REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de Junio de 2018.
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Edis Isabel Bastidas Montaña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.067.111, domiciliado en Sabaneta Capital del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Municipio Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Yorman de Jesús Rojas Carrillo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, con domicilio procesal en LA Ciudad De Barinas Municipio y Estado Barinas.-
PARTE DEMANDADA: Ysrael Ramón Chávez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.260.611, domiciliado en el Sector Santa Rita, Calle Principal, casa S/N, Parroquia Santa Rita, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: José Joaquín Toro Silva, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.991.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.420, con domicilio procesal en la Ciudad de Barinas Estado Barinas.
PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2018-1489.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Acción Posesoria por Despojo, interpuesto en fecha 17/01/2018, por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, (antes identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Edis Isabel Bastidas Montaña, (previamente identificada), contra el ciudadano Ysrael Román Chávez Jiménez, (antes identificado).
Mediante escrito de fecha 17/04/2018, el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Edis Isabel Bastidas Montaña, apeló de la sentencia dictada en fecha 09/04/2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El 30-04-2018, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 09-04-2.018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Acción Posesoria por Despojo, intentada por la ciudadana Edis Isabel Bastidas Montaña, antes identificada; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 161-168 de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Siendo que no fue debidamente subsanada la cuestión previa DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento al articulo 208 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 346 eiusdem, esto es, la ilegitimidad de la demandante EDIS ISABEL BASTIDAS AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.067.111, del estado civil soltera, con domicilio en la población de Sabaneta Estado Barinas Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas para ejercer la representación legal de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., (AGROBASMONCA) en la presente demanda de Acción Posesoria por despojo, al presentar un instrumento poder que no fue otorgado en la forma debida, teniendo como consecuencia de ello, el que este Tribunal no le otorga efecto procesal, por ser insuficiente para generar consecuencia en este proceso. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: a tenor de lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Mayo del 2013, que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El Recurso de Apelación anunciado se realiza por las razones de hecho y de derecho que ha continuación se mencionan:
Al proferir la sentencia arriba señalada el Tribunal establece en el particular 2, “que el poder otorgado esta conferido a dos personas conjuntamente, sin establecer expresamente que pueden ejercerlo separadamente. Por lo que el libelo de la demanda debería estar suscrito también por el ciudadano CESAR AUGUSTO BASTIDAS MONTAÑA, tal como costa en el libelo.”
Llama poderosamente la atención que la palabra conjuntamente, la utiliza el la Juez de la causa, ya que no aparece en el poder conferido y esta condición y esta condición la incluye es la juzgador, hecho con lo cual se viola lo establecido en el articulo 4 del Código Civil que establece “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador….(omissis).
Por tanto no puede el interprete, cuando no esta establecido en la norma sacar juicios de valor donde estos no existen.
De la misma manera al subsanar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, la Ciudadana MARÍA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 8.059.290, hace acto de presencia por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la población de Sabaneta capital del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, realizado tal comparecencia en su carácter de Directora-Gerente de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A.
De la misma forma el Tribunal en su decisión, considera que la parte accionante en su “escrito de subsanación lo suscribe es la ciudadana MARÍA EVA MONTANA DE BASTIDAS y no EDIS ISABEL BASTIDAS AGUAJE, quien es la persona que suscribe e introduce el libelo de la demanda en representación de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A (AGROBASMONCA)”.
Ante tal apreciación creo que yerra enormemente la juez a quo por cuanto, la ciudadana MARÍA EVA MONTANA DE BASTIDAS, es la Directora Gerente de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A y es la persona que había otorgado Poder a la ciudadana EDIS ISABEL BASTIDAS AGUAJE, lo que supone que al suscribir ella el escrito de subsanación, lo realiza para corregir los defectos o formas del Poder Otorgado, lo que trae como consecuencia que todo lo actuado en su nombre y representación de la empresa debe quedar subsanado.
En el ejercicio fáctico que presupone la Juez ante esa decisión es que la ciudadana MARÍA EVA MONTANA DE BASTIDAS, debía otorgar otro instrumento poder a la ciudadana EDIS ISABEL BASTIDAS AZUAJE, para que fuera esta ultima persona quien interpusiera el escrito de subsanación, lo que a nuestra apreciación es inoficioso. Por cuanto –insisto- esa omisión del instrumento debía quedar subsanada al presentarse la representante de la empresa en la sede del Tribunal y ratificar todo lo actuado en su nombre para que los defectos u omisiones señalados desaparezcan.
Finalmente al Tribunal Superior que examine los vicios delatados en su oportunidad en el presente expediente que violan de manera flagrante lo establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 200 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 Constitucionales y el debido proceso establecido en el articulo 257 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ello con relación a que la audiencia preliminar fue fijada dentro del lapso de emplazamiento sin haber resuelto la Cuestión Previa invocada y decidiendo el día fijado para la Audiencia Preliminar lo conducente a la Cuestión Previa. Y finalmente considerando que la Defensa opuesta es con lugar sin valorar lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Esperando que el presente Recurso de Apelación Produzca los efectos procesales correspondientes, solicito sea admitido y sea valorado por el Juez Superior a objeto de modificar la sentencia producida por el Tribunal de la causa.
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 17/01/2018, (cursante a los folios 01-06), por la ciudadana Edis Isabel Bastidas Montaña debidamente asistida por abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo parte demandante, expuso:
PRIMERO: Desde el año 1965, nuestro padre ciudadano MARTÍN BASTIDAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.601687, adquirió para si y su grupo familiar un liote de terreno de SETENTA HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (70. Has 3523 Mts2), ubicado en el sector Santa Rita del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, alinderados de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por silos la Veguita, SUR: Pueblo de Santa Rita, ESTE: Mejoras de carretera Via Pueblo Nutria Sabaneta y OESTE: Terreno ocupado por Simon Barazarte. Este lote de hectáreas lo Denomino nuestro padre, FUNDO SANTA RITA.
Posteriormente en el año 1995, nuestro padre junto a mi madre y mis otros hermanos decidimos crear una AGROPECUARIA, así las cosas por consenso y ser todos nuestros los integrantes de esta agropecuaria se decide adoptar el nombre de AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA, C.A., Bastidas por ser el apellido de nuestro padre y montaña por ser el apellido de nuestra madre y en consecuencia todos sus hijos detentan estos apellidos BASTIDAS MONTAÑA.
