REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Barinas, 26 de junio de 2018.
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-010193
ASUNTO : EP03-R-2018-000052
PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Ruiz Ulloa, en su condición de imputado actuando en su propia defensa, en fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho (04/05/2018), en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho (25/04/2018) y publicada el texto integro de la sentencia en fecha treinta de abril de dos mil dieciocho (30/04/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado Carlos Alberto Ruiz Ulloa, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yanelis Morelis Torreyes Marín.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho (25/04/2018) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, a cargo del abogado José Rafael Vivas Guiza, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado Carlos Alberto Ruiz Ulloa.
Contra la referida decisión, el ciudadano Carlos Alberto Ruiz Ulloa, en su condición de imputado actuando en su propia defensa, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho (04/05/2018), con fundamento en lo establecido en el artículo 346 numerales 3º y 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar falta de motivación e ilogicidad en la sentencia.
En fecha quince de mayo de dos mil dieciocho (15/05/2018), el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho (28/05/2018) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia al Juez abogado José Luis Cárdenas Quintero, y se fija la audiencia al quinto (05) día siguiente de la fecha del presente auto de admisión, a las 09:30am, para que tenga lugar la Audiencia Oral correspondiente.
En fecha primero de junio de dos mil dieciocho (01/06/2018) se dictó auto de admisión del recurso apelación de sentencia.
En fecha once de junio de dos mil dieciocho (11/06/2018), en presencia de todas las partes se realizó la audiencia oral, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, notificó a los presentes que esta Alzada se reserva dentro del QUINTO (05) día de AUDIENCIA siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 y 02 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el ciudadano Carlos Alberto Ruiz Ulloa, en su condición de imputado actuando en su propia defensa, en el cual expone:
“(Omissis…) Ciudadano Juez Primero del Circuito de Protección de Violencia contra la Mujer, yo CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, venezolano mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 5.660.666, hábil, actuando a motus propio en mi defensa como Abogado en ejercicio con registro IPSA nro. 150721, imputado en la causa EP-V-2014- 010193, estando en tiempo procesal, según tengo acreditado en el procedimiento arriba referenciado, ante el Juzgado comparezco y DIGO:
En fecha 30 de Abril pasado se publico Sentencia d la causa 010193-2014, del Juzgado Penal Especial de Violencia Contra la Mujer N.° 1 de esta ciudad, por la que se condenaba a Carlos Alberto Ruiz Ulloa, como autor responsable de un delito de violencia Psicológica, hechas con publicidad del art. 39 de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mueres(sic) a una vida Libre de Violencia, a la pena de un (01) año de prisión, bajo régimen de presentación cada 45 días y asistencia al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer del estado Barinas.
Por entender dicha resolución no ajustada a Derecho, en la cual se evidencia una perfecta inmotivación e ilogicidad, aunada a la ausencia de elementos de convicción del tipo jurídico precalificado, perjudicial y lesiva de los intereses del imputado, al amparo del art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 5to, 109 del código penal venezolano, y el art. 364 numerales 3 y 4, del COPP, el mismo artículo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demás disposiciones concordantes, interpongo frente a la misma RECURSO DE APELACIÓN, recurso que fundamento en los siguientes elementos:
MOTIVOS DE APELACIÓN
La sentencia recurrida llega a una conclusión errónea al entender probado que el informe forense emitido por el experto Dr Abilio Marrero y los testigos manifestaron la existencia de una perturbación psicológica a la supuesta víctima Sra Yanelis Torreyes, refiriéndose a lo siguiente: "se determina que existió violencia psicológica porgue la Sra Yanelis Torreyes lo dijo".
Invoca el Juzgador, para sustentar su convicción, el art. 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Pues bien, como bien sabe esa Excma. Sala, en el presente recurso de apelación cabe una revisión plena de los elementos tenidos en cuenta por el a quo en lo relativo a las pruebas presentadas, de modo que puede realizarse una nueva valoración de las mismas que evidencie el error sufrido, sin limitación alguna al efecto, como pudiera ser la establecida para otra clase de recursos (significativamente, el de casación). Solo así puede entenderse el derecho a la doble instancia en el proceso penal.
