Barinas, 27 de Junio de 2018

208° y 159°

I
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Agropecuaria Tomi, C.A. domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15-03-2005, bajo el Nº 3, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES: Asdrúbal Rafael Piña Soler, Freddy Miguel Díaz Hernández y Freddy Eduardo Díaz Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.262.497, V-3.593.100 y V-15.073.244 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.296, 14.216 y 119.584 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Edificio Hotel Bristo, oficina Nº 7, Barinas, Estado Barinas.
DEMANDADO: Empresa Productores Asociados, C.A. “PROACA”, domiciliada en Barinas, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15-07-1968, bajo el Nº 34.126, folios 230 al 235.
APODERADA JUDICIAL: María Belén Guglielmo Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.949.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2018-1490.


II
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA-
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Belén Guglielmo Benavides (previamente identificada), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Productores Asociados, C.A. “PROACA”, (antes identificada), parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25-04-2018, mediante la cual declaró con lugar la Acción Derivada de Contrato Agrario. En fecha 04-05-2018, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 25-04-2.018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción Derivada de Contrato Agrario, interpuesta por la Agropecuaria Tomi, C.A.; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 131-134, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN DERIVADA DE CONTRATO AGRARIO interpuesta por el ciudadano Freddy Eduardo Díaz Jaime, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.073.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.584, domiciliado en la ciudad de Barinas, apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA TOMI, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 15 de marzo de 2005, bajo el Nº 22, tomo 13-A, bajo el Nº 3, tomo 13-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, en contra de la empresa Productores Asociados, C.A. “PROACA”, domiciliada en Barinas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 15 de julio de 1968, quedando anotado bajo el Nº 34.126.
TERCERO: Este Tribunal conociendo de fondo la presente causa nombra al ingeniero Carlos Rojas Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.981, colegio de ingenieros Nº 97.932 miembro de la Federación Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos Nº 1.433, como perito experto para dar valor real de monto actual de los 70.976Kg de sorgo secado y acondicionado así como el lucro cesante desde el momento del incumplimiento hasta la fecha de la declaración de esta sentencia firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada Apelante, fundamentó el recurso de apelación en lo siguientes términos:
“(…) APELO de la Decisión dictada por ese Juzgado, en fecha 25 de Abril del año 2018, por las razones de hecho y de derecho que más adelante detallare.
• En primer término debo significar que existen vicios procedimentales que atentan contra los derechos de mi representada, así como se violentan normas de orden público, y que no son convalidable ni por las partes, ni por el operador de justicia, en tal sentido la decisión proferida en esta oportunidad atenta contra los preceptos constitucionales que corresponden a la soberanía alimentaria, en virtud de que la decisión proferida va en contra de lo establecido en la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, toda vez que esa actividad es considerada de utilidad pública.
Ciudadano Juez, si bien es cierto que existe un contrato verbal por las partes intervinientes en este procedimiento, que manifestamos a lo largo del proceso, que correspondía al acondicionamiento y secado del sorgo, lo que en ese contrato verbal también venia incluido la comercialización del producto una vez que transcurrieran tres (03) meses de depositado el producto en los silos, debiendo solventar los gastos causados al propietario del producto, quedando pendiente solo el retiro del producto, que en esa oportunidad se estaba depositando, situación que fue probada en el proceso y que no fue adminiculadas con las pruebas presentadas como lo son el cheque consignado por el valor del producto lo que hace nula la presente sentencia al vulnerar los principios que deben regirse para dictar la decisión proferida.
• En segundo término, paso a denunciar el vicio procesal en que incurriera el tribunal A-quo, toda vez, que como consta en las actas procesales, que al momento de establecer los hechos controvertidos donde establece lo siguiente”
“…si efectivamente la parte demandada, PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. PROACA cumplió o no con la entrega de 70.976 kilogramos de sorgo restante el cual fue depositado por la empresa AGROPECUARIA TOMI C.A. para el respectivo acondicionamiento y secado…”
Ante esta situación me permito manifestarle que en ningún momento esa situación estaba controvertida, porque simplemente se había acordado la comercialización pasado un tiempo prudencial, tal como lo establece la ley de silos.
• En tercer término me permito manifestar que el Juez-A-quo, indicó lo siguiente en la sentencia proferida: “Que la empresa AGROPECUARIA TOMI C.A. haya realizado las diligencias respectivas para el reintegro de la cantidad de sorgo que fue depositada en la sede de PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. PROACA…”.
Se puede constatar del acervo probatorio relatado por el Juez en su sentencia, NO existe prueba alguna de que antes de la interposición de la demanda, la empresa AGROPECUARIA TOMI C.A., haya colocado en mora a mi mandante para la entrega de su cantidad de producto, en tal sentido y por la actuación desplegada por la empresa demandante, si tenía pleno conocimiento de la comercialización del producto, una vez transcurriera el lapso establecido por las partes.
De igual forma se puede evidenciar de la sentencia apelada que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del código de procedimiento civil, razón por la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta y así solicito sea declarada por el Juez Superior que le corresponda conocer la presente causa, como consecuencia de ese falso supuesto, y al no entrar a analizar los alegatos formulados, adminiculándolos con las pruebas ofrecidas, incurrió en graves e inobjetables errores de apreciación y juicio, lo que representa para el ejercicio del mandato que personifico, el objeto de este recurso cuya ejecución, violenta elementales normas que configuran la estructura constitucional y legal de la columna vertebral del derecho positivo venezolano, en esta materia y el cumplimiento de tal decisión representa el resquebrajamiento del paradigma que envuelve y matiza nuestras normas constitucionales y legales, las que he invocado durante la procedencia del proceso, en ese sentido y por así establecerlo la tutela judicial efectiva, el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR, o lo que es lo mismo prosperar el recurso de apelación aquí ejercido, y así formalmente solicito sea declarado”.
(Cursivas de este Tribunal).

La representación judicial de la parte demandante en su escrito de adhesión a la apelación, la fundamentó en los siguientes términos:
En este sentido, expreso que las cuestiones que comprenden la presente adhesión a la apelación son el haber omitido decisión expresa, positiva y precisa sobre la pretensión propuesta en el libelo de demanda, referido a:
1.- Que decretara y ordenara a la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS .A. (PROACA), la entrega cierta de cosas fungibles, o sea la cantidad de Setenta Mil Novecientos Setenta y Seis Kilogramos (70.976 Kgrs) de sorgo seco y acondicionado; y
2.- Que en caso que la deudora optare por pagar, según lo prevé el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, la suma de dinero que mi representada estaría dispuesta aceptar si no se cumple la prestación en especie, estimada en el libelo en la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (496.832,00), esto es, el equivalente a Siete Bolívares (Bs. 7,00) por kilogramo de sorgo seco y acondicionado, se ordene la correspondiente indexación (ajuste por inflación) de dicha suma, que comprenda el cálculo de la devaluación sufrida de nuestro signo monetario en el país, calculado desde el día en que debió ser cumplida la obligación objeto de la presente Intimación, el cual fue el 16 de noviembre de 2013, hasta la fecha en que se produzca el fallo en la presente demanda y la total cancelación del monto completo reclamado.
Lo decidido por el juez a quo infringe la norma establecida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación de la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, en menoscabo del derecho a la defensa de mi representado y de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de haber omitido la misma decisión expresa, positiva y precisa sobre todos y cada uno de los pedimentos de mi representada contenidos en el libelo de demanda.
El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; lo que significa que el Juez debe pronunciarse en su sentencia solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes en el curso del proceso.
En el caso que nos ocupa, el juez sentenciador infringió la citada norma el ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al requisito de la congruencia que debe caracterizar toda sentencia, al omitir en su decisión, pronunciamiento expreso sobre los pedimentos plasmados en el libelo de demanda, tal como se ha dicho.
Al obrar de la manera que ha quedado expuesto, el sentenciador omitió uno de los requisitos de forma de la sentencia, a consecuencia de lo cual, la misma es anulable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pedimos a esta Superioridad, la expresa declaratoria de dicha nulidad y dicte una nueva sentencia que resuelva el fondo del asunto, de acuerdo con lo que establece la norma del artículo 209 eiusdem.
(Cursivas de este Tribunal).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado en fecha 03-03-2015, (cursante a los folios 01-05), y reformado en fecha 12-02-2016, (cursante a los folios 63-67), por el abogado Freddy Eduardo Díaz Jaimes, expuso:
Que su representada celebró en fecha 08-04-2013, un contrato verbal de servicios agrarios con la empresa Productores Asociados C.A., PROACA, que consistió en el acondicionamiento y secado de ciento catorce mil ciento cincuenta kilogramos (114.150 Kg.) de sorgo húmedo, que es utilizado por su representada para la alimentación y engorde de ganado vacuno.
Que con el proceso de secado la cantidad de sorgo se redujo a ciento cuatro mil novecientos setenta y seis kilogramos (104976 Kg.); que para la fecha 16-11-2013, se le hizo una sola entrega a su representada de la cantidad de treinta y cuatro mil kilogramos (34000 Kg.) de sorgo seco y acondicionado; que el servicio acordado era por el acondicionamiento y secado del sorgo; que el producto restante quedó bajo posesión de PROACA, o sea, la cantidad de setenta mil novecientos setenta y seis kilogramos (70.976 Kg.) de sorgo, los cuales nunca fueron entregados a su representada.