Así las cosas el 01 de Noviembre de 1995, se registra esta empresa por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 2-A, Cuarto Trimestre de 1995.
SEGUNDO: Formo parte junto a mis padre y hermanos de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA, C.A. empresa dedicada a las actividades agrícolas, pecuarias y forestales, ubicadas en el Sector Santa Rita, Finca Santa Rita del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Con Registro de Información Fiscal (RIF) J-3153232214.
La AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA, C.A. como anteriormente se señalara se encuentra ubicado en el sector Santa Rita, Finca Santa Rita del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, y cuenta con una superficie de terreno de SETENTA HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (70. Has 3523 Mts2), tal como se evidencia de plano topográfico del predio realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde se puede apreciar las coordenadas y los limites del terreno.
Pero es el caso ciudadano Juez, que supuestamente nuestro padre MARTÍN BASTIDAS, quien falleció en fecha 29 de Mayo del 2017, había celebrado con el ciudadano YSRAEL RAMÓN CHÁVEZ JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.611, un contrato de siembra a medias, es decir; mi padre aportaba las tierras y el ciudadano YSRAEL RAMÓN CHÁVEZ JIMÉNEZ, colocaba el dinero para la compra de los insumos y gastos propios de la siembra ( rastreo, siembra, abono, etc) y luego al final de la coséchale dividendo de las ganancias se repartirían en partes iguales para cada uno de ellos.
Al fallecer nuestro padre, el ciudadano YSRAEL RAMÓN CHÁVEZ JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.611, nos pidió por favor que lo dejaran descosechar un maíz que había sembrado, pedimento al que accedimos todos mis hermanos y mi madre integrante de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA, C.A., para honrar la memoria de nuestro padre quien nos enseño a ser hombres y mujeres de bien.
Quiero señalarle ciudadano Juez, que el mencionado ciudadano YSRAEL RAMÓN CHÁVEZ JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.611, quien de manera fraudulenta presento por ante este digno Tribunal una supuesta venta de SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (07 HAS.7728MTS2), Hecho este de un fraude tremendo ya que en este supuesto documento de venta no aparece la FIRMA DEL COMPRADOR, lo cual deduce o se infiere que el supuesto negocio jurídico no se perfecciono,. Tal como se evidencia de las copias certificadas de la solicitud Nº 285 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El día 09 de enero del 2018, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) procedió a otorgarnos al ente privado AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA, C.A., el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nº 66029218RTA0015906, Quedando anotado bajo el Nº 82, Folio 168,169, Tomo 4564 de los libro de la unidad de memoria Documental del Mencionado Instituto.
TERCERO: La presente solicitud se basa en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Procedimiento Agrario, igualmente el los artículos 784 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: como quiera que en la presente solicitud se busca tutelar los derechos de todos los integrantes de AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., empresa dedicada a las actividades agrícolas, pecuarias y forestales, ubicado en el sector Santa Rita, Finca Santa Rita del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, es el Tribunal en materia agraria quien esta facultado por la materia para conocer de este asunto y por encontrarse el predio agrícola en jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba es este Tribunal quien sabe conocer esta solicitud.
QUINTO: En virtud de los hechos narrados y el derecho invocado por cuanto considero se encuentran conculcados los derechos de los accionantes, solicito respetuosamente a este digno Tribunal bajo su cargo: PRIMERO: restituya en su posesión, a la persona jurídica AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA, C.A., la cual se encuentra ubicado en el sector Santa Rita, Finca Santa Rita del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, y cuenta con una superficie de terreno de SETENTA HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (70. Has 3523 Mts2), SEGUNDO: Se ordene al ciudadano YSRAEL RAMÓN CHÁVEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.611, se retire de dicho predio agrícola.
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas
1.- Poder autenticado otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas. Marcado con la letra “A” Folios 07-14.
2.-Copia Simple de Registro de Información Fiscal (RIF) Marcado con la letra “B” Folio 15.
3.- Copia Certificada de la Empresa Registrada por Ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas. Marcado con la letra “C” Folio 16-28.
4.- Original del Plano Topográfico del Predio Realizado por el Intitulo Nacional de Tierras, Marcado con la letra “D” Folio 29
5.- Copia simple del Acta de Defunción Nº 75, emitida por el Registrador del Municipio Alberto Arvelo Torrealba. Marcado con la letra “E”. Folio 30
6.- Copia Certificada de la Solicitud Nº 285, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Marcado con la letra “F” Folios 31-37
7.- Copia Simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. Marcado con la letra “G” Folios 38-39.
Mediante auto de fecha 30-01-2018, el Tribunal de la Causa, admitió la acción interpuesta y ordenó el emplazamiento del ciudadano YSRAEL RAMÓN CHÁVEZ JIMÉNEZ, Folios 40-43.
En fecha 31/01/2018, la ciudadana Edis Isabel Bastidas Montaña, asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo presento por ante el Tribunal de la causa, escrito de Reforma de la Demanda. Folios 45-52.
En fecha 01/02/2018, mediante auto el Tribunal de la Causa admitió la acción interpuesta y ordenó el emplazamiento del ciudadano YSRAEL RAMÓN CHÁVEZ JIMÉNEZ, e igualmente admite las pruebas promovidas en el libelo de la demanda. Folios 53-56.
