REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas
Barinas, 18 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-007356
ASUNTO : EP03-R-2017-000083

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha once de octubre de dos mil dieciséis (11/10/2016), por los abogados Lorena del Valle Rojas Santiago, Tania Katiuska Nieves y José Magdiel Liscano actuando en su condición de Fiscal Tercera encargada y Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, respectivamente, en contra de la decisión dictada y fundamentada en fecha veintiuno de septiembre del dos mil dieciséis (21/09/2016), por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con competencia en Ilícitos Económicos del estado Barinas, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 20 días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, y estar atentos al proceso, a los imputados FRANCISCO ANTONIO DIAZ, WILMER ANTONIO PADILLA VARELA, JOSE ANTONIO GONZALEZ ROJAS, JHON ALEXANDER MORILLO SALAS, JESUS RAMON VILLASMIL ARAQUE, FRANCISCO JAVIER VILLASMIL VILLASMIL, ENDER ALFREDO MENDOZA GUILLEN, RIONNY RAMON CONTRERAS EVA FELIX ERNESTO JIMENEZ y YILBER ALEXANDER PEREZ CASTILLO, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DEL ÍTER PROCESAL

En fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis (21/09/2016), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha once de octubre de dos mil dieciséis (11/10/16), los abogados Lorena del Valle Rojas Santiago, Tania Katiuska Nieves y José Magdiel Liscano actuando en su condición de Fiscal Tercera encargada y Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, respectivamente, consignaron escrito de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2017-000083.

En fecha veinticinco de octubre del dos mil dieciséis (25/10/2016), quedó emplazada la abogada. Aída Briceño Rondon, en su condición de Defensora Pública dando contestación del recurso en fecha veintiocho de octubre del dos mil dieciséis (28/10/2016).

En fecha trece de junio del dos mil diecisiete (13/06/2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha diecinueve de junio del dos mil diecisiete (19/06/2017) fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al juez abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintidós de junio del dos mil diecisiete (22/06/2017) se dictó auto de admisión, solicitándose el asunto principal Nº EP01-P-2016-007356 para su consulta a los fines de su revisión para emitir el pronunciamiento correspondiente.

En fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho (24/05/2018) el tribunal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitió causa principal Nº EP01-P-2016-007356 para su revisión, siendo devuelto en fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho (30/05/2018).

En fecha once de junio de dos mil dieciocho (11/06/2018), se aboca al conocimiento del presente asunto, la abogada Varyna Yolanda Mendoza Bencomo, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal Superior, en sustitución de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quien se encuentra de vacaciones reglamentarias.

En fecha once de junio de dos mil dieciocho (11/06/2018), se aboca al conocimiento del presente asunto el abogado José Fernando Macabeo, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior, en sustitución de la abogada Ana Maria Labriola Danello, a quien en sesión de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó concederle el beneficio de Jubilación Especial mediante resolución Nº 0066.

II
DEL RECURSO DE APÈLACION

A los folios 01 al 08 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por los abogados Lorena del Valle Rojas Santiago, Tania Katiuska Nieves y José Magdiel Liscano actuando en su condición de Fiscal Tercera encargada y Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, respectivamente, en el cual señalan:

“(Omissis…) Quienes suscriben, Abogados LORENA DEL VALLE SANTIAGO, TANIA CATIUSKA NIEVES y JOSE MAGDIEL LISCANO, actuando en nuestra condición de Fiscal Tercera Encargada y Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente, actuando de conformidad con el numeral 6 del articulo 285 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:

CAPITULO I
PRELIMINAR

conforme a lo establecido en el ordinal 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedemos a interponer, como en efecto los hacemos, el recurso ordinario de APELACION DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la causa Nº EP01-P-2016-000107, de fecha 21 de Septiembre de 2016, publicada en auto de esa misma fecha, en virtud de haberse otorgado medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, WILMER ANTONIO PADILLA VAFRELA, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, JHON ALEXANDER MORILLO SALAS, JESÚS RAMÓN VILLASMIL ARAQUE, FRANCISCO JAVIER VILLASMIL VILLASMIL, ENDER ALFREDO MENDOZA GUILLEN, RIONNY RAMÓN CONTRERAS VILLANUEVA, FÉLIX ERNESTO JIMÉNEZ Y YILBER ALEXANDER PÉREZ CASTILLO.

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA

Visto el escrito que en fecha 21 de Septiembre del 2016 presentado por la abogada: MARIA EUGENIA GARCIA MORENO, en su condición de defensora publica de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, WILMER ANTONIO PADILLA VAFRELA, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, JHON ALEXANDER MORILLO SALAS, JESÚS RAMÓN VILLASMIL ARAQUE, FRANCISCO JAVIER VILLASMIL VILLASMIL, ENDER ALFREDO MENDOZA GUILLEN, RIONNY RAMÓN CONTRERAS VILLANUEVA, FÉLIX ERNESTO JIMÉNEZ Y YILBER ALEXANDER PÉREZ CASTILLO, plenamente identificados en autos quienes se encuentran procesados por su presunta participación en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; además para YILBER ALEXANDER PEREZ CASTILLO, FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, FÉLIX ERNESTO JIMÉNEZ y RIONNY RAMÓN CONTRERAS VILLANUEVA los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y ASOCIACION articulo 4.9, 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde solicita revisión de la medida que recae sobre sus representados, trayendo como elementos nuevos recaudos concernientes a las Constancias de Residencia que demuestran arraigo en el país y las constancias de Buena Conducta.

CAPITULO III
DE LA DECISION
Por las consideraciones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, WILMER ANTONIO PADILLA VARELA, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, JHON ALEXANDER MORILLO SALAS, JESÚS RAMÓN VILLASMIL ARAQUE, FRANCISCO JAVIER VILLASMIL VILLASMIL, ENDER ALFREDO MENDOZA GUILLEN, RIONNY RAMÓN CONTRERAS VILLANUEVA, FÉLIX ERNESTO JIMÉNEZ Y YILBER ALEXANDER PÉREZ CASTILLO, plenamente identificados en autos quienes se encuentran procesados por su participación en la comisión de los delitos de: para los imputados: FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, WILMER ANTONIO PADILLA VARELA, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, JHON ALEXANDER MORILLO SALAS, JESÚS RAMÓN VILLASMIL ARAQUE, FRANCISCO JAVIER VILLASMIL VILLASMIL, ENDER ALFREDO MENDOZA GUILLEN, RIONNY RAMÓN CONTRERAS VILLANUEVA, FÉLIX ERNESTO JIMÉNEZ Y YILBER ALEXANDER PÉREZ CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRADICION EN MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo; para YILBER ALEXANDER PEREZ CASTILLO, FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, FÉLIX ERNESTO JIMÉNEZ y RIONNY RAMÓN CONTRERAS VILLANUEVA los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y ASOCIACION articulo 4.9, 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia otorga Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánica Procesal Penal consistente en: 1.) PRESENTACIONES CADA 20 DIAS y ESTAR ATENTOS AL PROCESO, SEGUNDO: Se acuerda librar la respectiva boleta de Libertad por Medida Cautelar al Comando de la Guardia Respectivo. TERCERO: Se acuerda librar boleta de notificación a las partes. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO

En fecha 09 de Septiembre de 2016, se celebro la audiencia de oír imputados decretando el tribunal aquo una medida privativa de libertad, por cuanto a las circunstancias del caso particular, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, WILMER ANTONIO PADILLA VAFRELA, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, JHON ALEXANDER MORILLO SALAS, JESÚS RAMÓN VILLASMIL ARAQUE, FRANCISCO JAVIER VILLASMIL VILLASMIL, ENDER ALFREDO MENDOZA GUILLEN, RIONNY RAMÓN CONTRERAS VILLANUEVA, FÉLIX ERNESTO JIMÉNEZ Y YILBER ALEXANDER PÉREZ CASTILLO, le fueron imputados la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo; además para los ciudadanos YILBER ALEXANDER PEREZ CASTILLO, FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, FÉLIX ERNESTO JIMÉNEZ y RIONNY RAMÓN CONTRERAS VILLANUEVA, le fueron imputados la comisión los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y ASOCIACION articulo 4.9, 27 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En dicha oportunidad, el Fiscal del Ministerio Público, dio lectura al Acta de investigación Policial Nº 580, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 33, Destacamento Nº 331, Quinta Compañía, Comando Sabaneta y del legajo de actuaciones que acompañaron el procedimiento de fecha 07 de septiembre de 2016, donde se recogen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de los mencionados ciudadanos, lo cual sirvió de base que la ciudadana Juez acordara la calificación jurídica así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público.
Honorables magistrados, en el caso que nos ocupa la ciudadana Juez, a escasos catorce días de haber acordado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a solo once de haber fundamentado su dedición, se pronuncia ante un escrito que carece de argumentación presentado por la abogada Maria Eugenia García Moreno, en su condición de defensora pública de los mencionados imputados, en el cual solicita revisión de medida acompañamiento de tan solo unas constancias de residencias y de buena conducta de los mismos. En el caso bajo examen, y a criterio de estos representantes fiscales en el existen causas graves que hacen procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad previstos en el articulo 236 de la norma sustantiva Penal, decretada contra los encausados a saber:
a) Trata el caso sub examine de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, visto que tales ilícitos que merecen pena de prisión de mas de diez años en su limite máximo, tomando en cuenta lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal al presumirse el peligro de fuga dado que la pena en su limite máximo es superior mas diez años;
b) Hay fundamento serio para estimar que los imputados son los presuntos autores de los hechos objetos del proceso atribuidos por el Ministerio Publico.
c) Se estima la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad.
Estos representantes fiscales hacemos valer nuestra disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Barinas el 21 de Septiembre de 2016, mediante la cual acordó ORDENAR SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre los imputados: FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, WILMER ANTONIO PADILLA VAFRELA, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, JHON ALEXANDER MORILLO SALAS, JESÚS RAMÓN VILLASMIL ARAQUE, FRANCISCO JAVIER VILLASMIL VILLASMIL, ENDER ALFREDO MENDOZA GUILLEN, RIONNY RAMÓN CONTRERAS VILLANUEVA, FÉLIX ERNESTO JIMÉNEZ Y YILBER ALEXANDER PÉREZ CASTILLO por una MEDIDA CAUTELAR SUSTINTUTIVA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, disconformidad que expresamos en los términos siguientes:

Primero: Denunciamos la inobservancia de los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia de Presentación en flagrancia, así como de los extremos cumplidos en los artículos 236 y 237 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el caso que nos ocupa existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos fueron coautores en la comisión de los delitos imputados, así como que los hechos punibles merecen pena privativa de libertad, puesto que tales ilícitos merecen pena de prisión de mas de diez años en su limite máximo, obviando la ciudadana juez mencionar la existencia suficientes elementos de convicción; por lo que se debe tener presente que la Juez de control erró al Sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad, ya que la única finalidad era la de asegurar que los encausados estarán a disposición de la justicia para ser procesados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; que a criterio de la Juez surge por encima a estos la presunción de inocencia y la afirmación de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del COPP, o sea que en ningún caso el fin de la detención preventiva fue asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia de los imputados cada vez que estos fueran requeridos; ocasionando con tal decisión un gravamen irreparable al titular de la acción penal, pues habiéndose evidenciado de lo alegado port la recurrente que en el caso sub examine no se ha presentado aun un pronunciamiento fiscal, no debió la juzgadora otorgar una libertad a los aludidos ciudadanos, pues estando estos en libertad, se presume que pudieran destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción; o influir es testigos, victimas o expertos para que estos se comportan falsamente, poniendo así en peligro la realización de la justicia.

Segundo: Se tiene como violado el ultimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece que en ningún caso se permitirán hacer planteamientos propios del Juicio Oral y público, como lo hizo la juez de la recurrida al manifestar que habían variado las circunstancias que dieron origen a decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, causando con su decisión un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la administración de justicia, ya que considera que al estar en libertad los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, WILMER ANTONIO PADILLA VAFRELA, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, JHON ALEXANDER MORILLO SALAS, JESÚS RAMÓN VILLASMIL ARAQUE, FRANCISCO JAVIER VILLASMIL VILLASMIL, ENDER ALFREDO MENDOZA GUILLEN, RIONNY RAMÓN CONTRERAS VILLANUEVA, FÉLIX ERNESTO JIMÉNEZ Y YILBER ALEXANDER PÉREZ CASTILLO ya identificados, pudiera estos abstraerse del proceso, ya que los delitos que se les imputó en la audiencia de presentación en flagrancia en su limite máximo excede de 10 años de presidio, existiendo en criterio de la recurrente el peligro de fuga u obstaculización en la realización de los actos procesales sucesivos, incurriendo el Tribunal Aquo en la causal de recusación establecida en el artículo 89, numeral 7, al haber emitido opinión de fondo al indicar que habían variado las circunstancias que dieron origen para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, alegando el arraigo en el país, según su criterio, demostrado con las constancias de buena conducta emanadas de los Consejos Comunales respectivos, circunstancias esta que no habían sido acreditada en la audiencia de presentación en flagrancia lo que la llevo a hacer nuevamente un análisis del articulo 236 de la norma adjetiva penal y en base a ello ordeno la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Tercero: Consideran estos representantes fiscales que la decisión refutada, por medio de la cual se ordenó la medida cautelar menos gravosa, no se ajustó al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser mas bien insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que, como ya indicó estamos en presencia de delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1º del articulo 236, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad; en su oportunidad la existencia de fundados elementos de convicción para considerar que los encausados de autos puedan ser coautor o participes del hecho imputado por el Ministerio Público, quedan entonces configurado el segundo requisito de la misma norma procesal.
Cuarto: De la revisión del auto apelado estos representantes fiscales aprecian que el Tribunal recurrido al momento de pronunciarse, no señaló de manera eficaz los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, ya que en el presente caso la Juez de Primera Instancia no argumentó suficientemente el motivo de su decisión, toda vez que no está desvirtuada la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, inobservando las disposiciones legales que son constitutivas de Garantías Constitucionales establecidas como requisito de procedencia para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

V
CONCLUSIONES

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se concluye que la Juez Aquo, debió verificar los presupuestos establecidos en su AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA de feha 21 de septiembre de 2016, el cual es contradictorio en su totalidad con el AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de fecha 12 de septiembre de 2016, en el cual explano con detalle todos y cada uno de los elementos de convicción existentes para acreditar la calificación jurídica admitida, igualmente consideró la juzgadora que se encontraron llenos los extremos señalados en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, WILMER ANTONIO PADILLA VAFRELA, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, JHON ALEXANDER MORILLO SALAS, JESÚS RAMÓN VILLASMIL ARAQUE, FRANCISCO JAVIER VILLASMIL VILLASMIL, ENDER ALFREDO MENDOZA GUILLEN, RIONNY RAMÓN CONTRERAS VILLANUEVA, FÉLIX ERNESTO JIMÉNEZ Y YILBER ALEXANDER PÉREZ CASTILLO.