Que todas las diligencias para el reintegro de la cantidad de sorgo seco y acondicionado restante propiedad de su representada fueron efectuadas, en primer lugar, de manera personal en la sede de la accionada, siendo todas infructuosas, incluso explicándole los motivos urgentes de la necesidad del producto y las consecuencias que acarrearía para la producción de la actividad agroindustrial de su representada, sin embrago, a esta fecha nunca se ha obtenido la entrega del sorgo.
Que por las razones de hecho y derecho demanda mediante el procedimiento de intimación, a los fines de que se decrete la intimación de Productores Asociados, C.A. PROACA, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 645 ejusdem.
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron en copia fotostática simple los siguientes medios de pruebas:
- Marcado “A”, copia fotostática simple de documento poder otorgado a los abogados Asdrúbal Rafael Piña Soler, Freddy Miguel Díaz Hernández y Freddy Eduardo Díaz Jaimes, por el ciudadano Ignacio Riera Sigala, actuando en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tomi, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 07-04-2014, bajo el 50, Tomo 91 de los libros respectivos. Folios 06-09.
- Marcado “B”, factura original de fecha 08-04-2013, expedida por Productores Asociados, C.A. PROACA, a nombre de la agropecuaria Tomi, C.A., en la cual consta la entrega y pago del servicio de acondicionamiento y secado de sorgo. Folio 10.
- Marcado “C”, guía de despacho Nº 00000002, de fecha 11-11-2013, suscrita por la agropecuaria Tomi, C.A., mediante la cual se evidencia la movilización de 34.000 kg de sorgo acondicionado desde la empresa Productores Asociados C.A., PROACA, has la finca Espinito-Obispos. Folios 11-14.
Mediante auto de fecha 18-02-2018, el Tribunal de la Causa, admitió la acción interpuesta y fijó audiencia conciliatoria para el segundo día de despacho siguiente a partir del auto de admisión. Folios 68-72.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA SE PROCEDIO DE LA SIGUIENTE MANERA:
Mediante escrito de fecha 25-02-2016, (Folios 75-76), presentado por ante el Tribunal de la Causa, la Abogada María Belén Guglielmo Benavides, procedió a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:
Que la parte demandante solo pretende distorsionar el ánimo en que fue contratada la relación contractual verbal de los servicios agroindustriales que presta su mandante para la cadena agroalimentaria de la región que contribuye al desarrollo del país; que tal como lo manifiesta la actora en su libelo y reforma de demanda, el producto fue depositado en fecha 08-04-2013, y no es sino hasta el 16-11-2013, después de seis meses y ocho días cuando efectúan el retiro del producto a su solicitud, que este tipo de producto es perecedero y que en el tiempo tienden a desaparecer sus propiedades, deteriorarse, mermar e incluso dañarse y como se encuentran dentro de lo que corresponde a la protección agroalimentaria de la nación, esos productos no pueden permanecer en silos por espacios de tiempos prolongados.
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que la empresa agropecuaria Tomi, C.A., realizara diligencias tendientes a obtener el reintegro de las cantidades de sorgo que habían sido depositadas en la sede de su representada, simplemente la misma no quiso recibir las cantidades de dinero obtenidos por la venta del producto, tal como se había concretado verbalmente; lo alegado por la empresa Tomi C.A., en lo que corresponde que su representada se ha negado a realizar la entrega del producto, cuando en realidad su representada ha estado en la disposición de cumplir con el contrato asumido; lo alegado par la demandante donde manifiesta que se le adeuda cuatrocientos noventa y seis mil ochocientos treinta y dos bolívares (496.832,00 Bs.), que corresponde a la cantidad de siete bolívares (Bs. 7,00) por cada kilo de sorgo, existiendo una diferencia de setenta mil novecientos setenta y seis kilogramos (70.976 Kg.) de sorgo, entre lo recepcionado y lo que se entregó a su requerimiento; que se le condene al pago de costas, indexación o ajustes por inflación de las cantidades establecidas en el libelo de la demanda o de ninguna otra, ya que se estaría enriqueciendo la demandante, con una actividad que está regulada por el Ejecutivo Nacional.
Por todos los argumentos de hecho y derecho alegados, solicitó se declare sin lugar la presente acción.
En fecha 28-03-2016, siendo la hora y el día acordado se celebró la audiencia preliminar. Folios 78-79.
En fecha 06-04-2016, mediante auto el Tribunal de la causa fijo los limites de la controversia, y aperturó de igual forma el lapso para promover pruebas sobre el merito de la causa que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. Folio 80.
Mediante escrito de fecha 13-04-2016, el abogado Asdrúbal Piña Soles, promovió pruebas por ante el Juzgado de la causa. Folio 81.
En fecha 14-04-2016, la abogada María Belén Guglielmo, mediante escrito promovió pruebas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria. Folios 82-84.
En fecha 20-04-2016, mediante auto el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la admisión o no de las pruebas. Folio 85.
En fecha 10-10-2016, el Tribunal de la causa, celebró la audiencia probatoria estando presentes las partes, y se ordenó suspender hasta tanto conste en autos la notificación del Jefe de Operaciones de la empresa PROACA. Folios 93-94.
En fecha 06-04-2017, el Juzgado de la causa mediante auto repuso la causa al estado de fijar y celebrar nueva audiencia oral de pruebas. Folios 108-111.
En fecha 21-03-2016, el Tribunal de la causa, celebró la audiencia probatoria estando presentes las partes. Folios 12-125.
En fecha 23-03-2018, se llevó a cabo la continuación de la audiencia probatoria y se procedió a dictar el dispositivo oral. Folios 127-130.
En fecha 25 de Abril de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 131-136).
“(…)SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN DERIVADA DE CREDITO AGRARIO interpuesta por el ciudadano Freddy Eduardo Díaz Jaime, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.073.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.584, domiciliado en la ciudad de Barinas, apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA TOMI, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 15 de marzo de 2005, bajo el Nº 22, tomo 13-A, bajo el Nº 3, tomo 13-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, en contra de la empresa Productores Asociados, C.A. “PROACA”, domiciliada en Barinas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 15 de julio de 1968, quedando anotado bajo el Nº 34.126.
TERCERO: Este Tribunal conociendo de fondo la presente causa nombra al ingeniero Carlos Rojas Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.981, colegio de ingenieros Nº 97.932 miembro de la Federación Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos Nº 1.433, como perito experto para dar valor real de monto actual de los 70.976 Kg de sorgo secado y acondicionado así como el lucro cesante desde el momento del incumplimiento hasta la fecha de la declaración de esta sentencia firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Mediante escrito de fecha 30-04-2018, la abogada María Belén Guglielmo, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25-04-2018. Folio 138.
En fecha 04-04-2018, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 139-140.
En fecha 07-05-2018, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 141-142.
Mediante auto de fecha 10-05-2018, este Tribunal fijó los lapsos correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 143.
En fecha 22-05-2018, mediante escrito la abogada María Belén Guglielmo, presento escrito de pruebas por ante este Tribunal. Folio 144.
Mediante auto de fecha 22-05-2018, se agregaron al expediente las pruebas promovidas por la parte demandada. Folio 145.
En fecha 24-05-2018, el abogado Asdrúbal Piña, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito por ante este Tribunal Superior, mediante el cual se adhirió al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Folios 146-147.
En fecha 25-05-2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente ambas partes. Folio 149.
En fecha 04-06-2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 09 de Marzo de 2016. Folios 150-152.
En fecha 13-06-2016, siendo la oportunidad legal para realizar el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, no se hicieron presentes las partes, ni por si, ni por medio de sus Apoderado Judicial, por lo cual se declaró desierto dicho acto. Folio 153.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25-04-2018, mediante la cual declaró con lugar la Acción Derivada de Contrato Agrario. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en l marco del juicio de cumplimiento de contrato, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte demandada-apelante presentó en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte demandada- apelante:
Mediante escrito de fecha 22-05-2018, abogada María Belén Guglielmo, actuando en este acto en representación de la parte demandada, promovió por ante este Juzgado Superior, las siguientes pruebas: (Folio 144).
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las prueba que en este acto promuevo…”,
Mediante auto de fecha 22-05-2018, este Juzgador Superior Agrario no admitió la prueba promovida por cuanto la misma no tiene ningún valor probatorio.
2. Invoco y reproduzco en nombre de su representada el Principio de Comunidad de Pruebas.
Mediante auto de fecha 22-05-2018, este Juzgador Superior Agrario no admitió la prueba promovida por cuanto la parte promovente tiene el deber de especificar a cuales pruebas se refiere.
3. Ratificó la copia simple del cheque Nº 85616351, de la cuenta corriente Nº 01140349233490000932, Banco Caribe, a nombre del ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Abad, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Seiscientos Sesenta bolívares (Bs. 120.660,00), a la orden de la agropecuaria Tomi, C.A. Folio 84.