En fecha 07/03/2018, el ciudadano Ysrael Ramón Chávez Jiménez, otorgo Poder Apud Acta al abogado José Joaquín Toro Silva. Folio 94.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 07/03/2018 (Folios 96-112), presentado por ante el Tribunal de la Causa, el ciudadano Ysrael Ramón Chávez Jiménez, asistido por el abogado José Joaquín Toro Silva, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano MARTÍN BASTIDAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.601.687 (hoy difunto) haya adquirido desde el año 1965 para si y su grupo familiar un lote de terreno de SETENTA HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (70. Has 3523 Mts2), ubicado en el sector Santa Rita, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, alinderado por el NORTE: Terrenos ocupados por silos la Veguita, SUR: Pueblo de Santa Rita, ESTE: Mejoras de carretera Vía Puerto Nutria Sabaneta y OESTE: Terreno ocupado por Simon Barazarte, así como niego que el lote de terreno se llame Santa Rita.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que la creación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BASTIDAS-MONTAÑA, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 40, Tomo 2ª, del cuarto trimestre del año 1995, sea a beneficio y trabajo del grupo familiar del ciudadano MARTÍN BASTIDAS Y SU GRUPO FAMILIAR, incluyendo a la ciudadana demandante de auto ya que dicha empresa “NUNCA” funciono, jamás tuvo movimientos económicos y se convirtió en lo que nuestro Estado venezolano ha venido rechazando en los últimos tiempos “ ERA UNA EMPRESA DE MALETÍN” que solo sirvió como plataforma para arrendar tierras tal como se evidencias en los contratos de arrendamiento que realizo conmigo de fecha 23 de marzo de 2012.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana demandante forme parte de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BASTIDAS-MONTAÑA C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 40, Tomo 2ª, del cuarto trimestre del año 1995, ya que esta empresa ya no existe por el efecto de haber culminado y habérsele cumplido el periodo de tiempo para el cual fue creada lo cual fue de 20 años que culmino el 01/11/2015 y no existe documento alguno antes de la finalización del año 2015 que prorrogue este tiempo de duración, además que nunca tuvo una actividad comercial lo que la convierte en una empresa de “ Maletín”.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que la AGROPECUARIA BASTIDAS-MONTAÑA C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 40, Tomo 2ª, del cuarto trimestre del año 1995, se encuentre ubicada en el Sector Santa Rita, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, con una superficie de terreno de SETENTA HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (70. Has 3523 Mts2), como lo indica el plano topográfico del predio realizado por el Instituto Nacional de Tierras.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que yo haya realizado un contrato de siembra a medias con el ciudadano MARTÍN BASTIDAS, por un periodo de 4 años que abarcaba desde el año 2013 al año 2017, firme con él un contrato de arrendamiento el 23 de Marzo de 2012.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que alguna vez conversara con la demandante y sus familiares pidiéndole me dejaran cosechar la siembra para después desocupar la tierra, mal puedo desocupar algo que es de mi posesión y propiedad por la negociación que hiciera de compra venta de esa tierra con los esposos Bastidas Montaña.
SÉPTIMO: Niego, rechazo y contradigo que yo de manera fraudulenta haya presentado por ante este digno Tribunal documento de venta de SIETE HECTÁREAS CON 7728 Mts2 y rechazo e impugno la prueba promovidas por la parte demandante.
OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo que me niegue a desocupar el predio de la demandante, ya que en primer lugar yo no ocupo predio de la demandante porque el predio que ocupo es de mi propiedad y posesión por negociación realizada con los Esposos Bastidas Montaña.
NOVENO: Niego, rechazo y contradigo que la demandante le haya nacido el derecho de demandarme en nombre de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Bastidas Montaña C.A., en acción posesoria por despojo, así mismo niego rotundamente que la unidad de producción que poseo legítimamente y ahora esta en cuestión en este juicio sea o haya sido sede de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Bastidas Montaña C.A., nunca le han poseído solo han actuado como empresa de Maletín para enredar la tierra y tercerizarlas en beneficio personal.
DÉCIMO: Niego, rechazo y contradigo que valiéndome de una amistad de mas de 50 años, de una posición media económica que la he conseguido con esfuerzo, haya realizado algún acto en detrimento de la familia Bastidas Montaña, de la Sociedad Mercantil Bastidas Montaña, ni de la Sociedad ni de la Ley.
DÉCIMO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que tenga el derecho la actora a que se le restituya la posesión que nunca han tenido de la que ellos llaman Finca Santa Rita ubicada en el Sector Santa Rita, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, alinderado por el NORTE: Terrenos ocupados por silos la Veguita, SUR: Pueblo de Santa Rita, ESTE: Mejoras de carretera Vía Puerto Nutria Sabaneta y OESTE: Terreno ocupado por Simon Barazarte, en 70 has con 3523 Mts2; Así como niego que Yó tenga que restituir dicha finca que es de mi propiedad y poseo efectivamente.
DÉCIMO SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo de acuerdo al contenido normativo establecido en el articulo 387 del Código de Procedimiento Civil el monto de la estimación de la demanda por considerarlo desproporcionado y exagerado inadecuado con el objeto de la materia social donde ventilamos el juicio y por no presentar basamento, jurídico, ni estadístico ni pericial que justifique dicho monto.
DÉCIMO TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que la citación del demandado sea tramitada por el articulo 458 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que dicha Ley solo contiene 252 artículos.
Mediante auto de fecha 07/03/2018, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas en la contestación de la demanda. (Folios 116-117).
Mediante auto de fecha 21/03/2018, el Tribunal de la causa, declarando con Lugar las Cuestión Previa presentada en el escrito de Contestación de la Demanda. Folio 122-126.
En fecha 22/03/2018, el ciudadano Ysrael Ramón Chávez Jiménez, otorgo Poder Apud Acta al abogado José Joaquín Toro Silva. Folio 127.
En fecha 02/04/2018, la ciudadana Edis Isabel Bastidas Montaña, asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo presento por ante el Tribunal de la causa, escrito solicitando se declare la Nulidad y se Reponga la causa al estado del emplazamiento. Folios 131-134.
En fecha 04/04/2018, la ciudadana Edis Isabel Bastidas Montaña, asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo presento por ante el Tribunal de la causa, escrito de subsanación. Folios 140-157.
Mediante auto de fecha 09/04/2018, el Tribunal de la causa declara con Lugar la Cuestión Previa Promovida. Folio 161-168.
Mediante escrito de fecha 17/04/2018, ciudadana María Eva Montaña de Bastidas, asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, apeló de la sentencia de fecha 08/04/2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 174-177.
Mediante auto de fecha 30/04/2018, e Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación y ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 184-186.
En fecha 04/05/2018, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 188-189.
Mediante auto de fecha 09/05/2018, este Tribunal dictó auto fijando los lapsos dispuestos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 190.
En fecha 14/05/2018, el abogado José Joaquín Toro Silva presento escrito de pruebas por ante este Tribunal Superior y, mediante auto de fecha 16/05/2018 se ordeno agregar a los autos. Folios 194-198.
En fecha 18/05/2018, la ciudadana María Eva Montaña de Bastidas, asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, presento escrito de formalización del Recurso de Apelación. Folios 199-207
En fecha 18/05/2018, la ciudadana María Eva Montaña de Bastidas, asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, presentó escrito de promoción de Pruebas. Folios 208-211.
Mediante auto de fecha 21/05/2018, se admitieron las pruebas promovidas. Folio 213.
