REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de Junio de 2018.
208° y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Ilde Mar Moncada, Ana Moncada y Arnaldo Arcangel Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 3.765.458, V- 2.885.306 y V- 9.364.406.
APODERADA JUDICIAL: Marcos Mercado y Carmen Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.983.855 y V- 1.605.364, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 219.402 y 8017.-
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Decxy Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 146.977.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2017-1443.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con la Medida Cautelar de Protección, por los abogados Marcos Mercado y Carmen Hidalgo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Ilde Mar Moncada, Ana Moncada y Arnaldo Arcangel Valera, (antes identificados), contra la RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dictada en Sesión ORT Nº 813-17, de fecha 27-06-2017, punto de cuenta Nº 020, mediante la cual acordó INICIO AL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, otorgada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 813-17, de fecha 27 de Junio de 2017, que conforma el expediente signado con el Nº Bnas/ORT/RT/17/033 de fecha 14-07-2017, ordenado por el Coordinador General de la ORT Barinas, Richard Duran Montilla, sobre un lote de terrero denominado “Moncabary” (el molino y vista alegre), ubicado en el Sector la Urorita, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Seis Hectáreas con siete mil ciento treinta y siete metros cuadrados, (106.7137m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el predio jardín del edén; Sur: Terreno ocupado por Unión Santri; Este: Vía Hato Viejo la Urorita y; Oeste: Terreno ocupado por Samuel Moncada. Ente Agrario éste, representado por la abogada, Decxy Ávila, (previamente identificada), en fecha 19 de Septiembre del 2017, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por los ciudadanos Ilde Mar Moncada de Baum, Ana Mercedes Moncada Vivas y Arnaldo Arcángel Varela Martínez, (antes identificados) contra la RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dictada en Sesión ORT Nº 813-17, de fecha 27-06-2017, punto de cuenta Nº 020, mediante la cual acordó INICIO AL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, otorgada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 813-17, de fecha 27 de Junio de 2017.
En fecha 19-09-2017, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 51-53.
En fecha 22-09-2017, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. En cuanto a la Medida Cautelar de Protección, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado para decidir sobre la misma. Folios 53-56.
En fecha 03-11-2017, se recibió comisión con oficio Nº 2017-653 Procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Estado Miranda. Folios 70-83.
En fecha 19-03-2018, mediante escrito la abogada Decxy Ávila, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal presento escrito de Prueba.
En fecha 02-04-2018, mediante auto este Tribunal Superior se pronuncio sobre la admisión del escrito de prueba presentado, en fecha 19-03-2018, por la abogada Decxy Ávila. Folio 90.
En fecha 03-04-2018, mediante auto este Tribunal Superior fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, la celebración de la audiencia oral de informes. Folio 91.
En fecha 06-04-2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 13-04-2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 92-94.
“Muy buenos días ciudadano juez, ciudadanos, colegas como punto previo yo quisiera saber ciudadano Juez, si los terceros tienen representación, porque en auto yo no vi las para ósea si están incluidos dentro del proceso como terceros previamente. En este estado el ciudadano Juez, señala que los ciudadanos presentes son los miembros de las Cooperativas. La abogado Carmen Hidalgo, expuso: Yo sé, pero a fines de voz y votos entonces como la parte accionante tiene demandado es al Instituto Agrario Nacional el cual no esta presente entonces creí conveniente aclarar esa situación pero entonces sigamos pues. El ciudadano Juez señalo, los ciudadanos aquí presentes aparecen nombrados en el expediente como lo miembros de las Cooperativa donde el Inti les dicto la medida de aseguramiento. En este estado la abogado Carmen Hidalgo, expreso: “Oída esta exposición comienzo entonces en este acto verdad, a ratificar en todas y cada una de sus partes la pretensión de nuestros representados así como también ratifico todas las copias certificadas que fueron anexadas con el libelo de la demanda y que aparecen insertas como anexos de las letras A, a la L ambas inclusiva, las mismas las pruebas estas tienen pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en ningún momento fueron impugnadas, ni tachadas de falsa dentro del ordenamiento Jurídico en su oportunidad procesal, igualmente quiero significarle a este Tribunal que consta en autos, un Informe Jurídico presentado por el consultor Jurídico del Inti, Doctor Francisco Saomano, en donde reconoce la cadena Titulativa de los predios Menemo, la Guarimba, Monte Real, Renacer, Tierra Viva y Agropecuaria la Primavera en el cual que los mismos se encuentran en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas y que en dichos predios, se encuentran las mejoras de nuestros representados de la cual solicita el Recurso de Nulidad, quiero significarle a esta Tribunal que en ese este opinión Jurídica del consultor Jurídico del Inti, se reconoce como propiedad privada estos predios y que también allí consta en autos los documentos de propiedad de nuestros representados en donde tiene la propiedad de los derechos que les corresponde en el referido predio, además de tener un derecho Socialista, un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario expedida por el Inti a favor de mi representado, tal como se evidencia en autos con el documentos consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra “G”, señalamos este Tribunal igualmente que nos fue imposible demostrar que el predio de nuestros representados se encuentran en plena productividad en razón de que habiendo solicitado una inspección ocular oportunamente a este Tribunal fue diferido en varios oportunidades y lo que acarreo que el ciclo de vida de los productos que estaban sembrados en el predio como era yuca y maíz, su proceso de ciclo de vida paso, se opero la recolección y de allí para acá ha sido imposible entrar al predio por la perturbación permanente de las personas que se encuentran ocupando allí temporalmente el predio y que tienen el aval del Instituto Agrario Nacional, por otra parte, por todas estas razones señaladas quiero también dejar constancia que solamente tenemos evidencias de los informenes que les pasaron los comités de comunidad comunitario, los consejos comunales existentes en el predio verdad, de que nuestros representados estaba sembrado de yuca un 65% y de maíz en el sitio, esa evidencia consta en el expediente y que fue anexada con la letra “H” en el libelo de la demanda, por todas estas razones antes expuestas ciudadano Juez es lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal que en aras de una justa y recta administración de justicia sea declarado con lugar el Recurso de Nulidad solicitado y se le ordene al Instituto Nacional de Tierras que cese con ese procedimiento para que me restituya la posesión a nuestros representados es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada OLGA GISELA LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.388.384, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.012, con el carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio público, quien expuso: “Buenos días gracias Doctor, bueno siendo la oportunidad procesal fijada por el Tribunal para desarrollar la presente audiencia de informe orales, corresponde al Ministerio Publico por orden Órgano de esta representación Fiscal emitir opinión en el presente caso, una vez oída la argumentación fáctica expuesta por la recurrente, pues pero previo hacer pronunciamiento sobre el fondo de la causa consideramos oportuno señalar el carácter con que actúa el Ministerio Publico en las pretensiones Contencioso Administrativo Agraria, en este sentido, pues