Así, en el presente caso, y en cuanto al concreto extremo referido (si el ciudadano Carlos Ruiz realizo realizó la antedicha acción de violencia psicológica), es lo cierto que las pruebas presentadas no permiten entender acreditado que tal acción se produjera. El único dato de que parte el juzgador para sustentar el referido hecho probado, estriba en las declaraciones del experto en Psiquiatría quien presentó un informe sin los mas mínimos requerimientos del proceso científico que permitieran demostrar la veracidad de lo allí formulado, además, en tal informe se demostró que el mismo poseía elementos que lo desvirtuaban como evidencia, así también el juzgador traza su decisión en las respuestas dadas por los testigos presentados por la defensa los cuales en ninguna oportunidad expresaron haber visto u oído ninguno de los elementos dispuestos en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia respecto a tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que pudieran demostrar la ejecución de tal delito
Pues bien, la Sentencia recurrida interpreta erróneamente las pruebas practicadas, obviando los siguientes datos:
1.° Que a la hora de valorar la credibilidad del testimonio de los testigos que testificaron en el acto del Juicio Oral, la Sentencia recurrida no tiene en cuenta que ellos no poseen ninguna formación profesional en el área de la psicología y sus afines y. a la pregunta "cree usted oue la Sra Yanelis Torreyes sufrió de violencia psicológicas, y respondieron SI” es evidente que tales respuestas son ambiguas y realizadas por personas con desconocimiento e ignorancia respecto al tema, por cuanto no poseen ninguna formación para ser considerados expertos en la misma, desconociendo el concepto de psicología mucho menos el de violencia psicológica. Tema este para el cual se debe consultar al experto correspondiente, es decir A UN PSICOLOGO, PREFERIBLEMENTE CON ESPECIALIDAD EN PSICOLOGIA JURIDICA Y FORENSE, ya que la norma es muy clara al especificar que se trata de VIOLENCIA PSICOLOGICA.
Esto según lo establece el Manual Diagnostico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM-5 APA 2014), en su aparte de Declaración Cautelar para Empleo Forense DSM-5, en su página 25, último párrafo recomienda "...no aceptar valorizaciones de trastornos de conducta sin poseer los conocimientos profesionales requeridos para los efectos de decisiones en juzgados tribunales y abogados para evaluar las consecuencias forenses de los trastornos mentales".
La solicitud de valoración psicológicas, se realizó tanto en el momento de la contestación de la denuncia, en el momento de la audiencia preliminar, durante el proceso de investigación, incluso durante la apertura de juicio, con la intención de tener una valoración fáctica del hecho, violando lo establecido en el artículo 125 numeral 5 del COOP, además se cumplieran con los parámetros protocolares establecidos en el aparte de Maltrato Psicológico del Cónyuge o la Pareja (sospechado, 995-82 T76-31D hallazgo ulterior), del manual DMS-5. (2014), valoración que nunca se realizó, incurriendo en violación del derecho de igualdad procesal.
2.° La experticia ofrecida por el Psiquiatra Adscrito al CICPC Dr Abilio Marrero, solicitada según oficio Nro. 06-F10-3422-14, corresponde solamente a una entrevista realizada a la supuesta víctima, sin los protocolos correspondientes establecidos, en los artículos 2, 4, 8-e, de la Ley del Ejercicio de la Psicología, y en el artículo 19 del Código de Instrucción Médico Forense, solo basado en su máxima de experiencia, es decir sin la aplicación de métodos científicos que demuestren la verdad o falsedad de lo investigado, como corresponde a la ciencia forense, siendo considerada la Psicología como ciencia, (exámenes, test, entrevistas, sesiones continuas) la cual no se realizó, careciendo tal experticia de validez fáctica, además y muy importante se acoto durante el debate y sus respectivas conclusiones que tal entrevista poseía vicios profundos que le anulaban como evidencia, en virtud a que en tal escrito manifiesta el experto haber escuchado a la Sra Yanelis Torreyes manifestar que el Sr Carlos Ruiz, "la golpeaba", hecho este que fue totalmente desmentido por la propia Sra Yanelis, Torreyes durante su exposición en el debate.
Así también en el mismo oficio de la Fiscalía 10ma, se le solicito al Dr Marrero practicar Evaluación Psicológica a la supuesta víctima, diligencia esta que no se cumplió, por el funcionario, ni fue supervisada su ejecución por parte del Ministerio Publico, perjudicando notablemente los resultados de la investigación.
3. ° Que el Ministerio Publico(sic) no realizo la correspondiente supervisión sobre la experticia solicitada de vaciado de llamadas y mensajes de los teléfonos de la Sra Torreyes y el Sr Ruiz, de acuerdo a lo establecido en el Art. 283 del COPP, que pudieran determinar de manera cierta la falsedad de las acusaciones esbozadas, en perjuicio del Sr Carlos Ruiz, ya que esta prueba es crucial para cualquier decisión a tomar por el juzgador.
4. ° Que tanto el Ministerio Publico(sic) en la persona de la Fiscalía 10ma y 7ma de Barinas, así como los especialistas de la Fundación del Niño de Barinas y el Consejo de Protección del Niño en de Pedraza, emitieron sendas recomendaciones para realizar tratamientos psicológicos a la supuesta víctima según se evidencia en la causa, por considerar su supuesta condición de violencia psicológica actuaciones estas que no fueron acatadas en ningún momento por esta persona, poniendo en duda tal situación de trastorno psicológico y que no fue valorada por el juzgador.
5. ° Que existía un concreto interés por parte de la Sra Yanelis Torreyes en perjudicar al Sr Carlos Ruiz por ante las amistades, los grupos sociales, profesionales y familiares en común, en virtud de querer evadir responsabilidades y trasladar culpas por lo acontecido en el grupo familiar durante los años 2013 y 2014, utilizando el sistema judicial como arma de venganza, más que como instrumento de justicia.