Observa este Juzgador que efectivamente corre inserto al folio 84, copia fotostática de Cheque Nº Nº 85616351, de la cuenta corriente Nº 01140349233490000932, Banco Caribe, a nombre del ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Abad, el mismo no encuadra en los medios de pruebas que son permitidas en alzada, como lo son los instrumentos públicos, juramento decisorio y posiciones jurados, en tal sentido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley d Tierras y Desarrollo Agrario se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 30-04-2018, por la abogada María Belén Guglielmo, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente litis, contra la decisión dictada en fecha 25-04-2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 25 de Mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 04 de Junio de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: (Folios 150-152).
“(…)Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, abogado de la representación de la Agropecuaria Tomi, el motivo de la apelación interpuesta por mi representada con relación a la sentencia de fecha 25 de abril del año 2018, he corresponde principalmente a vicios de incongruencia y ausencia de valoración de las pruebas, en virtud de que, dentro de la narrativa que corresponde a la sentencia apelada, he el ciudadano Juez de la causa, he realiza pues la relación sucinta de los hechos y realiza la he, como es la enumeración de las pruebas promovidas, tanto de una de las partes, como la de la otra, en el cual no adminicula las mismas con los hechos y con el derecho que se, se desarrollo en la presente causa, he la presente causa corresponde al cumplimiento a la demanda de la Agropecuaria Tomi, por cumplimiento de un contrato que se hizo por la, el acondicionamiento de de una cantidad de sorgo en la empresa PROACA, he cantidades estas que están explanadas en el expediente que no las manejo en este momento, una vez que se recibe la cantidad de sorgo se le realiza el procesamiento de acondicionado quedando cien, ciento, una cantidad de sorgo, una vez que la empresa Agropecuaria Tomi, pasado seis meses efectúa una solicitud de retiro de una cantidad de sorgo, la cual fue perfectamente entregada dentro de los cánones que establece la, que establecía el contrato, tal como consta en las actas procesales, una vez que pasa un largo tiempo en el cual en vista de la situación y de la necesidad de y lo establecido en la Ley de Silos, se comercializa la cantidad de sorgo restante y se le indica a la Agropecuaria Tomi, pues la situación, cuando ellos vienen a requerir de la cantidad de sorgo restante, se le comercializa en virtud de la facultad en el contrato verbal que existía entre la Agropecuaria Tomi y la Empresa Productora Productores Asociados, una vez este pues ellos están he ellos manifiestan su inconformidad y, se retiran abruptamente de la empresa sin mediar ningún otro tipo de palabra, sino hasta la interposición de la de la demanda que se inició en Primera Instancia, ahora bien, este con relación a la a la sentencia, el Tribunal de la causa fija unos limites de la controversia, donde dentro de las cuales dice que la empresa Agropecuaria Tomi, haya realizado diligencias respectivas para el reintegro de las cantidades, no consta fehacientemente en el expediente ninguna prueba, ninguna prueba legal, ni válida, donde la empresa Agropecuaria Tomi nos hayas colocado en mora, si no es la interposición de la demanda que dio inicio al presente procedimiento, no es sino hasta ese momento, si contabilizamos el tiempo desde que se depositó el he ese producto en la empresa, pasaron dos mil trece hasta el dos mil quince, que es el inicio de la presente, del presente procedimiento, ahora bien, he con relación a la incongruencia que presenta la demanda es que he condena a la empresa a un lucro cesante, cuando ese lucro cesante no fue demandado en ningún, en ningún texto del libelo de la demanda, del libelo de la demanda y de la reforma de la demanda interpuesta por la Agropecuaria Tomi, en su particular tercero habla del lucro cesante desde el momento de incumplimiento a la fecha de, de la declaración de sentencia firme, no consta, no consta prueba alguna, por parte de la Agropecuaria Tomi de que nos haya colocado en mora, si no es la el libelo de la demanda que, que ya conocemos, asimismo existe he una ausencia de valoración de pruebas, cuando consta en el expediente un cheque emitido por la cantidad que para el momento representaba el valor de la cantidad de sorgo que se había dejado y que se le había permitido la comercialización de esa cantidad de sorgo, he razón por la cual y en vista de la ausencia de la valoración de prueba y las incongruencias evidentes por parte del Juez a-quo solicito que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Asdrúbal Rafael Piña Soler, actuando en representación de la parte demandante, quien expuso: “Gracias señor Juez, buenos días señor Juez, demás funcionarios judiciales, estimada colega de la contraparte, señor Juez nosotros estamos de acuerdo en que la sentencia debe ser revocada y este Tribunal dictar una nueva decisión, pero no por las razones que aduce nuestra estimada amiga abogada de la contraparte, sino por otras razones sobre las cuales mencionaremos en el curso de esta exposición, fíjese, este es un procedimiento que nació he por intimación, se solicitó la intimación de la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles, tal como lo señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuales son esas cosas fungibles, esas cosas fungibles es una cantidad cierta de sorgo seco y acondicionado que Agropecuaria Tomi le entrego a PROACA, a la demandada, para, se la entrego en condiciones húmedas para que fuese secada y acondicionada, en total se le entregaros 114.150,00 kilogramos de sorgo húmedo que con el proceso de secado y acondicionado quedó reducido a 104.976,00 kilogramos de sorgo seco y acondicionado, de esa cantidad de sorgo seco y acondicionado, que la empresa PROACA efectivamente en noviembre del año 2013, entregó 34.000,00 kilogramos de sorgo, es decir, hay un faltante de 70.976,00 kilogramos de sorgo seco y acondicionado, que PROACA adeuda a la Agropecuaria Tomi, Agropecuaria Tomi no vende sorgo señor Juez, Agropecuaria Tomi necesita ese sorgo para el alimento de su ganado, de sus animales, porque en Agropecuaria Tomi su actividad es la producción pecuaria, y ese es un elemento para alimentación de sus rebaños, con lo cual contribuye al abastecimiento de carne en el mercado local y nacional, y como tal pues a la seguridad agroalimentaria de la Nación, por lo tanto quiero aclarar este punto porque en el curso del proceso a quedado todos estos hechos han quedado demostrados y si usted ve tanto la audiencia preliminar, como la contestación de la demanda y las pruebas, esos tres hechos fundamentales de las cantidades de sorgo seco y acondicionado que debe entregar la PROACA, quedo absolutamente comprobado en el proceso, son hechos además admitidos por he de conformidad con lo que prevé el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora, PROACA siempre ha tratado de eludir su responsabilidad alegando que consignó un cheque durante el curso del procedimiento, eso no lo exime de ninguna desobligación, porque si, supongamos que es verdad, que no es cierto, pero supongamos que en la hipótesis de que ellos hubiese podido, hubiese sido válido, como afirma aquí la estimada colega, la comercialización del producto porque habían pasado unos meses desde su entrega hasta el reclamo de la cantidad de sorgo, lo único que lo libera de acuerdo con la Ley General de Depósito, la Ley de Silos y otros instrumentos que se pueden aplicar en este caso, lo único que libera al deudor en este caso, es haber efectuado una oferta real y depósito, ese procedimiento no existe, es decir, PROACA como deudor jamás inició un procedimiento real de depósito o de oferta real para pagar la deuda que en su entender tenía con Agropecuaria Tomi, pero lo que se está exigiendo es la entrega de 70.976,00 kilogramos de sorgo seco y acondicionado porque es una cosa fungible tal como dice el Código de Procedimiento Civil, siempre hemos puesto como ejemplo el caso del banco, he cuando uno hace un depósito en el, en una entidad financiera, el banco no se obliga devolver los mismos billetes o las mismas monedas que fueron consignadas, sino una cantidad equivalente, porque la definición de cosa fungible es que puede ser sustituida por otra, así que nosotros cuando entregamos el sorgo no estamos pidiendo que nos entreguen ese sorgo que fue depositado para su acondicionamiento y secado, si no, la cantidad de sorgo que equivale he como cosa fungible a un bien equivalente, es decir, 70.976,00 kilogramos de sorgo seco y acondicionado, solo esto de acuerdo lo que dice el Código de Procedimiento Civil, en este en este procedimiento de intimación, en este procedimiento por intimación de una cantidad cierta de cosa fungible, se debe señalar la cantidad que Agropecuaria Tomi está dispuesta a recibir y en caso de que la deudora no entregue la cantidad cierta de cosa fungible, para el momento de la presentación de la demanda se estimó en la cantidad de 496.832,00 bolívares, es decir, a bolívares siete por kilogramo de sorgo que da el precio del momento, obviamente nosotros pedimos que en el caso que la deudora he pretenda no entregar el sorgo, como dice el Código de Procedimiento Civil, ella puede optar por pagar el valor, he nosotros pedimos que esa cantidad sea pagada, ajustada por inflación, es decir, por la depreciación de la moneda que ha sufrido nuestro signo monetario desde que ella, desde que la deudora tenía la obligación de entregar el sorgo hasta la fecha en que se materialice el cumplimiento de la obligación, ahora, todos es que, estos puntos que quedaron admitidos, es decir, quedó admitido que recibieron una cantidad de sorgo, quedó admitido que ellos se comprometieron a secar y acondicionar el sorgo, quedó admitido que solamente entregaron 34.000,00 kilogramos de sorgo, y quedó admitido que ellos tenía la obligación de entregar 70.976,00 kilogramos de sorgo, todo eso está admitido, son hechos admitidos durante el proceso, debidamente, están debidamente comprobados, principalmente por la digamos por la actuación del demandado ante el proceso de acuerdo con lo que dice el artículo en 220 de la Ley, cual es el punto que nosotros estamos cuestionando de la sentencia, pedimos que nos hagan entrega de la cantidad de sorgo que hemos reclamado seco y acondicionado y que en caso de que la deudora optare por pagar la cantidad que nosotros estamos dispuesto a recibir, ósea mi representada está dispuesta a recibir se haga el ajuste por inflación, el Tribunal no se pronuncio sobre nada de eso, el Tribunal simplemente dijo se declara con lugar un contrato de crédito agrario, que no es un crédito agrario, se demando el