debemos señalar que nuestra actuación se circunscribe por una parte verdad garantizar el respetos a los derechos y garantías constitucionales, la buena marcha de la administración de justicia y el debido proceso, por otra parte se circunscribe nuestra actuación a emitir una opinión o informe la cual siendo objetiva no es vinculante, toda vez que pues la misma no se cite a los intereses particulares de ninguna de las partes, sino más bien al interés generar que esta llamado a tutelar de conformidad con lo previsto en el artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicho esto pues observamos una vez revisadas las actas que conforman el expediente Judicial, que la pretensión de marras pues no se encuentran incursa en ningunas de las causales de inadmisibilidad a que se contrae al artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes bien, por el contrario cumple con lo establecido en el articulo 161 de la misma, visto entonces lo relativo a la admisibilidad pasamos a considerar que en la presente causa a sido incoada una pretensión Contencioso Administrativa de Nulidad contra acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras específicamente de la sesión ordinaria 81317.020 del 27 de Junio 2017, consistente en el inicio de procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida de aseguramiento sobre un lote de tierra denominada Moncabary, verdad ubicado en el sector Orurita, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, observamos pues del escrito liberal que cabeza de auto, que la recurrente menciona vulnerados algunos derechos de orden Constitucional contenido en el artículo 87, 112, 115, 55, 49 y 26 de lo que se deduce pues que el vicio que pretende denunciar verdad en el transcurso de la Constitución del acto Administrativo recurrido, es la vulneración de debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en los artículos 49, 29 Constitucional, siendo ello así considerando que los mismos son de estricto orden publico pues consideramos oportuno realizar algunas inquisiciones sobre el alcance y contenido de los mismos, en este sentido pues señalamos el contenido de la sentencia 1734 del 12 de Diciembre del 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Iris Armenia Pérez de Andueza, dicho fallo deja establecida la Sala Constitucional que se considera plenamente realizado el derecho a la defensa del debido proceso, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional a la luz del contenido del articulo 49 Constitucional consistiendo el mismo, pues en el derecho que tiene el administrado de ser notificado debidamente en el inicio de un procedimiento así como también que se le informe las razones por las cuales se inicia el mismo, tener acceso a las actuaciones que comprenden dicho expediente, así como hacer sus alegatos defensa y tener en control las pruebas que se planteen en el mismo, visto lo anterior pasamos a revisar los elementos probatorios contenidos en el expediente judicial con el objeto de determinar si se configura o no el vicio que nos ocupa, en este sentido observamos que abierta la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, si bien es cierto la recurrente en el escrito cabeza de auto acompaña una serie de elementos, en la oportunidad especifica para la promoción de pruebas no promovió elemento alguno, no obstante la representación judicial de la recurrida el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 19 de marzo 2018, consigno un escrito de promoción de pruebas un (01) folio con dos anexos en cual promueve merito de los autos merito y valor de los autos y expediente administrativo el cual no consta en el expediente y tampoco consigno en esa oportunidad, en virtud de lo cual el Tribunal por auto del 02 de Abril del 2018, no admite las pruebas y en consecuencia pues se fija la presente audiencia, así las cosas en el marco de las consideraciones anteriores, se observa que el autor no cumplió con la carga que impone la Ley de demostrar lo alegado en el escrito de admisión de pruebas, siendo ello así pues forzosos en concluir que no tenemos elementos como precisar la vulneración del derecho de la vulneración del derecho al debido proceso que se contrae el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las consideraciones anteriores y el uso de las atribuciones contenidas en los numerales uno y dos de los artículos 285 Constitucional considera esta representación del Ministerio Publico que le presente recurso debe ser declarado sin lugar y así solicitamos al tribunal sea proferida, gracias. En este estado la abogada Carmen Hidalgo, antes identificada, ejerció el derecho a réplica, quien expuso: “Yo insisto en el valor probatorio de las de los documentos públicos consignados con el libelo de la demanda, porque de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas, ni fueron declaradas de falsedad en su oportunidad procesal correspondiente, es todo”.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, por los abogados Marcos Mercado y Carmen Hidalgo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Ilde Mar Moncada, Ana Moncada y Arnaldo Arcangel Valera, (antes identificados), contra la RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dictada en Sesión ORT Nº 813-17, de fecha 27-06-2017, punto de cuenta Nº 020, mediante la cual acordó INICIO AL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, otorgada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 813-17, de fecha 27 de Junio de 2017, que conforma el expediente signado con el Nº Bnas/ORT/RT/17/033 de fecha 14-07-2017, ordenado por el Coordinador General de la ORT Barinas, Richard Duran Montilla, sobre un lote de terrero denominado “Moncabary” (el molino y vista alegre), ubicado en el Sector la Urorita, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Seis Hectáreas con siete mil ciento treinta y siete metros cuadrados, (106.7137m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el predio jardín del edén; Sur: Terreno ocupado por Unión Santri; Este: Vía Hato Viejo la Urorita y; Oeste: Terreno ocupado por Samuel Moncada. Ente Agrario éste, representado por la abogada, Decxy Ávila, (previamente identificada).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
Nuestros representados son propietarios legítimos de una parcela de terreno constante de Ciento Seis Hectáreas, con Siete Mil Ciento Treinta y Siete metros cuadrados, (106.7137m2), la cual formo parte del “Fundo Moncabary”, adquiridas en dos porciones por nuestra representada Ilde Mar Moncada De Baum: la primera de sesenta hectáreas con tres mil ocho metros cuadrados (60hec3008mts2) cuyos linderos particulares son: NORTE: fundo Moncabary propiedad de inversiones Catamar C.A. con una longitud de 2241mts, del punto A-0 al punto B-9, SUR: fundo Moncabary, propiedad de Inversiones Catamar C.A., en una longitud de 2136 mts del punto A2 al punto B10. ESTE: carretera engransonada que va desde la escuela salesiana al rio Paguey, vía San Silvestre viejo, con una longitud de 2020 mts, del punto A-0 al punto A-2, OESTE: terrenos que son propiedad de Samuel Moncada Pérez, con una longitud de 310 mts, del punto B-9 al punto B-10, tan como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico de Municipio Barinas en fecha 30 de Marzo de 1998, el cual quedo anotado bajo el nro 21, folios, folios 132 al 133, del protocolo primero, tomo 21, primer trimestre del citado año.
Por todas las razones antes señaladas, es por el que acudimos a su competencia autoridad para demandar como formalmente demandamos al Instituto Nacional de Tierras para que anule el procedimiento de rescate autónomo de tierra ordenando por esta institución en fecha 27 de junio del año 2017, en la sesión ORD NRO 813-17, punto de cuenta 020 y que conforman el expediente signado con el Nro. Bnas/ORT/RT/17/033 de fecha 14 de julio del año 2017, donde se acordó dar “inicio al procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento” tal como se evidencia del auto de participación de fecha 14/07/2017, ordenado por el Coordinador General de la ORT Barinas, RICHARD DURAN MONTILLA, de un lote de tierra denominado Moncabary (el molino y vista alegre) ubicado en el sector Urorita, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Seis Hectáreas, con Siete Mil Ciento Treinta y Siete metros cuadrados, (106.7137m2).