6°. Que a partir de lo anterior, no puede descartarse que fuese la propia Sra Yanelis Torreyes quien mediante falso testimonio, pudiese interponer las oportunas acciones contra el Sr Carlos Ruiz.
7o Que el propio Sr Carlos Ruiz, desde el primer momento, ha mantenido coherente y reiteradamente que él nunca realizo tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, en contra de la Sra Yanelis Torreyes ni ningún miembro de su familia, comprobado perfectamente durante el proceso.
En consecuencia, de las pruebas presentadas no cabe deducir como hace el Juzgador para pronunciase sobre la culpabilidad que se le atribuye en la sentencia que se recurre y que fundamenta a su vez su condena como autor de un delito de violencia psicológica. Habiendo sido, por tanto, erróneamente interpretada bajo el principio de ilogicidad tanto la antedicha prueba psiquiátrica, como las declaraciones de los testigos omitiendo tanto los elementos de la causa como los principios que rigen la ciencia forense y que expondremos ante la Sala a la que ahora nos dirigimos, con aplicación, en su caso, del principio in dubio pro reo, ha de concluir que no puede entenderse acreditado por encima de toda duda razonable que el Sr Carlos Ruiz se le atribuya semejante delito, motivo por el cual solicito se proceda anular la presente sentencia y dictar nueva sentencia en la que se absuelva totalmente al Sr Carlos Ruiz del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
En su virtud, SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia publicada en fecha 30 de Abril pasado, la cual aún al momento de presentada esta apelación, no ha sido vista por mi persona. Y A LA SALA, que previos los trámites legales que sean oportunos y en atención a los motivos de apelación expuestos, se sirva:
1.° Con estimación del motivo de apelación, revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva totalmente al Sr Carlos Ruiz del delito de violencia psicológica por el que se le ha condenado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Todo ello, por ser Justicia que pido en la ciudad de Barinas a 04 días del mes de Mayo de 2018. (Omissis…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que a partir de la fecha de la interposición del recurso de apelación de sentencia, en fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho (04/05/2018), transcurrieron los días hábiles siguientes, lunes siete (07), martes ocho (08), y miércoles nueve (09), de mayo de dos mil dieciocho de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido dicho lapso, la Fiscalía Décima del Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta de abril de dos mil dieciocho (30/04/2018) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, publicó sentencia condenatoria en contra del acusado Carlos Alberto Ruiz Ulloa, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal No. 1 Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Se Condena al acusado: CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, titular de la cédula de identidad No. V.-5.660.666, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1962, de ocupación u oficio Abogado, específicamente residenciado: Calle 28, Esquina Av. Intercomunal, Sector las Delicias, Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Teléfono 0424-3097720; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICÒLOGICA previsto sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YANELIS MORELIS TORREYES MARIN. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y seguridad, descritas en el numeral 6. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas. SEXTO: Se acuerda como medida de coerción personal la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones del penado: CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, ya identificado, y hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, se ordena presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Vigilancia y Control de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas. SEPTIMO: el Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto integro de la sentencia, no obstante el Juez, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento de las formalidades contempladas en los artìculos 14, 15, 16, 17, 18 del Codigo Organico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artìculo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad.(Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Ruiz Ulloa, en su condición de imputado actuando en su propia defensa, en fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho (04/05/2018), en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho (25/04/2018) y publicada el texto integro de la sentencia en fecha treinta de abril de dos mil dieciocho (30/04/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado Carlos Alberto Ruiz Ulloa, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yanelis Morelis Torreyes Marín, con fundamento en el artículo 346 numerales 3º y 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar falta de motivación e ilogicidad en la sentencia, bajo los siguientes argumentos esenciales:
Que el a quo a la hora de valorar la credibilidad del testimonio de los testigos que fueron evacuados en el acto del juicio oral, la sentencia recurrida no tiene en cuenta que ellos no poseen ninguna formación profesional en el área de la psicología y sus afines.
Que la experticia ofrecida por el Psiquiatra adscrito al CICPC Doctor Abilio Marrero, solicitada según oficio Nº 06-F10-3422-14, corresponde solamente a una entrevista realizada a la supuesta víctima, sin los protocolos correspondientes establecidos.
Que el Ministerio Público no realizó la correspondiente supervisión sobre la experticia solicitada de vaciado de llamadas y mensajes de los teléfonos de la ciudadana Torreyes y el ciudadano Ruiz.
Que tanto el Ministerio Público en la persona de la Fiscalía Décima Séptima del estado Barinas, así como los especialistas de la Fundación del Niño del estado Barinas y el Consejo de Protección del Niño en el municipio Pedraza del estado Barinas, emitieron recomendaciones para realizar tratamientos psicológicos a la supuesta víctima según se evidencia en la causa.
Que existía un concreto interés por parte de la ciudadana Yanelis Torreyes en perjudicar al ciudadano Carlos Ruiz ante las amistades, los grupos sociales, profesionales y familiares en común, en virtud de querer evadir responsabilidades.