cumplimiento de un contrato de servicio agrario, y segundo ordenó, la sentencia ordenó que a través de un experto, de una experticia se determinara el valor del sorgo para el momento del cumplimiento de la obligación, eso tampoco fue lo que pedimos, nosotros pedimos fue la entrega de 70.976,00 kilogramos de sorgo, solo que en, repito solamente que en caso de que la deudora optare por usar la facultad que le establece el 645 del Código de Procedimiento Civil, pues debe pagar la cantidad que hemos señalado más el ajuste por la inflación, entonces la sentencia se aparta de los pedimentos que nosotros presentamos, es decir, se aparta de la pretensión, es decir, hay una indebida, una falta de decisión expresa positiva y precisa sobre los puntos que nosotros hemos señalados, con lo cual infringe el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no hay una congruencia entre lo que nosotros hemos pedido y lo que la sentencia decide, por estas razones nosotros pedimos ciudadano Juez que revoque la sentencia de Primera Instancia y ordene a la deudora PROACA la entrega de 70.976,00 kilogramos de sorgo seco y acondicionado, y en caso de que la demandada optare por la facultad que le establece el 645 del Código de Procedimiento Civil, le ordene pagar el equivalente a bolívares 7,00 por kilogramo de sorgo, más el ajuste por inflación por la depreciación del signo monetario desde noviembre del año 2013 que fue la fecha del incumplimiento hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, también pido que sea condenada en costas dado que no habido un solo un solo elemento que pueda hacer presumir el cumplimiento de alguna de sus obligaciones, eso es todo señor Juez (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
De los alegatos explanados en la audiencia oral, y del escrito de fundamentación del recurso, se observa que la representación judicial de la parte demandada-apelante, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 25 de Abril de 2018, en los siguientes términos:
1. En primer lugar, Ciudadano Juez, si bien es cierto que existe un contrato verbal por las partes intervinientes en este procedimiento, que manifestamos a lo largo del proceso, que correspondía al acondicionamiento y secado del sorgo, lo que en ese contrato verbal también venia incluido la comercialización del producto una vez que transcurrieran tres (03) meses de depositado el producto en los silos, debiendo solventar los gastos causados al propietario del producto, quedando pendiente solo el retiro del producto, que en esa oportunidad se estaba depositando, situación que fue probada en el proceso y que no fue adminiculadas con las pruebas presentadas como lo son el cheque consignado por el valor del producto lo que hace nula la presente sentencia al vulnerar los principios que deben regirse para dictar la decisión proferida.
2. En segundo término, paso a denunciar el vicio procesal en que incurriera el tribunal A-quo, toda vez, que como consta en las actas procesales, que al momento de establecer los hechos controvertidos donde establece lo siguiente: “…si efectivamente la parte demandada, PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. PROACA cumplió o no con la entrega de 70.976 kilogramos de sorgo restante el cual fue depositado por la empresa AGROPECUARIA TOMI C.A. para el respectivo acondicionamiento y secado…” Ante esta situación me permito manifestarle que en ningún momento esa situación estaba controvertida, porque simplemente se había acordado la comercialización pasado un tiempo prudencial, tal como lo establece la ley de silos.
3. En tercer término me permito manifestar que el Juez-A-quo, indicó lo siguiente en la sentencia proferida: “Que la empresa AGROPECUARIA TOMI C.A. haya realizado las diligencias respectivas para el reintegro de la cantidad de sorgo que fue depositada en la sede de PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. PROACA…”. Se puede constatar del acervo probatorio relatado por el Juez en su sentencia, NO existe prueba alguna de que antes de la interposición de la demanda, la empresa AGROPECUARIA TOMI C.A., haya colocado en mora a mi mandante para la entrega de su cantidad de producto, en tal sentido y por la actuación desplegada por la empresa demandante, si tenía pleno conocimiento de la comercialización del producto, una vez transcurriera el lapso establecido por las partes.
4. De igual forma se puede evidenciar de la sentencia apelada que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta y así solicito sea declarada por el Juez Superior que le corresponda conocer la presente causa, como consecuencia de ese falso supuesto.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandada apelante y parte demandante adherida al recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25/04/2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en sus escritos de fundamentación. (ASÍ SE DECIDE)
Del análisis extenso efectuado al escrito de fundamentación de la apelación y desarrollado en la celebración de la audiencia llevada por ante esta Alzada, considera este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
En relación al primer punto, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas del presente expediente se observa que corre a los folios 64 y 65, contenido de la reforma del libelo de demanda, en el cual la parte actora señala:
“(…) Que su representada celebró en fecha 08-04-2013, un contrato verbal de servicios agrarios con la empresa Productores Asociados C.A., PROACA, que consistió en el acondicionamiento y secado de ciento catorce mil ciento cincuenta kilogramos (114.150 Kg.) de sorgo húmedo, que es utilizado por su representada para la alimentación y engorde de ganado vacuno.
Que con el proceso de secado la cantidad de sorgo se redujo a ciento cuatro mil novecientos setenta y seis kilogramos (104976 Kg.); que para la fecha 16-11-2013, se le hizo una sola entrega a su representada de la cantidad de treinta y cuatro mil kilogramos (34000 Kg.) de sorgo seco y acondicionado; que el servicio acordado era por el acondicionamiento y secado del sorgo; que el producto restante quedó bajo posesión de PROACA, o sea, la cantidad de setenta mil novecientos setenta y seis kilogramos (70.976 Kg.) de sorgo, los cuales nunca fueron entregados a su representada.
Que todas las diligencias para el reintegro de la cantidad de sorgo seco y acondicionado restante propiedad de su representada fueron efectuadas, en primer lugar, de manera personal en la sede de la accionada, siendo todas infructuosas, incluso explicándole los motivos urgentes de la necesidad del producto y las consecuencias que acarrearía para la producción de la actividad agroindustrial de su representada, sin embrago, a esta fecha nunca se ha obtenido la entrega del sorgo.
Que por las razones de hecho y derecho demanda mediante el procedimiento de intimación, a los fines de que se decrete la intimación de Productores Asociados, C.A. PROACA, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 645 ejusdem.
Cursa los folios 83 al 91 escrito correspondiente a la contestación de la demanda y reconvención propuesta, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…)Que la parte demandante solo pretende distorsionar el ánimo en que fue contratada la relación contractual verbal de los servicios agroindustriales que presta su mandante para la cadena agroalimentaria de la región que contribuye al desarrollo del país; que tal como lo manifiesta la actora en su libelo y reforma de demanda, el producto fue depositado en fecha 08-04-2013, y no es sino hasta el 16-11-2013, después de seis meses y ocho días cuando efectúan el retiro del producto a su solicitud, que este tipo de producto es perecedero y que en el tiempo tienden a desaparecer sus propiedades, deteriorarse, mermar e incluso dañarse y como se encuentran dentro de lo que corresponde a la protección agroalimentaria de la nación, esos productos no pueden permanecer en silos por espacios de tiempos prolongados.
Ante esta circunstancia, se pretende hacer del conocimiento a la contraparte, en virtud que parce desconocer tal situación, que por ser el sorgo un producto perecedero y de alto interés para la protección agroalimentaria del país, estos productos no pueden permanecer almacenados por periodos mayores o superiores a seis (06) meses…
ciudadano Juez, en nombre de mi representada, y en virtud de los planteamientos efectuados en el libelo de la demanda y la reforma del libelo que dio inicio al presente procedimiento, y por lo que respecta al contrato verbal que manifiesta la actora fue celebrado entre las partes, por lo que respecta al acondicionamiento y secado del sorgo, que es cierto la existencia del mismo, salvo que en ese contrato verbal también venia incluido la comercialización del producto una vez que transcurrieran tres (03) meses de depositado el producto en los silos debiendo solventar los gastos causados por los propietarios del producto…
…Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que la empresa agropecuaria Tomi, C.A., realizara diligencias tendientes a obtener el reintegro de las cantidades de sorgo que habían sido depositadas en la sede de su representada, simplemente la misma no quiso recibir las cantidades de dinero obtenidos por la venta del producto, tal como se había concretado verbalmente; lo alegado por la empresa Tomi C.A., en lo que corresponde que su representada se ha negado a realizar la entrega del producto, cuando en realidad su representada ha estado en la disposición de cumplir con el contrato asumido; lo alegado par la demandante donde manifiesta que se le adeuda cuatrocientos noventa y seis mil ochocientos treinta y dos bolívares (496.832,00 Bs.), que corresponde a la cantidad de siete bolívares (Bs. 7,00) por cada kilo de sorgo, existiendo una diferencia de setenta mil novecientos setenta y seis kilogramos (70.976 Kg.) de sorgo, entre lo recepcionado y lo que se entregó a su requerimiento; que se le condene al pago de costas, indexación o ajustes por inflación de las cantidades establecidas en el libelo de la demanda o de ninguna otra, ya que se estaría enriqueciendo la demandante, con una actividad que está regulada por el Ejecutivo Nacional. (…)”
De las citas antes efectuadas se desprende con meridiana precisión que la parte actora alega la existencia de un contrato de servicio para el secado y acondicionamiento de una cantidad cierta de sorgo, en contraposición el demandado expresa en el referido escrito de contestación de demanda, que efectivamente se celebró un contrato de servicio, pero que está incluido la comercialización del producto pasado tres (03) meses y señala que son falsas las afirmaciones dadas por el demandante relacionado con haber efectuados los trámites para la entrega del material. En este sentido dispone el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 205.- Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.

