REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-009595
ASUNTO : EP03-R-2017-000176
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto, interpuesto el primero en fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete (27/10/2017) por el abogado José Magdiel Liscano, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y el segundo interpuesto en fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete (03/11/2017) por la abogada Ana Victoria Ortiz Mallorquín en su condición de apoderada de la ciudadana Candida Rosa Leal de Azuaje, progenitora de la occisa María Adelaida Azuaje Leal, en contra de la decisión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete (28/09/2017), dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual en auto fundado otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al acusado JORGE LUIS POLEO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.772.340, de 29 años de edad, consistente en detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL ÍTER PROCESAL
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete (28/09/2017), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete (27/10/2017), fue interpuesto el primer recurso de apelación de auto por el abogado José Magdiel Liscano actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando signado bajo el número EP03-R-2017-000176.
En fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete (03/11/2017), fue interpuesto el segundo recurso de apelación de auto por la abogada Ana Victoria Ortiz Mallorquín, en su condición de apoderada de la ciudadana Candida Rosa Leal de Azuaje, progenitora de la occisa Maria Adelaida Azuaje Leal, quedando signado bajo el número EP03-R-2017-000176.
En fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete (02/11/2017) fue emplazada la abogada María Betzabeth Brizuela Echenagucia, dando contestación al recurso de apelación de auto en fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete (07/11/2017).
En fecha doce de diciembre dos mil diecisiete (12/12/2017) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha quince de enero dos mil dieciocho (15/01/2018) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al Juez José Luis Cárdenas Quintero.
En fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho (22/01/2018) se dictó auto de admisión del presente recurso, ordenando solicitar con carácter urgente la remisión del asunto principal EP01P-2013-009595, con el fin de ser revisado para emitir el pronunciamiento respectivo, en cuanto al recurso de apelación de auto.
En fecha once de junio de dos mil dieciocho (11/06/2018), se dicto acta de abocamiento del presente asunto, del abogado José Fernando Macabeo González, en sustitución de la abogada Ana María Labriola Danello, quien mediante resolución Nº 0066 se le otorgó el beneficio de jubilación especial acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar a las partes de dicho abocamiento.
En fecha trece de junio de dos mil dieciocho (13/06/2018), se solicitó nuevamente, la remisión con carácter urgente del asunto principal EP01P-2013-009595, con el fin de ser revisado para emitir el pronunciamiento respectivo, en cuanto al recurso de apelación de auto.
En fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho (21/06/2018), se recibió el asunto principal EP01P-2013-009595, con el fin de ser revisado para emitir el pronunciamiento respectivo, en cuanto al recurso de apelación de auto, siendo devuelto en esta misma fecha.
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION
Corre inserto en los folios 01 al 14 del cuadernillo de apelación, escrito recursivo suscrito por el abogado José Magdiel Liscano actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual expresa lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. JOSE MAGDIEL LISCANO, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, como titulares de la acción penal, con domicilio procesal, en la Avenida San Luis con Calle Aranjuez Edificio Eusa Piso 02 Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Barinas, bajo las facultades conferidas en el articulo 285 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5to, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 14°, Interpongo Formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, al que hace referencia el artículo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
OPORTUNIDAD DEL RECURSO
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 440 del texto legal procesal señalado para ejercer efectivamente el recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, en fecha 28 de Septiembre de 2017, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Acusado JORGE LUIS POLEO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.772.340, de 28 años de edad fecha de nacimiento: 07/02/1989, natural del Barinas, estado Barinas, grado de instrucción: T.S.U en Relaciones Industriales. Hijo de Janet Colmenares (V), y de José Luis Poleo (V). Residenciado en: URBANIZACION AGUSTIN CODAZZI, CALLE 01, CASA NRO. 1-42 DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS Teléfono Nro. 04245444724; es por ello que de conformidad con el artículo 447 ordinales 4o y 5o, del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, de la comentada decisión y fundamento el Recurso en los elementos que a continuación se especifican.
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En 08 de Julio del año 2013, a través de las cuales se notificó a esta Representación Fiscal de los hechos ocurridos específicamente en la Urbanización Alto Barinas Sur, Calle Kloster, Residencias Doña Olga, Barinas Estado Barinas, sitio en el cual se produjo la muerte violenta de la ciudadana MARIA ADELAIDA AZUEJE LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V -3.133.837, motivo por el cual se da inicio a la investigación signada con el Nro. MP-281164-2013, por parte de esta Fiscalía, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas y Contra la Propiedad. En tal sentido de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha dos (02) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013) se solicitó Orden de Aprehensión contra el ciudadano imputado LUIS CARLOS RODRIGUEZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.868.246, apodado "EL CHIPI", la cual fue materializada en fecha 01.04.2014, en virtud que existen suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.868.246, apodado "EL CHIPI", fue la persona que en compañía de los ciudadanos JUNIOR JAVIER GIRON ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.321.238, nacido en fecha 19.08.94, de 18 años de edad, FERNANDO DANIEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.376.504, nacido en fecha 28.10.85, de 28 años de edad y JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.772.340, nacido en fecha 07.02.89, de 24 años de edad, manteniendo asociación continua desde hace aproximadamente un mes planificaron la muerte de la hoy occisa MARIA ADELAIDA AZUAJE LEAL, siendo que el ciudadano JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.772.340, contrató al ciudadano FERNANDO DANIEL SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.376.504, para que ubicara a un ciudadano para darle muerte a la ciudadana MARIA ADELAIDA AZUAJE LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.133.837, quien buscó al ciudadano: LUIS CARLOS RODRIGUEZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad No V- 20.868.246 apodado "EL CHIPI", quien a su vez localizó al ciudadano JUNIOR JAVIER GIRON ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.321.238, a quien le canceló por adelantado la cantidad de Cuatro Mil Bolívares, motivo por el cual el ciudadano JUNIOR JAVIER GIRON ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.321.238, se trasladó en fecha 08.07.2013, a la residencia de la hoy occisa, ubicada en la Urbanización Alto Barinas Sur, Calle Kloster, Residencias Doña Olga, Barinas Estado Barinas, la cual al momento de salir de su residencia a bordo de un Vehículo Automóvil, Marca Hyundai, Modelo Getz, Color Dorado, Placas AA6280V, fue interceptada por el ciudadano JUNIOR JAVIER GIRON ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.321.238, quien ingresó al área del estacionamiento, en el cual abordó a la ciudadana María Adelaida, abrió la puerta de su vehículo y le efectuó un disparo a la región cefálica el cual le ocasionó su deceso, procedió a llevarse su equipo móvil y huyo del sitio del hecho, posteriormente, luego de cumplido el cometido le fue cancelado la cantidad de Trece Mil Bolívares, por parte del ciudadano FERNANDO DANIEL SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.376.504, dejando constancia de la detención en flagrancia de los ciudadanos prenombrados por el delito de SICARIATO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este último en relación con el artículo 83, del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de la hoy occisa, MARIA ADELAIDA AZUAJE LEAL, indicándoles a ambos ciudadanos que a partir de la presente fecha y hora, quedaban en calidad de aprehendidos, leyéndole sus derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125° y 126° del Código Orgánico Procesal Penal y siendo puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Barinas.
Ahora bien, en fecha 19/07/2013, se realizó la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión en donde ésta Representación Fiscal Solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados JUNIOR JAVIER GIRON ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.321.238, nacido en fecha 19.08.94, de 18 años de edad, FERNANDO DANIEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.376.504, nacido en fecha 28.10.85, de 28 años de edad y JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.772.340, nacido en fecha 07.02.89, de 24 años de edad, en virtud de que esta Representación Fiscal procedió a imputarle en Sala conforme a la Sentencia 1382 de fecha 30-10-2009 del Magistrado Francisco Carrasquera de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ai ciudadano JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ, como AUTOR en la comisión del delito de SICARIATO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este último en relación con el artículo 83, del Código Penal venezolano Vigente la cual fue acordada por la Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, admitiendo la pre-calificación solicitada por el Ministerio Público.
En fecha 03/09/2013 en tiempo procesal oportuno, y con suficientes elementos de convicción éste Despacho Fiscal, presenta la formal acusación en contra de los ciudadanos supra mencionados, por los siguientes tipos penales SICARIATO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este último en relación con el artículo 83, del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de la hoy occisa MARIA ADELAIDA AZUAJE LEAL .