Que a partir de lo anterior, no puede descartarse que fuese la propia ciudadana víctima Yanelis Torreyes quien mediante falso testimonio, pudiese interponer las oportunas acciones contra el ciudadano Carlos Ruiz.
Que el ciudadano Carlos Ruiz, desde el primer momento, ha mantenido coherente y reiteradamente que él nunca realizo tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, en contra de la víctima.
Se concluye, de la pretensión recursiva precedentemente indicada, que el apelante persigue la nulidad del fallo cuestionado, porque a su entender, el mismo, resulta ilógico e inmotivado, toda vez que el juzgador precalifica un delito con ausencia de elemento de convicción para pronunciarse sobre la culpabilidad que se le atribuye a su defendido.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio de los recurrentes deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Así mismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Sin embargo, tal y como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en la sentencia N° 1.821/2011, del 01 de diciembre de dos mil once, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (caso: Hugo Humberto Márquez), de la cual es pertinente extraer lo siguiente:
El juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso (resaltado de esta Corte de apelaciones).
En ese mismo orden de ideas, y desarrollando el precedente trascrito, esta Sala considera conveniente traer a colación un extracto de la sentencia N° 390/2016, del 18 de mayo de dos mil dieciséis (caso: Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, donde estableció:
En virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).
Esa labor de análisis y apreciación de elementos probatorios que realizó la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violenta el principio de inmediación en el que la presencia imperativa e interrumpida del juez o jueces y de las partes para la celebración del juicio, aseguran la forma en que el tribunal debe dictar sentencia emitiendo un fallo con base en la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate, lo que trae como consecuencia ineludible ser la única instancia facultada para hacerlo.
Por consiguiente, se reitera, que no corresponde a las Cortes de Apelaciones, el establecimiento de los hechos, ya que por su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede la Corte de Apelaciones valorar con criterios propios las pruebas practicadas en el juicio ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.
El juez de alzada debe revisar el fallo impugnado desde el punto de vista del derecho más no de los hechos. Ello es un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción, que impide que los jueces al interpretar la ley, la desvirtúen y que al aplicarla a los casos particulares, la infrinjan.
En este sentido, es preciso ratificar que la competencia de la alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso de las partes (resaltado de la presente decisión).
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, estableció que las Cortes de Apelaciones sí se encuentran facultadas para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Ahora bien, según el recurrente, la ilogicidad denunciada se produce, porque la decisión del juez de juicio no es ajustada a derecho, evidenciando una perfecta inmotivación e ilogicidad aunado a la ausencia de los elementos de convicción del tipo jurídico precalificado, siendo perjudicial y lascivo de los intereses del imputado.
En este sentido, siendo que el recurrente ha centrado su denuncia en el vicio de falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada precisa indicar lo preceptuado en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que las decisiones serán emitidas mediante sentencia para absolver, condenar o sobreseer, o mediante autos para resolver sobre cualquier incidente; en este sentido, se entiende pues, que la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico.
Ahora bien, el numeral 2º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de apelación de sentencia definitiva podrá fundarse por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; así pues, tenemos que en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17-05-2012, expediente Nº 2011-0241, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios” .
Por su parte, el autor Jorge Villamizar Guerrero, en su obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, ha señalado que se denota el vicio de ilogicidad de la motivación de la sentencia, cuando “la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”.
A tenor de lo anterior, se entiende que la labor del sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, claramente desarrollado en el artículo 22 eiusdem, toda vez que el juzgador en esa labor intelectual que realiza, debe estimar el acervo probatorio en franco acatamiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ahora bien, para determinar si ciertamente la sentencia recurrida se halla viciada por ilogicidad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, estima necesario examinar el fallo emitido en fecha treinta de abril del año dos mil dieciocho (30-04-2018), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de la cual se extrae en primer término, lo expresado en el acápite correspondiente a “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en el que el juzgador señaló:
“(Omissis…) ilustrando a este juzgador a través de la presente deposición aportada en la sala de juicio oral y privada, sobre los hechos a las cuales fue sometida la victima en la presente causa penal por parte del ciudadano Carlos Alberto Ruiz Ulloa, teniendo su origen al momento del que el mismo tiene conocimiento de la nueva relación que tenia la misma, procediendo de manera constante y reiterada a hostigarla, perseguirla, denunciándola, amedrentarla, trayendo consigo que decayera el estado de animo de la ciudadana, por las diversas situaciones a las cuales estaba siendo sometiendo por parte del acusado, logrando observar a través de pruebas de carácter científicas como evaluación psiquiatrita determino que la testigo se encontraba en estado de depresión, requiriendo ayuda medica y farmacológica, por el grado de afectación que la misma se encontraba, por cuanto la testigo deponente manifestó: ¿Resulto usted afectada? Si, fue a la psiquiatra y ella determino que estaba afectada emocionalmente, y el me amedrentaba y me mandaba a decir cosas con mi hija, el siempre vociferaba y yo siempre intente que la separación fuera de la mejor manera, después fui a un psicólogo forense y determino que yo no estaba bien emocionalmente, y al tiempo que me vio otra psicóloga me dijo que ya estaba mejor, claro después que el se fue de la casa, y mis hormonas comenzaron a trabajar mal, y entendí que eso fue a través de esas situación y les contaba todo lo que me pasaba, (cursiva y subrayado del tribunal), apreciando de esta manera que la victima desarrollo un cuadro depresivo como consecuencia de los diversos momentos y situaciones a la cual fuel expuesta por parte de ciudadano Carlos Alberto Ruiz Ulloa, requiriendo ayuda profesional con el objeto de sobrellevar la depresión en la cual estaba inmersa, así como también tuvo que salir de su casa conjuntamente con sus hijos por las amenazas que el acusado la sometía, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración. (…Omissis)”
En segundo lugar, lo explanado por el a quo en el mismo acápite, realiza una valoración individual de los medios de pruebas, en el que expuso:
“(Omissis…) “1.- Declaración del ciudadano ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, titular de la cedula de identidad Nº 3.916.287, en su condición de Medico Psiquíatra Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Barinas, quien en audiencia dio lectura al Examen Medico Psiquiátrico Nº 356-0609-290, de fecha 27/10/2014, practicada a la víctima.