De la simple lectura a la decisión impugnada, se desprende que la juez a-quo, omitió expresar por que motivos considero sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultante frustrante observar como para decidir acerca de dicha sustitución, el tribunal no atendió a las circunstancia objetivas y ciertas que, en el caso concreto le permitieran formularse un juicio sobre la existencia real de la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, puesto que ordenó la sustitución de la medida de privación judicial de libertad en base a unas constancias de buena conducta emitidas por consejos comunales, alegando que a su criterio la presunción de inocencia y la afirmación de libertad surge por encima de lo anteriormente considerando en el auto donde decretó Medida de Privación Judicial de Libertad.
Como se puede observar Honorables Magistrados, el Tribunal de Primero de control de este Circuito Judicial Penal, con el otorgamiento de la Medida Cautelar Menos Gravosa, obvió el peligro de fuga que se encontraba y que se encuentra latente; allí debió tomar en cuenta que la fase de investigación no ha culminado aun y sin haber notificado a este Representante Fiscal, otorgó dicha medida, como puede corroborarse, considerando que las circunstancias habían variado, de igual forma no tomó en cuenta que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, mal puede ahora la ciudadana Juez a limitarse a señalar solamente la presunción de inocencia y afirmación de libertad como derecho humano, puesto que todas estas circunstancias no pueden ser avaluadas separadamente, si no en concordancia unos con otros, otorgando con ello una medida menos gravisa prácticamente sin argumentos sólidos.

PETITORIO
Por todos y cada uno de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme a los argumentos ya esgrimidos, solicitamos respetuosamente a la corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declare con Lugar el presente Recurso y como consecuencia Jurídica declare lo siguiente:
Primero: La nulidad de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2016, por medio de las cual el Tribunal de Control 01 otorgó una Medida Cautelar Menos Gravosa a los acusados FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, WILMER ANTONIO PADILLA VAFRELA, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, JHON ALEXANDER MORILLO SALAS, JESÚS RAMÓN VILLASMIL ARAQUE, FRANCISCO JAVIER VILLASMIL VILLASMIL, ENDER ALFREDO MENDOZA GUILLEN, RIONNY RAMÓN CONTRERAS VILLANUEVA, FÉLIX ERNESTO JIMÉNEZ Y YILBER ALEXANDER PÉREZ CASTILLO suficientemente identificados, al inobservar las circunstancias a que se contraen los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: que como consecuencia de la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2016, donde se decretó la Medida Cautelar Menos Gravosa consistente en presentaciones cada 20 días y estar atento al proceso a favor de los imputados FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, WILMER ANTONIO PADILLA VAFRELA, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, JHON ALEXANDER MORILLO SALAS, JESÚS RAMÓN VILLASMIL ARAQUE, FRANCISCO JAVIER VILLASMIL VILLASMIL, ENDER ALFREDO MENDOZA GUILLEN, RIONNY RAMÓN CONTRERAS VILLANUEVA, FÉLIX ERNESTO JIMÉNEZ Y YILBER ALEXANDER PÉREZ CASTILLO, se decrete Medida Privativa de Libertad en contra de los mismos, con reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas, a los fines de restablecer la norma jurídica infringida a decir que los mismos sean juzgados Privados de libertad por no haber variado ninguna de las circunstancias que dieron motivo a la Privación de Libertad de los acusados a los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.(Omissis…)”.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 12 al folio 17 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso de apelación de auto, suscrito por la abogada Aída Briceño Rondon, Defensora Pública Octava Penal, actuando en este acto con el carácter de defensora de confianza de los ciudadanos Francisco Antonio Díaz, Wilmer Antonio Padilla Vafrela, José Antonio González Rojas, Jhon Alexander Morillo Salas, Jesús Ramón Villasmil Araque, Francisco Javier Villasmil Villasmil, Ender Alfredo Mendoza Guillen, Rionny Ramón Contreras Villanueva, Félix Ernesto Jiménez y Yilber Alexander Pérez Castillo, en el cual señaló:

“(Omissis…) me dirijo muy respetuosamente ante ustedes y de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por las fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público, contra el Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante el cual se acordó la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de mis defendidos, a tal efecto pido se tome en consideración los siguiente:

PRIMERO

Señala la recurrente, entre otras cosas que: “… por cuanto las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad han variado a criterio de este tribunal. Considera procedente acordar Medida Cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad…”; Asimismo, señala la recurrente que en el presente caso “… están dados los supuestos contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…” a tal efecto, hago las siguientes consideraciones:
Para la procedencia de la medida de coerción mas gravosa que tiene la normativa penal, es necesario de manera concurrente la existencia de los tres supuestos de hecho que contiene el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al ser desvirtuados estos supuestos o ser satisfechos las finalidades del proceso a traves de cautelas menos gravosas procede la libertad, otorgando al juez, el artículo 242 del COPP la potestad para que someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable. Por tanto considera esta defensa, que la juez aquo no erró al sustituir la medida Judicial de la Privativa de Libertad, por cuanto observo con prudencia que uno de los motivos que dieron origen a la privativa han variado, y es por ello que hizo nuevamente un análisis del artículo 236 del COPP.


SEGUNDO

En el caso de marras, mis defendidos, tienen su residencia fija en el Estado Barinas, tal como consta en la constancia de residencia consignadas ante el Tribunal de instancia, tienen buena conducta, pues no registran antecedentes correccionales, policiales ni penales tal como quedo sentado en el Acta de la Audiencia de Presentación y tienen documentos de identidad, las cuales de igual manera fueron consignadas, con ello desvirtuando de esa manera el peligro de fuga y la obstaculización de debido proceso, aunado al fiel cumplimiento que dieren mis defendidos supra con las condiciones impuestas por el Tribunal de Instancia. Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, en sentencia Nro. 295, de fecha 29-06-06, con ponencia de Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente “… Artículo 251(…) Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancia no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizados pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De igual manera señala la recurrente –haciendo alusión al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal-, que esta norma hace puntual referida al peligro de fuga indicando –la recurrente- que se cumple con los extremos de dicho artículo puesto que tales delitos merecen pena de prisión de mas de 10 años en su limite máximo, que considera que al estar en libertad abstraerse del proceso y poniendo así en peligro la realización del la justicia. A tal efecto, - y desmembrando lo planteado por la recurrente considero que es procedente la sustitución de la medida de coerción, por cuanto para la procedencia de la mas gravosa de las medidas que tienen establecida la normativa penal, es necesario de manera concurrente la existencia de los tres supuestos de hecho que contiene el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al ser desvirtuados estos supuestos o ser satisfechos las finalidades del proceso a través de cautelas menos gravosas, procede la libertad, otorgando al Juez, el artículo 242 iusdem, la potestad para que someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable. Asimismo, pareciera ser un capricho de las recurrentes –que se mantenga privado de su libertad personal a mis defendidos, alegando que la decisión de la a quo no se ajusto al principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 230 eiusdem, por cuanto consideran que se encuentran acreditado los requisitos previstos en el artículo 236 del COPP.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente lo siguiente:
1. SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público.
2. SEA CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control de este circuito Judicial Penal mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de Libertad a mis defendidos Francisco Antonio Díaz, Wilmer Antonio Padilla Vafrela, José Antonio González Rojas, Jhon Alexander Morillo Salas, Jesús Ramón Villasmil Araque, Francisco Javier Villasmil Villasmil, Ender Alfredo Mendoza Guillen, Rionny Ramón Contreras Villanueva, Félix Ernesto Jiménez y Yilber Alexander Pérez Castillo, y que la misma se mantenga en todos sus efectos. (Omissis…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis (21/09/2016), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó la siguiente decisión:

“(Omissis…)Visto el escrito que en fecha 21 de Septiembre del 2016 presentado por la abogada: MARIA EUGENIA GARCIA MORENO, en su condición de defensora publica(sic) de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO DIAZ,* WILMER ANTONIO PADILLA VARELA, JOSE ANTONIO GONZALEZ ROJAS, JHON ALEXANDER MORILLO SALAS, JESUS RAMON VILLASMIL ARAQUE, FRANCISCO JAVIER VILLASMIL VILLASMIL , ENDER ALFREDO MENDOZA GUILLEN, RIONNY RAMON CONTRERAS VILLANUEVA, FELIX ERNESTO JIMENEZ y YILBER ALEXANDER PEREZ CASTILLO, plenamente identificados en autos quienes se encuentran procesados por su presunta participación en la comisión de los delitos de: para los imputados: FRANCISCO ANTONIO DIAZ, WILMER ANTONIO PADILLA VARELA, JOSE ANTONIO GONZALEZ ROJAS, JHON ALEXANDER MORILLO SALAS, JESUS RAMON VILLASMIL ARAQUE, FRANCISCO JAVIER VILLASMIL VILLASMIL, ENDER ALFREDO MENDOZA GUILLEN, RIONNY RAMON CONTRERAS EVA FELIX ERNESTO JIMENEZ y YILBER ALEXANDER PEREZ CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo; además para YILBER ALEXANDER PEREZ CASTILLO, FRANCISCO ANTONIO DIAZ, FELIX ERNESTO JIMENEZ y RIONNY RAMON CONTRERAS VILLANUEVA los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articule 319 del Código Penal y ASOCIACION articulo 4.9, 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde solicita revisión de la medida que recae sobre sus representados, trayendo como elementos nuevos recaudos concernientes a las Constancias de Residencias que demuestran arraigo en el país y las constancias de Buena Conducta; éste Tribunal de Control N° 01 para decidir observa:

En fecha 09 de Septiembre de 2016, se celebró la audiencia de oír imputados decretando este tribunal una medida privativa de libertad, por cuanto a las circunstancias del caso particular, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DIAZ, WILMER ANTONIO PADILLA VARELA, JOSE ANTONIO GONZALEZ ROJAS, JHON ALEXANDER MORILLO SALAS, JESUS RAMON VILLASMIL ARAQUE, FRANCISCO JAVIER VILLASML VILLASMIL, ENDER ALFREDO MENDOZA GUILLEN, RIONNY RAMON CONTRERAS VILLANUEVA, FELIX ERNESTO JIMENEZ y YILBER ALEXANDER PEREZ CASTILLO, ni su defensa presentaron circunstancia que avalara su arraigo en el país o la conducta en el sitio donde residen, así como tampoco de buena conducta; de tal manera que trayendo consigo en el escrito de revisión de medida las Constancia de Buena Conducta emanadas de los Consejos Comunales respectivos; circunstancia esta que no fue acreditada al momento de la presentación en flagrancia de estos ciudadanos; se observa con prudencia que uno de los motivos que dieron origen a la privativa han variado, es por ello que se hace nuevamente un análisis del artículo 236 del COPP; en efecto: los imputados tienen arraigo en el país, este se determina con las Constancias de residencias las cuales cursan en la presente causa y las que determinan sin lugar a dudas que los mismos no se van a ausentar del país por cuanto tienen su sentó familiar en Venezuela y específicamente: FRANCISCO ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 19.153.500, de 26 años de edad natural de Barinas, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 22/02/1990, hijo de Glenda Diaz (v) y Antonio López (V). la siguiente dirección aportada: BARRIO SANTA ROSA CALLE CONCORDIA CASA N° A-17-A MUNICIPIO ROJAS, ESTADO BARINAS, teléfono: 04140715168 (De el Mismo); WILMER ANTONIOIO PADILLA. VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 26.603.382, de 36 años de edad, natural de Mérida, profesión u oficio: chofer, nacido en fecha 02/11/1979, hijo de Natalia Várela (v) Adonay Padilla (V), la siguiente dirección aportada: CHIRGUARA, CALLE 5 COMERCIO, SECTOR COLEPELE, CASA N° 02-96, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MERIDA, teléfono: 0416-0462411 (de el mismo); JOSE ANTONIO GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-16.907.634, de 30 años de edad natural de Mérida, profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 30/12/1985, hijo de Cenobia Rojas (V) y Antonio González (V), la siguiente dirección aportada: SECTOR LAGUNILLA EL ANIS, CERCA DE LA LAGUNA ÜRAO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MERIDA, teléfono: 0426-3789169 (De el mismo); JHON ALEXANDER MORILLO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 19.048.796, de 31 años de edad, natural de Mérida, profesión u oficio: chofer, nacido en fecha 12/01/1985. hijo de Carmen Marleni (V) y Gonzalo Murillo (V), la siguiente dirección aportada: SECTOR LAGUNILLA EL ANIS, CALLE CASCO CENTRAL, CASA S/N, CERCA DEL RESTAURANT LA CORDILLERA (DETRÁS), MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MERIDA, teléfono: 0416-2722178 (de el mismo); JESUS RAMON VILLASMIL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 14.623.972, de 36 años de edad, natural de Mérida, profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 01/06/1980, hijo de Lucinda Araque (v) y Cristino Villasmil (V), la siguiente dirección aportada: SECTOR ANIS LA HONDA, CALLE 5 DE JULIO. CASA Nc 12, CERCA DE LA CAUCHERA LA COLMENA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MERIDA, teléfono: no se sabe ninguno; FRANCISCO JAVIER VILLASMIL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N3 V- 13.790 354, de 36 años de edad, natural de Mérida, profesión u oficio: chofer, nacido en teína 25/05/1979, hijo de Aura Villasmil (v) y Carlos José Villasmil (V), la siguiente dirección aportada: SECTOR LLANO EL ANIS LA HONDA, CALLE LA MOTOSA, CASA N° 04, AL LADO DE FERREAGRO LA MOTOSA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MÉRIDA, teléfono 0414-7292323 (de el mismo); ENDER ALFREDO MENDOZA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad N° V-9.393.400, de 50 años de edad, natural de Mérida, profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 18/02/1966, hijo de Lorenza Guillen (F) y Gapito Mendoza (F), la siguiente dirección aportada: SECTOR LAGUNILLA EL ANIS, CALLE CASCO CENTRAL, CASA S/N, CERCA DE LA DISTRIBUIDORA LUIS GONZÁLEZ (ALIMENTOS DISTRIBUIDORA). MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MERIDA, teléfono: 0416-0915055; RIONNY RAMON CONTRERAS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 21.431.318, de 24 años de edad, natural de Barinas, profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 13/01/1992, hijo de Rosa nueva (v) y Olían Yortanalis (V), la siguiente dirección aportada: SECTOR COROZAL, CARRETERA NACIONAL, CASA S/N, CERCA DE LA FINCA EL MORICHAL Y EL CENTRO TURISTICO "APURE SIEMPRE ES APURE". PUEBLO LIBERTAD, MUNICIPIO ROJAS, ESTADO BARINAS, teléfono: 04245207949; FELIX ERNESTO" JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-18.224.037 de 29 años de edad, natural de Barinas, profesión u oficio: Agricultor, nacido en fecha 27/03/1937 hijo de Naileth Jiménez (v) y Sergio Peña (V), la siguiente dirección aportada: BARRIO EL PLAYÓN CALLE GUMAN BLANCO, CASA S/N, DIAGONAL A CECOBAR, LIBERTAD MUNICIPIO ROJAS, ESTADO EARINAS teléfono: 04166773064; YILBER ALEXANDER PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.118.782, de 29 años de edad, natural de Barinas, profesión u : Y. Agricultor, nacido en fecha 30/03/1937, hijo de Lucinda Castillo (v) y Lucio Pérez (V), la siguiente dirección aportada: CASERIO AGUA LARGA. CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, FRENTE AL ESTADIO LUIS LEJA MUNICIPIO ROJAS. ESTADO BARINAS, teléfono: 04160922591.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata en el presente caso, particularmente en cuanto a los delitos precalificados: para los imputados: FRANCISCO ANTONIO DIAZ, WILMER ANTONIO PADILLA VARELA, JOSE ANTONIO GONZALEZ ROJAS, JHON ALEXANDER MORILLO SALAS, JESUS RAMON VILLASMIL ARAQUE, FRANCISCO JAVIER VILLASMIL VILLASMIL, ENDER ALFREDO MENDOZA GUILLEN, RIONNY RAMON CONTRERAS EVA FELIX ERNESTO JIMENEZ y YILBER ALEXANDER PEREZ CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo; además para YILBER ALEXANDER PEREZ CASTILLO, FRANCISCO ANTONIO DIAZ, FELIX ERNESTO JIMENEZ y RIONNY RAMON CONTRERAS VILLANUEVA los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articule 319 del Código Penal y ASOCIACION articulo 4.9, 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; per se a que la pena asignada al tipo penal indicado mas grave sobre pasa los 10 años en su limite máximo, surge por encima la presunción de inocencia y la afirmación de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del COPP; aunado a tal circunstancia, se atiende al problema de la crisis penitenciaría, del hacinamiento de los sitos de reclusión del país y que la privación generalmente debe estar debidamente justificada por la condición sine quanon de que el delito sea de naturaleza tal que implica la estricta necesidad de mantener a una persona privada de libertad, circunstancia esta que es tomada en cuenta por este Tribunal para decretar una medida menos gravosa y así se declara.
En cuanto al comportamiento de los imputados durante el proceso no se evidencia que los mismos se hayan comportado de manera reticente o desleal al proceso, pues estando privados de su libertad no se ha generado una situación que acredite suponer tal presupuesto en tal sentido se establece que la buena fe se presume y por cuanto no hay elemento de convicción que demuestre lo contrario, se presume que los mismos han asumido un buen comportamiento durante el proceso seguido en su contra y así se declara.
En cuanto a la conducta predelictual de los imputados, este Tribunal hizo una revisión del sistema JURIS 2000 atendiendo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que faculta al Juez de Control a revisar los sistemas informáticos, denominado este como Principio de Notoriedad Judicial y no se observa que los imputados tengan alguna otra causa pendiente ante este Circuito Judicial penal, se evidencia igualmente que estos ciudadanos poseen buena conducta en la sociedad tal como se observa en la Constancias emitidas por los Consejos Comunales donde residen.
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, como se dijo anteriormente, se encuentran por encima la presunción de inocencia y la afirmación de libertad principios estos que deben ser aplicados de manera restrictiva a favor de los imputados.
Ahora bien, es menester señalar que las medidas cautelares, cualesquiera que sean, tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso, así como garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma y que el imputado no se sustraiga de este, siendo la medida de privación preventiva de libertad la excepción a la regla general del derecho a la libertad consagrada en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que satisface el compromiso asumido en el artículo 9 del pactro internacional de derechos Civiles y Políticos; sin embargo; la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como ¡nocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, en el presente caso, el surgimiento de la consignación de los documentos que le avalan el arraigo en el país determinado por sus residencias habituales, asi como la consignación de las Constancias de Buena Conductas producen como efecto consecuencial una variación en las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad.
Aprecia esta decidora, que no se pueden abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas ele mismo, debiéndose tomar en el presente caso el principio de proporcionalidad establecido en el artículo Coligo Orgánico Procesal Penal; referido a la relación que debe existir entre la medida de coerción persona impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, circunstancias estas que ha criterio al de Control N° 01 cambiaron en virtud de lo antes expuesto.

Asi mismo se debe tener en cuenta que si bien es de la esencia de toda medida cautelar su imposición in auditan partem, por cuanto su propósito es otorgar una protección frente a situaciones de manifiesto riesgo de quedar ilusoria la eventual sentencia favorable, ello no obsta para que el órgano que la dicta deba verificar dos aspectos: la apariencia de buen derecho o "fumus boni iuris" y peligro de que el derecho no sea satisfecho en virtud de la demora o "periculum in mora". Si bien es cierto que las medidas cautelares sustitutivas proceden en contra de la imputada cuando la privación de libertad no sea indispensable para asegurar el proceso y que como su propia designación lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento del imputado en el proceso, ya que al respecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con a aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada'. En este sentido el articulo 229 ejusdem en su único aparte establece "La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".

En consecuencia observando que es posible la aplicación de una medida menos gravosa, se decreta Medica Cautelar Sustitutiva contemplada en el articulo 242 numerales 3o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1. PRESENTACIONES CADA 20 DIAS y ESTAR ATENTOS AL PROCESO.