Fundamento la presente demanda en los Artículos 87, 112, 115, 55, 49 y 26, contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los artículos 85, 152, 156 y siguiente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 588, y el artículo 152 numeral 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pido al ciudadano Juez, dictar el correspondiente amparo cautelar o medios de protección a la producción agroalimentaria existente sobre el predio objeto de la medida dictada por el INTI ya que de no hacerlo quedaría ilusoria el fallo dictado en la presente causa, pues se le esta causando un daño irreparable al sembradío que se encuentra sobre el referido predio, y se quedaría la totalidad de los productos a cosechar.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) controle los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad en que incurrió la Recurrida al emitir el acto administrativo bajo la forma INICIO AL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, otorgada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 813-17, de fecha 27 de Junio de 2017, que conforma el expediente signado con el Nº Bnas/ORT/RT/17/033 de fecha 14-07-2017, ordenado por el Coordinador General de la ORT Barinas, Richard Duran Montilla, sobre un lote de terrero denominado “Moncabary” ( el molino y vista alegre), ubicado en el Sector la Urorita, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Seis Hectáreas con siete mil ciento treinta y siete metros cuadrados, (106.7137m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el predio jardín del edén; Sur: Terreno ocupado por Unión Santry; Este: Vía Hato Viejo la Urorita y; Oeste: Terreno ocupado por Samuel Moncada.(…)”. (Cursivas de este Tribunal). (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen, el demandante acompañó marcado como anexo “I”, que riela al folio Cuarenta y Dos (42), copia simple del Auto de Participación referente al Procedimiento de INICIO AL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, otorgada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 813-17, de fecha 27 de Junio de 2017, que conforma el expediente signado con el Nº Bnas/ORT/RT/17/033 de fecha 14-07-2017, en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia y señalan los siguientes vicios: artículos 87, 112, 115, 55, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 85, 152, 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando cumplimiento de esta manera al tercer requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto éste Tribunal considera necesario, citar la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.
(Cursivas de este Tribunal).
Del análisis del criterio anterior, se evidencia, que basta con la identificación del bien sobre el cual recae la pretensión del actor, para que se materialice el cumplimiento de este requisito, razón por la cual, considera esta alzada, que el recurrente cumplió con el presente presupuesto legal, motivado ha que, de la lectura del libelo se infiere que, expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos, aunado al hecho que, el recurrente alega ser beneficiario de Título de Adjudicación socialista Agraria y Carta de Registro Agraria Nº 2016085282 del 01/11/2016, sobre un lote de terrero denominado “Moncabary” ( el molino y vista alegre), ubicado en el Sector la Urorita, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Seis Hectáreas con siete mil ciento treinta y siete metros cuadrados, (106.7137m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el predio jardín del edén; Sur: Terreno ocupado por Unión Santry; Este: Vía Hato Viejo la Urorita y; Oeste: Terreno ocupado por Samuel Moncada, marcado “I”, inserto al folio Cuarenta y Seis (46) del presente expediente. (ASÍ SE DECIDE).
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez analizados cada uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato este Juzgador bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las casuales de inadmisibilidad tal como lo alego y solicito la representación judicial del Ente Agrario, en los siguientes términos:
“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
(Cursivas de este Tribunal)
En relación al numeral PRIMERO: No existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dictada en Sesión ORT Nº 813-17, de fecha 27-06-2017, punto de cuenta Nº 020, mediante la cual acordó INICIO AL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, otorgada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 813-17, de fecha 27 de Junio de 2017, que conforma el expediente signado con el Nº Bnas/ORT/RT/17/033 de fecha 14-07-2017, ordenado por el Coordinador General de la ORT Barinas, Richard Duran Montilla, sobre un lote de terrero denominado “Moncabary” (el Molino y Vista Alegre), ubicado en el Sector la Urorita, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Seis Hectáreas con siete mil ciento treinta y siete metros cuadrados, (106.7137m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el predio jardín del edén; Sur: Terreno ocupado por Unión Santri; Este: Vía Hato Viejo la Urorita y; Oeste: Terreno ocupado por Samuel Moncada; agotando dicho acto la vía administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SEGUNDO: Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta ser este Tribunal competente para conocer del presente recurso conforme a las consideraciones antes establecidas. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral TERCERO: Se desprende de las actas que conforman la presente causa que la parte quejosa tuvo conocimiento del acto administrativo, en fecha 27 de Junio de 2017, y desde dicha fecha hasta la interposición del recurso de nulidad no transcurrieron los 60 días a que refiere el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral CUARTO: El acto administrativo cuya anulación se persigue fue dictado en ejecución directa en contra de la RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dictada en Sesión ORT Nº 813-17, de fecha 27-06-2017, punto de cuenta Nº 020, mediante la cual acordó INICIO AL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, otorgada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 813-17, de fecha 27 de Junio de 2017, que conforma el expediente signado con el Nº Bnas/ORT/RT/17/033 de fecha 14-07-2017. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral QUINTO: De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que no hay acumulación de pretensiones, sino que se demanda la nulidad de la RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dictada en Sesión ORT Nº 813-17, de fecha 27-06-2017, punto de cuenta Nº 020, mediante la cual acordó INICIO AL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, otorgada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 813-17, de fecha 27 de Junio de 2017, que conforma el expediente signado con el Nº Bnas/ORT/RT/17/033 de fecha 14-07-2017, ordenado por el Coordinador General de la ORT Barinas, Richard Duran Montilla, sobre un lote de terrero denominado “Moncabary” (el Molino y Vista Alegre), ubicado en el Sector la Urorita, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Seis Hectáreas con siete mil ciento treinta y siete metros cuadrados, (106.7137m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el predio jardín del edén; Sur: Terreno ocupado por Unión Santri; Este: Vía Hato Viejo la Urorita y; Oeste: Terreno ocupado por Samuel Moncada; (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral SEXTO: Los recurrentes de autos cumplieron con lo referido a consignar LAS PRUEBAS Y LOS ANEXOS del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SÉPTIMO: No existe ningún otro recurso para enervar los efectos del acto impugnado. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral OCTAVO: De la revisión minuciosa efectuadas al escrito recursivo se observa que no contiene en ninguna de sus partes conceptos ofensivos e irrespetuosos; así como su contenido es inteligible y exento de contradicciones para hacer posible su tramitación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral NOVENO: El ejercicio de la presente acción ha sido efectuada directamente por los interesados, conforme poder debidamente registrado que se anexó y riela al folio trescientos catorce (314) de la primera pieza, mediante asistencia de abogado. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO: En relación a esta casual se observa que no existe recurso administrativo alguno en trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO PRIMERO: No aplica al presente caso el antejuicio administrativo, por cuanto la demanda no es de contenido patrimonial en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO SEGUNDO: No aplica al presente caso la conciliación por cuanto la misma procede en los juicios de expropiación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO TERCERO: La pretensión de los recurrentes no es contraria al objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni a las líneas constitucionales que rigen la materia contenidas en sus artículos 305, 306 y 307. (ASÍ SE DECIDE)
Verificada como han sido las causales de admisibilidad e inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador desestima las defensas argumentadas por la representación judicial del INTI en cuanto a dichas causales. (ASÍ SE DECIDE).