Ilustrado a este juzgador que dicha valoración fue realizado por un experto con pericia y experiencia, quien logro a través de la evaluación utilizando el método de la entrevista, empleando un lapso entre 30 a 45 minutos y con una sola cesión fue suficiente para diagnosticar que la víctima estaba inmersa en un ciclo de violencia por parte de su ex pareja, así como también que la mismo no sufre de histrionismo. (Subrayado inserto por la Corte).
“2.- Declaración de la ciudadana OMAIRA MARGARITA TORREYES MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 8.152.259, en su condición de hermana de la víctima y testigo promovida por la defensa privada, quien depuso en audiencia sobre su conocimiento de los hechos, entre otras cosas expuso… que su hermana y su cuñado tenían una relación buena, siempre se respetaban y que los problemas vinieron a raíz de la casa que Carlos había hecho un documento… un día me dice que si se puede ir a vivir a mi casa, y me dijo que por que temía por sus hijas y por el, y un fiscal le dijo que se saliera de la casa, y estuvo viviendo en mi casa por 6 meses y alguien le dijo que volviera, el se quedo viviendo allí, luego un día ella me llama y me dice que Carlos no se quería ir,…yo fui y le dije que se fuera por las buenas , mentiría si dijera que Carlos se metió conmigo, el problema de el fue con mi hermana nunca me amenazo y siempre he sido clara con el…
Sus dichos lograron ser corroborados con la declaración aportada por la ciudadana Hilda Milexa Torreyes Marín, en la audiencia de juicio oral y privado, en cuanto efectivamente la víctima se fue a vivir en casa de su hermana, en virtud de que la testigo deponente procedió a responder de manera textual una pregunta que le fue formulada; ¿en algún momento la señora Yanelis le comento que por el maltrato que recibía por parte del señor Carlos ella tuvo que ir a un psicólogo? Yo cuando vi a mi hermana en casa de otra hermana y me dijo que el psicólogo le recomendó que saliera de la casa por eso ella estaba ahí y no se cuanto tiempo duro en casa de mi hermana mayor y yo preguntaba por ella me decían que andaba para el psicólogo. (Subrayado inserto por la Corte).
Posterior sus dichos lograron ser adminiculados con la declaración aportada por la ciudadana Yanelis Morelis Torreyes Marin, en la audiencia oral y privada en relación a que efectivamente la víctima salió de su vivienda por un tiempo prudencial
“3.- Declaración del ciudadano ERNESTO RAFAEL DIAZ SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 10.560.000, en su condición de testigo promovido por la defensa privada, se le pregunto si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el acusado quien manifestó que no, se le toma juramento de Ley y quien depuso en audiencia sobre su conocimiento de los hechos, entre otras cosas… que su amigo Carlos con su pareja Yanelis Torreyes convivían… tengo conocimiento que tenían una buena relación, hasta que en un momento dado hubo un inconveniente con un menor de edad, a partir de allí desde el año 2012, la pareja tuvo problemas maritales por estar cercano a ellos sabia de su inconveniente, después supe que ella lo acuso de lesiones físicas es por eso que estoy aquí ya que en mi presencia nunca existió esos tipos de violencia…
Ilustrando a este juzgado con la presente deposición aportada en la sala, que el mismo al momento de realizar la juramentación de ley manifestó no tener ningún tipo de amistad, enemistad, afinidad ni consaguinidad, pero al momento de comenzar la deposición manifestó de manera textual;… “el conocimiento que tengo es que mi amigo Carlos Ruiz con su pareja Yanelis Torreyes convivían”…observando de manera contundente que efectivamente si tiene un laso de amistad con el acusado de autos, generando en este juzgador desconfianza en su testimonio, en virtud de ocultar la amistad manifiesta que ambos tienen, aunado al hecho que el testigo manifestó que en publico no observó por parte del ciudadano Carlos Alberto Ruiz Ulloa empleara algún tipo de violencia para con la víctima. Es de acotar que en los delitos de violencia contra la mujer estamos en presencia de una violencia “intramuros”, situación que fue corroborada y es conteste con la declaración del testigo al responder a una pregunta que le fue formulada: ¿frecuentaba usted la residencia donde vivía el señor Carlos con su pareja? no fue frecuente las visitas sino cuestiones de trabajo, refiriendo de esta manera que las visitas del deponente a la vivienda no eran frecuentes. (Subrayado inserto por la Corte).