Por las consideraciones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control N' 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DIAZ, WILMER ANTONIO PADILLA VARELA, JOSE ANTONIO GONZALEZ ROJAS, JHON ALEXANDER MORILLO SALAS, JESUS RAMON VILLASMIL ARAQUE, FRANCISCO JAVIER VILLASMIL VILLASMIL, ENDER ALFREDO MENDOZA GUILLEN, RIONNY RAMON CONTRERAS EVA FELIX ERNESTO JIMENEZ y YILBER ALEXANDER PEREZ CASTILLO, plenamente identificados en autos quienes se encuentran procesados por su presunta participación en la comisión de los delitos de: para los imputados: FRANCISCO ANTONIO DIAZ, WILMER ANTONIO PADILLA VARELA, JOSE ANTONIO GONZALEZ ROJAS, JHON ALEXANDER MORILLO SALAS, JESUS RAMON VILLASMIL ARAQUE, FRANCISCO JAVIER VILLASMIL VILLASMIL, ENDER ALFREDO MENDOZA GUILLEN, RIONNY RAMON CONTRERAS EVA FELIX ERNESTO JIMENEZ y YILBER ALEXANDER PEREZ CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo; además para YILBER ALEXANDER PEREZ CASTILLO, FRANCISCO ANTONIO DIAZ, FELIX ERNESTO JIMENEZ y RIONNY RAMON CONTRERAS VILLANUEVA los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articule 319 del Código Penal y ASOCIACION articulo 4.9, 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia otorga Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en l artículo 242 numérales 3° y 9o del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) PRESENTACIONES CADA 20 DIAS y ESTAR ATENTOS AL PROCESO. SEGUNDO: Se acuerda librar la respetiva Boleta de Libertad por Medida Cautelar al Comando de la Guardia Respectivo. TERCERO: Se acuerda librar boleta de notificación a las partes. Así se decide.... (Omissis…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha once de octubre de dos mil dieciséis (11/10/2017), por los abogados Lorena del Valle Rojas Santiago, Tania Katiuska Nieves y José Magdiel Liscano actuando en su condición de Fiscal Tercera encargada y Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión emitida el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis (21/09/2016), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en cuya dispositiva, acordó “el cambio de la medida de privación preventiva de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”, en el caso penal Nº EP01-P-2016-007356.
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Planteado lo anterior, observa esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello, lo siguiente:

.- Como primera denuncia, se infiere del texto recursivo que la recurrente delata que la a quo “no debió otorgar una libertad a los ciudadanos, pues estando estos en libertad, se presume que pudieran destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción”, ello por cuanto la recurrente fundamenta que se le ocasionó un gravamen irreparable con tal decisión, puesto que para la fecha aun no se había presentado un pronunciamiento fiscal.

En este sentido, la recurrente argumenta que el criterio de la quo con la detención preventiva no era asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia de los imputados cada vez que estos fueran requeridos.

- Como segunda queja, la parte recurrente argumenta que la a quo incurrió en el vicio previsto en el último aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso se permitirán hacer planteamientos propios del juicio oral y público, por cuanto –en su criterio- “la recurrida lo hizo, al manifestar que habían variado las circunstancias que dieron origen a decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, alegando el arraigo en el país, según su criterio”.

- Como tercera denuncia, la parte recurrente denuncia que la recurrida “no se ajustó al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser mas bien insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez, que como ya se indicó, estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad”.

Y como cuarta queja, la parte recurrente argumenta que la a quo al momento de pronunciarse “no señaló de manera eficaz los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, ya que en el presente caso la Juez de Primera Instancia no argumentó suficientemente el motivo de su decisión, toda vez que no está desvirtuada la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, inobservando las disposiciones legales que son constitutivas de Garantías Constitucionales establecidas como requisito de procedencia para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad”.

Precisado lo anterior, por razones de carácter metodológico y economía procesal, se procede a modificar el orden de las denuncias, pasando a resolver en único término la cuarta denuncia, de la siguiente manera:

En cuanto a la cuarta queja, la parte recurrente argumenta que la a quo al momento de pronunciarse “no señaló de manera eficaz los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, ya que en el presente caso la Juez de Primera Instancia no argumentó suficientemente el motivo de su decisión, toda vez que no está desvirtuada la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, inobservando las disposiciones legales que son constitutivas de Garantías Constitucionales establecidas como requisito de procedencia para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

A los efectos de analizar la queja delatada por los recurrentes, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la doctrina jurídica especializada ha precisado lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P.139, Editorial Ariel, 2000).

En la misma orientación, la Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, estableció:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”

De igual forma, la sentencia Nº 203 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio en pro o en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello, es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”


De lo expuesto por la doctrina y por la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Ante los planteamientos de los recurrentes en relación a su cuarta denuncia, sobre la presunta falta de motivación por parte de la jueza, a fin de resolver la misma procede esta Alzada a analizar el auto fundado de revisión de la medida de privación de libertad, constatándose lo siguiente:

Que desde los folios 18 al 21 del cuadernillo de apelación, corre agregada la motivación de la decisión impugnada, la cual señala:

(Omissis…) “En fecha 09 de Septiembre de 2016, se celebró la audiencia de oír imputados decretando este tribunal una medida privativa de libertad, por cuanto a las circunstancias del caso particular, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DIAZ, WILMER ANTONIO PADILLA VARELA, JOSE ANTONIO GONZALEZ ROJAS, JHON ALEXANDER MORILLO SALAS, JESUS RAMON VILLASMIL ARAQUE, FRANCISCO JAVIER VILLASML VILLASMIL, ENDER ALFREDO MENDOZA GUILLEN, RIONNY RAMON CONTRERAS VILLANUEVA, FELIX ERNESTO JIMENEZ y YILBER ALEXANDER PEREZ CASTILLO, ni su defensa presentaron circunstancia que avalara su arraigo en el país o la conducta en el sitio donde residen, así como tampoco de buena conducta; de tal manera que trayendo consigo en el escrito de revisión de medida las Constancia de Buena Conducta emanadas de los Consejos Comunales respectivos; circunstancia esta que no fue acreditada al momento de la presentación en flagrancia de estos ciudadanos; se observa con prudencia que uno de los motivos que dieron origen a la privativa han variado, es por ello que se hace nuevamente un análisis del artículo 236 del COPP; en efecto: los imputados tienen arraigo en el país, este se determina con las Constancias de residencias las cuales cursan en la presente causa y las que determinan sin lugar a dudas que los mismos no se van a ausentar del país por cuanto tienen su sentó familiar en Venezuela y específicamente: FRANCISCO ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 19.153.500, de 26 años de edad natural de Barinas, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 22/02/1990, hijo de Glenda Diaz (v) y Antonio López (V). la siguiente dirección aportada: BARRIO SANTA ROSA CALLE CONCORDIA CASA N° A-17-A MUNICIPIO ROJAS, ESTADO BARINAS, teléfono: 04140715168 (De el Mismo); WILMER ANTONIOIO PADILLA. VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 26.603.382, de 36 años de edad, natural de Mérida, profesión u oficio: chofer, nacido en fecha 02/11/1979, hijo de Natalia Várela (v) Adonay Padilla (V), la siguiente dirección aportada: CHIRGUARA, CALLE 5 COMERCIO, SECTOR COLEPELE, CASA N° 02-96, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MERIDA, teléfono: 0416-0462411 (de el mismo); JOSE ANTONIO GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-16.907.634, de 30 años de edad natural de Mérida, profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 30/12/1985, hijo de Cenobia Rojas (V) y Antonio González (V), la siguiente dirección aportada: SECTOR LAGUNILLA EL ANIS, CERCA DE LA LAGUNA ÜRAO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MERIDA, teléfono: 0426-3789169 (De el mismo); JHON ALEXANDER MORILLO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 19.048.796, de 31 años de edad, natural de Mérida, profesión u oficio: chofer, nacido en fecha 12/01/1985. hijo de Carmen Marleni (V) y Gonzalo Murillo (V), la siguiente dirección aportada: SECTOR LAGUNILLA EL ANIS, CALLE CASCO CENTRAL, CASA S/N, CERCA DEL RESTAURANT LA CORDILLERA (DETRÁS), MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MERIDA, teléfono: 0416-2722178 (de el mismo); JESUS RAMON VILLASMIL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 14.623.972, de 36 años de edad, natural de Mérida, profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 01/06/1980, hijo de Lucinda Araque (v) y Cristino Villasmil (V), la siguiente dirección aportada: SECTOR ANIS LA HONDA, CALLE 5 DE JULIO. CASA Nc 12, CERCA DE LA CAUCHERA LA COLMENA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MERIDA, teléfono: no se sabe ninguno; FRANCISCO JAVIER VILLASMIL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N3 V- 13.790 354, de 36 años de edad, natural de Mérida, profesión u oficio: chofer, nacido en teína 25/05/1979, hijo de Aura Villasmil (v) y Carlos José Villasmil (V), la siguiente dirección aportada: SECTOR LLANO EL ANIS LA HONDA, CALLE LA MOTOSA, CASA N° 04, AL LADO DE FERREAGRO LA MOTOSA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MÉRIDA, teléfono 0414-7292323 (de el mismo); ENDER ALFREDO MENDOZA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad N° V-9.393.400, de 50 años de edad, natural de Mérida, profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 18/02/1966, hijo de Lorenza Guillen (F) y Gapito Mendoza (F), la siguiente dirección aportada: SECTOR LAGUNILLA EL ANIS, CALLE CASCO CENTRAL, CASA S/N, CERCA DE LA DISTRIBUIDORA LUIS GONZÁLEZ (ALIMENTOS DISTRIBUIDORA). MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MERIDA, teléfono: 0416-0915055; RIONNY RAMON CONTRERAS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 21.431.318, de 24 años de edad, natural de Barinas, profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 13/01/1992, hijo de Rosa nueva (v) y Olían Yortanalis (V), la siguiente dirección aportada: SECTOR COROZAL, CARRETERA NACIONAL, CASA S/N, CERCA DE LA FINCA EL MORICHAL Y EL CENTRO TURISTICO "APURE SIEMPRE ES APURE". PUEBLO LIBERTAD, MUNICIPIO ROJAS, ESTADO BARINAS, teléfono: 04245207949; FELIX ERNESTO" JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-18.224.037 de 29 años de edad, natural de Barinas, profesión u oficio: Agricultor, nacido en fecha 27/03/1937 hijo de Naileth Jiménez (v) y Sergio Peña (V), la siguiente dirección aportada: BARRIO EL PLAYÓN CALLE GUMAN BLANCO, CASA S/N, DIAGONAL A CECOBAR, LIBERTAD MUNICIPIO ROJAS, ESTADO EARINAS teléfono: 04166773064; YILBER ALEXANDER PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.118.782, de 29 años de edad, natural de Barinas, profesión u : Y. Agricultor, nacido en fecha 30/03/1937, hijo de Lucinda Castillo (v) y Lucio Pérez (V), la siguiente dirección aportada: CASERIO AGUA LARGA. CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, FRENTE AL ESTADIO LUIS LEJA MUNICIPIO ROJAS. ESTADO BARINAS, teléfono: 04160922591.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata en el presente caso, particularmente en cuanto a los delitos precalificados: para los imputados: FRANCISCO ANTONIO DIAZ, WILMER ANTONIO PADILLA VARELA, JOSE ANTONIO GONZALEZ ROJAS, JHON ALEXANDER MORILLO SALAS, JESUS RAMON VILLASMIL ARAQUE, FRANCISCO JAVIER VILLASMIL VILLASMIL, ENDER ALFREDO MENDOZA GUILLEN, RIONNY RAMON CONTRERAS EVA FELIX ERNESTO JIMENEZ y YILBER ALEXANDER PEREZ CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo; además para YILBER ALEXANDER PEREZ CASTILLO, FRANCISCO ANTONIO DIAZ, FELIX ERNESTO JIMENEZ y RIONNY RAMON CONTRERAS VILLANUEVA los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articule 319 del Código Penal y ASOCIACION articulo 4.9, 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; per se a que la pena asignada al tipo penal indicado mas grave sobre pasa los 10 años en su limite máximo, surge por encima la presunción de inocencia y la afirmación de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del COPP; aunado a tal circunstancia, se atiende al problema de la crisis penitenciaría, del hacinamiento de los sitos de reclusión del país y que la privación generalmente debe estar debidamente justificada por la condición sine quanon de que el delito sea de naturaleza tal que implica la estricta necesidad de mantener a una persona privada de libertad, circunstancia esta que es tomada en cuenta por este Tribunal para decretar una medida menos gravosa y así se declara.
En cuanto al comportamiento de los imputados durante el proceso no se evidencia que los mismos se hayan comportado de manera reticente o desleal al proceso, pues estando privados de su libertad no se ha generado una situación que acredite suponer tal presupuesto en tal sentido se establece que la buena fe se presume y por cuanto no hay elemento de convicción que demuestre lo contrario, se presume que los mismos han asumido un buen comportamiento durante el proceso seguido en su contra y así se declara.
En cuanto a la conducta predelictual de los imputados, este Tribunal hizo una revisión del sistema JURIS 2000 atendiendo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que faculta al Juez de Control a revisar los sistemas informáticos, denominado este como Principio de Notoriedad Judicial y no se observa que los imputados tengan alguna otra causa pendiente ante este Circuito Judicial penal, se evidencia igualmente que estos ciudadanos poseen buena conducta en la sociedad tal como se observa en la Constancias emitidas por los Consejos Comunales donde residen.
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, como se dijo anteriormente, se encuentran por encima la presunción de inocencia y la afirmación de libertad principios estos que deben ser aplicados de manera restrictiva a favor de los imputados.
Ahora bien, es menester señalar que las medidas cautelares, cualesquiera que sean, tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso, así como garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma y que el imputado no se sustraiga de este, siendo la medida de privación preventiva de libertad la excepción a la regla general del derecho a la libertad consagrada en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que satisface el compromiso asumido en el artículo 9 del pactro internacional de derechos Civiles y Políticos; sin embargo; la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como ¡nocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, en el presente caso, el surgimiento de la consignación de los documentos que le avalan el arraigo en el país determinado por sus residencias habituales, asi como la consignación de las Constancias de Buena Conductas producen como efecto consecuencial una variación en las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad.
Aprecia esta decidora, que no se pueden abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas ele mismo, debiéndose tomar en el presente caso el principio de proporcionalidad establecido en el artículo Coligo Orgánico Procesal Penal; referido a la relación que debe existir entre la medida de coerción persona impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, circunstancias estas que ha criterio al de Control N° 01 cambiaron en virtud de lo antes expuesto.