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
ESCRITO LIBELAR:
DOCUMENTALES:
- Marcado “A”, copia fotostática simple de Poder Especial otorgado a el abogado Arnaldo Arcangel Valera Martínez, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas. Folios 04-09.
Observa este juzgador que se tratan de instrumento público, el cual no fue impugnado por la contraparte y sirve, para probar el carácter con que actúan los mandatarios del recurrente, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “B”, copia fotostática simple de Poder Especial otorgado a los abogados Carmen Vicente Hidalgo y Marcos Efraín Mercado, debidamente autenticado por ante Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández del Estado Táchira, bajo el Nº 37-2.017, tomo 6, Folio 148-151. Folios 10-12.
- Marcado “C”, copia fotostática simple de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas en fecha 30 de Marzo de 1998, anotado bajo el Nº 21, folios 132 al 133, Protocolo Primero, Tomo Veintiuno (21), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1998, documento mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES CATAMAR C.A., vende a la ciudadana ILDE MAR MONCADA DE BAUM el lote de terreno en cuestión, cursa a los folios 13-16;
- Marcado “D”, copia fotostática simple de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas en fecha 11 de Noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 2009.360, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.704, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que cursa a los folios, documento mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES CATAMAR C.A., vende a la ciudadana ILDE MAR MONCADA DE BAUM el lote de terreno en cuestión, cursa a los folios 17-21;
- Marcado “E”, copia fotostática simple de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas de fecha 14 de Abril de 1997, anotado bajo el Nº 31, folios 198 al 201, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1997, documento mediante el cual la Sociedad Mercantil GANADERÍA MONCADA, S.A., vende a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CATAMAR C.A., el lote de terreno en cuestión, cursa a los folios 22-29;
En relación a las documentales “C, D y E”, Observa este Juzgador que se tratan de documentos de compra venta, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, documento público que guarda relación directa con el predio objeto del acto administrativo recurrido. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “F”, copia fotostática simple de Documento Autenticado por ante la Oficina del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 24 de Septiembre del año 2012, anotado bajo el Nº 18, folios 74-77, Tomo LXVI, libro de autenticaciones llevado por esa oficina de registro y notariado, cursante a los folios 30-34.
En relación a la documental, observa este Juzgador que se trata de documento autenticado de compra venta, el cual no fue impugnado por la contraparte, documento autentico que guarda relación directa con el predio objeto del acto administrativo recurrido. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “G”, copia fotostática simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro agrario. Folios 36-38.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “H”, copia fotostática simple de los voceros de los concejos comunales de la usurita, del Sector 1,2 y 3, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado. Folios 39-41.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un órgano público, el cual está firmado y sellado, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “I”, copia fotostática simple del auto de participación. Folios 42.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “K”, copias fotostáticas simples de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro. Folios 43-47.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “L”, copia fotostática simple del Acta de Renuncia. Folios 48-50.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de terceros, empero, el mismo se encuentra firmado y sellado por funcionario competente adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 19-03-2018, la abogada Dexcy Avila, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas (Folio 86):
- Valor y mérito probatorio.
Se evidencia en auto de fecha 02-04-2018, que la anterior prueba no fue admitida, por cuanto la misma no tiene ningún valor probatorio. Folio 90.
- Antecedente administrativo.
Se evidencia en auto de fecha 02-04-2018, que la anterior prueba no fue admitida, por cuanto la misma no fue ni ha sido consignada en el presente expediente. Folio 90.
OPINIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corresponde a este Órgano garante de la legalidad y el debido proceso emitir opinión en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra la RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dictada en Sesión ORT Nº 813-17, de fecha 27-06-2017, punto de cuenta Nº 020, mediante la cual acordó INICIO AL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, otorgada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 813-17, de fecha 27 de Junio de 2017, que conforma el expediente signado con el Nº Bnas/ORT/RT/17/033 de fecha 14-07-2017, ordenado por el Coordinador General de la ORT Barinas, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Buenos días gracias Doctor, bueno siendo la oportunidad procesal fijada por el Tribunal para desarrollar la presente audiencia de informe orales, corresponde al Ministerio Publico por orden Órgano de esta representación Fiscal emitir opinión en el presente caso, una vez oída la argumentación fáctica expuesta por la recurrente, pues pero previo hacer pronunciamiento sobre el fondo de la causa consideramos oportuno señalar el carácter con que actúa el Ministerio Publico en las pretensiones Contencioso Administrativo Agraria, en este sentido, pues debemos señalar que nuestra actuación se circunscribe por una parte verdad garantizar el respetos a los derechos y garantías constitucionales, la buena marcha de la administración de justicia y el debido proceso, por otra parte se circunscribe nuestra actuación a emitir una opinión o informe la cual siendo objetiva no es vinculante, toda vez que pues la misma no se cite a los intereses particulares de ninguna de las partes, sino más bien al interés generar que esta llamado a tutelar de conformidad con lo previsto en el artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicho esto pues observamos una vez revisadas las actas que conforman el expediente Judicial, que la pretensión de marras pues no se encuentran incursa en ningunas de las causales de inadmisibilidad a que se contrae al artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes bien, por el contrario cumple con lo establecido en el articulo 161 de la misma, visto entonces lo relativo a la admisibilidad pasamos a considerar que en la presente causa a sido incoada una pretensión Contencioso Administrativa de Nulidad contra acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras específicamente de la sesión ordinaria 81317.020 del 27 de Junio 2017, consistente en el inicio de procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida de aseguramiento sobre un lote de tierra denominada Moncabary, verdad ubicado en el sector Orurita, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, observamos pues del escrito liberal que cabeza de auto, que la recurrente menciona vulnerados algunos derechos de orden Constitucional contenido en el artículo 87, 112, 115, 55, 49 y 26 de lo que se deduce pues que el vicio que pretende denunciar verdad en el transcurso de la Constitución del acto Administrativo recurrido, es la vulneración de debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en los artículos 49, 29 Constitucional, siendo ello así considerando que los mismos son de estricto orden publico pues consideramos oportuno realizar algunas inquisiciones sobre el alcance y contenido de los mismos, en este sentido pues señalamos el contenido de la sentencia 1734 del 12 de Diciembre del 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Iris Armenia Pérez de Andueza, dicho fallo deja establecida la Sala Constitucional que se considera plenamente realizado el derecho a la defensa del debido proceso, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional a la luz del contenido del articulo 49 Constitucional consistiendo el mismo, pues en el derecho que tiene el administrado de ser notificado debidamente en el inicio de un procedimiento así como también que se le informe las razones por las cuales se inicia el mismo, tener acceso a las actuaciones que comprenden dicho expediente, así como hacer sus alegatos defensa y tener en control las pruebas que se planteen en el mismo, visto lo anterior pasamos a revisar los elementos probatorios contenidos en el expediente judicial con el objeto de determinar si se configura o no el vicio que nos ocupa, en este sentido observamos que abierta la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, si bien es cierto la recurrente en el escrito cabeza de auto acompaña una serie de elementos, en la oportunidad especifica para la promoción de pruebas no promovió elemento alguno, no obstante la representación judicial de la recurrida el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 19 de marzo 2018, consigno un escrito de promoción de pruebas un (01) folio con dos anexos en cual promueve merito de los autos merito y valor de los autos y expediente administrativo el cual no consta en el expediente y tampoco consigno en esa oportunidad, en virtud de lo cual el Tribunal por auto del 02 de Abril del 2018, no admite las pruebas y en consecuencia pues se fija la presente audiencia, así las cosas en el marco de las consideraciones anteriores, se observa que el autor no cumplió con la carga que impone la Ley de demostrar lo alegado en el escrito de admisión de pruebas, siendo ello así pues forzosos en concluir que no tenemos elementos como precisar la vulneración del derecho de la vulneración del derecho al debido proceso que se contrae el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las consideraciones anteriores y el uso de las atribuciones contenidas en los numerales uno y dos de los artículos 285 Constitucional considera esta representación del Ministerio Publico que le presente recurso debe ser declarado sin lugar y así solicitamos al tribunal sea proferida, gracias. En este estado la abogada Carmen Hidalgo, antes identificada, ejerció el derecho a réplica, quien expuso: “Yo insisto en el valor probatorio de las de los documentos públicos consignados con el libelo de la demanda, porque de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas, ni fueron declaradas de falsedad en su oportunidad procesal correspondiente, es todo.”.