En fecha 19 de Octubre de 2017, se recibió en la sede del Circuito Judicial Penal, Boleta de Notificación, en la cual informa a ésta Representación Fiscal que el Tribunal de Juicio Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal acordó en fecha 28/09/2017 Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Libertad denominada Detención Domiciliaria y Custodia Policial al Imputado JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.772.340, de conformidad con el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el Tribunal que dicho ciudadano debe recibir una asistencia médica adecuada y oportuna, y que pueda ser cuidado por su familiares y asi vencer la enfermedad que hoy padece y para ello hace las siguientes consideraciones: ..."Constan en el expediente los siguientes informes médicos: *- Informe Medico Forense, suscrito por el Dr. ELIAS JOSE FERRER, en su carácter de Experto Profesional Especialista I, Médico Forense de Barinas del estado Barinas, según el cual hace constar entre otras cosas "SE VALORA PACIENTE EN GRAVES CONDICIONES, QUIEN PRESENTA PERDIDA DE PESO, PERDIDA DE APETITO, DOLOR ABDOMINAL AGUDO CON FUERTE INTESIDAD, VOMITO, PRESENCIA DE SANGRE, PRESENTA Informe Medico, suscrito por el Dr. Eligió E. Hernández en su carácter de Médico Especialista (GASTROENTEROLOGO) adscrito al Hospital Luis Razetti de este estado, según el cual hace constar entre otras cosas "QUIEN SUSCRIBE HACE CONSTAR QUE EL PACIENTE JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ (...), QUIEN ACUDIO A ESTE CENTRO HOSPITALARIO PRESENTANDO, PERDIDA DE PESO Y DEL APETITO, DOLOR ABDOMINAL AGUDO CON FUERTE INTENSIDAD, CON VOMITO Y PRESENCIA DE SANGRE, DONDE SE LE ORDENA TRATAMIENTO Y EXAMENES DE RUTINA QUE RESULTARON: 1.-) GASTRITIS EROSIVA CRONICA; 2.-) HELICOBATER PYLORI, SE LE INDICA EXTRICTA VIGILANCIA Y CUIDADOS ESPECIALES A LA BREVEDAD POSIBLE DEL CASO, ESTE PACIENTE DEBE PERMANECER EN UN SITIO ACORDE CON UN TRATAMIENTO Y DIETAS ESPECIALES Y CONTROL POR SU PATOLOGIA CON MEDICO GASTROENTEROLOGO, PARA MEJORAR SU CONDICION DE VIDA, YA QUE EL PACIENTE SE ENCUENTRA EN GRAVES CONDICIONES.
Ante la situación de salud que presenta el referido acusado ciudadano JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ, este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar "a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados porta República y con las leyes que los desarrollen".
Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales:
Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.
Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución -u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.
Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exintemo o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por ¡a República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de intemamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.
Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. ...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y ef de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con tos tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".
Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que "El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad....."
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: "Del Derecho al respeto oe ¡a dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1o Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente...." El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.
Observa el Tribunal la corroboración del diagnostico del ciudadano JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ, quien según los informes médicos presenta un cuadro grave de salud, lo cual se hace necesario, mantener estricto tratamiento medico, asistencia medica y cuidadano por sus familiares, ya que en ese caso de no cumplirse con las indicaciones médicas el paciente por su cuadro clínico, el diagnostico que actualmente presenta, y si la mencionada Enfermedad no es tratada de la manera correcta el paciente PUEDE PADECER DE CANCER GASTRICO. Situación esta que confirma la necesidad del ciudadano JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ de seguimiento control y asistencia medica especializada permanente, tal y como lo sugiere el medico forense y el medico tratante,. " En tal sentido por solicitud realizada por la Abogada defensora del Acusado de autos, ante la consignación de la certificación forense antes señalada se demuestra que el acusado se encuentra en un delicado estado de salud, el cual de continuar recluido en el Internado Judicial del estado podría empeorar, por cuanto la enfermedad que padece, se trata de una enfermedad delicada, que requiere de trato y ciudadano medico asistencial riguroso y si no es tratado como corresponde se puede convertir en enfermedad grave (CANCER). Por lo que resulta inconcebible desde luego, contrario a los postulados constitucionales mencionados el hecho de mantener a una persona gravemente enferma a someterse a un régimen carcelario sin condiciones para ello, con riesgo a empeorar y hasta morir.
Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad poruña menos gravosa, por lo que asi se Declara y en consecuencia se Decrétate MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, con el objeto de que pueda recibir asistencia medica adecuada y oportuna y que pueda ser ciudadado por sus familiares y asi vencer la enfermedad que hoy padece, en tal sentido estimando este Tribunal la condición del acusado JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ, contra quien se tramita en este momento la Audiencia de Juicio Oral y Publico y dado que persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según los informes médicos forenses arriba citados, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ, decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA, con custodia Procesal Penal, con el objeto que el ciudadano JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ, pueda de manera inmediata recibir asistencia médica especializada y oportuna y a su vez pueda ser atendido y cuidado por sus familiares, y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita vencer la enfermedad que hoy padece, situación que está protegida en el trascrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional. «
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barínas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivaríana y Por Autoridad de La Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTtTUTfVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA y CUSTODIA POLICIAL, al acusado ciudadano JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ, Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.772.340, fecha de nacimiento 07-02-1989, residenciado en la Urbanización Agustín Codazzi, Calle 01, Casa Nro. 1-42 del Municipio Barínas del Estado Barínas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que así se lo exija. En consecuencia se ordena informarles a los Comandantes de Policía Estadal y Municipal del estado Barínas, informando lo aquí acordado. Notifíquese a las partes de la presente decisión..."
El mismo Tribunal simplemente revoco por contrario imperio su misma decisión, sin estar facultado para ello, ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL CONSIDERA:
Esta Representación Fiscal, observa que el Juzgador solo se limitó a argumentar que en aras y reguardo del derecho a la vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en ios artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar "a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".
Considera esta Representación Fiscal que las Circunstancias que permitieron que el Ciudadano Juez de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictara Privativa de libertad contra el ciudadano JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ, Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.772.340, se mantienen intactas desde el momento en que el mencionado Tribunal de Control lo dejó privado mas por el contrario al el Ministerio Publico al presentar formal acusación y una vez celebrada la Audiencia Preliminar donde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 5, admitió en su totalidad la Acusación Fiscal con todos sus medios de prueba. Implica que recabo más elementos de convicción que demuestran que efectivamente este participo activamente en el crimen que se les imputó, es por ello que el peligro de fuga a que se contrae el artículo 237 del Copp el cual es del siguiente tenor:
"Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Mal podría el Juez considerar que por razones de salud, lo cual hace necesario, mantener estricto tratamiento médico, recibir asistencia médica adecuada y oportuna y que pueda ser cuidado por sus familiares y así vencer la enfermedad que padece y evitar consecuencia graves para el ciudadano JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ, Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.772.340, lo cual a criterio de quien suscribe considera que el mencionado acusado puede recibir asistencia médica adecuada y oportuna en dicho centro de reclusión con las medidas de higiene necesarias, y en todos aquellos casos de delitos graves como es el caso que nos ocupa, correrían con la misma triste suerte si la Corte Apelaciones no hace algo al respecto, y cada vez que el Ministerio Público presente Acusación en estos hechos gravísimos que afectan el derecho a la vida y a nuestra colectividad y que los Defensores presenten informes medico donde señale el médico Forense que el paciente amerita reposo absoluto o atención médica adecuada y oportuna y estar de acorde a su estado de salud les otorgarían una medida cautelar menos gravosa, y pondrían en libertad a todos los procesados sea cual sea el hecho que se le investigue, SICARIATO, ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO, SECUESTRO, entre otros.