“4.- Declaración de la ciudadana MARIA NORAIMA VARILLAS LEON, titular de la cedula de identidad Nº 15.535.675, en su condición de testigo promovido por la defensa privada, se le pregunto si tiene algún nexo de afinidad o consaguinidad con el acusado quien manifestó que si somos amigos, se le toma juramento de Ley y quien depuso en audiencia sobre su conocimiento de los hechos, entre otras cosas… buenos días tengo desde el 2004 conociendo al señor Carlos y a la señora Torreyes como vecinos, compañeros de estudios, ellos tenían un caber y ellos ayudaban a las personas con discapacidad, y decir que el señor ejercía violencia psicológica en contra de la ciudadana Torreyes jamás y nunca, de hecho la hija de ellos me decía madrina, y nunca escuche ni observe violencia psicológica en contra de ella…
Ilustrando a este juzgado con la presente deposición aportada en la sala, que la misma al momento de realizar la juramentación de ley manifestó de manera contundente que mantienen una amistad con el imputado…. A través de las máximas de experiencia, es común que se omita información de relevancia para el esclarecimiento de los hechos que son objetos de la presente causa penal, con el objetivo que el acusado salga ileso de la causa penal, constituyendo de esta manera que sus dichos no generan confianza, credibilidad en este juzgador, en virtud de que la deponente manifestó que tiene una amistad y la data de la misma es desde el año 2004, ante esto se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa.
“5.- En cuanto a la declaración de la ciudadana YANELIS MORELIS TORREYES MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 11.762.028, en su condición de víctima y testigo promovida por la fiscalía del Ministerio Publico, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero, estamos en presencia de una violencia “intramuros”. El Tribunal realiza un análisis, señalando entre otras cosas lo siguiente:
La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal, se observa temerosa, a través de la inmediación se evidencio su aptitud corporal, su expresión entre la confusión de sentimientos, sin embargo al momento de su deposición manifestó el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que son objeto de la presente causa penal, por cuanto tiene su origen una vez que deciden terminar con la relación de pareja, procediendo de manera constante y reiterada a hostigarla, perseguirla, denunciándola, trayendo consigo que decayera el estado anímico de la misma, por las diversas situaciones a las que estaba siendo sometida por parte del acusado, siendo adminiculados con las declaraciones de los demás testigos traídos al proceso, logrando observar a través de pruebas científicas como evaluación psiquiatrita determino que la testigo se encontraba en estado de depresión, requiriendo ayuda medica y farmacológica, por el grado de afectación que la misma se encontraba, así como también tuvo que salir de su casa conjuntamente con sus hijos por las amenazas que el acusado la sometía, ante esto se le aporta se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración.
6.- Declaración de la ciudadana HILDA MILEXA TORREYES MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 13.639.653, en su condición de testigo promovida por la defensa privada, manifestó que el acusado era su compadre y ex cuñado y quien expuso: “yo tengo muy poco conocimiento con respecto a eso porque siempre que iba a la casa de mi hermana nunca vi un hecho de maltrato al contrario lo admiraba porque el era el que planchaba cocinada, el hombre ideal de una mujer, cuando ellos se separaron ella empezó a decir que el la maltrataba, pero yo nunca llegue a ver maltrato ningún maltrato verbal ni físico ni psicológico, es mas yo dure mas de 15 en casa de ellos, y nunca vi un maltrato de el para con ella, el era quien llevaba a la niña para la escuela.”
Ilustrando a este juzgado con la presente deposición aportada en la sala, aunque manifestó que no le gusta meterse en problemas de pareja, en virtud de la relación de amistad y afinidad existente, logro aportar información para esclarecer el hecho controvertido, por cuanto la misma manifestó que su hermana le indico que la violencia a la cual era sometida era verbal, corroborando de esta manera los dichos y siendo conteste con los demás medios de prueba que fueron traídos al juicio oral.