En fecha 24/05/2018, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folio 214.
En fecha 01/06/2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 215-218.
En fecha 12/06/2018, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral. Folio 219.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 09 de Abril de 2018, mediante la cual declara Con Lugar la Cuestión Previa, interpuesta por el ciudadano Ysrael Ramón Chávez Jiménez. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 09-04-2018, en Primera Instancia en un juicio de Acción Posesoria por Despojo, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis valorativo claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas y alegatos presentados por las partes por ante esta instancia Superior.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA
PARTE DEMANDANTE
Pruebas Promovidas por la parte demandante por ante esta Alzada:
- Marcado “C”, Copia Certificada de la Empresa Registrada por Ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas. Folios 16-28.
Observa este Juzgador que se trata de un documento que sirve para probar la existencia jurídica de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “E”, Copia simple del Acta de Defunción Nº 75, emitida por el Registrador del Municipio Alberto Arvelo Torrealba. Folio 30.
Observa este Juzgador que se trata de un instrumento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “G”, Copia Certificada del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N° 66029218RAT0015906, anotado bajo el N° 82, Folio 168, 169, Tomo 4564, de los libros de la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras. Folios 38-39.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “H”, Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea Ordinaria N° 21 de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A.
Observa este Juzgador que se trata de un instrumento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “I”, Certificación de los días despachados por el Juzgado A quo. Folio 212.
Observa este Juzgador que se trata de un instrumento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez valorado los medios de pruebas promovidos por la parte demandante apelante por ante esta Alzada, considera este Juzgador señalar que pese a que cada una de ellas se les otorgo su respectivo valor conforme al sistema tarifado sobre la valoración de pruebas establecido en el ordenamiento jurídico vigente, las mismas no contribuyen a la traba de la Litis como lo es la insuficiencia del poder otorgado para intentar la acción, razón por la cual se desestiman del proceso. (ASÍ SE DECIDE)
Mediante escrito de fecha 14/05/2018, la parte demandada promovió prueba por ante este Tribunal Superior:
- Ratifico el valor probatorio de los contratos de arrendamientos celebrados entre la Empresa Mercantil Bastidas – Montaña C.A., y el ciudadano Ysrael Chávez Jiménez los cuales rielan a los folios 113 al 115 del expediente;
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental de carácter privado que no fue impugnado por la contraparte, por lo que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Tal como se señaló precedentemente, considera esta Alzada que la referida prueba no contribuye a resolver traba de la Litis como lo es la insuficiencia del poder otorgado para intentar la acción, razón por la cual se desestiman del proceso. (ASÍ SE DECIDE)
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 17/04/2018, por la Ciudadana MARÍA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS, antes identificada, asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas, antes identificado, contra la Sentencia dictada en fecha 09/04/2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 09/04/2018, el Tribunal a quo mediante decisión consideró declarar con lugar la Cuestión Previa opuesta conforme a lo dispuesto en el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
En fecha 24/05/2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 01/06/2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 215-218.
“Bueno, muy buenos días ciudadano Magistrado, ciudadano Secretario, ciudadano alguacil, funcionario designado para la grabación de esta audiencia, apoderado Judicial de la parte demandada, publico presente, ciudadano Juez, la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas obedece a que consideramos que ha sido violado la garantías Constitucionales y normas expresas en la cual en este momento voy a desarrollar, en primer lugar, viola la Juez del Tribunal Segundo lo estableció en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada en su contestación opone una cuestión previa establecida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la representación ilegitima de la persona que interpone la acción, ante tal defensa mi representada acude ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadana María Eva Montaña, actuando en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Bastidas Montaña, y presenta un escrito de subsanación tal como se evidencia de los folios 140 al 144 del presente expediente, en el folio 144 específicamente, dicha ciudadana manifiesta de manera expresa que comparece ante ese Tribunal en su condición de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Bastidas Montaña C.A., y que ratifica en ese acto el poder otorgado a la ciudadana Elisabeth Bastidas Montañas, y de todos los actos realizados con el poder defectuoso, eso se evidencia repito nuevamente en el folio 144 del presente expediente, ante tal situación ciudadano Magistrado el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece las maneras de subsanar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y considera tres ítems que debe ser considerado por el Tribunal 1.- dice la comparecencia del representante legítimo del actor, cosa que se cumplió porque la ciudadana María Eva Bastida Montaña actúa en su condición de Directora Gerente y se hace parte en el expediente mediante tal acto de subsanación numero 2.- también presentada que puede ser a través del apoderado debidamente constituido y el tercer supuesto dice la ratificación de auto del poder y de los actos realizados por el poder defectuoso, entonces nos encontramos que la ciudadana María Eva Montañés en su carácter de Directora Gerente cumplió con dos de los tres supuestos establecidos para la subsanación, es decir, compareció ante el Tribunal actuando en su condición de Directora Gerente de la empresa arriba mencionada y ratifica todo lo actuado con el poder defectuoso y hace ver que todos los actos que se han realizados en su nombre o con su mandato, entonces consideramos que esa decisión que produce el Tribunal segundo no observa lo establecido en esta norma y es el objeto de la apelación, pero más allá de eso ciudadano Magistrado en la oportunidad procesal correspondiente, se denunció violaciones y así lo hacemos saber cuándo formalizamos el escrito de apelación, violaciones de orden público de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y también la Garantía Constitucional establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la Republico de Venezuela, esto es la tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso y paso entonces a delatar cada uno de los vicios en primer lugar, cuando el ciudadano Ysrael Chávez se da por notificado en el Tribunal lo hace el día seis de marzo del 2018, el día siguiente después es decir, el 7 de marzo comenzaba a