Por otra parte se coloca a partir de ese momento, en estado de indefensión e incertidumbre a la víctima y a los testigos, del presente caso, al ver que el lus Puniendi del estado, quedó vulnerado con el otorgamiento de tal medida, además es importante resaltar que el ciudadano Juez de Control Nro. 05 del ese Circuito Judicial, antes de dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión, calificó la aprehensión de los mismos y decreto la Medida de Privación de Libertad por llenar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los siguientes delitos SICARIATO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este último en relación con el artículo 83, del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de la hoy occisa MARIA ADELAIDA AZUAJE LEAL , es cuando el ciudadano Juez le otorga al AUTOR de los delitos mencionados como es el ciudadano JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ, Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.772.340, una medida menos gravosa denominada por el Tribunal "Detención Domiciliaria", estima quien suscribe, que no hubo por parte del Juez una valoración de la magnitud del daño causado a la víctima, además él hecho in comento se trata de delitos donde hubo pérdida humana, donde se violentó el derecho a la vida, que fue con armas de fuego, que fue cometidos por dos o más personas, y más aun a sabiendas que existe otras personas que también tuvieron participación y esta Representación Fiscal Solicito Orden de Aprensión contra el ciudadano JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ. a quien el mismo Tribunal de Control N° 05 le Libró Orden de Aprehensión por considerar su participación en el hecho, aunado a ello, y es de observar sobre todo cuando de las actas se desprende claramente que el ciudadano JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.772.340, contrató al ciudadano FERNANDO DANIEL SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.376.504, para que ubicara a un ciudadano para darle muerte a la ciudadana MARIA ADELAIDA AZUAJE LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.133.837, quien buscó al ciudadano: LUIS CARLOS RODRIGUEZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad No V- 20.868.246 apodado "EL CHIPI", quien a su vez localizó al ciudadano JUNIOR JAVIER GIRON ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.321.238, a quien le canceló por adelantado la cantidad de Cuatro Mil Bolívares, motivo por el cual el ciudadano JUNIOR JAVIER GIRON ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.321.238, se trasladó en fecha 08.07.2013, a la residencia de la hoy occisa, ubicada en la Urbanización Alto Barinas Sur, Calle Kloster, Residencias Doña Olga, Barinas Estado Barinas, la cual ai momento de salir de su Placas AA6280V, fue interceptada por el ciudadano JUNIOR JAVIER GIRON ARROYO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.321.238, quien ingresó al área del estacionamiento, en el cual abordó a la ciudadana María Adelaida, abrió la puerta de su vehículo y le efectuó un disparo a la región cefálica el cual le ocasionó su deceso, procedió a llevarse su equipo móvil y huyo del sitio del hecho, posteriormente, luego de cumplido el cometido le fue cancelado la cantidad de Trece Mil Bolívares, por parte del ciudadano FERNANDO DANIEL SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.376.504; así mismo el Juez señala que el Acusado según los informes médicos presenta un cuadro grave de salud, lo cual se hace necesario, mantener estricto tratamiento médico, cuidado familiar y asistencia oportuna, ya que en ese caso de no cumplirse con las indicaciones médicas el paciente por su cuadro clínico, el diagnostico que actualmente presenta, pudiera traerle consecuencias graves. Situación está que no es suficiente para otorgar un cambio de medida menos gravosa denominada por el Tribunal "Detención Domiciliaria", y considera quien suscribe que dicho motivo no es suficiente para otorgar tal media ya que dicho tratamiento podría cumplirlo en dicho centro de reclusión o en su EFECTOS PROCEDERIA de conformidad con el articulo Nro. 83 Constitucional, UNA DETENCION HOSPITALARIA, PARA QUE EL MISMOS RECIBA LA ATENCION MEDICA QUE RECOMIENDA TANTO EL MEDICO TRATANTE COMO EL MEDICO FORENSE, hasta que el Acusado de auto mejore su estado de salud y una vez cumplido su tratamiento sea recluido nuevamente en su lugar de reclusión y así estaríamos garantizando el derecho a la salud de la cual nuestra carta magna indica, porque es ahora cuando existe el peligro de fuga y obstaculización por cuanto las víctimas y testigos pueden ser amenazados y en el peor de los casos podrían correr peligro hasta sus vidas; recordemos que no estamos hablando de un delito leve, sino de un delito en el cual queda evidenciado que se trata de un grupo organizado y que efectivamente estas personas podrían correr el riesgo de no presentarse al Juicio Oral y Público por temor de amenazas o incluso muerte. Se aprecia de igual manera que no se valoró además la posible pena imponérseles al Acusado JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ en todo caso, el Juzgador no cumplió con los requerimientos reiterados de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2398 de la sala Constitucional de fecha 28/08/2003 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado, (Expte. Nro 03-0051, que exige que el juzgador debe citar al Ministerio Público como a la víctima, aunque ésta no se haya querellado y realizar una Audiencia Oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una Medida Cautelar Menos Gravosa para los imputados o acusados, sin menoscabar el derecho a la Defensa v a ser oído las partes del proceso (Subrayado Nuestro), lo que deja claro que es una medida irrita que impide a la otra parte la utilización efectiva de los recursos que nuestra Ley Adjetiva pone a nuestro alcance para la defensa de nuestros derechos, circunstancia éstas que impera en el presente caso. Ya que en fecha 28/09/2017 otorga la Medida Cautelar Menos Gravosa (Detención Domiciliaria) materializa la presente Medida hoy Recurrida por éste Despacho Fiscal, menoscabando el derecho del Ministerio Público y de las víctimas. Lo antes expuesto esta en total sintonía con la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal y más aún cuando él acto procesal es para otorgar una medida que podría causar un daño inminente a la víctima, testigos y al proceso mismo.
Dispone nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 21 que todas las personas son iguales ante la ley; y en sentido concordante el artículo 12 de la Ley Adjetiva en su primer aparte, que corresponde a los jueces garantizar el derecho a la defensa sin preferencia ni desigualdades, en el presente caso impera éste Derecho.-
TERCER CAPITULO
MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN
PRIMER MOTIVO: VIOLACIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que establece: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Numeral 3; La magnitud de! daño causado. En efecto, denuncio la violación de este precepto legal, en virtud de que el delito de SICARIATO y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este último en relación con el artículo 83, del Código Penal venezolano Vigente, y el bien jurídico protegido es la Vida y el Orden Público, es decir, el Legislador Venezolano busca proteger de conductas delictivas el derecho más preciado que es nuestra vida, ya que es bien fundamental del hombre como es el derecho de a vivir y sus derechos humanos, que es lo más preciado y amparados por todos los tratados internacionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del derecho interno patrio. Es importante mencionar que de igual manera se está violando el Numeral 2 del artículo in comento: "La Pena que podría llegarse a imponer en el caso", el actual Juez de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, no valoro al momento de otorgar una medida Cautelar menos gravosa a favor del Acusado JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ, que los delitos que se les imputan son de carácter gravísimo, además que la pena que se le pudiera imponer por éste delito excede los diez años, violando nuevamente lo establecido en el parágrafo primero del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal vigente.
Además en este caso, que nos ocupa, se puede apreciar en las actas procesales del mismo, que efectivamente se ha cometido un hecho punible de carácter grave realizado por los imputados prenombrados, causando así, una violación del artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, de las señaladas expresamente en la Ley.
SEGUNDO MOTIVO: VIOLACIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Incurre el Juez en su Decisión en la errada interpretación del numeral 3, de esta norma procesal en lo referido a la consideración del peligro de fuga o en la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En efecto el Juez en su decisión considera el comportamiento del imputado como que no pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conviene en relación a este aspecto de la apelación someter a consideración de los honorables jueces de la corte de apelaciones lo siguiente: social escritos del Estado Barinas.-
Es de resaltar que la Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, incurrió además de una equivocada interpretación de la norma adjetiva, en el vicio denominado inmotivación, ya que las decisiones de tipo Auto, requieren ser motivadas y más aún fundamentadas, que no es más, que el convencimiento de las partes en un proceso penal.-
TERCER MOTIVO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de las que causen un gravamen irreparable, lo cual no tiene ningún basamento en los elementos de convicción que obran en el presente expediente hasta la presente fecha, más aun cuando el Ministerio Público ha presentado el acto conclusivo y Acusó formalmente al ciudadano JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.772.340, dándole la calificación definitiva por parte del Titular de la Acción Penal, al hecho punible cometido por los imputados. Esta situación aunado al hecho de falta de motivación evidentemente conlleva necesariamente a la aplicación del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación", por lo cual la decisión debe ser anulada por esta Honorable Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, pues ese vicio con que adolece el auto.
Estas consideraciones han de comenzar por lo siguiente:
La Justicia es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo" ("Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
CUARTO CAPITULO
PROBANZAS
Promuevo:
1. Acta de Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión de los Imputados JUNIOR JAVIER GIRON ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.321.238, nacido en fecha 19.08.94, de 18 años de edad, FERNANDO DANIEL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.376.504, nacido en fecha 28.10.85, de 28 años de edad y JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.772.340, la cual ríela inserta a la causa EP01-P-2013-09595.
2. Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas contra del Ciudadano JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.772.340, la cual riela inserta a la causa EP01-P-2013-09595.
3. Auto donde el Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ venezolano, mayor dé edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.772.340, hoy aquí apelado, la cual riela inserta a la causa EP01-P-2013-09595.