Se desprende de la norma antes citada que es una facultad otorgada por Ley que el demandado debe no solo negar o rechazar de forma genérica los hechos invocados en el libelo de demanda, sino que debe alegar lo que considere necesario en su defensa, situación está que efectivamente pudiese traer nuevos elementos a la Litis en pro de su defensa.
Ahora bien, expresa la parte apelante que la decisión del Juzgado A Quo, es violatoria del debido proceso porque a su decir, no considero la existencia de la condición de tres (03) meses de almacenaje del producto y su posterior comercialización, en este sentido, observa este Juzgado Superior que la parte demandada alego nuevos elementos a la Litis, y por ende tiene la carga de probar su alegación. En tal sentido es oportuno traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis, ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, Exp. Nº AA20-C-2005-000349,
“(…) El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido establece:
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Los referidos artículos 1.354 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen, en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe, a su vez, probar el pago o el hecho que ha producido su extinción.(…)”

En este sentido, tal como lo señala la sentencia antes citada, las partes en litigio tienen la carga de probar sus alegaciones, bien sea el demandante su pretensión y el demandado su defensa o excepciones, de tal manera, que si la parte demandada rechaza la pretensión con nuevos argumentos es su obligación probar tales argumentos, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, en el caso de marras, afirmó la representación judicial de la parte demandada que el contrato verbal pactado, también venia incluido la comercialización del producto una vez que transcurrieran tres (03) meses de depositado el producto en los silos debiendo solventar los gastos causados por los propietarios del producto; ahora bien, quine aquí decide observa con meridiana precisión la existencia de un nuevo elemento alegado y por ende es carga de la parte demandada probar ese nuevo hecho alegado, en tal sentido de la revisión minuciosa efectuada a las actas del expediente no se desprende probanza alguna que demuestre la existencia de tal condición en el contrato verbal pactado, razón por la cual se desecha tal argumentación contra la decisión dictada por el juzgado a quo. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo punto, la parte demandada señaló la existencia de un presunto vicio procesal en la decisión del Tribunal A-quo, toda vez, que como consta en las actas procesales, que al momento de establecer los hechos controvertidos donde establece lo siguiente: “…si efectivamente la parte demandada, PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. PROACA cumplió o no con la entrega de 70.976 kilogramos de sorgo restante el cual fue depositado por la empresa AGROPECUARIA TOMI C.A. para el respectivo acondicionamiento y secado…” Ante esta situación me permito manifestarle que en ningún momento esa situación estaba controvertida, porque simplemente se había acordado la comercialización pasado un tiempo prudencial, tal como lo establece la ley de silos.
Conforme a lo alegado por la parte demandada se desprende con meridiana precisión que el supuesto vicio procesal en que incurrió el Juzgado A quo por cuanto no considero que en el contrato verbal pactado se había acordado la comercialización del producto pasado un tiempo prudencial, ahora bien, en relación a la argumentación antes mencionada tal como se resolvió en el punto anterior era una carga procesal de la parte demandada probar la existencia de esa condición, situación que no efectuó, razón por la cual señala este Juzgado Superior Agrario que la delación aquí esbozada fue resuelta suficientemente en el particular anterior. (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al tercer punto, señaló la representación judicial de la parte demandada apelante, que el Juez-A-quo, indicó en la sentencia proferida: “Que la empresa AGROPECUARIA TOMI C.A. haya realizado las diligencias respectivas para el reintegro de la cantidad de sorgo que fue depositada en la sede de PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. PROACA…”. Se puede constatar del acervo probatorio relatado por el Juez en su sentencia, NO existe prueba alguna de que antes de la interposición de la demanda, la empresa AGROPECUARIA TOMI C.A., haya colocado en mora a mi mandante para la entrega de su cantidad de producto, en tal sentido y por la actuación desplegada por la empresa demandante, si tenía pleno conocimiento de la comercialización del producto, una vez transcurriera el lapso establecido por las partes.
Observa este Juzgado Superior que corre inserto a los folio 75 - 76, escrito de contestación a la demanda, el cual señalo:
Folio vto 75:
“(…) Ciudadano Juez, los representantes de la Empresa AGROPECUARIA TOMI C.A., pagaron los servicios de acondicionamiento y secado, por la cantidad de 104.976 kilogramos de sorgo, realizándole a la misma por su solicitud la efectiva entrega por la cantidad de 34.000 kilogramos de sorgo, los cuales recibieron conforme tal como se había pactado verbalmente con la referida empresa; ahora bien, cuando se le entregaría la diferencia en bolívares por la cantidad restante, es decir, la cantidad de 70.976 kilogramos de sorgo, que para ese momento alcanzaban la cantidad de Ciento Veinte Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 120.659,20), que habían depositado desde el mes de abril del año 2013, toda vez que había transcurrido el lapso acordado verbalmente y el producto no fue retirado, en sentido la empresa quedaba liberada de su obligación para con el propietario del producto, con la entrega del monto anteriormente señalado, pero cual fue nuestra sorpresa, que transcurrido el lapso acordado verbalmente y un lapso mayor, es decir, un (01) año calendario, no quisieron recibir el monto que correspondía para la época del valor del producto y exigieron que se les entregara el producto (grano), como este no había sido el acuerdo al cual se había llegado y después de varias situaciones embarazosas e infructuosa para la solución del conflicto planteado, en las cuales se les ofreció la entrega de otro producto, los representantes de la empresa AGROPECUARIA TOMI C.A., se negaron a recibir las cantidades de dinero que le correspondían por el precio del producto. (…)”

De la cita antes efectuada se observa con meridiana precisión que al señalar la existencia de situaciones embarazosas relacionadas con la reclamación del producto secado y acondicionado por la Empresa denominada PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. PROACA, genera para este Juzgado Superior una presunción iuris tantum sobre la efectiva reclamación del producto restante almacenado en los silos de la Empresa PROACA, (ASÍ SE DECIDE).
De igual manera, observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte demandada se esmeró con ahínco en señalar que en el contrato verbal pactado entre las Empresas AGROPECUARIA TOMI C.A. y PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. PROACA, se acordó la comercialización del producto pasado un tiempo prudencial; conforme a lo antes mencionado se desprende con meridiana precisión que el supuesto vicio procesal en que incurrió el Juzgado A quo por cuanto no considero que en el contrato verbal pactado se había acordado la comercialización del producto pasado un tiempo prudencial, en razón a dicha argumentación, la misma quedó perfectamente resuelta en el primer y segundo punto, por cuanto se sostiene que es una carga procesal de la parte demandada probar la existencia de esa condición, situación que no efectuó, razón por la cual señala este Juzgado Superior Agrario que la delación aquí esbozada fue resuelta suficientemente en los particulares anteriores. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al cuarto punto, expresó la parte demandada apelante que a su decir la sentencia apelada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta y así solicito sea declarada por el Juez Superior que le corresponda conocer la presente causa, como consecuencia de ese falso supuesto.
Una vez analizado la delación antes mencionada, es menester para este Juzgador señalar que es un deber y obligación de la parte apelante describir de manera pormenorizada los presuntos vicios que a su juicio existen en la sentencia del A quo, y a la vez concatenarlos con las disposiciones legales específicas que resultan vulneradas por esos vicios o encuadrarlos dentro las normas que determinan la existencia de los supuestos vicios que a su decir contiene la decisión del juzgado A Quo, no obstante en el escrito presentado se observa que el apelante solo se esmeró a enunciar que la decisión es violatoria de las disposiciones contenidas en los artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, empero, sin señalar en cuales hechos o parte de la sentencia se configura la vulneración del debido proceso, tampoco señala los puntos específicos de la sentencia en los que se configura el vicio de falso supuesto entre la valoración de las pruebas y la sentencia, los desaciertos que supuestamente incurre el juzgador a quo, razón por la cual Observa este juzgador que estos vicios delatados no fueron debidamente fundamentados en el escrito de apelación presentado por ante el Juzgado A quo, en tal sentido no es procedente en derecho la delación señalada por el apelante. (ASÍ SE DECIDE)
Una vez resueltos los alegatos expresados por la parte demandada en su escrito de apelación, procede de seguidas este Juzgado Superior a resolver los alegatos expresados por la parte demandante en su escrito de apelación, a saber:
1. Lo decidido por el juez a quo infringe la norma establecida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación de la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, en menoscabo del derecho a la defensa de mi representado y de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de haber omitido la misma decisión expresa, positiva y precisa sobre todos y cada uno de los pedimentos de mi representada contenidos en el libelo de demanda. En el caso que nos ocupa, el juez sentenciador infringió la citada norma el ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al requisito de la congruencia que debe caracterizar toda sentencia, al omitir en su decisión, pronunciamiento expreso sobre los pedimentos plasmados en el libelo de demanda, tal como se ha dicho.