Asi mismo se debe tener en cuenta que si bien es de la esencia de toda medida cautelar su imposición in auditan partem, por cuanto su propósito es otorgar una protección frente a situaciones de manifiesto riesgo de quedar ilusoria la eventual sentencia favorable, ello no obsta para que el órgano que la dicta deba verificar dos aspectos: la apariencia de buen derecho o "fumus boni iuris" y peligro de que el derecho no sea satisfecho en virtud de la demora o "periculum in mora". Si bien es cierto que las medidas cautelares sustitutivas proceden en contra de la imputada cuando la privación de libertad no sea indispensable para asegurar el proceso y que como su propia designación lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento del imputado en el proceso, ya que al respecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con a aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada'. En este sentido el articulo 229 ejusdem en su único aparte establece "La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".

En consecuencia observando que es posible la aplicación de una medida menos gravosa, se decreta Medica Cautelar Sustitutiva contemplada en el articulo 242 numerales 3o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1. PRESENTACIONES CADA 20 DIAS y ESTAR ATENTOS AL PROCESO. (…Omissis)”.

Si bien es cierto, que los jueces son autónomos para acordar las revisiones de medidas sustitutivas a la privación de libertad; no menos cierto es, la obligación del juzgador, en cuanto a la adecuada motivación y justificación del otorgamiento de la medida menos gravosa, atendiendo claro está, a la gravedad de los hechos enjuiciados y demás circunstancias como lo son el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Adicionalmente a ello, resulta importante destacar que en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, debe existir proporcionalidad entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego –con criterio razonable– ponderar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Resulta oportuno analizar el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que textualmente indica:.

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del contenido del dispositivo normativo precedentemente trascrito, se colige que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242, de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve (26/05/2009), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, precisó:

“(…) Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.

De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 35 de fecha 17 de enero de 2007, Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006 y en la Sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008 (…)”.. (Subrayado inserto de esta Corte).

Evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, que la juzgadora fundamentó el cambio de la medida de privación preventiva de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre los procesados FRANCISCO ANTONIO DIAZ, WILMER ANTONIO PADILLA VARELA, JOSE ANTONIO GONZALEZ ROJAS, JHON ALEXANDER MORILLO SALAS, JESUS RAMON VILLASMIL ARAQUE, FRANCISCO JAVIER VILLASMIL VILLASMIL, ENDER ALFREDO MENDOZA GUILLEN, RIONNY RAMON CONTRERAS EVA FELIX ERNESTO JIMENEZ y YILBER ALEXANDER PEREZ CASTILLO, bajo el argumento que tienen arraigo en el país, lo cual determinó a través de las constancias de residencias y de buena conducta emanadas por los consejos comunales, y que sin lugar a dudas, asevera la a quo, que los mismos no se van a ausentar del país; ahora bien, en cuanto a la pena que se llegara a imponer, la jueza menciona que por encima de ello prevalece la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, atendiendo a la crisis penitenciaria.

Del contenido de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, considera pertinente no pasar por inadvertido que de las actas procesales se constata que a los procesados FRANCISCO ANTONIO DIAZ, WILMER ANTONIO PADILLA VARELA, JOSE ANTONIO GONZALEZ ROJAS, JHON ALEXANDER MORILLO SALAS, JESUS RAMON VILLASMIL ARAQUE, FRANCISCO JAVIER VILLASMIL VILLASMIL, ENDER ALFREDO MENDOZA GUILLEN, RIONNY RAMON CONTRERAS EVA FELIX ERNESTO JIMENEZ y YILBER ALEXANDER PEREZ CASTILLO se les acusa de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; además para YILBER ALEXANDER PEREZ CASTILLO, FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, FÉLIX ERNESTO JIMÉNEZ y RIONNY RAMÓN CONTRERAS VILLANUEVA los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y ASOCIACION articulo 4.9, 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que constituyen delitos de mayor entidad o extrema gravedad, por lo que, el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretadas por la a quo resultan desproporcionadas a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, lo que permite concluir que la decisión adoptada por la decidora de instancia, de acordar dichas medidas cautelares, se encuentra reñida con la ley, aunado a ello la notoria falta de motivación delatada por los recurrentes, al verse ilusoria la pretensión punitiva del Estado y la sujeción de los imputados al proceso, lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar la apelación interpuesta, y así se decide.

En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 con competencia en Ilícitos Económicos, en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09/09/2016), a favor de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DIAZ, WILMER ANTONIO PADILLA VARELA, JOSE ANTONIO GONZALEZ ROJAS, JHON ALEXANDER MORILLO SALAS, JESUS RAMON VILLASMIL ARAQUE, FRANCISCO JAVIER VILLASMIL VILLASMIL, ENDER ALFREDO MENDOZA GUILLEN, RIONNY RAMON CONTRERAS EVA FELIX ERNESTO JIMENEZ y YILBER ALEXANDER PEREZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Como consecuencia de dicha declaratoria, se restablece la situación jurídica que tenían los procesados de autos, al momento en que la a quo dictó la decisión aquí anulada, en consecuencia, se restablece la medida privativa de libertad que fuera acordada en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09/09/2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. En tal sentido, se ordena al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, librar los correspondientes oficios de orden de aprehensión a los organismos de seguridad del Estado, y así se decide.

Ahora bien, en torno a la primera, segunda y tercera de las quejas, alegadas por los recurrentes, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimientos, ello en razón a que se ha cumplido la finalidad pretendida por los recurrentes, al declararse la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y así se decide.



V
DISPOSITIVA

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha once de octubre de dos mil dieciséis (11/10/2016), por los abogados Lorena del Valle Rojas Santiago, Tania Katiuska Nieves y José Magdiel Liscano actuando en su condición de Fiscal Tercera encargada y Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, respectivamente, en contra de la decisión dictada y fundamentada en fecha veintiuno de septiembre del dos mil dieciséis (21/09/2016); por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en Ilícitos Económicos, mediante la cual acordó el cambio de la medida de privación preventiva de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”, a los imputados FRANCISCO ANTONIO DIAZ, WILMER ANTONIO PADILLA VARELA, JOSE ANTONIO GONZALEZ ROJAS, JHON ALEXANDER MORILLO SALAS, JESUS RAMON VILLASMIL ARAQUE, FRANCISCO JAVIER VILLASMIL VILLASMIL, ENDER ALFREDO MENDOZA GUILLEN, RIONNY RAMON CONTRERAS EVA FELIX ERNESTO JIMENEZ y YILBER ALEXANDER PEREZ CASTILLO.

SEGUNDO: Se decreta la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emitido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 con competencia en Ilícitos Económicos, en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09/09/2016).

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se restablece la situación jurídica que tenían los procesado de autos, al momento en que el a quo dictó la decisión aquí anulada, en consecuencia, se restablece la medida privativa de libertad que fuera acordada en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09/09/2016), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. En tal sentido, se ordena al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, librar los correspondientes oficios de orden de aprehensión a los organismos de seguridad del Estado.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. VARYNA YOLANDA MENDOZA BENCOMO.

ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ
JLCQ/VYMB/JFMG/gegl/pyrg/any.-
EP03-R-2017-000083