4. Para ello pido finalmente al Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, remita copias certificas de los actos y actas mencionadas en este capitulado al Presidente y demás miembros de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
QUINTO CAPITULO
PETITORIO
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitamos muy Respetuosamente a ésta insigne Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal, Revoque la decisión recurrida mediante la cual se decreta Medida Cautelar Menos Gravosa (Detención Domiciliaria), a favor del imputado JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.772.340, de fecha 28/09/2017, y en consecuencia Acuerda oficiar a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, para que realice el traslado del imputado hasta la sede del Internado Judicial Penal de Barinas (INJUBA), a los fines de restablecer la situación anteriormente expuesta. (Omissis…)”
II.I
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION
Corre inserto en los folios 23 al 26 del cuadernillo de apelación, escrito recursivo suscrito por la abogada Ana Victoria Ortiz Mallorquín en su condición de apoderada de la ciudadana Candida Rosa Leal de Azuaje, progenitora de la occisa Maria Adelaida Azuaje Leal, en el cual expresa lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abogada ANA VICTORIA ORTIZ MAYORQUÍN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.208.875, con domicilio procesal en la avenida El Progreso de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, sede del Circuito Judicial Penal de este Estado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148113, actuando en mi carácter de Representante Legal de la ciudadana CANDIDA ROSA LEAL DE AZUAJE, según consta de Instrumento Poder, debidamente autenticado, bajo el Nro. 11, Tomo 408, Folios 60 al 64, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, quien en su condición de Progenitora de la hoy occisa MARIA ADELAIDA AZAUJE LEAL y Victima (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo 121 Numeral Primero del Código Orgánico Procesal Renal y Artículo 5 de la Ley de Protección de Victimas(sic), Testigos y Demás Sujetos Procesales por su relación inmediata con la victima(sic) directa, en el Asunto Penal Nro,_EP01 -P-201.3-009595, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (MP-28t164-2013), nomenclatura de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, ante Ustedes con el debido respeto ocurrimos con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Numerales 4to. y 5to., del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA y OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Actuando en mi condición de Apoderada de la ciudadana CANDIDA ROSA LEAL DE AZUAJE, según consta de Instrumento Poder, debidamente autenticado, bajo el Nro. 11, Tomo 408, Folios 60 al 64, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, quien en su condición de Progenitora de la hoy occisa MARIA ADELAIDA AZAUJE LEAL y Victima (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 121 Numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales por su relación inmediata con la victima (sic) directa, en el Asunto Penal Nro. EP01-P-2013-009595, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (MP-281164-2013), nomenclatura de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, hacemos uso de la facultad conferida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente en relación con el artículo estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 ejusdem, para su interposición. -
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
En fecha 28/09/2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó auto fundado, por medio del cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano POLEO COLMENAREZ JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.872.340, de 24 años de edad, nacido en fecha 07/02/1989, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio T.S.U. En Relaciones Industriales, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Sur, Calle Kloster, Residencias Doña Olga, Apto. 2-A del Estado Barinas, consistente en ARRESTO DOMINICIALIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo242 Numeral 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección Urbanización Agustín Codazzi. Calle 01, Nro. 01-42 Barinas, Estado Barinas. Quien argumentó para el otorgamiento de la misma que el ciudadano presenta pérdida de peso, pérdida de apetito, dolor abdominal agudo con fuerte intensidad, vomito presencia de sangre y según Informe Gastroenterólogo emitido por el Dr. Eligió F. Hernández indicó Cuadro Grave De Gastritis. Gastritis Erosiva Crónica. Helicobácter Pylory, a la brevedad del caso este paciente debe permanecer en un sitio acorde con un tratamiento y dietas especiales y control por su patología ya que se encuentra en grave condiciones.
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN ESGRIMIDA POR EL TRIBUNAL
EL juzgador al argumentar su decisión indico (sic) que para el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano POLEO COLMENAREZ JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.872.340, indicó que ese ciudadano presentó pérdida de peso y de apetito, dolor abdominal agudo con fuerte intensidad, vomito presencia de sangre y según Informe Gastroenterólogo emitido por el Dr. Eligió F. Hernández Indicó Cuadro Grave De Gastritis. Gastritis Erosiva Crónica. Helicobácter Pylory, a la brevedad del caso este paciente debe permanecer en un sitio acorde con un tratamiento y dietas especiales y control por su patología ya que se encuentra en grave condiciones y en base a lo antes expuesto concedió un Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numeral 1ro., del Código Orgánico Procesal Penal fundamentado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
CAPITULO IV FUNDAMENTACION JURÍDIA
En virtud que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 28/09/2017, otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano POLEO COLMENAREZ JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.872.340, todo lo cual para el proceso causa un Gravamen Irreparable, hacemos uso de los presupuestos establecidos en el artículo 439 Numerales 4to. y 5to. del Código Orgánico Procesal Penal las cuales se explicaran y razonaran suficientemente en el Capítulo V del presente Recurso de Apelación.
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
En atención a los motivos por los cuales se ejerce RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión del Tribunal de fecha 28/09/2017, estimo conveniente realizar una separación en cuanto a la decisión que se apela por las circunstancias que posteriormente se señalaran y lo hacemos de la siguiente manera:
LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Contenido en el artículo 439 Numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal
Ciudadanos Magistrados, considero que el derecho a la Libertad aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si bien la libertad es la regla, "NO DEBE SER ENTENDIDO COMO UN DERECHO ABSOLUTO", pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base a razones determinadas por Ley y posteriormente apreciadas por el Juez en cada caso concreto.
Ciudadanos Magistrados, el ciudadano POLEO COLMENAREZ JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.872.340, se encuentra siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues luego de la investigación realizada por el Ministerio Público quedó plenamente evidenciado que ese ciudadano es el autor intelectual del hecho, por cuanto ese ciudadano, procedió a ubicar a FERNANDO DANIEL SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.376.504, para que le buscara a una persona para darle muerte a su suegra MARIA ADELAIDA AZUAJE LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.133.837, el cual se contactó con el ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.868.246, apodado "EL CHIPI" y este a su vez buscó a JUNIOR JAVIER GIRON ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.321.238, a quien le canceló por adelantado la cantidad de Cuatro Mil Bolívares, y fue quien finalmente materializó el hecho y es cuando en fecha 08.07.2013, el ciudadano JUNIOR JAVIER GIRON ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.321.238, se trasladó a la residencia de la hoy occisa, ubicada en la Urbanización Alto Barinas Sur, Calle Kloster, Residencias Doña Olga, Barinas Estado Barinas, la cual al momento de salir de su vivienda a bordo de un Vehículo Automóvil, Marca Hyundai, Modelo Getz, Color Dorado, Placas AA6280V, fue interceptada por el ciudadano JUNIOR JAVIER GIRON ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.321.238, quien ingresó al área del estacionamiento, en el cual abordó a la ciudadana María Adelaida, abrió la puerta de su vehículo y le efectuó un disparo a la región cefálica, produciéndole una (01) herida por proyectiles múltiples con orificio de entrada de 1,5 cms de diámetro con halo de contusión muy leve tatuaje de pólvora periorificial en borde externo, ceja izquierda con orificio de salida occipital derecho, siendo su trayectoria de Izquierda a derecha ligeramente descendente y adelante atrás, falleciendo a consecuencia de un PARO CARDIORESPIRATORIO NIVEL CENTRAL, PERFORACION CEREBRAL, PROYECTILES MÚLTIPLES PRODUCIDOS POR ARMA DE FUEGO.
Ahora bien ciudadanos Magistrado, el presente caso se encuentra en Fase de Juicio Oral y Público, situación esta que no fue analizada por el Juzgador al otorgar la Medida Menos Gravosa para el ciudadano POLEO COLMENAREZ JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.872.340, no analizó EL PELIGRO DE FUGA en base a las siguientes circunstancias: 1.- La pena que podría llegare a imponer; 2 - La magnitud del daño causado y máxime existe Peligro de Fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años.
Como es posible que se otorgue un Arresto Domiciliario, cuando un ciudadano presenta un cuadro de Grave De Gastritis. Gastritis Erosiva Crónica. Helicobácter Pylory, si por el contrario debió ser referido a Centro de Reclusión Hospitalario. Situación ésta que debió ser sometida a una Junta Médica y con todo respeto nombrar una Tema de expertos en el Área de Medicina, para determinar que efectivamente era factible que sobre ese sujeto recayera una Medida Menos Gravosa, por cuanto si su situación es extrema y grave, Por qué esta en su casa y no en un Centro Hospitalario; pues el Tribunal debe ejercer sobre ese ciudadano el Máximo Control de sus actos, para garantizarle a la victima (sic) que NO SE VA A EVADIR DEL PROCESO QUE SE SIGUE EN SU CONTRA. Ciudadanos Magistrados de acuerdo al resultado de las investigaciones el sujeto que hoy se encuentra gozando de una Medida Menos Gravosa, fue la persona QUE PLANIFICO LA MUERTE POR ENCARGO DE MI HIJA, el Estado le debe garantizar que ese hecho atroz cometido en contra de una Hija, Madre, Abuela, Profesional de la Medicina y lamentablemente suegra de un sujeto que se encuentra involucrado en este hecho. NO QUEDARA IMPUNE, por la ligereza de un Tribunal, donde a lo largo de Cuatro Años, su Madre no ha dejado de acudir a cada Audiencia Diferida, sin que ningún actor dentro del proceso tome cartas en el asunto, solo a la espera del agotamiento por parte la víctima para dejar a esos sujetos en Libertad.