Con respecto al vicio de incongruencia, considera preciso para este Juzgador, traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, del 2 de julio de 2015 (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), a saber:
“(…) Denuncia el recurrente el vicio de incongruencia negativa, por haber incurrido el sentenciador de alzada en omisión de pronunciamiento, respecto de los términos en que quedó planteada la demanda.
En efecto, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación, lo cual se explica por el principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido; de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia. En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente en el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 452 de la Ley especial en la materia– establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
En este orden de ideas, el vicio de incongruencia se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el tribunal, del otro; en particular, el juez no cumple con el principio de exhaustividad e incurre en incongruencia negativa, cuando no se pronuncia sobre aquellos elementos fácticos que conforman el problema judicial debatido, conteste con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.(…)”

De igual forma considera quien aquí decide señalar que, en relación a la incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-000405, caso H. de Venezuela, C.A. contra H.M.C., señaló lo siguiente:
...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...
En este sentido, esta Suprema Jurisdicción Civil observa que hubo incongruencia negativa, por cuanto no se hizo pronunciamiento expreso, claro y preciso en relación con el segundo petitorio de la demanda, relativo a que se: “...convenga en entregar sin mayor dilación el inmueble objeto de la presente demanda con los bienes muebles que se encontraban antes de la ocupación arbitraria por parte de la demandada...”.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que la J. Superior, violó los artículos 12 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, al no realizar pronunciamiento alguno en relación con el segundo petitorio de la demanda, tal conducta de la ad quem faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse un vicio de orden público, como es la incongruencia negativa delatada en el presente asunto, lo que conlleva a su nulidad de conformidad al artículo 244 eiusdem, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Conforme a la jurisprudencia patria el vicio de incongruencia se materializa cuando el decidor no hace un pronunciamiento preciso, expreso sobre los pedimentos plasmados en el libelo de demanda y las alegaciones y/o excepciones expresadas por la parte demandada, en tal sentido este Juzgado Superior a los fines de verificar la existencia o no de la delación anunciada por la parte demandante apelante, considera descender a las actas procesales, el escrito contentivo de la reforma de la demanda, el cual riela a los folios 63 al 67, a saber:
“…por las razones de hecho y derecho antes expresadas, acudo para demandar como formalmente lo hago mediante el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, a los fines de que se decrete la INTIMACIÓN de PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. (PROACA) de la manera siguiente:
Primero: De conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 eiusdem, solicito del tribunal decrete y ordene a la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. (PROACA), suficientemente identificada supra, la entrega cierta de cosas fungibles, o sea la cantidad de Setenta Mil Novecientos Setenta y Seis Kilogramos (70.976 Kgrs) de sorgo seco y acondicionado o la suma de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 496.832,00), esto es el equivalente a Siete Bolívares (Bs. 7,00) por kilogramo de sorgo seco acondicionado, que es la suma de dinero que mi representada estaría dispuesta a aceptar si no se cumple la prestación en especie, según lo exige el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de 10 días a contar de su intimación, apercibiéndola de ejecución.
Segundo: Pido que la intimación de la deudora se realice en la persona de su representante legal el ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Abad, titular de la cedula de identidad Nº 8.188.496, en la siguiente dirección: Carretera Nacional, vía Sn Silvestre Silos PROACA, Sector km 5.
Tercero: Las costas que debe pagar el intimado, calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Cuarto: En caso que la deudora opta por pagar la suma de dinero que mi representada estaría dispuesta aceptar si no se cumple la prestación en especie, según lo exige el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, pide se efectúe la correspondiente indexación (ajuste por inflación) del monto establecido y reclamado en el numeral primero del petitorio de este escrito, que comprenda el cálculo de la devaluación sufrida de nuestro signo monetario en el país, calculado desde el día en que debió ser pagado el servicio objeto de la presente intimación el cual fue el 16 de noviembre de 2013, hasta la fecha en que se produzca el fallo en la presente demanda y la total cancelación del monto completo reclamado…”.
(Mayúsculas y negrillas del texto).
De la lectura del escrito contentivo de la demanda, se evidencia que el accionante demando la intimación de la Empresa PRODUCTORES ASOCIADOS PROACA, para que el Juzgado A quo decretase y ordenase la entrega cierta de cosa fungible tal como es la cantidad de Setenta Mil Novecientos Setenta y Seis Kilogramos (70.976 Kgrs) de sorgo seco y acondicionado y, además señalo que en caso de optar por el pago en moneda de curso legal lo hiciera de la siguiente manera: “...la suma de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 496.832,00), esto es el equivalente a Siete Bolívares (Bs. 7,00) por kilogramo de sorgo seco acondicionado, que es la suma de dinero que mi representada estaría dispuesta a aceptar si no se cumple la prestación en especie, según lo exige el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de 10 días a contar de su intimación, apercibiéndola de ejecución...”, con lo cual plasma que indefectiblemente su pretensión radica en la entrega de una cosa fungible o en su defecto el pago por la cantidad de dinero antes expresada con la correspondiente indexación en los siguientes términos: “…del monto establecido y reclamado en el numeral primero del petitorio de este escrito, que comprenda el cálculo de la devaluación sufrida de nuestro signo monetario en el país, calculado desde el día en que debió ser pagado el servicio objeto de la presente intimación el cual fue el 16 de noviembre de 2013, hasta la fecha en que se produzca el fallo en la presente demanda y la total cancelación del monto completo reclamado…”.
Ahora bien, conforme a la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que la acción intentada se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber el procedimiento del Juicio Monitorio (Intimatorio), empero, cursa a los folios 68-72, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado A quo de fecha 18/02/2106, mediante la cual después de efectuar un prolijo análisis sobre la autonomía y especialidad de la materia agraria admitió la reforma de la demanda conforme al procedimiento ordinario agrario, y señalo lo siguiente:
“(…) Con la entrada en vigencia del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, No. 1.546 09 de Noviembre de 2001, y continua con la vigente reforma del 29 de Julio de 2010, donde establece de forma expresa y clara en el Titulo V, la Jurisdicción Especial Agraria, donde se regulan no ésta vez normas aisladas de procedimiento, sino un Procedimiento Autónomo completo, para tramitar las causas que se ventilan en materia agraria, con razón a la actividad agraria, donde en el capitulo IV del mencionado titulo, regula específicamente el “Procedimiento Ordinario Agrario” para sustanciar o tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y establece en su articulo 263, un mandato legal donde se implanta claramente cuales de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil que pueden aplicarse en las causas que con motivo de la competencia agraria pudieren ser sustanciadas por allí.
De esta forma, éstas disposiciones procedimentales fueron mantenidas, en posteriores reformas, así la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, Capítulo XVIII. Procedimientos Especiales. Artículo 263, y con la ultima y vigente Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Julio 2010, cuyo artículo 252 contiene una redacción idéntica a la anterior transcrita; por lo que en definitiva, la disposición relativa a los procedimientos especiales up supra citada, ha mantenido ya en el país una vigencia de poco mas de diez años y aun se continua estudiando su aplicación, esto quizá relacionado a las varias décadas en que durante la reforma agraria fue permitido legalmente ventilar algunas pretensiones, por los Procedimientos Especiales establecidos al efecto según el caso, y por la errónea interpretación que se le ha dado a otra norma en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, específicamente, específicamente el articulo 186 de la ley que establece: Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; En este sentido, al hacer una interpretación sistemática y concatenada de ambas disposiciones normativas agrarias, tenemos estrictamente que el artículo 186 establece la posibilidad genérica de la aplicación de los Procedimientos Especiales, y el articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece específicamente cuales Procedimientos Especiales pueden ser aplicados en materia agraria, por lo que para este Tribunal Agrario estima que un articulo es el complemento de lo que dispone otro, y es un error a todas luces, intentar interpretarlos separadamente pretendiendo ignorar el mandato de uno de ellos.
En esta misma línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones de fecha trece (13) de julio de 2011, Nº 1114, 1115, 1117 y 1119, también acoge la interpretación que la doctrina llamaría restrictiva, pero que en realidad no es tal, sino que meramente esta apegada a la normativa agraria vigente, a su especialidad y autonomía, tanto sustantiva como adjetiva, posterior al Código de Procedimiento Civil y en armonía con los principios rectores en materia agraria, lo cual nuevamente traemos a colación de forma análoga para la solución del caso, en dicha decisión la Sala establece:
…Omissis… “A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.”