(Cursivas de este Tribunal)
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo argumentando además la inconstitucionalidad del acto, violación al debido proceso y del derecho a la defensa, en la siguiente forma:
Consta al folio 02 y 03 del escrito de nulidad del acto administrativo aquí recurrido, lo siguiente:
…Omisis…
“quiero significarle a este Tribunal que consta en autos, un Informe Jurídico presentado por el consultor Jurídico del Inti, Doctor Francisco Saomano, en donde reconoce la cadena Titulativa de los predios Menemo, la Guarimba, Monte Real, Renacer, Tierra Viva y Agropecuaria la Primavera en el cual que los mismos se encuentran en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas y que en dichos predios, se encuentran las mejoras de nuestros representados de la cual solicita el Recurso de Nulidad, quiero significarle a esta Tribunal que en ese este opinión Jurídica del consultor Jurídico del Inti, se reconoce como propiedad privada estos predios y que también allí consta en autos los documentos de propiedad de nuestros representados en donde tiene la propiedad de los derechos que les corresponde en el referido predio, además de tener un derecho Socialista, un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario expedida por el Inti a favor de mi representado, tal como se evidencia en autos con el documentos consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra “G”, señalamos este Tribunal igualmente que nos fue imposible demostrar que el predio de nuestros representados se encuentran en plena productividad en razón de que habiendo solicitado una inspección ocular oportunamente a este Tribunal fue diferido en varios oportunidades y lo que acarreo que el ciclo de vida de los productos que estaban sembrados en el predio como era yuca y maíz, su proceso de ciclo de vida paso
La conducta omisiva en la actuación administrativa de dicho Instituto para realizar por cualquiera de las modalidades posibles la notificación de mi representada, que resultó por efecto de dicha omisión, afectada en sus derechos e intereses legítimos.

Igualmente los quejosos enunciaron que en el acto administrativo aquí recurrido, que la reiterada jurisprudencia, afín a la materia, ha preciado en otras oportunidades que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos, sino que el vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o hayan sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que se configuraron en el presente caso, al no existir un procedimiento agrario, que le permitiera a nuestros representados recurrentes defender sus derechos, violándose de esa manera los principios constitucionales fundamentales, el debido proceso y a la defensa, lo que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido.
Estas denuncias generan en este juzgador la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios.
1) En relación al Vicio de Falso Supuesto
Incursión en Falso Supuesto por parte del Instituto Nacional de Tierras.
Arguye la parte recurrente en su escrito de demanda de nulidad del acto administrativo y ratificado en la audiencia oral de informes, lo siguiente:
“Oída esta exposición comienzo entonces en este acto verdad, a ratificar en todas y cada una de sus partes la pretensión de nuestros representados así como también ratifico todas las copias certificadas que fueron anexadas con el libelo de la demanda y que aparecen insertas como anexos de las letras A, a la L ambas inclusiva, las mismas las pruebas estas tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en ningún momento fueron impugnadas, ni tachadas de falsa dentro del ordenamiento Jurídico en su oportunidad procesal, igualmente quiero significarle a este Tribunal que consta en autos, un Informe Jurídico presentado por el consultor Jurídico del Inti, Doctor Francisco Saomano, en donde reconoce la cadena Titulativa de los predios Menemo, la Guarimba, Monte Real, Renacer, Tierra Viva y Agropecuaria la Primavera en el cual que los mismos se encuentran en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas y que en dichos predios, se encuentran las mejoras de nuestros representados de la cual solicita el Recurso de Nulidad, quiero significarle a esta Tribunal que en ese este opinión Jurídica del consultor Jurídico del Inti, se reconoce como propiedad privada estos predios y que también allí consta en autos los documentos de propiedad de nuestros representados en donde tiene la propiedad de los derechos que les corresponde en el referido predio, además de tener un derecho Socialista, un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario expedida por el Inti a favor de mi representado, tal como se evidencia en autos con el documentos consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra “G”,…”
En tal sentido es necesario para quien aquí conoce señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, con lo cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En el caso de marras, este Juzgado Superior Agrario solicitó al órgano administrativo (INTI) los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia en el AUTO DE ADMISIÓN, que riela a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) del expediente, éstos no fueron remitidos en la oportunidad legal prevista para su correspondiente análisis y valoración, empero, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicitó a esta Superioridad Agraria valorase los mismos, en este sentido, es necesario reseñar que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión o consignación extemporánea puede acarrear consecuencias negativas para ésta, como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador otorgarle valor probatorio a los referidos antecedentes administrativos cuando los mismos no fueron consignados en la presente causa, situación que no permite a este Juzgador conocer las razones o circunstancia fáctica o de derecho que hayan servido de fundamentación en la decisión adoptada por el INTI.
Ahora bien, es necesario reseñar que de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman el presente expediente no se observa el mencionado Informe Jurídico relacionado con la cadena Titulativa, elaborado por el consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras, tal como lo señaló la parte recurrente en la celebración de la audiencia Oral de informes.
De allí que en el caso bajo análisis, la inexistencia en las actas procesales del informe jurídico referido al estudio de la cadena titulativa impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas para verificar si el órgano administrativo incurrió en la debelada denuncia de falso supuesto; de esta manera, ha de desestimarse la presunta violación por falso supuesto de derecho. (ASÍ SE DECLARA).
