este: terreno ocupado por Manuel Lucio Segovia; Oeste: terrenos ocupados por Elio Mendoza, aportando al proceso con su solicitud y reproducido en el término probatorio el documento que comprueba que posee la cualidad activa para intervenir y solicitar el deslinde por ser propietario del inmueble, cuyo derecho consta en el documento anteriormente identificado. Por constituir un documento de carácter público que en la oportunidad de ley no fue impugnado por los medios establecidos para hacerlo por la parte a quien perjudique, este juzgador le atribuye a este instrumento el carácter de plena prueba y hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que está destinado a probar, como lo es el derecho de propiedad del inmueble que allí se describe en cabeza del demandante, y su cualidad activa para solicitar el Deslinde, todo en conformidad con lo previsto en el Articulo 1357, 1359 del Código Civil, y ASI SE DECLARA”

Conforme a la cita antes efectuada se observa con meridiana precisión que el Juzgado A quo estableció con sus propias palabras el cómo –a su juicio- quedó establecido el tema que le corresponde decidir, en tal sentido la delación esgrimida por la parte demandante apelante no es procedente. (ASÍ SE DECIDE)
Una vez resuelto los alegatos esgrimidos por la parte demandante apelante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 en concordancia con el artículo 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, observa este Juzgado Superior que:
La acción de deslinde tiene su fundamento en el artículo 550 del Código Civil, que establece:
“Artículo 550. Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
(Cursivas de este Tribunal).
Esta norma tiene tres presupuestos sustanciales, a saber: que las propiedades a deslindar sean contiguas; que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar y que los linderos sean desconocidos e inciertos.
De igual manera, el deslinde de propiedades contiguas previsto en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulado dentro del libro referido a los procedimientos especiales, en razón de lo cual resulta menester analizar el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 721. La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes… (omissis)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Del contenido de la norma transcrita se desprende que la competencia por la materia se encuentra atribuida por el legislador en forma expresa a los Juzgados de Distrito o Departamento, pero que por la nueve estructura del Poder Judicial, y la creación de la novísima Jurisdicción Especial Agraria, la competencia para conocer de las solicitudes de deslinde de propiedades contiguas, (en competencia agraria) corresponde actualmente a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, que sean competentes por el territorio.
Además el deslinde de tierras finium regundorum se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial iudex facit ius.
Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes, de allí la conveniencia de que el Juez se haga acompañar de un experto.
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas existentes entre los colindantes, no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
Sin embargo se debe aclarar que en la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad, donde se demuestre que el solicitante tenga derechos reales sobre el predio a demarcar. El derecho a la demarcación esta reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento, por lo tanto los predios a ser sometidos al procedimiento de deslinde, deben ser contiguos y susceptibles de división, ya que la confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcativos existentes.
Determinado con precisión la naturaleza jurídica de la acción de deslinde, considera prudente quien aquí conoce señalar lo dispuesto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil,
Artículo 723. Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiera ocasionado.
(Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, conforme a la naturaleza de la Acción de Deslinde, su procedimiento preceptúa lo siguiente:
Se librará boleta de emplazamiento para que ambas partes concurran el día y la hora señalada por el juzgado para efectuar la operación de deslinde, empero, conforme a lo dispuesto en el artículo 723 ibidem, en esa oportunidad es que el juzgador oirá las exposiciones de las partes y quienes presentaran los títulos a que se refiere el artículo 720 del CPC, ahora bien, tal como lo señalo la parte apelante en el momento de la operación de deslinde la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la fijación del lindero provisional, empero, de la revisión exhaustiva efectuada al escrito de oposición cursante a los folios 78-81, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 723 del CPC, que es expreso al indicar que el oponente podrá expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias, en tal sentido, se desprende con precisión que la parte demandada oponente al lindero provisional se esmeró con ahínco en señalar presuntos derechos sucesorales sobre el predio en cuestión, solicitando a su vez que el Juzgado A quo declarase nulo el titulo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, entre otros, en tal sentido, quien aquí decide observa que los referidos alegatos no guardan relación con el procedimiento que se ventilo como lo es la operación de deslinde, más aún la parte demandante presentó como instrumento fundamental de su pretensión GARANTÍA DE PERMANECÍA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 66734214RAT0220676, a favor del ciudadano MÁXIMO JOSÉ MENDOZA QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.194.828, de igual forma presentó el respectivo plano topográfico emitido por el referido Instituto Nacional de Tierras, y señaló pormenorizadamente los puntos de coordenadas por donde ha de establecerse el lindero, razón por la cual están dados los presupuestos legales para la declaratoria del lindero como definitivo. (ASÍ SE DECIDE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera declarar con lugar la apelación ejercida por los abogados José Rafael De Santiago Castellano y Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. V-11.400.451 y V-3.916.197, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.036 y 83.723, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante-apelante ciudadano Máximo José Mendoza Quiñonez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.194.828, contra la sentencia definitiva fechada 02 de Abril de 2018, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como consecuencia de ello se revoca el mencionado fallo, y dicta sentencia, en los siguientes términos: “Se declara CON LUGAR la demanda de DESLINDE, incoado por el ciudadano Máximo José Mendoza Quiñonez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.194.828, contra la ciudadana Carmen Teresa Quiñonez de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.927.932. Como consecuencia del particular anterior se declara firme el lindero provisional fijado en fecha 03 de Noviembre de 2015, correspondiente a los puntos 10 Norte: 932656; este: 409235; punto 11 Norte: 923517; Este: 409208; punto 12 Norte: 923760; Este: 409063; punto 13 Norte: 923886; Este: 409022 y punto 14 Norte: 924003 y Este: 409214, cuyos puntos de coordenadas UTM se corresponden con plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras que cursa al folio 07. No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE)
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 11 de Abril de 2018, por los abogados JOSÉ RAFAEL DESANTIAGO CASTELLANOS y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.400.451, V- 3.916.197, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.036 y 83.723, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante-apelante ciudadano MÁXIMO JOSÉ MENDOZA QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.194.828, contra la sentencia definitiva fechada 02 de Abril de 2018, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva fechada 02 de Abril de 2018, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: Se Declara Con lugar la Acción de Deslinde interpuesta por el ciudadano Máximo José Mendoza Quiñonez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.194.828, contra la ciudadana Carmen Teresa Quiñonez De Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.927.932.
QUINTO: Como consecuencia del particular anterior se declara firme el lindero provisional fijado en fecha 03 de Noviembre de 2015, correspondiente a los puntos 10 Norte: 932656; este: 409235; punto 11 Norte: 923517; Este: 409208; punto 12 Norte: 923760; Este: 409063; punto 13 Norte: 923886; Este: 409022 y punto 14 Norte: 924003 y Este: 409214, cuyos puntos de coordenadas UTM se corresponden con plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras que cursa al folio 07.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018).
El Juez,

Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario,

Abg. Luis Ernesto Díaz.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Luis Ernesto Díaz.



Exp. N° 2018-1484
DVM/LED/