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos- La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Ahora bien, es necesario resaltar que la materia agraria, por ser ésta una materia especial, que goza de autonomía, que se separa del civil, por la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se presentaran en su seno es por lo que la competencia material, por ser ésta especialísima y pertenecer a la rama del Derecho Público, cuyas normas interdisciplinarias por su naturaleza, son de Orden Público indiscutible tanto por los intereses sociales y colectivos que esta regula, como por disposición expresa del mismo cuerpo normativo, que en su Disposición Final Cuarta, establece: “la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, estarán sometidas al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.” En consecuencia, concatenándolo con las disposiciones up supra descritas se reafirma la posición de éste Juez en relación al procedimiento aplicable, que en definitiva debe ser el Procedimiento Ordinario Agrario, en virtud que la presente acción no se encuentra entre los procedimientos especiales establecidos en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De los preceptos esgrimidos por quien aquí suscribe considerando con primacía de la especialidad y autonomía de la materia agraria, así como la incapacidad de que la materia civil resuelva conflictos agrarios en virtud de los intereses sociales y colectivos que regula el derecho agrario; razón por la cual, en atención a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, estarán sometidas al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
Este Juzgador ordena la tramitación de la presente demanda por el Procedimiento Ordinario Agrario establecido en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; En consecuencia, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda la Actividad Agraria presente, requisito sine quanon de toda demanda en materia Agraria, tal y como lo establece el Articulo 197. 8 y 197.15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen textualmente: “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…8. Acciones derivadas de contratos agrarios”, y 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (subrayado y negrilla del tribunal) y por cuanto el libelo de demanda de ACCION DERIVADA DE CONTRATO AGRARIO reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la demanda presentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente y por cuanto ya la parte demandada en los autos se encuentra derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 y 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”
En tal sentido, conforme a la cita antes efectuada se observa con meridiana precisión que efectivamente el Juzgado A quo admitió la demanda y posteriormente la reforma de demanda, conforme a las previsiones dispuestas en la Ley especial que rige la materia agraria como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en aplicación de lo consagrado en el artículo 197 eiusdem el presente caso encuadró perfectamente en el numeral 8, como una acción derivada de contratos agrarios, en tal sentido, quedó perfectamente establecido que el tratamiento dado a la litis, procesalmente es lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no el procedimiento dispuesto desde el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (procedimiento intimatorio).
Ahora bien, es necesario para este Juzgado Superior traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado A quo, que corre a los folios 131 al 136, a saber:
“…Como ya hemos señalado anteriormente; se ha interpuesto demanda por parte de la Sociedad Mercantil Agropecuaria TOMI, C.A., contra la empresa Productores Asociados, C.A. PROACA; invocando la parte actora que ellos habían celebrado en fecha en fecha 8 de abril de 2013, un contrato verbal de servicios agrario con la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS C.A “PROACA”, domiciliada en Barinas, (…) debidamente inscrita ante el registro de mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 15 de julio del año 1968, anotada bajo el n° 34 126, Folios 230 al 235, que consistían en el servicio de de acondicionamiento y secado de ciento catorce mil ciento cincuenta kilogramos (114.150 Kg) de sorgo húmedo, que es utilizado por su representada para la alimentación y engorde de ganado vacuno, la cual es la fuente de producción e ingresos de las misma.
Que con el proceso de secado la cantidad de sorgo se redujo a ciento cuatro mil novecientos setenta y seis Kilogramos (104.976 Kg); que en fecha 16 de noviembre de 2013 se le hizo una sola entrega a su representada por la cantidad de treinta y cuatro mil kilogramos (34.000 Kg) de sorgo seco y acondicionado. El servicio acordado era por el acondicionamiento y secado del sorgo; entonces, el producto restante quedó bajo posesión de PROACA, esto es, la cantidad de sesenta mil novecientos setenta y seis kilogramos (70.976 Kg) de sorgo, los cuales nunca fueron entregados a su representada.
Que todas las diligencias para el reintegro de la cantidad de sorgo seco y acondicionado restante propiedad de su representada fueron efectuadas, en primer lugar, de manera personal en la sede de la accionada, siendo todas infructuosas, incluso explicándole los motivos urgentes de la necesidad del producto y las consecuencias que acarrearía para la producción de la actividad agroindustrial de su representada “AGROPECUARIA TOMI C.A”, sin embargo, a esta fecha nunca se ha obtenido la entrega del sorgo.
Por su parte, la empresa accionada a través de su representante judicial, al contestar la demanda afirmó que la parte demandante solo pretende desvirtuar los términos del contrato celebrado entre las partes, que el producto fue depositado en fecha 8 de abril del año 2013, y no fue sino hasta el día 16 de noviembre del año 2013, es decir, seis meses y ocho días después cuando efectúan el retiro del producto, que este tipo de producto es perecedero, que en el tiempo tiende a desaparecer, a deteriorarse, a mermar e incluso dañarse, que ese tipo de productos no pueden permanecer en los silos por periodos muy prolongados, pues de ser así pudiera existir una intención de lucro tras dejar permanecer el producto guardado; que su representada debe cumplir con la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, toda vez que la actividad que desempeña es considerada de utilidad pública.
Que el artículo 22 de la ley antes señalada, le otorga a los representantes de los silos la facultad de disponer y comercializar los productos perecederos que se encuentran por mucho tiempo depositados en los silos, con la finalidad de cumplir con la soberanía alimentaria establecida y regulada en nuestra constitución.
Que es cierto el contrato celebrado entre las partes, pero que en dicho contrato verbal también se pacto la comercialización del producto una vez que transcurrieran tres (3) meses de depositado el producto en los silos, debiendo solventar los gastos causados.
Que los representantes de la empresa AGROPECUARIA TOMI,C.A.; pagaron los servicios de acondicionamiento y secado, por la cantidad de 104.976 kilogramos de sorgo, y previa solicitud de ellos se les realizó la entrega de 34.000 kilogramos; la diferencia en bolívares por la cantidad restante, es decir, la cantidad de 70.976 kilogramos de sorgo, que para ese momento era la cantidad de Bs. 120.659,20, pues ya había transcurrido el lapso pactado de tres meses y el producto no había sido retirado; entonces su representada quedaba liberada con la entrega del monto anteriormente señalado, pero la empresa ahora demandante no quiso recibir el dinero.
Ahora bien, para los doctrinarios, para las Salas Constitucional y Especial Agraria y Jueces Superiores Agrarios, está claro y asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo 271, que establece:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
Por tanto es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es por esto es necesario que el juez agrario ejerza los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales como Juez Agrario. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legitimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual concede abiertamente más oportunidades de defenderse al demandado que los procedimientos especiales consagrados en el Código de Procedimiento Civil.
De igual manera el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer además de las bases del desarrollo rural integral y sustentable, los procedimientos dentro de los cuales se ventilaran todas las controversias que influyan directa o indirectamente en tales principios constitucionales.
De los alegatos de la Agropecuaria Tomy C.A demandante, se verifica que, la misma dice haber celebrado un contrato agrario de préstamo de un servicio con la Empresa Productores Asociados C.A (PROACA). Y en vista del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor (anteriormente mencionado), así mismo la parte actora pretende por medio de la presente demanda el cumplimiento de la entrega de los bienes que le corresponden o el pago de los mismos. Fundamentando su acción y teniendo en cuenta la mora generada de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que expone:
“(…) Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa (…) (Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, establecida la pretensión de la parte demandante, considera oportuno éste Juzgado, enfatizar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la nación, implementando el legislador, tanto normas sustantivas como normas adjetivas (procesales), que permiten una correcta aplicación de las políticas agrarias, sin soltar nunca la conexión con los principios constitucionales y la realidad social; trabándose allí la importancia de que los procedimientos en los cuales se sustancien conflictos que surjan con ocasión de la actividad agraria, sean conocidos por los Tribunales especializados, por cuanto sus normas tutelaran no solo los derechos particulares sino también los colectivos, además concebidos bajos los principios rectores del derecho agrario: Oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
De acuerdo a lo antes expuesto se evidencio en las actas procesales de la presente Acción Derivada de Contrato Agrario se relaciona de manera directa con los intereses colectivos ut supra, y en razón de que el contrato celebrado consiste en la prestación de un debido servicio a una cierta cantidad de bienes fungibles que luego tendrían como destino su utilización en actividades agrarias por parte de la Empresa Agropecuaria Tomy C.A y como quedo demostrado el incumplimiento de la obligación por parte del deudor (parte demandada en la presente causa) considera pertinente este Juzgado señalar la pronunciación de Emilio Calvo Baca con respecto al articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que:
“(…) El procedimiento por intimación o monitoreo es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, (…) se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte (…) siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial (…) (Cursivas de Este Tribunal)
Este juzgado tiene en consideración también el objeto de los contratos agrarios, estos necesitan una regulación jurídica que la diferenciara de la civil o comercial, por sus notas peculiares como son el período que duran los ciclos productivos o la incidencia de los factores climáticos sobre los cultivos y animales. Pues el objeto de los contratos agrarios se circunscribe a los contratos que tenían por finalidad el uso, goce u optimización del fundo agrario, ahora bien considera como rasgo característico de los contratos agrarios su finalidad, que es la producción agraria, ateniéndose la misma al principio fundamental de la Seguridad Alimentaria de la Nación en concordancia con el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Aprecia este tribunal con base a la presente Acción Derivada de Contrato Agrario los siguientes artículos pertenecientes a la norma sustantiva civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, siendo estos; la existencia de un contrato bilateral; y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, se encargo éste Órgano Jurisdiccional de revisar la verificación o no de los referidos elementos.