En el presente caso el hecho Imputado se encuentra adecuado a la norma jurídica de carácter sustantiva, imputada por el Ministerio Público es decir REVISTE CARÁCTER PENAL. Por lo que considero que el Ministerio Público cuenta CON SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION QUE MOTIVAN LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, requisito este exigido por el legislador patrio en su artículo 308 numeral 3ero., de la norma adjetiva penal al expresaren su libelo acusatorio A FIN DE ESTABLECER UNA PROBABILIDAD DE CONDENA, a fin de establecer la presunta responsabilidad del ciudadano POLEO COLMENAREZ JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.872.340.
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Contenido en el artículo 439 Numeral 5to. del Código Orgánico Procesal Pena
La resolución agravia al recurrente, pues le produce una especie de ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en el proceso. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela establece que se entiende como gravamen irreparable, aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.
Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal, de un modo directo por cuanto desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, al declarar procedente la pretensión por la vía interlocutoria.
Ciudadanos Magistrados es evidente el GRAVAMEN IRREPARABLE, cuando de los autos consta que en las oportunidades en la cuales se ha fijado el inicio del juicio oral y público, luego del otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al ciudadano POLEO COLMENAREZ JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.872.340, y de los innumerables diferimientos, es evidente la INASISTENCIA del acusado POLEO COLMENAREZ JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.872.340, a la celebración del contradictorio, existiendo el riesgo probable y latente que ese ciudadano se haya evadido. Por lo que el Peligro de Fuga no puede obviarse ante los diversos elementos presentes en el proceso. Ante lo expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente considero que se debe efectuar el Control de la Medida Otorgada, por cuanto no se produjo una decisión judicial que se sustente en una motivación fundada, razonada, completa y acorde, con la cual se pueda mantener el Arresto Domiciliario ante un presunto Estado Grave de Salud y por el contrario en su lugar haber acordado una Detención Hospitalaria, se debe constatar que los fundamentos de la decisión son suficientes para justificar la Medida Acordada, lo cual se traduce en la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales al caso concreto, ponderando lo derechos e intereses en conflicto, neutralizando así cualquier posibilidad que la provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad. Vale decir que caprichosamente le otorgó una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad, sin analizar todas y cada una de las circunstancias que rodean el caso concreto. En tal sentido insistimos, si tal era la gravedad del ciudadano POLEO COLMENAREZ fue hospitalizado bajo estricta custodia judicial y ponderar de acuerdo a su recuperación, seguir afrontando el proceso que sobre él actualmente recae, incluso por el contrario de agravarse su estado de salud, conceder la medida humanitaria. Sin embargo no ocurrió de ese modo pues de manera abrupta el juez concedió un arresto domiciliario.
Ciudadanos Magistrados hacemos responsable al Estado, a través de los Tribunales de la República si el ciudadano POLEO COLMENAREZ JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.872.340, se evadió del proceso, generando impunidad, todo lo cual se traduce en un Gravamen Irreparable.
PETITUM
Por todas y cada una de las consideraciones anteriores expuestas y conforme a los argumentos de derecho, solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas; en primer lugar solicite al tribunal a quo la certificación de los días hábiles transcurridos después de la publicación de la decisión, a los fines de verificar que el presente recurso es interpuesto en tiempo hábil; y en consecuencia declare: CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por las razones antes esgrimidas, debiendo anularse la decisión de fecha 28/09/2017, dictada por el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por medio del cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano POLEO COLMENAREZ JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.872.340, y a través de los Organismo de Seguridad, se remita al Centro de Reclusión y se ordene el traslado del ciudadano antes mencionado a un Centro Hospitalario, para verificar su Estado de Salud de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la República Bolivariana de Venezuela. “(Omissis…)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corre inserto en los folios 17 al 22 del cuadernillo de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación de auto, suscrito por la abogada María Betzabeth Brizuela Echenagucia, el cual establece lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe, MARIA BETZABETH BRIZUELA ECHENAGUCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.092.432, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.553, actuando en mi condición de defensa privada del ciudadano JORGE LUIS POLEO, plenamente identificada en el asunto arriba señalado, de este domicilio, Barinas, estado Barinas, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
Estando dentro del Lapso Legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a objeto de dar contestación al RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el abogado JOSE MAGDIEL LISCANO, con domicilio procesal en la sede del Ministerio Público de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, en sus condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Barinas, en contra del Auto Fundado de fecha 28 de Septiembre de 2017, emanado del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JORGE LUIS POLEO por la comisión del delito de SICARIATO Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 44 Y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Apelación que ejerce el Ministerio público contra la decisión de este Tribuna! de fecha 27 de Octubre de 2.017, observando esta defensa del Escrito de Apelación interpuesto lo siguiente:
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR EL
MINISTERIO PÚBLICO:
Señala el Ministerio Público en cuanto a los hechos, entre otras cosas que el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solo se basaba en alegatos esgrimidos por la defensa, alegatos estos que carecen de fundamentación alguna, pues es esta que manifiesta que: en el presente caso el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ... cambiaron,... no existe forma en que el mismo pueda obstaculizar el proceso, por cuanto el procesado tiene arraigo en la localidad del tribunal,... planteada así las cosas,... encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta... la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado JORGE LUIS POLEO,... teniendo como suficiente lo antes dicho para dictar auto acordando la sustitución de la medida cautelar de privación Judicial de libertad previa solicitud que de la misma hiciera la defensa del acusado, constituyendo esto sin lugar a dudas una evidente violación a la Ley adjetiva penal. Considera esta defensa con respecto a este punto, que el Ministerio Público solo narra, en los hechos los puntos que le conviene, sin observar que él mismo admite que las circunstancias que acarrearon la medida privativa de libertad para el momento de la audiencia de oír imputado variaron en el transcurso de estos largos 4 años, ya que para el momento en que fue privado de libertad mi defendido no se encontraba en las condiciones de salud como en las que actualmente se encuentra, todo ello confirmado por médicos especialistas y médico forense. Ciudadanos jueces, el honorable juez aquo se basó entre otras cosas tomando en consideración estas circunstancias, por otro lado no entiende esta defensa porque ei Ministerio Público señala que la sustitución de la medida constituye sin lugar a dudas una evidente violación a la Ley adjetiva penal, existiendo en el presente caso razones suficientes para que dicho tribunal decretara la cuestionada medida cautelar sustitutiva, ya que mi defendido se encuentra en malas condiciones de salud, confirmado por médicos especialistas y el médico forense, que dicen que si no se hace el debido tratamiento y tiene la debida atención puede generarse un cáncer, para nadie es un secreto las condiciones en las que se encuentran los privados de libertad en una cárcel, donde ni siquiera hay comida, menos le van a cumplir con el debido tratamiento, recordando que el derecho a la salud es de igual manera un derecho constitucional. Se hace necesario ciudadanos jueces que en el derecho se debe aplicar la lógica y la realidad de la sociedad, no simplemente abstenerse a decidir en base a la magnitud del delito; en el caso que nos ocupa se evidencia sin necesidad de entrar a conocer el fondo del asunto la NO INTENCIONALIDAD de mi defendido, que es el elemento subjetivo del delito, es decir, al no tener conocimiento mal podría existir intención; vale la pena decir, que jamás se podrá demostrar el delito de sicariato y asociación ilícita para delinquir, porque no existe una sola prueba que demuestre que mi defendido planifico la muerte de la persona que funge como víctima en el presente caso.
El Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código". Esta es la regla que rige en el Proceso Penal Venezolano; pues aún en los casos que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y además, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor participe en la comisión de un hecho punible, ello no es óbice para el decreto de una medida cautelar sustitutiva, pues tales requisitos son ¡os que justifican la instauración de un juicio oral y público, para lo que mi defendido está dispuesto a someterse, a enfrentar su proceso penal. De manera que, al imputado, en principio, mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su procesamiento, y solamente cuando exista fundado temor de sustraerse de la justicia o frustra los fines del proceso, se decretará su privación de libertad. Al considerar la presunción del peligro de fuga al caso particular de este ciudadano, esta defensa considera, plenamente desvirtuable tal presunción, por cuanto mantiene residencia fija en el País y su familia, aunado a que le fue decretada una Detención Domiciliaria y la misma la está cumpliendo a cabalidad, equiparándose esta con una privación de libertad variando solo el sitio de reclusión.
Por otro lado se encuentra el derecho a la salud que tiene toda persona que habite en el país de conformidad con el artículo 83 de nuestra Carta Magna, así como también establecido y protegido por convenios y tratados internacionales suscrito por nuestro país, ya que se considera como uno de los principios Fundamentales de todo ser Humano como lo es la Libertad, el derecho a la vida, derecho a la salud y del derecho a la integridad personal, derechos constitucionales consagrados de igual manera en nuestra Constitución en sus artículos 19, 22, 23 y 43, del mismo modo, el artículo 10 el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano regula: "Del derecho al respeto de la dignidad humana: dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente.