“7.- Declaración del ciudadano CARLOS ALBETO RUIZ ULLOA, ACUSADO, quien depuso en audiencias celebradas, previa imposición del precepto constitucional sobre los hechos, determinando el Tribunal que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado fue emitido en siete (07) oportunidades en la cual rindió declaración de manera voluntaria, no aportando ningún elemento de interés que permitiera esclarecer los hechos debatidos, ni desvirtuar la incriminación y responsabilidad penal que se le atribuía con ocasión a los hechos objeto del presente proceso, solo realizando señalamientos de su trayectoria personal y su participación en instituciones del estado, teniendo una vida pública como producto de las instituciones y organizaciones a las cuales pertenece, así como también hace referencia a los hijos que reconoció en el cual no era el padre biológico de las mismas y solicitando celeridad procesal por cuanto él era inocente, no evidenciándose argumento alguno lógico y congruente, ya que al analizar y comparar su declaración, no se observa coartada alguna o prueba fehaciente que acredite que tales situaciones de violencia psicológica no ocurrieron, en consecuencia al no relacionarse lo declarado por el acusado de manera coherente con los hechos demostrados y atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo constituye el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Yanelis Morelis Torreyes Marín, tipo penal que a criterio de quien decide quedaron demostrados a través de las declaraciones recepcionadas de los testigos y expertos supra valorados, así como de la declaración emitida por la víctima la cual fue conteste con el acervo probatorio evacuado en sala de juicio, observando quien decide que la sintomatología del hombre inocente está muy lejos de encuadrarse en la conducta asumida por el acusado en el debate. Siendo éste el valor probatorio dado a la referida declaración. (…Omissis)”
En atención a la sentencia parcialmente supra transcrita, deslinda esta Alzada que el juzgador realizó de manera congruente la descripción de los hechos que estimó acreditados, pues conforme se desprende de su contenido, los mismos guardan absoluta relación y correspondencia con los hechos imputados en la acusación fiscal y con lo narrado por la víctima al momento de rendir su declaración, toda vez que resultan concordantes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Así mismo, evidencia esta Instancia Superior que en la sentencia recurrida el jurisdicente hace constar las razones por las cuales arriba a la conclusión de condena, al precisar que: “logra estimar quien decide, que con la adminiculacion de todas las testimoniales recepcionadas en sala de juicio, las cuales fueron debidamente incorporadas durante el transcurso del debate, se encuentra debilitada la presunción de inocencia que le asiste al acusado de autos, hasta le punto de desaparecer y crear en este juzgador por todos los hechos y razones expuestos anteriormente, la firme e inequívoca certeza de que el ciudadano Carlos Alberto Ruiz Ulloa, a quien le atribuyo la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yanelis Morelis Torreyes Marín ”.
Pero es que además, del examen realizado a la sentencia emitida se evidencia que el a quo, realiza una concatenación de los medios de pruebas desarrollados en el debate oral, dándole valor a cada uno de ellos de acuerdo a su apreciación, esto perfectamente constatable en el capítulo denominado “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el cual fuere arriba trascrito por esta Alzada, y del que se desprende el análisis realizado a la declaración rendida por la víctima, a la cual le da pleno valor probatorio al obtener de esta todo lo relacionado a las circunstancias de como ocurrieron los hechos, adminiculándola con los testimonios de las testigos que fueron evacuados en el debate del juicio oral; así como, con lo expresado por el médico psiquiatra forense, expresando a cuales testimonios les dio pleno valor probatorio, por ser concordantes con los hechos objeto del debate, desechando aquellos testimonios que no le fueron útiles en relación a los hechos objeto del proceso.
En atención a tales argumentos, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente al denunciar la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues conforme se desprende del examen que este Tribunal de Alzada le realiza a la misma, el juzgador por el contrario, sí realizó el análisis, la comparación y la valoración de cada una de las pruebas traídas al juicio, efectuando con ello la labor de adminicular cada uno de los órganos de prueba, así como, expresar en el desarrollo de la decisión los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arriba a la conclusión de condena.
Así las cosas, en el caso sub júdice no se detecta el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia denunciado por el recurrente, pues si bien es cierto, la conclusión de condenatoria y su fundamentos de hecho y de derecho fueron expresados por el juzgador de instancia en el acápite previo al análisis, valoración y concatenación de las pruebas, no es menos cierto que, la realiza en el desarrollo del fallo, tal y como se citó supra, pues en virtud de la unidad de la sentencia, tal labor y ejecución resulta perfectamente válida en aras de producir una sentencia motivada.
Por otra parte, siendo que adicionalmente, el vicio denunciado en el caso bajo estudio deslinda en la determinación de una sentencia motivada o no, es indefectible traer a colación lo que al respecto se ha dicho; así pues, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa en cuanto a la motivación, señala que esta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… La garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.
Debe recordarse que, la sentencia como acto procesal por excelencia constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
En esta línea de pensamiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado enfáticamente en relación a la motivación de las decisiones, que deben cumplir los jueces en todas sus sentencias, sea de la naturaleza que sea, sin obviar el compromiso constitucional a que se contraen, debiendo fundamentarlas tomando en consideración circunstancias de hecho y de derecho, y así pues, tomar decisiones justas. En efecto, dicha Sala en sentencia Nº 593, de fecha 11/08/2017, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, confirma y señala lo siguiente:
“(Omissis…) Al referirnos a la falta de motivación o inmotivación de las sentencias, se hace necesario puntualizar sobre el deber asignado a los órganos judiciales de motivar sus decisiones judiciales, respecto a lo cual, esta Sala en sentencia de N° 568/2009, del 15 de mayo (caso: Ángel Daniel Sánchez), respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:
En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso.