…Omississ…
V
DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta dispositivo del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda agraria del juicio de Acción Derivada de Contrato Agrario interpuesta por el ciudadano FREDDY EDUARDO DIAZ Jaime, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.073.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.584, domiciliado en la ciudad de Barinas, apoderado judicial del la empresa AGROPECUARIA TOMI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 15 de marzo de 2005, bajo el Nº 22, tomo 13-A bajo el Nº 3, tomo 13-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, en contra de empresa Productores Asociados C.A “PROACA”, domiciliada en Barinas, debidamente inscrita ante el Registro de Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 15 de julio del año1968, quedando anotado bajo el N 34 126.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la ACCION DERIVADA DE CREDITO AGRARIO interpuesta por el ciudadano Freddy Eduardo Díaz Jaime, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.073.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.584, domiciliado en la ciudad de Barinas, apoderado judicial del la empresa AGROPECUARIA TOMI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 15 de marzo de 2005, bajo el Nº 22, tomo 13-A bajo el Nº 3, tomo 13-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, en contra de la empresa Productores Asociados C.A “PROACA”, domiciliada en Barinas, debidamente inscrita ante el Registro de Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 15 de julio del año 1968, quedando anotado bajo el N 34 126.
TERCERO: Este tribunal conociendo de fondo la presente causa nombra al ingeniero Carlos Rojas Ramírez, titular de la cedula identidad Nº V-4.930.981 colegio de ingenieros Nº 97.932 miembro de la Federación Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos Nº 1.433, como perito experto para dar valor real de monto actual de los 70.976kg de sorgo secado y acondicionado así como el lucro cesante desde el momento del incumplimiento hasta la fecha de la declaración de esta sentencia firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.…
(Mayúsculas, subrayado y negrillas de la recurrida).
De la transcripción parcial de la recurrida, se observa que el Juzgado A quo aplico la especialidad y autonomía del Derecho Agrario sobre el Derecho Civil, por ende está suficientemente claro para esta Alzada que los pedimentos plasmados en el escrito de reforma de la demanda basados en lo dispuesto en el procedimiento intimatorio del Código de Procedimiento Civil no son compatibles con el procedimiento ordinario agrario dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez señalado lo anterior, es oportuno determinar lo que acordó el Juzgado A quo en su decisión, en tal sentido, dispuso el A quo en la decisión recurrida que aunque declaro con lugar la demanda de Acción Derivada de Contrato Agrario, para quien aquí conoce como Juzgado de Alzada, ciertamente el A quo no emito pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de entrega de la cosa fungible a saber Setenta Mil Novecientos Setenta y Seis Kilogramos (70.976 Kgrs) de sorgo seco y acondicionado, y en caso de ser condenado al pago en dinero de curso legal por la no entrega de la cosa fungible, no se pronunció sobre la cantidad del referido pago en caso de que el demandado optara por esa opción, así como la solicitud de indexación (ajuste por inflación).
Cabe destacar, tal como se señalo precedentemente no hubo pronunciamiento alguno sobre la entrega de la cosa fungible referido a los Setenta Mil Novecientos Setenta y Seis Kilogramos (70.976 Kgrs) de sorgo seco y acondicionado, igualmente en caso de que el demandado optara por el pago en dinero de curso legal, así como la solicitud de indexación (ajuste por inflación), razón por la cual existe una incongruencia negativa por parte del Juzgado A quo quién debió hacer pronunciamiento expresó sobre la entrega de la cosa fungible, o el pago en dinero de curso legal y la solicitud de indexación, sobre los cuales recae su decisión.
En relación a la incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-000405, caso H. de Venezuela, C.A. contra H.M.C., señaló lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”
En este sentido, este Juzgado Superior Agrario observa que hubo incongruencia negativa, por cuanto no se hizo pronunciamiento expreso, claro y preciso en relación con el segundo y tercer punto del petitorio de la demanda, relativo a que se: entregará la cosa fungible a saber Setenta Mil Novecientos Setenta y Seis Kilogramos (70.976 Kgrs) de sorgo seco y acondicionado, o en caso de que el demandado optara por el pago en dinero de curso legal este debería ser por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (496.832,00), así como la solicitud de indexación (ajuste por inflación).
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario concluye, que el Juzgado A quo, violó los artículos 12 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, al no realizar pronunciamiento alguno en relación con el segundo y tercer petitorio de la demanda, configurando con ello el vicio delatado como es la incongruencia negativa, lo que conlleva a su nulidad de conformidad al artículo 244 eiusdem, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera declarar i) Sin lugar la apelación ejercida por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.949.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Empresa Productores Asociados, C.A. “PROACA”; ii) Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Asdrúbal Rafael Piña Soler, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.262.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.296, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tomi, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 25 de Abril de 2018, como consecuencia de ello se revoca el mencionado fallo, y dicta sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCIÓN DERIVADA DE CONTRATO AGRARIO interpuesta por el ciudadano Freddy Eduardo Díaz Jaime, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.073.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.584, domiciliado en la ciudad de Barinas, apoderado judicial del la empresa AGROPECUARIA TOMI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 15 de marzo de 2005, bajo el Nº 22, tomo 13-A bajo el Nº 3, tomo 13-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, en contra de la empresa Productores Asociados C.A. “PROACA”, domiciliada en Barinas, debidamente inscrita ante el Registro de Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 15 de julio del año 1968, quedando anotado bajo el N 34126. SEGUNDO: Se ordena a la empresa Productores Asociados C.A. “PROACA”, domiciliada en Barinas, debidamente inscrita ante el Registro de Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 15 de julio del año 1968, quedando anotado bajo el N 34126, efectuar la entrega de cosa fungible referido a los Setenta Mil Novecientos Setenta y Seis Kilogramos (70.976 Kgrs) de sorgo seco y acondicionado. TERCERO: En caso de que la Empresa PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. “PROACA”, optare por el pago en moneda de curso legal, la misma recae en la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (496.832,00), por la cantidad de Setenta Mil Novecientos Setenta y Seis Kilogramos (70.976 Kgrs) de sorgo seco y acondicionado, CUARTO: Se acuerda la indexación de dicha suma, que comprenda el cálculo de la devaluación sufrida de nuestro signo monetario en el país, calculado desde el día 16 de noviembre de 2013, hasta la ejecución del fallo en la presente demanda, calculo que se efectuara mediante experticia complementaria conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.949.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Empresa Productores Asociados, C.A. “PROACA”, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 25 de Abril de 2018.
TERCERO: Se declara Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Asdrúbal Rafael Piña Soler, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.262.497, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.296, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Tomi, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 25 de Abril de 2018.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
QUINTO: Se Declara CON LUGAR la ACCIÓN DERIVADA DE CONTRATO AGRARIO interpuesta por el ciudadano Freddy Eduardo Díaz Jaime, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.073.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.584, domiciliado en la ciudad de Barinas, apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA TOMI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 15 de marzo de 2005, bajo el Nº 22, tomo 13-A bajo el Nº 3, tomo 13-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, en contra de la empresa Productores Asociados C.A. “PROACA”, domiciliada en Barinas, debidamente inscrita ante el Registro de Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 15 de julio del año 1968, quedando anotado bajo el N 34126.
SEXTO: Se ordena a la empresa Productores Asociados C.A. “PROACA”, domiciliada en Barinas, debidamente inscrita ante el Registro de Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 15 de julio del año 1968, quedando anotado bajo el N 34126, efectuar la entrega de cosa fungible referido a los Setenta Mil Novecientos Setenta y Seis Kilogramos (70.976 Kgrs) de sorgo seco y acondicionado.
SÉPTIMO: En caso de que la Empresa PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. “PROACA”, optare por el pago en moneda de curso legal, la misma recae en la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (496.832,00), que corresponde al valor nominal del producto para el momento que debía efectuar la entrega de la cosa fungible, a saber la cantidad de Setenta Mil Novecientos Setenta y Seis Kilogramos (70.976 Kgrs) de sorgo seco y acondicionado.
OCTAVO: Se acuerda la indexación de dicha suma, que comprenda el cálculo de la devaluación del signo monetario en el país, calculado desde el día 16 de noviembre de 2013, hasta la ejecución del fallo en la presente demanda y la total cancelación del monto completo reclamado, calculo que se efectuara mediante experticia complementaria conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Se condena a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez,


Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario


Abg. Luis Ernesto Díaz S.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Luis Ernesto Díaz S.




Exp. N° 2018-1490
DVM/LED/cpv.