transcurrir los 5 días del emplazamiento, consideramos que no puede haber ningún acto procesal diferente a solamente este, el lapso de emplazamiento y la contestación de la demanda, pero sorpresivamente la Juez del Tribunal Segundo Agrario, el día quinto estando todavía dentro del lapso de emplazamiento fija la audiencia preliminar, violando así lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pero eso no solamente queda allí ciudadano Juez, sino que fija la audiencia preliminar sin pronunciarse con respecto a lo estableado a la cuestión previa opuesta por la parte demandada violando de esa manera también lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras que establece que para ser fijada la audiencia preliminar tuvo que haber resuelto primero la cuestión previa opuesta por la parte demanda, ante esa situación consideramos que se causó una indefensión porque no hubo oportunidad de que esta representación judicial pudiera subsanar de manera voluntaria o en su defecto objetar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y que el Tribunal se pronunciara con respecto a eso, más sorpresivamente aun es que el día de la audiencia pautada para el día de la audiencia que era el 21 de marzo del 2018, al llegar a la sede del Tribunal la ciudadana Juez me conmina a entrar a su despacho y me dice que no se va a celebrar la audiencia porque hubo un error del tribunal, pero ese mismo día el 21 de marzo saca una sentencia interlocutoria donde dice que establece con lugar la defensa opuesta de la cuestión previa opuesta perdón por la parte demandada, entonces considero que en ese particular viola garantías constitucionales que he señalado en el artículo 26 el articulo 49 y el 257 de la Constitución de nuestra República Bolivariana de Venezuela, eso entonces en base a lo que le he planteado solicito que nombre que la Sociedad Mercantil Bastidas Montaña el cual estoy asistiendo en este acto que sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es todo ciudadano Juez”. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, personal del Tribunal, colega representante de la parte apelante, señores apelantes, muy buenos días, ciudadano Juez en virtud de lo que ha planteado el doctor Yorman como base de su apelación, pues esta defensa quiere pues tratar de argumentar en reversión de lo que el a dicho del en sus motivaciones, uno la cuestión previa y estamos tratando aquí solamente la incidencia de la cuestión previa que se vino a apelación la decisión esta, he la cuestión previo fue la numero tres del artículo 346 del CPC, la cual habla de la insuficiencia del poder ciertamente como decía el Doctor son tres lo elementos que hay que tomar en cuenta para la subsanación de ese de esa cuestión previa establecido en el 350, uno en contrario de lo que el acaba de decir, uno es que el representante o el diciéndolo así el abogado realmente no detenta el título de abogado cosa que no es así porque el doctor es ciertamente certificado como abogado de esta República, dos que se haya faltado a las formalidades de autenticación establecida por la notaría pública puesto que tampoco sucedió porque tiene todo sus procedimientos o protocolos de autenticación, la numero tres es precisamente que la persona que otorgo, la persona representante de la Empresa haya otorgado de manera insuficiente el poder y aquí el meollo del asunto y aquí fue lo que se basa nuestra defensa la ciudadana la señora Eva que está aquí presente ella otorgo ciertamente un poder a su hija Edis si mal no recuerdo el nombre este pero el otorgamiento que el poder está allí dentro del expediente ese poder era para que la representaran a ella y a sus 800 acciones que tiene dentro de la Agropecuaria Bastidas Montaña C.A., para eso es el poder, ella no otorgo nunca poder para que la Empresa actuara en juicio, es decir, la señora Eva nunca otorgo poder actuando como representante legal de la Empresa para que en nombre de la Empresa la señora Eddi demandara, nunca lo hizo y por esta razón es que la ratificación que hace la señora Eva en el escrito de subsanación pues también es irrelevante porque ratifica el poder que es insuficiente porque la Empresa nunca le dio poder a la señora Eddy para que actuara en nombre de la Empresa, es insuficiente, por eso es que es insuficiente, ella ratifica el poder que el poder ella se lo dio a título personal no a nombre de la Empresa vuelvo y repito y además de eso ratifica todo lo actuado con el poder insuficiente, por supuesto todo lo actuado nunca fue en nombre de la Empresa lo que basta es verificar el poder para que darnos cuenta que nunca ese poder tiene la insuficiencia porque no es en el nombre de la Empresa en que está actuando la señora Eva impartiendo el poder a su hija Eddy solamente es a título personal a titulo natural para que represente sus 800 acciones, el otro aspecto que me parece prudente traer a colación ciudadano Juez, es que ciertamente el tribunal Segundo de Primera Instancia con sede en Sabaneta, en sede agraria realmente fijo la audiencia preliminar, así como lo está diciendo el doctor antes de resolver la cuestión previa cuestión que si fuese si se hubiese materializado iba en contradicción de la Ley de Tierras, pero la ciudadana Juez ante de que empezara el iten ella rectifico eso y dejó sin efecto la audiencia y dijo que la iba hacer luego la audiencia se iba a realizar luego de que la cuestión previa fuese resuelta, en virtud del poder que tiene o de la cualidad que tienen los jueces por el artículo 206 del CPC de verificar su algún acto del proceso ha sido dictado en perjuicio del mismo o que pueda tener o en virtud de que a lo mejor pudiera desordenar el procedimiento, el Juez puede tiene la potestad de hacer la rectificación de ese acto que pudiera perjudicar en buen link del procedimiento, la doctora en aquella oportunidad la doctora Ninoska Grima hizo retrotrajo lo que era la audiencia preliminar dijo que no se iba hacer porque había que resolver lo que era la cuestión previa y que la audiencia preliminar se haría ciertamente después de que se resolviera la cuestión previa que en fin resolvió y que hoy nos trae aquí como apelación, entonces no considero de que allá violación de ninguna parte procedimental y mucho menos ninguna violación desde el punto de vista constitucional, el debido proceso el artículo 26 se había cumplido, se le dio acceso al Tribunal para que exigiera su acción, se a llevado en un procedimiento normal como todo los jueces tienen en si el principio de la cognición, es decir el Juez dentro del iten procesal pudieran tener como todo ser humano pudiera tener cualquier error pero el 206 del CPC le da posibilidad procesal para retrotraer el procedimiento y ordenar que fue lo que ocurrió, aquí no hay ninguna violación constitucional y no se ha violentado de ninguna manera el derecho a la defensa, de echo están aquí en apelación a pesar de lo que nos dice el Código de Procedimiento Civil que la cuestión previa número tres no tiene apelación verdad porque la extinción del proceso, implica nada más extinguir el procedimiento mas no la acción, por tal razón no tendría apelación pero en virtud de que estamos en sede especial agraria pues se ha permitido la apelación que hoy nos trae aquí, no es ninguna violación ni de procedimiento ni de derecho a la defensa”. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho a réplica al abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, antes identificado, quien expuso: “En este estado ciudadano magistrado solicito su venía para leer un extracto el articulo 350 referente a los que nos ocupa, fíjese doctor textualmente voy a leer lo que establece el ordinal tercero del artículo 350 dice así: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales en este caso 2, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: el del ordinal 3º que es el que nos ocupa mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, el articulo 350 invocado por esta representación judicial consideramos que ha sido subsanado el error planteado en el momento de interponerse la demanda, fíjese que las cuestiones previas habla de un defecto de un error o una omisión que se hace al momento de presentar una demanda que cuando es opuesta como una defensa la parte subsana de manera voluntaria o bien porque se lo imponga la Ley para que lo realice en este caso ratifico nuevamente que la ciudadana María Eva Bastidas de Montaña, actuando en su carácter de directora gerente subsano la cuestión previa opuesta por la parte demandada porque se hizo parte en el Tribunal comparece de manera personal y ratifica en su escrito de manera expresa todo lo actuado con el poder, supongamos que como dice la representación judicial de la parte demandante ha sido poder defectuoso, pero solamente la comparecencia de la señora en este asunto y ratificar todo lo actuado en su nombre con el poder defectuoso, debería producir una decisión de que ha sido subsanada la cuestión previa opuesta, referente a que no se ha violado normas constitucionales y normas de manera procesal como lo establece la representación judicial de la parte demandada y que por el poder que usted tiene ciudadano Juez solicito que descienda al fondo de las actuaciones en el mencionado expediente y podrá palpar que en su oportunidad se le pidió a la Juez Segunda de Primera Instancia en materia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, invocando el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que rectificara referente a los errores cometido, si invoco el 206 del Código de Procedimiento Civil, y se le pide de manera expresa a la otrora Juez de este Tribunal la doctora Ninoska Grima, que repusiera la causa al estado del emplazamiento cosa que negó y lo puede apreciar usted ciudadano Juez, lo negó en su oportunidad diciendo que se pronunciaría posteriormente a eso y entonces queremos decir que los jueces a pesar de que puedan actuar y cometer un error no tienen prohibido por la Ley hacer cierta actuaciones procesales que no debe realizar y nosotros en su oportunidad en su debida oportunidad denunciamos que se estaban violando el derecho a la defensa de mi representada, por primero fijar la audiencia cuando no podía hacerlo porque tenía una limitante, tenía no podía realizarlo porque la ley no se lo permitía violando el artículo 206 de la Ley de Tierras y por realizar el acto la fijación de la audiencia violando el lapso de emplazamiento tal como lo establece el artículo 200 de la Ley de Tierras entonces considera esta representación que si hubo violaciones que están detalladas en esta audiencia de apelación, posteriormente cuando el doctor invoca también el 350 y el ordinal tercero no son objeto de apelación sobrada jurisprudencia que dice que cuando se le causa un gravamen a las personas e invocando este articulo puede ser escuchada en apelación y en el caso de la señora María Bastidas en este caso en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Bastidas Montaña, hay violaciones porque en el caso de producirse una sentencia tendremos que esperar 60 días para intentar una nueva acción cosa que va en detrimento de ella debido la naturaleza de esta acción es todo.” En este estado el ciudadano Juez concede el derecho a contrarréplica al abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, antes identificado, quien expuso: “Muy corto ciudadano juez, uno no necesariamente cuando un Juez niega una reposición es una violación al derecho a defenderse, los actos cuando han cumplido su cometido no necesariamente tienen que ser repuesto, porque?, porque estaríamos incurriendo a reposiciones inútiles, primero el lapso de emplazamiento, el lapso de emplazamiento era para nosotros y el lapso y nosotros como demandados debimos entonces deber actuado en favor de que ese lapso de emplazamiento no se tocara, sin embargo, nunca nos hemos sentidos vulnerados por las actuaciones de la otrora Juez y consideramos que el procedimiento a trascurrido como lo dice la Ley, el argumento de que basta con la subsanación o con la intervención del actor legítimo, eso ha sido modificado o no ha sido modificado ha sido tratado por vías jurisprudenciales en reiteradas y repetidas veces, no necesariamente que el representante legítimo con su ratificación, no necesariamente tiene que venir a ratificar actos que no concuerdan con el procedimiento me explico, me explico y termino la señora Eva en este caso en particular a ratificado el poder que hemos catalogados como insuficiente verdad y ha ratificado las actuaciones que hizo la señora Eddy en virtud de ese poder a ratificado, pero es que en el poder le dieron, le dieron participación, la dieron facultad a la señora Eddy para que actuara en nombre y representación de la señora Eva como persona natural, no como apoderada de la Agropecuaria, en ningún momento en el poder se expresa que la señora Eva en representación de la Agropecuaria le está dando poder a la señora Eddy entonces mal podía quedar ratificado las actuaciones de acuerdo al poder que es un poder que no fue para eso, entonces mal podía quedar ratificado una acción de una demanda posesoria cuando en nombre de la Empresa cuando la señora Eva le ha dado es facultad para que la represente a ella y a sus 800 acciones que tiene dentro de la Agropecuaria pudiera ser especulo un poco pudiera ser dentro de un acta de asamblea, pudiera ser dentro de una reunión de la Compañía, pero jamás la autorizaron a ella a demandar en nombre de la Empresa Agropecuaria Bastidas Montaña C.A., por tal una ratificación de algo que no existe, porque aquí la Agropecuaria no existe como demandante según el poder, porque se está ratificando el poder, entonces la Agropecuaria no existe como demandante porque el poder se lo dieron a la señora Edis en calidad de persona natural de la señora Eva para que la representara sobre sus 800 acciones, no le dio jamás repito no le dio la señora Eva como Directora Gerente como representante legal de la Agropecuaria nunca le dio poder bajo esa figura de representación de la Agropecuaria, es todo.”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
Considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Se desprende de las actas procesales que la representación judicial de la demandante apelante presento escrito por ante esta alzada en fecha 18/05/2018, folios 199-207, mediante el cual señalo que FORMALIZABA EL RECURSO DE APELACIÓN, ahora bien, conforme a la decisión parcialmente trascrita, la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de apelación presentado por ante el Juzgado A quo, y no pretender traer nuevos elementos ante este Juzgado Superior, ni por medio de escritos, ni en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante apelante en el escrito de fecha 17/04/2018, cursante a los folios 174-177 contra la sentencia dictada en fecha 09/04/2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. (ASÍ SE DECIDE).