En este orden de ideas, el Ministerio Público señala que el tribunal no tomó en consideración citar a ias partes a una audiencia con respecto a la opinión referente a la medida menos gravosa, inclusive hace mención a una jurisprudencia, pareciera que solo se limitó a buscar la referida, obviando que posteriormente el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional con ponencia del Dr Pedro Rondón Haaz, de fecha 10-08-09, exp 08-0702. Sent 1145, reformo el criterio, entre lo que me permito citar un abstracto:
"No es cierto que el juez deba citar a las partes, e incluso a la victima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, pues dicha convocatoria de audiencia no está prevista en el COPP."
EN CUANTO A LA MOTIVACION DE LA APELACION
Señala el Ministerio Público en su primer y segundo motivo, que el Tribuna! de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, incurrió en Violación del Artículo del artículo 236 numeral 3o 439 Numera! 5o deí Código Orgánico Procesal Penal, de las que causen un gravamen irreparable, señalando el mismos que el juez no tiene ningún basamento en los elementos de convicción que obran en el presente expediente hasta la presente fecha, más aún cuando el Ministerio Público presentó acto conclusivo y acusó formalmente al ciudadano arriba señalado... entre otras cosas, es importante destacarle a esta honorable Corte de Apelaciones que el recurrente solo se limita a narrar que este consideró que existían fundamentos serios de convicción para el enjuiciamiento del acusado..., toda vez que el propósito de la medida cautelar privativa de libertad es la de asegurar las resultas del proceso por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP, pareciera que el representante del Ministerio Público obvió los artículos siguientes a este artículo como son los artículos 237 y 238, los cuales fueron desvirtuado por ¡a defensa con prueba en contrario ya que en contra de mi defendido no opera el peligro de fuga, dado a que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio residencia habitual y sus negocios, sin tener facilidades para abandonar el país; del mismo modo, en cuanto a la pena mi defendido no le teme a esto porque él no cometió delito alguno y en cuanto al peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, el es el más interesado en que se busque la verdad y que se evacúen los correspondientes medios probatorios para que se determine la no responsabilidad penal de su persona en los delitos acusados; de igual manera, mi defendido no posee conducta predelictual; mezclando dicha denuncia con falta de motivación al denunciar la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciendo que está apelando de una sentencia definitiva o confundiendo lo estipulado en el señalado artículo, pero sin embargo esta defensa considera que si está motivado el auto que concede la medida menos gravosa a mi defendido, en virtud de que constan los correspondientes exámenes e informes médicos que acreditan el mal estado de salud de mi representado.
Ahora bien, considera esta defensa, que no procede la denuncia realizada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la Violación del Artículo 439 Numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez tampoco existe falta de motivación, en virtud de que el auto recurrido cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para motivar una decisión, entre ellos, una descripción detallada, precisa y determinante de! hecho que el tribunal considera, determinando así, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, una apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, siendo así, congruentes con el hecho que se puede dar por probado y por ende con el hecho acusado.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, todas y cada una de las consideraciones que observó el juez recurrido son ajustadas a derecho, recordando que la regla de nuestro derecho penal es la libertad y la excepción es ¡a privativa de libertad.
En consecuencia y con fundamento en todos los argumentos anteriores, esta Defensa Técnica solicita a la honorable Corte de Apelaciones, Desestime los argumentos y la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, ACOGA EN TODAS SUS PARTES LOS ALEGATOS DE ESTA DEFENSA y por consiguiente, sea declarada sin lugar la misma por improcedente y se confirme la decisión proferida por el tribunal de Juicio 4 de este circuito judicial penal, en fecha 27 de Octubre de 2017. “(…Omissi)
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete (28/09/2017), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó auto fundado otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por problemas de salud, consistente en detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala lo siguiente:
“(Omissis…)
AUTO FUNDADO OTORGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR PROBLEMAS DE SALUD
Vista la solicitud que fuera presentada en fecha 27 de Septiembre de 2.016, por la Abg. Maria Brizuela en representación del acusado ciudadano JORGE LUIS POLEO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 18.772.340, mediante la cual solicita a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad por cuanto la misma se encuentra delicado de salud, dicha solicitud la hace en base a los derechos humanos, tomando en cuenta que la acusada privada de libertad requiere atención médica inmediata y la condición de reclusión en un centro penitenciario dificultaría la asistencia y tratamiento adecuados y las condiciones de salud de la misma empeorarían, fundamenta la solicitud en los artículos 8,9 , 222 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 19,22, 23 y 43 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el articulo 10 del Pacto internacional de los derechos Civiles y Políticos del Hombre suscrito y ratificados por el estado Venezolano.
El Tribunal para resolver sobre lo peticionado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Ahora bien, este Tribunal trae a colación en primer lugar la, Sentencia Nº 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que entre otras cosas expone:
“La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…” Omissis. (cursiva del Tribunal)
Cuando se imputa o acusa una persona por un delito o delitos, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz.
En consecuencia este Tribunal bajo el amparo de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquero López. 14-06-05. Exp. 04-2275. Sent. Nº 1212:
“…la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…” Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y Amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad….
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado antes identificado, en virtud de su delicado estado de salud.
Observa al Tribunal que al folio mil setecientos veintiocho (1728) Informe medico suscrito por el Dr. Eligio E. Hernández en su carácter de Medico Especialista (Gastroenterólogo) adscrito al Hospital Luís Razzetti de este Estado, según M.S.D.S Nº 21.831 y C-M.B Nº 912, donde deja constancia, de lo siguiente.´´ QUIEN SUSCRIBE HACE CONSTAR QUE EL PACIENTE POLEO COLMENARES JORGE LUIS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.772340, DE 28 AÑOS DE EDAD, QUIEN ACUDIO A ESTE CENTRO HOSPITALARIO PRESENTANDO, PERDIDA DE PESO Y DEL APETITO, DOLOR ABDOMINAL AGUDO CON FUERTE INTENCIDAD, CON VOMITO Y PRSENCIA DE SANGRE, SE LE ORDENA TRATAMIENTO Y EXAMANES DE RUTINA, QUE RESULTARON, COMO IVX, 1.- GASTRITIS EROSIVA CRONICA.- 2.- HELICOBATER PYLORI, SE LE INDICA EXTRICTA VIGILANCIA Y CUIDADAOS ESPECIALES, así mismo consta al folio mil setecientos cuarenta de la presente causa (1740)de la presente causa consta reconocimiento medico legal suscrito por el Dr. ELIAS JOSE FERRER, en su carácter de Experto profesional Especialista I, Medico Forense de Barinas estado Barinas, practicado al ciudadano acusado según el cual hace constar que examinó al paciente y expuso lo siguiente. ¨ SE VALORA PACIENTE EN GRAVES CONDICIONES, QUIEN PRESENTA PERDIDA DE PESO, PERDIDA DE APETITO. DOLOR ABDOMINAL AGUDO CON FUERTE INTESIDAD, VOMITO, PRESENCIA DE SANGRE, PRESENTA INFORME DE GASTROENTEROLOGO (DR. ELIGIO F. HERMMADEZ M.S.D 21.83 C.M.D), QUE INDICAN CUADRO GRAVE DE GASTRITIS COMO IVX, 1.- GASTRITIS EROSIVAS CRONICAS, 2.-HELICOBACTER PYLORI, A LA BREVEDAD DEL CASO, ESTE PACIENTE DEBE PERMANECER EN UN SITIO ACORDE CON UN TRATAMIENTO Y DIETAS ESPECIALES Y CONTROL POR SU PATOLOGIA CON MEDICO GASTROENTEROLOGO, PARA MEJORAR SU CONDICION DE VIDA YA QUE ESTE PACIENTE SE ENCUENTRA EN GRAVES CONDICIONES. ¨ De igual modo consta al folio mil setecientos cuarenta y dos (1742) de la presente causa OFICIO Nº: EJ01OFO2017017425, dirigido por este Tribunal al DR. ELIAS JOSE FERRER Experto Profesional I, Medico Forense, Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, donde le solicita que remita a la brevedad posible, los fundamentos médicos de cual tuvo tal apreciación y los exámenes correspondientes respecto a la valoración medica Numero 0356-0609-1200-2017 realiza por usted para el día 26/09/2017, A dicho cuadro clínico a fin de determinar la enfermedad padecida es de carácter grave, de fase Terminal relacionada al ciudadano Acusado JORGE LUIS POLEO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.772.340, puede someterse a control medico acorde a su estado de salud, todo ello atendiendo a que el delito por el cual esta siendo procesado es un grave. Teniendo como respuesta al oficio la cual se encuentra al folio mil setecientos cuarenta y tres (1743) respuesta donde expone lo siguiente. “ AL OBSERVAR AL PACIENTE SE PUEDE DETERMINAR QUE SE ENCUENTRA EN MALAS CONDICIONES DE SALUD, YA QUE EL MISMO PRESENTA UN CUADRO DE DEBILIDAD FISICA COMO CONSECUENCIA DE PERDIDA DE APETITO, DOLOR ABDOMINAL AGUDO, VOMITOS, PRESENCIA DE SANGRE, AUNADO QUE SE OBSERVA UNA PERDIDA DE PESO APROXIMADAMENTE 20 KILOGRAMOS, DEL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS DE LABORATORIOS SE OBSERVA QUE EL PACIENTE PRESENTA UN GRAVE CUADRO DE GASTRIRIS EROSIVA CRONICA, CON LA PRESENCIA DE LA BACTERIA HELICOBACTER PYLORI, SI LA MENCIONDA ENFERMEDAD NO ES TRATADA DE LA MANERA CORRECTA EL PACIENTE PUEDE PADECER CANCER GASTRICO, POR LO QUE SE RECOMIENDA CON CARÁCTER DE URGENCIA CUIDADOS ESPECIALES, CON EL DEBIDO TRATAMIENTO ESTRICTO, CONTROL MEDICO CON ESPECISTA Y DIETA ESPECIAL, TODO CON LA FINALIDAD DE LOGRAR UNA MEJORIA EN SU CUADRO DE SALUD Y CON ELLO EVITAR COMPLICACIONES QUE PONGAN EN RIESGO LA VIDA….” En tal sentido por solicitud realizada por la abogada defensora del acusado de autos, ante la consignación de la certificación forense antes señalada se demuestra que el acusado se encuentra en un delicado estado de salud, el cual de continuar recluido en el Internado Judicial del este estado podría empeorar, por cuanto la enfermedad que padece, se trata de una enfermedad delicada, que requiere de trato, y cuidado médico asistencial riguroso y si no es tratado como corresponde si puede convertir en enfermedad mas grave (cancer). Por lo que resulta inconcebible, desde luego, contrario a los postulados constitucionales mencionados el hecho de mantener a una persona gravemente enferma a someterse, a un régimen carcelario sin condiciones para ello, con riesgo a empeorar y hasta morir. Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, por lo que Así se Declara y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente EN DETENCION DOMICILIARIA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: URBANIZACION AGUSTIN CODAZZI, CALLE 01, CASA NUMERO 1-42, TELEFONO 0424-5444724, DEL ESTADO BARINAS, CASA DE LA MADRE, con Apostamiento Policial (Policía Estadal y Policial Municipal del estado Barinas), sujeta a la condición de trasladarse por su propios medios única exclusivamente a los actos del proceso así como a las diligencias que amerite por su estado de salud; de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del COPP, ello con el objeto que pueda recibir asistencia médica adecuada y oportuna y que pueda ser cuidada por sus familiares y así vencer la enfermedad que hoy padece. Situación que ésta protegida en el trascrito artículo 83 de nuestra Constitución.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL CIUDADANO ACUSADO JORGE LUIS POLEO COLMENARES, dice ser Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.772.340, casado, T.S.U en Relaciones Industriales, nacido el 07/02/1989, hijo de Janeth Francisca Colmenares (v) y Jose Luis Poleo (v), consistente EN DETENCION DOMICILIARIA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: URBANIZACION AGUSTIN CODAZZI, CALLE 01, CASA NUMERO 1-42, TELEFONO 0424-5444724, DEL ESTADO BARINAS, CASA DE LA MADRE, con Apostamiento Policial (Policía Estadal y Policial Municipal del estado Barinas), sujeta a la condición de trasladarse por su propios medios única exclusivamente a los actos del proceso así como a las diligencias que amerite por su estado de salud; de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del COPP, ello con el objeto que pueda recibir asistencia médica adecuada y oportuna y que pueda ser cuidada por sus familiares y así vencer la enfermedad que hoy padece. Situación que ésta protegida en el trascrito artículo 83 de nuestra Constitución.
En consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de DETENCION DOMICILIARIA y de traslado dirigida al Director Internado judicial Penal del estado Barinas (INJUBA), informándole que la referido imputado deberá ser trasladada hasta el lugar de su domicilio donde cumplirá con la medida de detención domiciliaria decretada por éste Tribunal. O en su lugar se Autoriza a la Ciudadana Janeth Francisca Colmenares, titular de la cedula de identidad Nª 10.059.273 en su condición de MADRE del ciudadano Acusado. Se acuerda Oficiar a la Policía Estadal y Municipal, a los fines que realicen el Apostamiento Policial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. (...Omissis)
V
PUNTO PREVIO
Ahora bien, previo al análisis del recurso de apelación, resulta preciso hacer referencia en esta oportunidad sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos por el abogado José Magdiel Liscano actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el escrito de apelación del recurso Nº EP03-R-2017-000176, inserto desde el folio 01 hasta el 14 de las actuaciones, promoviendo:
1.- Acta de audiencia de presentación por orden de aprehensión del imputado.
2.- Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
3.- Auto donde el juez de juicio acordó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad.
4.- Solicitud al tribunal la remisión de las copias certificadas de lo actos y actas mencionados anteriormente.
En virtud que, en el auto de admisión se obvió el pronunciamiento respectivo, habida cuenta de ello, es menester examinar la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos, constatándose que al momento de promover las pruebas anteriormente citadas, el mencionado abogado no indicó la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, lo cual imposibilita a esta Corte establecer el fin que persigue con su promoción, siendo ello además contrario a lo establecido en el texto adjetivo penal, no reuniendo así, los requisitos mínimos procesales para ser tomadas en consideración. Con base en lo anteriormente expresado, resultan improcedentes e inadmisibles tales pruebas, razón por la cual esta Corte de Apelaciones así las declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de Ley ante el recurso de apelación de auto, interpuesto el primero, en fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete (27/10/2017) por el abogado José Magdiel Liscano actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y, el segundo interpuesto, en fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete (03/11/2017) por la abogada Ana Victoria Ortiz Mallorquín en su condición de apoderada de la ciudadana Candida Rosa Leal de Azuaje, progenitora de la occisa María Adelaida Azuaje Leal, en contra de la decisión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete (28/09/2017), dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en auto fundado otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por problemas de salud, consistente en detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez analizado el primer recurso de apelación, interpuesto por el abogado José Magdiel Liscano actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como, la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con la decisión dictada en fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete (28/09/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en auto fundado otorga medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por problemas de salud, consistente en detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Jorge Luis Poleo Colmenares, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
- Que la decisión del a quo violenta lo establecido en el artículo 236 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, “que establece: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Numeral 3; La magnitud de! daño causado. En efecto, denuncio la violación de este precepto legal, en virtud de que el delito de SICARIATO y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este último en relación con el artículo 83, del Código Penal venezolano Vigente, y el bien jurídico protegido es la Vida y el Orden Público”.
- Que la decisión del a quo violenta lo establecido en el artículo 236 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir en el vicio denominado inmotivación de la sentencia.
- Que la decisión del a quo violenta lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación evidentemente lo que conlleva necesariamente a la aplicación del artículo 439 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita se revoque el auto recurrido, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se acuerde oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, para que realice el traslado del imputado hasta la sede del Internado Judicial del estado Barinas, a los fines de restablecer la situación jurídica del imputado.
Así las cosas, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, así como, del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar si la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, indica que:
“Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad, Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.199 de fecha 26/11/2007, con ponencia Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:
“El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado”.
Se colige tanto de la cita doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, así como, del propio contenido del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la posible variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas; lo que implicaría que el juzgador o juzgadora deberá, necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.
Por otra parte, el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Resulta claro del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que bien por petición del imputado o imputada o ex oficio por el juez o jueza, se revisará periódicamente la necesidad del mantenimiento de la privativa de libertad, y en caso de constatarse que los fines del proceso se encuentran asegurados con la sustitución de dicha medida, el juez o jueza así deberá acordarlo en subvención al principio libertatis que orienta el proceso penal venezolano.
Tal determinación, al igual que todas las medidas adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente deben estar soportadas en causa legal debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.
Resulta imperioso y pertinente, analizar el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que textualmente indica:.
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
Del contenido del dispositivo normativo precedentemente trascrito, se colige que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante a ello, la interpretación y alcance de la norma ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626 de fecha 13/04/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De igual manera, se observa que la misma Sala Constitucional, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como, aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. En efecto, dicha Sala en sentencia Nº 1.315, de fecha 22/06/2015, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:
“(…) En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio (…)”.
Asimismo, en relación al contenido del artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 242, de fecha 26/05/2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, precisó:
“(…) Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.
De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 35 de fecha 17 de enero de 2007, Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006 y en la Sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008 (…)”.. (Subrayado inserto de esta Corte).
Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que a fin de decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a uno o varios imputados, el juzgador debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual –como bien lo dice la Sala de Casación Penal– no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular.