De tal manera que el incumplimiento, por parte del jurisdicente, de ese deber de expresar los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales sobre la base de los cuales funda su decisión, que impide el conocimiento por las partes, así como del resto de la ciudadanía, de las razones que la sustentan, restándole autoritas y convirtiéndola en un dictamen arbitrario, es la expresión de una sentencia inmotivada. “(…Omissis) (Subrayado inserto de esta Corte).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, tales como la decisión N° 024 de fecha 28-02-2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, ha señalado lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”
De tal criterio, se desase el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
A tenor de ello, la Sala Constitucional en sentencia del 31-12-2002, estableció lo siguiente:
“(Omissis…) La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos(…Omissis)”.
Así mismo, dicha Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, y se compone además, de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto es lesiva de dicho derecho.
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general -como ya se señaló-, a conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
A tal efecto, constata esta Alzada que el a quo cumplió con el deber de realizar tanto la valoración individual del acervo probatorio, como la comparación de las pruebas y la concatenación de cada una de ellas, cumpliendo con el deber de efectuar un análisis y cotejo de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar las razones por las cuales consideró que tales pruebas le resultaron lógicas, verosímiles y concordantes, estableciendo los hechos, los cuales a juicio del juzgador, resultaron acreditados, perfectamente encuadrados en el precepto jurídico y correspondientes con la pena a imponer.
Como consecuencia de los anteriormente esbozado, esta Alzada verifica que efectivamente el tribunal de instancia cumplió con el deber ineludible de emitir una sentencia no infectada con el vicio de ilogicidad, y por ende motivada, en virtud de lo cual se declara sin lugar la presente denuncia, y así se decide.
Por otro lado, el recurrente alega que en el presente caso no puede descartarse que fuese la victima ciudadana Yanelis Morelis Torreyes Marin, quien con falso testimonio interpusiera acciones en contra del ciudadano Carlos Ruiz Ulloa; sobre este particular, en menester traer a colación lo ya reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a los casos de delitos de violencia contra la mujer, en los cuales impera una violencia llamada “intramuros”, que imposibilita en la mayoría de los casos, la presencia de testigos, siendo de trascendental importancia la declaración o testimonio de la víctima, que evidentemente aporta circunstancias fácticas al juzgador para arribar a la conclusión, sea condenatoria o absolutoria.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 179 de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.” (Negrillas insertas por esta Sala Única).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, expediente N° 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, dejó sentado lo siguiente:
“Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar que ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física…” (Negrilla inserta por esta Corte).
De manera pues, que lo alegado por el recurrente con respecto a esta queja, resulta totalmente infundada al procurar invalidar la sentencia recurrida bajo el argumento que la víctima ciudadana Yanelis Morelis Torreyes Marin, que con falso testimonio interpusiera acciones en contra del ciudadano Carlos Ruiz Ulloa, pues por una parte, nos hallamos ante el tipo penal de Violencia Psicológica, y por la otra, que el testimonio de la víctima fue plenamente valorado por el sentenciador, dado que a través de él, obtuvo el pleno convencimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, siendo además tal testimonio concatenado con el examen medico psiquiátrico Nº 356-0609-290 de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce (27/10/2014), realizado por el doctor Psiquiátrico Forense Abilio Marrero, a la víctima donde se concluyo que la evaluada señaló que fue maltratada de forma verbal por su anterior pareja ciudadano Carlos Ruiz Ulloa, lo cual le produjo una depresión que amerito asistencia psicológica; que al ser concatenados condujeron al juzgador a la conclusión de la sentencia condenatoria emitida.
Al respecto, es menester señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marras, donde es la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima. Siendo ello así, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 179, de fecha 09/05/2005, de la Sala de Casación Penal (expediente C04-0239), con ponencia del magistrado Héctor Coronado, que estableció:
“(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”.
De igual forma, señala el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (p. 188).
Sobre la base de lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar a una persona, que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón no les asiste al recurrente, y por ende, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia que interpusiera, y en consecuencia, se confirma la sentencia publicada en fecha treinta de abril de dos mil dieciocho (30/04/2018), y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Ruiz Ulloa, en su condición de imputado actuando en su propia defensa, en fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho (04/05/2018), en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho (25/04/2018) y publicada el texto integro de la sentencia en fecha treinta de abril de dos mil dieciocho (30/04/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado Carlos Alberto Ruiz Ulloa, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yanelis Morelis Torreyes Marín.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. VARYNA YOLANDA MENDOZA BENCOMO
ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ
Asunto: EP03-R-2018-000052
JLCQ/VMB/AML/gg/pr/any.-
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