2) En relación a la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa:
Alega la parte recurrente en su escrito señala que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, en de que el INTI le genero un daño patrimonial irreparable, así como un daño a la producción agroalimentaria, violándole a su representada el derecho a la propiedad, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad económica, al folio 02 vto, en los siguientes términos:
“(…) es por lo que acudimos a su competente autoridad para demandar como formalmente demandamos al Instituto Nacional de Tierras para que anule el procedimiento de rescate autónomo de tierra ordenado por esta institución en fecha 27 de junio del año 2017, en la sesión ORD NRO 813-17, punto de cuenta 020 y que conforme el expediente signado con el Nro. Bnas/ORT/RT/17/033 de fecha 14 de julio del año 2017, donde se acordó dar “inicio al procedimiento de rescate autónomo y auedo de medida cautelar de aseguramiento”, tal como se evidencia del auto de participación de fecha 14/07/2017, ordenado por el coordinador General de la ORT Barinas, RICHARD DURAN MONTILLA, de un lote de tierra denominado Moncabary (el molino y vista alegre) ubicado en el sector la Ururita, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Seis Hectáreas con Siete Mil Ciento Treinta y Siete metros cuadrados, (106,7137m2), y en caso de no hacerlo, sea ordenado por este tribunal, y se le restituya la propiedad y posesión del inmueble objeto de este procedimiento.(…)”
De lo anterior se desprende que el acto administrativo recurrido consiste en Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado Moncabary (el Molino y Vista Alegre) ubicado en el sector Urorita, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Seis Hectáreas, con Siete Mil Ciento Treinta y Siete metros cuadrados, (106.7137m2); en tal sentido, resulta evidente para este Tribunal de la revisión efectuada a las actas de este expediente, si bien es cierto no consta la remisión de los antecedentes administrativos, no es menos cierto que riela al folio Cuarenta y Dos (42) Auto de Participación fechado 14 de Julio de 2017, mediante el cual se notificó al presunto ocupante y/o propietario del Predio Moncabary del Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento.
En tal sentido dispone el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 91- En el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el cual se le indicará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.
Asimismo, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiere tener interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince días contados a partir de la publicación del referido cartel”.
(Negrillas, subrayado y centrado de quien sentencia).
Conforme a la norma citada es indispensable que el Ente Agrario en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso ordenó librar la respectiva notificación del acto administrativo para que el administrado pueda ejercer el soberano derecho a la tutela judicial efectiva con todas las garantías que el ordenamiento jurídico establece en favor del justiciable, en tal sentido, es oportuno señalar que Mediante sentencia No. 1316 del 8 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, en razón a ello, se observa que efectivamente el Ente Administrativo en garantía del debido proceso y derecho a la defensa notificó al interesado mediante el auto de participación del inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar tal como consta al folio 42 del expediente, motivo por el cual considera que en el decurso del inicio de procedimiento no se observa la materialización de violación del debido proceso y derecho a la defensa. (ASÍ SE DECIDE).
3) En relación a la Violación al derecho de propiedad:
Conforme a la presunta violación del derecho de propiedad, este Juzgador debe señalar entonces, que EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE llevado a cabo en sede Administrativa está contemplado en el artículo 82 y siguientes de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los que se establece todo lo relativo a Las actuaciones, lapsos y cargas a desarrollarse dentro del procedimiento, al efecto señala el artículo 85 ejusdem “Dictado el acto de inicio del procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico…”
Estima este juzgador, que el informe técnico al cual hace referencia la norma precitada, elaborado, en este caso, por la ORT del INTI, constituye, elemento importante que sirve de base para la fundamentación fáctica del procedimiento de rescate dado que a través de él, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sirviendo de esa manera como soporte a la decisión que posteriormente deberá tomar el directorio del INTI y que por lógica debe corresponderse con lo allí señalado, so pena de resultar contradictorio o ambiguo.
En este sentido, considera quien aquí juzga necesario verificar lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala:
“El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley de Reglamento y demás leyes aplicables” (…).
(Cursivas de este Tribunal Superior).
De la norma antes transcrita, se evidencia que corresponde al Instituto Nacional de Tierras la revisión, estudio y determinación de las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con toda responsabilidad debe el ENTE AGRARIO determinar, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de rescate, así mismo, indicará la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas.
Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, o la ocupación y más aún, cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado, para lo cual cuenta el referido ente con un equipo técnico legal adscrito a dicho órgano de la Administración Pública.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse sobre los instrumentos públicos consignados por la parte recurrente, mediante los cuales alega la propiedad privada, acogiéndose al criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10/02/09, (caso: Arnaldo José Pérez Sánchez Vs INTI), en la cual dispuso:
“…el eje central de la presente acción estriba en resolver, conforme a las pruebas cursantes en autos, si las tierras afectadas por el acto recurrido, son privadas o de carácter baldío. Empero, y ante los alegatos expuestos por el recurrente, y las pruebas aportadas a los autos, el tribunal de la causa no resolvió expresamente sobre la discutida titularidad de las tierras ubicadas en el Fundo Agropecuaria La Fortaleza, es decir, no decidió el fondo del recurso de nulidad ante esa instancia propuesto, sino que se limitó a señalar, de forma repetitiva, las facultades del ente agrario demandado para revisar la titularidad de las tierras, y haciendo énfasis en que el tribunal competente es quien se pronunciará sobre la alegada propiedad (Vid folio 80 Pieza 4). Así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto relativo a la declaratoria de tierras baldías. Ante tal anómala circunstancia, se estima que lo indicado es que el mismo Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resuelva expresamente, conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, acerca de la titularidad de las tierras ubicadas en el Fundo Agropecuaria La Fortaleza –ya identificada previamente-; ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la doble instancia de las partes, ya que el punto central del caso de autos, no fue objeto de resolución, en forma alguna, por parte del tribunal de la causa. Así se decide. Por consiguiente, se declarará con lugar la apelación, y deberá el mismo a quo decidir sobre la validez del acto administrativo, conforme a lo anteriormente indicado. Así se decide…”.
(Cursivas de este Tribunal Superior).
En esta decisión, la Sala Especial Agraria consagró el deber de los Jueces Superiores Agrarios de decidir sobre la titularidad de las tierras objeto de afectación, siempre y cuando sea determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, de manera de no evadir su función jurisdiccional y así garantizar la vigencia de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sucede en el presente caso.
Para resolver este tribunal observa, lo estipulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 82:
Artículo 82. “El Instituto Nacional de Tierras (INTI) tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por de denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 del presente Decreto Ley”.
(Cursivas del tribunal)
Como observamos, el citado artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sólo le confiere al Instituto Nacional de Tierras la competencia expresa para iniciar el procedimiento de rescate en dos supuestos, el primero de ellos, en tierras que fuesen de su exclusiva propiedad; y en el segundo de los casos, sobre aquellas tierras que se encontraren bajo su disposición ocupadas ilegal o ilícitamente.