Del escrito de apelación, los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que la representación judicial de la parte demandante apelante, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 09 de abril de 2018, en los siguientes elementos:
*.- Al producir esta decisión se violenta lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ya que la persona que posee la cualidad para demandar se presenta ante le Tribunal para subsanar el defecto objetado y su sola presencia y manifestación de voluntad que todos los actos realizados en su nombre por mandato aunque defectuosos son ratificados, con lo cual tal perfecto debía ser declarado subsanado. Ante tal apreciación creo que yerra enormemente la juez a quo por cuanto, la ciudadana MARÍA EVA MONTANA DE BASTIDAS, es la Directora Gerente de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A y es la persona que había otorgado Poder a la ciudadana EDIS ISABEL BASTIDAS AGUAJE, lo que supone que al suscribir ella el escrito de subsanación, lo realiza para corregir los defectos o formas del Poder Otorgado, lo que trae como consecuencia que todo lo actuado en su nombre y representación de la empresa debe quedar subsanado.
Del análisis extenso efectuado al escrito de fundamentación de la apelación y desarrollado en la celebración de la audiencia llevada por ante esta Alzada, arguye el apelante que la Jueza del A quo yerro por cuanto a su decir la parte actora subsano validamente la cuestión previa opuesta a saber, artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevista en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por insuficiencia en el poder otorgado.
En tal sentido considera oportuno este Juzgado Superior Agrario descender a las actas procesales a los fines de verificar lo señalado por la parte demandante apelante a saber:
Libelo de demanda:
Folio 01:
Yo, EDIS ISABEL BASTIDAS MONTAÑA, venezolana, mayor de edad; titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.067.111, Soltera, civilmente hábiles, domiciliada en Sabaneta Capital del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, actuando en representación de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA, tal como se evidencia de Poder Autenticado que me fuera otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, que acompaño a esta solicitud constante de veintiún (21) folios útiles Marcado Letra “A”, debidamente asistida para este acto por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.985.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.232, civilmente hábil, domiciliado para estos efectos en la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar
…Omississs…
De igual forma, considera quien aquí decide observar la estructura del poder de representación aludido como insuficiente que cursa al folio 22, el cual es del tenor siguiente:
Folio 22:
Yo, MARÍA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS de nacionalidad: Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°V- 8.059.290, de estado civil: Casada; civilmente hábil, y con domicilio en la población Sabaneta Estado Barinas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Por medio del presente instrumento declaro: Confiero Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a Los ciudadanos: CESAR AUGUSTO BASTIDAS MONTAÑA de Nacionalidad: Venezolano, Mayor de edad; Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.055.697, de estado civil: Soltero, y EDIS ISABEL BASTIDAS AZUAJE, de Nacionalidad: Venezolana, Mayor de edad; Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.067.111, de estado civil: Soltera, civilmente hábiles, con domicilio en la población Sabaneta Estado Barinas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de profesión productores agropecuarios. Para que en mi nombre, representen, sostengan, defiendan los derechos, asuntos, acciones e intereses de MIS OCHOCIENTAS ACCIONES (800) que represento en la empresa AGROPECUARIA BASTIDAS – MONTAÑA C.A. (AGROBASMONCA), Registrada y Debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas bajo el N° 40, Tomo 2 –A de fecha Primero (01) de Noviembre del año (1995),. Por lo tanto quedan ampliamente facultados para que puedan, recibir cantidades de dinero, cheques, firmas de contratos con empresas públicas y privadas en general hacer todo lo que pudieran realizar en mi nombre y representación, las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún concepto taxativas. Es justicia, a la fecha de su autenticación.
Cursa a los folios 161-168, la decisión objeto del recurso de apelación, mediante la cual señalo la Jueza A quo lo siguiente:
Folio 165-166:
“(…) Plasmado el contenido integro del poder otorgado a los ciudadanos CESAR AUGUSTO BASTIDAS MONTAÑA y EDIS ISABEL BASTIDAS AZUAJE, antes identificados, esta autoridad judicial observa lo siguiente:
1.- Que la ciudadana MARÍA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS, no expresa en el Poder que el mismo lo otorga en su carácter de directora-gerente de la Agropecuaria Bastidas- Montaña Compañía Anónima, sino para que en su nombre representen, sostengan, defiendan los derechos, asuntos, acciones e intereses de mis OCHOCIENTAS ACCIONES (800) que represento en la empresa AGROPECUARIA BASTIDAS – MONTAÑA C.A. (AGROBASMONCA), es decir, que se infiere que el poder otorgado conjuntamente a los ciudadanos CESAR AUGUSTO BASTIDAS MONTANA y EDIS ISABEL BASTIDAS AZUAJE, lo hace a titulo de accionista de la empresa y no como representante legal de la misma.(…)”

Conforme a las citas antes efectuadas observa este Juzgado Superior Agrario lo siguiente: a) La demanda interpuesta por ante el Juzgado A quo fue presentada por la ciudadana EDIS ISABEL BASTIDAS MONTAÑA, venezolana, mayor de edad; titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.067.111, en representación de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A.; b) El poder fue otorgado por la ciudadana MARÍA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°V- 8.059.290; c) Que la ciudadana MARÍA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.059.290, tiene el carácter de Director –Gerente de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A.
Ahora bien, conforme a lo antes señalado es oportuno hacer las siguientes consideraciones con respecto si efectivamente es subsanable o no en el caso de marras la insuficiencia del poder que a decir del Juzgado A quo tiene el poder otorgado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, cuya cuestión previa se contrae a:
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Los supuestos contenidos en este ordinal 3º, de la mencionada norma son tres (3), a saber: i) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio: Para realizar actos procesales asistiendo o representando a las partes, se requiere tener la capacidad técnica que solo poseen los abogados en ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Esta capacidad técnica o capacidad de postulación, se ve afectada en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo el abogado está imposibilitado de ejercer la profesión sin haber cumplido los requisitos para ejercerla legítimamente o se encuentra impedido de ejercerla conforme al artículo 12 de la Ley de Abogados, que prohíbe el ejercicio de la abogacía a los ministros de culto, los militares en servicio activo y a los funcionarios públicos, salvo las situaciones contempladas por el mismo artículo; o por haber sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional; ii) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya: Este supuesto se refiere al caso de que se presente en juicio una persona pretendiendo ejercer la representación de la parte actora sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley; iii) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente: El poder consignado por quien ejerza la representación de la parte actora en el juicio debe llenar los requisitos establecidos en la ley para su otorgamiento y las actuaciones ejercidas deben estar en correspondencia con las facultades otorgadas. En relación a ello, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil expresa cuáles son los requisitos que debe reunir el poder si fue otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario. En consecuencia, el poder consignado por quien se presenta como apoderado o representante del accionante debe contener las formalidades indicadas en el artículo referido, para que su otorgamiento sea considerado válido, tales como la identidad del otorgante del poder, la mención y exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación del otorgante. Por otro lado, el artículo 162 eiusdem expresa que las sustituciones de poderes deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes, conforme lo prevé el artículo 155 ibidem. También puede darse el caso de que el poder haya sido legalmente otorgado, pero insuficiente, debido a que fue otorgado para representar a la parte actora en un determinado juicio o actuación judicial especial y sin embargo el apoderado pretenda hacerlo valer en otro juicio o excediéndose de las facultades conferidas.
Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada a sostenido en el devenir del proceso que el poder otorgado se subsume en el supuesto tercero a saber, insuficiencia de poder, por cuanto el poder pese a que fue otorgado efectivamente por la ciudadana MARÍA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.059.290, lo otorgó a titulo personal, en este sentido, la representación judicial de la parte demandante apelante insistió en que conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ciudadana MARÍA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.059.290, compareció por ante el Juzgado A quo a ratificar y convalidar lo actuado en juicio.
En este orden de ideas observa este Juzgado Superior que la Jueza del Juzgado A quo actúo ajustado a derecho al señalar que efectivamente la ciudadana MARÍA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.059.290, otorgó el poder de representación a titulo personal, para que la representen y defiendan sobre las OCHOCIENTAS (800) ACCIONES QUE POSEE SOBRE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., más no otorgó el poder de representación como Director –Gerente de la referida sociedad mercantil.
En este sentido para este Juzgado Superior Agrario es oportuno acotar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, pese a que existe la posibilidad de subsanar la cuestión previa 3 del artículo 346 eiusdem, ahora bien, el caso de marras, se enmarca dentro de los últimos supuestos del ordinal 3 del 346, es decir, el primero de ellos, por no cumplir con las formalidades en el otorgamiento, y el segundo se contrae a la insuficiencia del poder en virtud de haber sido otorgado a título personal y no para actuar en representación de la Sociedad Mercantil, situación que a decir del apelante fue subsanada con la comparecencia y ratificación del poderdante ante el Juzgado A quo, a tal efecto es oportuno citar extracto del escrito de subsanación de fecha 04/04/2018, cursante a los folios 140-144, a saber:
Folio 144:
“(…) Para concluir la subsanación de la Cuestión Previa opuesta realizada por el demandado, basado en el Ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo establecido del artículo 350 del mencionado Código, COMPAREZCO ante este Tribunal en mi condición de Director Gerente de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., a fin de subsanar tal defecto u omisión invocado, de la misma manera RATIFICO por medio de este escrito el poder otorgado a la ciudadana EDIS ISABEL BASTIDAS MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.067.111, y de todos los actos realizados con el poder defectuoso. (…)”

De la cita efectuada se observa de manera clara que la ciudadana MARÍA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS, antes identificada, efectivamente compareció por ante el Juzgado A quo a los fines de subsanar la cuestión previa planteada, y en su comparecencia hizo referencia a querer subsanar el defecto u omisión invocado, empero, de igual manera ratifica nuevamente el poder otorgado a la ciudadana EDIS ISABEL BASTIDAS MONTAÑA, antes identificada, por lo que entiende este Juzgador que al ratificarlo lo está haciendo con el mismo alcance y limitaciones que el inicialmente otorgado, es decir, a TITULO PERSONAL PARA QUE LA REPRESENTE SOBRE LAS OCHOCIENTAS (800) ACCIONES DE LAS CUALES ELLA ES TITULAR EN DICHA SOCIEDAD MERCANTIL, tal como fue apreciado por la Juez A quo, al considerar que no fue subsanada válidamente la cuestión previa. (ASÍ SE DECIDE).
De igual forma el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil en relación a la cuestión previa del ordinal 3ro del artículo 346 de dicho Código señala que: “La cuestión 3a de falta de capacidad de postulación o representación en el sedicente apoderado o representante del actor, se subsana mediante la comparecencia de abogado en ejercicio apoderado o del representante legítimo. Pero el demandante tiene la opción —novedad en el nuevo Código— de ratificar apud acta el poder ineficaz o insuficiente y los actos realizados con el poder defectuoso. A este punto, el artículo 1.352 del Código Civil expresa que «no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades». He allí la razón por la cual la norma se refiere a poder defectuoso, es decir, al insuficiente, o al que adolece sólo de una nulidad relativa. Nos remitimos a lo comentado al pie del artículo 151”. (Tomo 3, pág. 54-55, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009)
Conforme a los consideraciones antes mencionadas se observa con meridiana precisión que efectivamente el poder de representación otorgado por la ciudadana MARÍA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS, suficientemente identificada, a los ciudadanos CESAR AUGUSTO BASTIDAS MONTAÑA y EDIS ISABEL BASTIDAS AZUAJE, antes identificados, lo efectuó a título personal, es decir, para que la representen sobre las OCHOCIENTAS (800) ACCIONES QUE POSEE ELLA EN LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., más no fue otorgado en su condición de Director –Gerente de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., para ejercer representación sobre la sociedad mercantil, DE IGUAL Manera fue ratificado mediante el escrito de subsanación presentado ante el Juzgado A quo, en tal sentido ratifica este Juzgado Superior Agrario lo expresado por el Juzgado A quo en referencia a la insuficiencia del poder otorgado para actuar en juicio en nombre y representación de la AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., conforme a lo antes expresado, quien aquí decide desestima la argumentación expuesta por la parte demandante apelante contra la decisión fechada 09/04/2018 dictada por el Juzgado A quo. (ASÍ SE DECIDE).
Este Juzgado Superior Agrario, en merito de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, de la valoración de las probanzas analizadas y debidamente adminiculadas entre sí, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana María Eva Montaña de Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.059.290, asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, contra la Sentencia dictada en fecha 09/04/2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.(ASÍ SE DECIDE).-
VI
DISPOSITIVO
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, intentado por la ciudadana María Eva Montaña de Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.059.290, asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, contra la Sentencia dictada en fecha 09/04/2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 09 de Abril de 2.018.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,

Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario,

Abg. Luis Ernesto Díaz.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Luis Ernesto Díaz.








Exp. N° 2018-1489
DVM/LED/