Adicionalmente a ello, resulta importante destacar que en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego –con criterio razonable– ponderar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
En este sentido, siendo que el vicio denunciado en el caso bajo estudio deslinda en la determinación de una decisión motivada o no, es irrefutable traer a colación lo que al respecto se ha dicho; así pues, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa en cuanto a la motivación, señala que esta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Asimismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… La garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.
En esta línea de pensamiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado enfáticamente en relación a la motivación de las decisiones, que deben cumplir los jueces en todas sus sentencias, sea de la naturaleza que sea, sin obviar el compromiso constitucional a que se contraen, debiendo fundamentarlas tomando en consideración circunstancias de hecho y de derecho, y así pues, tomar decisiones justas. En efecto, dicha Sala en sentencia Nº 593, de fecha 11/08/2017, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, confirma y señala lo siguiente:
“(Omissis…) Al referirnos a la falta de motivación o inmotivación de las sentencias, se hace necesario puntualizar sobre el deber asignado a los órganos judiciales de motivar sus decisiones judiciales, respecto a lo cual, esta Sala en sentencia de N° 568/2009, del 15 de mayo (caso: Ángel Daniel Sánchez), respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:
En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso.
De tal manera que el incumplimiento, por parte del jurisdicente, de ese deber de expresar los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales sobre la base de los cuales funda su decisión, que impide el conocimiento por las partes, así como del resto de la ciudadanía, de las razones que la sustentan, restándole autoritas y convirtiéndola en un dictamen arbitrario, es la expresión de una sentencia inmotivada. “(…Omissis) (Subrayado inserto de esta Corte).
Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia delatada por el recurrente, resulta pertinente traer a colación un extracto de lo expuesto por el a quo en la decisión impugnada, en el cual fundamenta su decisión, señalando:
“(Omissis…) en tal sentido por solicitud realizada por la abogada defensora del acusado de autos, ante la consignación de la certificación forense antes señalada se demuestra que el acusado se encuentra en un delicado estado de salud, el cual de continuar recluido en el Internado Judicial de este estado podría empeorar , por cuanto la enfermedad que padece, se trata de una enfermedad delicada, que requiere de trato, y cuidado medico asistencial riguroso y si no es tratado como corresponde si puede convertir en enfermedad mas grave (cáncer). Por lo que resulta inconcebible, desde luego, contrario a los postulados constitucionales mencionados el hecho de mantener a una persona gravemente enferma a someterse a un regimen carcelario sin condiciones para ello, con riesgo a empeorar y hasta morir. Consideraciones esta que conllevan al Tribunal a declarar como procedente a la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, por lo que Así Declara y en consecuencia de Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial Preventiva de Libertad consistente EN DETENCION DOMICILIARIA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: URBANIZACION AGUSTIN CODAZZI, CALLI 01, CASA NUMERO 1-42, TELEFONO: 0424-5444724, DEL ESTADO BARINAS, CASA DE LA MADRE, con Apostamiento ( Policía Estadal y Policía Municipal del estado Barinas ), sujeta a condición de trasladarse única y exclusivamente a los actos del proceso así como a las diligencias que amerite por su estado de salud; de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del COPP, ello con el objeto que pueda recibir asistencias medica adecuada y oportuna y que pueda ser cuidada por su familiares y así vencer la enfermedad que hoy padece. Situación que esta protegida trascrito artículo 83 de nuestra Constitución. “(Omissis)
Evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, que el juzgador fundamentó la declaratoria de la medida cautelar menos gravosa por presentar el procesado un delicado estado de salud, tomando en cuenta que el privado de libertad requería atención medica inmediata y la condición de reclusión en un centro penitenciario dificultaría la asistencia y tratamiento adecuados y las condiciones de salud del mismo empeorarían.
Conforme se evidencia de las actuaciones, considera este Tribunal Colegiado que el a quo, al momento de otorgar la medida menos gravosa, efectivamente no observó lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, no efectuó el debido estudio, análisis y consideración en relación a la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal al acusado, la pena mínima a imponer y el daño social que podría ocasionar a la sociedad, los cuales son tutelados y protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias estas que son pertinentes a fin de adoptar las medidas necesarias a objeto de asegurar la permanencia de los procesados dentro del proceso para que la acción del Estado no quede ilusoria.
Habida cuenta de ello, al examinarse el caso particular sometido bajo el conocimiento de esta Alzada, se precisa que aún se encuentran vigentes los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar que el acusado de autos, se encuentra involucrado en la comisión del hecho punible, así como, una presunción razonable de peligro de fuga.
Además, se constata de las actuaciones del caso principal que fue presentada acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS POLEO COLMENARES, siendo admitida la misma, que implicó un análisis profundo de los elementos de convicción recolectados por el Ministerio Público, y de las pruebas que fueron ofertadas, que permitieron al juez de control en su momento, vislumbrar un pronóstico de condena, lo que evidentemente acentúa la presunción del peligro de fuga y de obstaculización; circunstancias éstas, que no fueron observadas por el juez de juicio, por lo que acordar una sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo el argumento inmotivado de la situación de salud del encartado de autos, es totalmente desacertado, toda vez, que pudo ser garantizado dicho derecho constitucional de una manera más idónea y ajustada a derecho, lo que trae como consecuencia, un vicio de nulidad sobre la sentencia recurrida, y así se declara.
Por tales razonamientos, y en razón que esta Alzada evidencia la materialización del vicio delatado, sobre el gravamen irreparable y la falta de motivación de la decisión impugnada, y siendo que en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la medida menos gravosa sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcional a la gravedad de los delitos, dadas las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, aunado a una evidente falta de motivación, todo lo cual permiten concluir que la razón le asiste al recurrente, lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar la apelación interpuesta, en fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete (27/10/2017) por el abogado José Magdiel Liscano actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Dejándose constancia que, en torno a las demás denuncias planteadas en el segundo recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Ana Victoria Ortiz Mallorquín en su condición de apoderada de la ciudadana Candida Rosa Leal de Azuaje, progenitora de la occisa Maria Adelaida Azuaje Leal, considera esta Alzada, que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, por considerar que se ha cumplido la finalidad pretendida por el recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la decisión aludida, y así se decide.
Sobre la base de las ideas explanadas, y como consecuencia de la nulidad decretada, se restablece la situación jurídica que tenía el acusado de autos, al momento en que el a quo dictó la decisión aquí anulada, en efecto, se restablece la medida privativa de libertad al acusado JORGE LUIS POLEO COLMENARES, plenamente identificado, que fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha veinte de julio del año dos mil trece (20/07/2013). En tal sentido, se ordena al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, librar los correspondientes oficios a la Policía Estadal o Policía Municipal del estado Barinas, órganos auxiliares de justicia, encargados de realizar el correspondiente apostamiento policial ordenado por el a quo en la decisión que se anula, a los fines que se proceda de inmediato, con el traslado del encartado de autos desde el lugar donde se encuentra cumpliendo la detención domiciliaria hasta el Internado Judicial de Barinas. Asimismo, se insta al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, realice los tramites necesarios y urgentes, a fin de garantizar al acusado de autos, el derecho constitucional a la salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el primer recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete (27/10/2017) por el abogado José Magdiel Liscano actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Dejándose constancia que, en torno a las demás denuncias planteadas en el segundo recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Ana Victoria Ortiz Mallorquín en su condición de apoderada de la ciudadana Candida Rosa Leal de Azuaje, progenitora de la occisa Maria Adelaida Azuaje Leal, considera esta Alzada, que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos, por considerar que se ha cumplido la finalidad pretendida por el recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la decisión aludida.
SEGUNDO: Se decreta la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emitido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete (28/09/2017).
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se restablece la situación jurídica que tenía el acusado de autos, al momento en que el a quo dictó la decisión aquí anulada, en consecuencia, se restablece la medida privativa de libertad al acusado JORGE LUIS POLEO COLMENARES, plenamente identificado, que fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha veinte de julio del año dos mil trece (20/07/2013). En tal sentido, se ordena al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, librar los correspondientes oficios a la Policía Estadal o Policía Municipal del estado Barinas, órganos auxiliares de justicia, encargados de realizar el correspondiente apostamiento policial ordenado por el a quo en la decisión que se anula, a los fines que se proceda de inmediato, con el traslado del encartado de autos desde el lugar donde se encuentra cumpliendo la detención domiciliaria hasta el Internado Judicial de Barinas. Asimismo, se insta al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, realice los tramites necesarios y urgentes, a fin de garantizar al acusado de autos, el derecho constitucional a la salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. VARYNA YOLANDA MENDOZA BENCOMO
ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ
Asunto: EP03-R-2017-000176
JLCQ/VMB/JFMG/gg/pyrg/any.-