Ahora bien, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, considera pertinente a los fines de determinar o no la procedencia del vicio denunciado por el recurrente, se hace imperioso a este Sentenciador establecer previamente al análisis profundo en relación al alcance de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero básicamente sobre la especifidad del Procedimiento Administrativo Agrario de Inicio de Rescate de Tierras, su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución Nacional de 1999 y también en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que incluso es protegido por la norma en cuestión. Dado que si en el supuesto de hecho de que el referido Instituto Nacional de Tierras, Ente Agrario con competencia para el Rescate de las Tierras de su propiedad o bajo su disposición que estén ocupadas ilegal o ilícitamente, no verificare correctamente la materialización del principio de la Titularidad Suficiente se enfrentaría a sucesivas y graves violaciones al Derecho de Propiedad privada que pueda perfectamente detentar un Administrado Agrario, es decir los campesinos, una cooperativa o productores agrarios por ejemplo.
En efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, más es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual pretende la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dada la importancia que reviste la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo Económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo Marco Jurídico implantado en la Carta Magna de 1999, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierra y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que las Tierras y la Propiedad estén al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras, dentro de las cuales destaca especialmente el procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras, pero en atención a unos presupuestos fácticos para su procedencia.
A nivel doctrinal, la Investigadora INÉS CONSUELO FARÍA VILLARREAL, en su artículo científico denominado: Procedimientos Administrativos Agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario realiza la siguiente consideración:
“….El procedimiento de rescate de tierras, establecido en la LTDA como un procedimiento autónomo, permite al INTI recuperar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente, entendiendo por tierras públicas aquéllas propiedad de algún ente público. Este procedimiento no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción agraria, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona por el INTi…”.
Señala además esta Investigadora Jurídica que los Procedimientos Administrativos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen un carácter especialísimo y que además son de naturaleza constitutiva, porque están orientados a formar la voluntad de la Administración Pública Agraria, es decir aquella desplegada por órganos y entes con competencia en materia agraria. Pero al explicar brevemente los procedimientos administrativos agrarios según la Ley, trae a la postre la Discrecionalidad o el Poder Discrecional de la Administración Pública Agraria, ya que es evidentemente claro que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se observa ése Poder Discrecional, en desmedro del Poder Reglado, en virtud que se deja a las autoridades administrativas, tales como lo es, el Instituto Nacional de Tierras las medidas a adoptar, lo cual indica (Faria), que si bien en algunas oportunidades resulta útil y necesario proteger los intereses públicos, requiere un ejercicio con estricto apego a los límites del Poder Discrecional, en el entendido que éstos límites a los cuales hacemos la breve mención no es más que el principio de Legalidad Administrativa recogido en el artículo 137 y 141 de la Constitución Nacional y el articulo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que consiste en el sometimiento de sus actos, hechos y organización de sus órganos y entes de conformidad a Derecho.
En consecuencia afirma claramente la doctrina sobre la materia que el procedimiento de Inicio de Rescate de Tierras no podrá afectar a tierras que además se encuentran ajustadas a los lineamientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, habida cuenta que las Tierras con vocación de uso agrícola su explotación adecuada es el objetivo principal de éste nuevo Sistema Normativo, ya que ciertamente el trabajo de la tierra, está en función del interés general o del interés social, de la búsqueda de la concretización de la paz social y la justicia para el pueblo venezolano, donde los mismos puedan tener alcanzar el desarrollo no sólo económico sino social.
Por lo tanto es indispensable en éste preciso momento hacer referencia sobre la transmisión de la propiedad y conjuntamente explicar en qué consiste el principio agrario de la Titularidad Suficiente, soporte jurídico de gran valor para realización de la Justicia Imparcial y Equitativa Venezolana.
En el ordenamiento jurídico vigente se establecieron procedimientos mediante los cuales la Nación Venezolana podría desprenderse de terrenos para la conformación del desarrollo Agrario, que la doctrina de la Procuraduría General de la República ha denominado Desprendimientos de la Nación, que hoy son recogidos en 6 numerales del artículo 82 de la Novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE ESTABLECE).
Ahora bien, consecuencialmente de lo anterior le resulta imperioso a este Sentenciador aclarar a la parte accionante del presente recurso que la concepción de TITULO SUFICIENTE en el Derecho Agrario Venezolano en el cual se le hace de gran importe citar la doctrina patria, más autorizada, sobre el Principio de Título Suficiente la cual ha sido magistralmente desarrollada en las Primeras Jornadas de la Ley de Tierras, en el Colegio de Abogados del estado Lara, Barquisimeto, año 2005, por el Profesor Daniel Useche Arrieta.
El Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, está basada en el Principio del Título Suficiente como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de TITULO SUFICIENTE se encuentra transversalmente todo en el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.
Dispone las citadas normativas:
“…Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario. De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad. De la expropiación Agraria. Art. 74 num. 1 En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: Titulo suficiente de propiedad. Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”.
En este orden de ideas, el PRINCIPIO DE TITULO SUFICIENTE es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:
“…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, como sería el de adquisición de propiedad de las tierras…”.
Asimismo, el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adopto la Teoría del Título Suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1, lo siguiente:
“…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones: Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…”.
El artículo 796 del Código Civil Venezolano Vigente, en relación con las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, señala:
Artículo 796. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción…”.
El autor FRANCOIS LAURENT, en su obra Principios del Derecho Civil, compendiada en el libro “Reivindicación y Tercería”, Doctrina, Legislación y Jurisprudencia. Fabreton Editores 1983, p.154 señala lo siguiente:
“…El actor reivindica la propiedad, luego debe probar que es propietario. ¿Cómo se rinde esta prueba? Ordinariamente se contesta que se produce con títulos o con la prescripción. A decir verdad los títulos no prueban más que una cosa, y es la causa invocada por el reivindicador para acreditar su derecho; este es uno de los hechos jurídicos que el Código Civil admite como traslativo de propiedad, tales como la herencia, la donación, el testamento, la venta y permuta. En todos casos, hay transmisión de propiedad, con tal, por supuesto, de que sea propietario el autor que la transfiere porque no puede transferirse…. No sin razón los interpretes la llaman la prueba diabólica, a la consistente en títulos…Omissis… …Omissis…POTHIER se sirve unas veces de la palabra título y otras de la palabra escritura; pero es grande la diferencia, y por elemental que sea sucede que la jurisprudencia la desconoce. El título es el hecho jurídico que transfiere la propiedad si el autor es propietario, estos son los medios de transmisión de la propiedad. La escritura es un escrito, auténtico o privado…”.
En un lenguaje más llano, el autor patrio AGUILAR GORRONDONA, en su Manual “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, 1996, Editorial UCAB, 5ta Edición, 1996, p.206, señala:
“…El actor tiene la carga de probar que es propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa. 1ª En puridad de rigor el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa. A) A tal efecto su situación varía según se haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por Ej.: La usucapión) mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de sus causantes y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos que los que tiene. Por su dificultad esta prueba ha sido calificada “probatio diabólica…”.
Del mismo modo, encontramos la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, es la desarrollada por el célebre investigador patrio, Oliver de la Haye, en su libro Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XXI, en el cual meridianamente aclara:
“…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16): Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el término de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva. …omissis… La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…omissis…La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936. La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente: Artículo 6. Parágrafo Segundo. Respecto de los ejidos, el catastro indicará el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando éste fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; más si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación. Artículo 11. No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848…”.
De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. (ASÍ SE ESTABLECE).
Asimismo, este Juzgado, con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, deja sentado, que en Materia Agraria el Acto Jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad con todos sus atributos, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. (ASÍ SE ESTABLECE).
Lo anterior fue reconocido y ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2011, en el expediente R.A. Nº AA60-S-2009-001031, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., contra el Acto Administrativo de fecha 13 de septiembre del año 2006, acordado en sesión extraordinaria Nº 23-06, punto de cuenta Nº 3, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), estableciéndolo en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en primer lugar pasa esta Sala a resolver sobre el primer alegato aducido por el recurrente en su escrito referido a las pruebas no analizadas por el juez de la causa. Al respecto, se observa que el Tribunal, luego de analizar todas las pruebas traídas al juicio, determinó lo siguiente: De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al 10 de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TÍTULO, que acredite propiedad privada. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en la presente causa la parte recurrente consigno junto al escrito recursivo de nulidad tracto documental sobre la titularidad del lote de terreno en cuestión, de donde se desprende con meridiana precisión la existencia de cuatro trasmisiones de derechos de propiedad, los cuales son del siguiente tenor: i) copia fotostática simple de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas de fecha 14 de Abril de 1997, anotado bajo el Nº 31, folios 198 al 201, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1997, documento mediante el cual la Sociedad Mercantil GANADERÍA MONCADA, S.A., vende a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CATAMAR C.A., el lote de terreno en cuestión, cursa a los folios 22-29; ii) copia fotostática simple de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas en fecha 30 de Marzo de 1998, anotado bajo el Nº 21, folios 132 al 133, Protocolo Primero, Tomo Veintiuno (21), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1998, documento mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES CATAMAR C.A., vende a la ciudadana ILDE MAR MONCADA DE BAUM el lote de terreno en cuestión, cursa a los folios 13-16; iii) copia fotostática simple de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas en fecha 11 de Noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 2009.360, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.704, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que cursa a los folios, documento mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES CATAMAR C.A., vende a la ciudadana ILDE MAR MONCADA DE BAUM el lote de terreno en cuestión, cursa a los folios 17-21; iv) copia fotostática simple de Documento Autenticado por ante la Oficina del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 24 de Septiembre del año 2012, anotado bajo el Nº 18, folios 74-77, Tomo LXVI, libro de autenticaciones llevado por esa oficina de registro y notariado, cursante a los folios 30-34.
De las referidas documentales no se logra evidenciar un perfecto encadenamiento del tracto documental referido a la propiedad del inmueble afectado por el Acto Administrativo recurrido, concluyendo quien decide, que dicha Cadena Titulativa no posee su génesis al 10 de abril de 1848 y por ende de dicho estudio, se infiere que en apariencia no se cumple a cabalidad con el principio de tracto sucesivo aplicable en Venezuela desde 1910 hacia el futuro (fecha de la primera Ley de Registro Público). (ASÍ SE ESTABLECE).
Ahora bien, por cuanto se evidencia en el presente caso, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la Cadena Titulativa consignada en las actas, data del año 1997, la misma no cumple con las exigencias legales, tal como es el caso de La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936, que establece en su articulado, que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848, quedaba confirmada, en razón de ello, se demuestra que el caso de marras no existe un perfecto encadenamiento del tracto sucesivo de propiedad alegada por la parte recurrente, que cumpla con los extremos legales exigidos y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados que permita establecer la existencia de un titulo suficiente, aunado a esto no se verifica un desprendimiento valido de la Nación, y por consiguiente para este Juzgador no se encuentra materializado de forma alguna Violación Constitucional al Derecho de Propiedad. (ASÍ SE ESTABLECE).
Establecido lo anterior, esto es, habiéndose determinado la improcedencia de las denuncias formuladas por la parte recurrente respecto a los vicios de hecho y de derecho que a su juicio impregnaban el acto administrativo emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORT Nº 813-17, de fecha 27-06-2017, punto de cuenta Nº 020, mediante la cual acordó INICIO AL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, que conforma el expediente signado con el Nº Bnas/ORT/RT/17/033, sobre un lote de terrero denominado “Moncabary” (el molino y vista alegre), ubicado en el Sector la Urorita, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Seis Hectáreas con siete mil ciento treinta y siete metros cuadrados, (106.7137m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el predio jardín del edén; Sur: Terreno ocupado por Unión Santry; Este: Vía Hato Viejo la Urorita y; Oeste: Terreno ocupado por Samuel Moncada; toda vez que la representación judicial de la parte recurrente no logró demostrar la existencia de tales vicios y como quiera que este Tribunal ha constatado que la actuación de la administración agraria en la formación de su voluntad definitiva estuvo ceñida a las prescripciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en apego al principio de la legalidad, es por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión ORT Nº 813-17, de fecha 27-06-2017, punto de cuenta Nº 020, mediante la cual acordó Inicio Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, que interpusiera los abogados Marcos Mercado y Carmen Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.983.855 y V- 1.605.364, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 219.402 y 8017, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ilde Mar Moncada, Ana Moncada y Arnaldo Arcangel Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 3.765.458, V- 2.885.306 y V- 9.364.406. (ASÍ SE ESTABLECE).
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por los abogados Marcos Mercado y Carmen Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.983.855 y V- 1.605.364, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 219.402 y 8017, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ilde Mar Moncada, Ana Moncada y Arnaldo Arcangel Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 3.765.458, V- 2.885.306 y V- 9.364.406, contra la RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dictada en Sesión ORT Nº 813-17, de fecha 27-06-2017, punto de cuenta Nº 020, mediante la cual acordó INICIO AL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terrero denominado “Moncabary” (el molino y vista alegre), ubicado en el Sector la Urorita, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Seis Hectáreas con siete mil ciento treinta y siete metros cuadrados, (106.7137m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el predio jardín del edén; Sur: Terreno ocupado por Unión Santri; Este: Vía Hato Viejo la Urorita y; Oeste: Terreno ocupado por Samuel Moncada.
TERCERO: En consecuencia, se declara válido y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS dictada en Sesión ORT Nº 813-17, de fecha 27-06-2017, punto de cuenta Nº 020, mediante la cual acordó INICIO AL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terrero denominado “Moncabary” (el molino y vista alegre), ubicado en el Sector la Urorita, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Seis Hectáreas con siete mil ciento treinta y siete metros cuadrados, (106.7137m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el predio jardín del edén; Sur: Terreno ocupado por Unión Santri; Este: Vía Hato Viejo la Urorita y; Oeste: Terreno ocupado por Samuel Moncada.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018).
El Juez,

Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario,

Abg. Luis Ernesto Díaz.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Abg. Luis Ernesto Díaz.
Exp. 2017-1443.
DVM/LED/