REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º


ASUNTO: EP11-L-2015-000212

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.867.640.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HITHER MOISES ÁVILA PÉREZ y JOSÉ ENRIQUE TERÁN PICO, inscritos en el IPSA con los Nros. 181.129 y 148.112, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. (CORSOBAIN), inscrita en fecha 17 de Julio de 2009 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 34, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HERMES ANTONIO MILANO LÓPEZ, JORGE LUIS GOLIAT LAGUNA, BANNIE CAROLINA BLONDELL CALVO, YENIFER DEL CARMEN RAMÍREZ NARVAEZ, DAISY ELENA MOSQUERA AGUALIMPIA y VANESSA DEL VALLE VASQUEZ, inscritos en el IPSA con los Nros. 144.461, 145.801, 143.469, 118.879, 154.879 y 141.980, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR RESCISIÓN DE CONTRATO, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
- Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 21 de octubre de 2015 por el abogado HITHER MOISES ÁVILA PÉREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ESPINOZA, mediante el cual reclama una indemnización por rescisión de contrato, el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de su representado, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. (CORSOBAIN)
- La causa fue admitida en fecha 23 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose las correspondientes notificaciones.
- La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 14 de junio de 2016, 03 de julio de 2016, 25 de julio de 2016, 04 de agosto de 2016, 20 de septiembre de 2016, 17 de octubre de 2016 y 10 de noviembre de 2016, siendo remitido el expediente en esta última fecha a los juzgados de juicio en virtud que no fue posible la mediación, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
- El 29 de noviembre de 2016 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.
- En fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal previa solicitud de la parte demandada, acordó la reprogramación de la celebración de la audiencia de juicio para el trigésimo (30º) día hábil siguiente en virtud que para la fecha no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes por ella promovidas.
- El 17 de marzo de 2017, este Juzgado reprogramó la audiencia de juicio para el día jueves 23 de marzo de 2016, a los fines de salvaguardar los derechos de las partes y garantizar la certeza y seguridad jurídica de los lapsos procesales, en virtud de error material observado en el calendario judicial ubicado en la Sala de Consulta de esta Coordinación Laboral del estado Barinas.
- En fechas 23 de marzo y 31 de mayo de 2017, previa solicitud de la parte demandada, se acordó nuevamente la reprogramación de la celebración de la audiencia de juicio para el trigésimo (30º) día hábil siguiente, por no constar en autos las resultas de la prueba de informe requerida a la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., quien omitió dar respuesta a lo requerido en el particular tercero, ordenándose oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para tramitar lo conducente.
- En fecha 15 de junio de 2017, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria del Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 01 de junio de 2017, siendo juramentada en fecha 09 de junio de 2017.
- En fechas 21 de julio de 2017, 06 de octubre de 2017, 20 de noviembre de 2017, y 22 de enero de 2018, se acordó nuevamente la reprogramación de la celebración de la audiencia de juicio para el trigésimo (30º) día hábil siguiente, vistas las solicitudes de la parte demandada y su persistencia en la resulta de la prueba de informe requerida en el particular IV de su escrito de promoción de pruebas, a la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.
- En fechas 12 de marzo de 2018, se acordó la reprogramación de la celebración de la audiencia de juicio para el día hábil siguiente, vista la solicitud de las partes.
- El 13 de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juicio, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el tercer (3er.) día hábil siguiente, en virtud la complejidad del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- El 16 de marzo de 2018, tuvo lugar el acto fijado para dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que:
- Que ingresó a prestar servicios personales para la accionada en fecha 03 de agosto de 2011, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado que posteriormente se prolongó mediante addendum suscrito hasta el 31 de diciembre de 2015, no obstante, alega que la relación de trabajo finalizó el 27 de febrero de 2015, cuando fue despedido injustificadamente mediante notificación escrita emitida por la empresa en esa misma fecha, sin mediar hechos ni circunstancia alguna que diera lugar a dar por terminada la relación de trabajo que se mantuvo por un espacio de tres (03) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días; por tales motivos sostiene que la demandada rescindió el contrato de trabajo antes de la culminación del mismo, lo que acarrea la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en adelante LOTTT, tales como la indemnización por rescisión de contrato.
-Que para la fecha de culminación de la relación laboral, el cargo que desempeñaba era el de Gerente de Operaciones, teniendo entre sus funciones las siguientes: Preparar presupuestos de programas, facilitar varios programas en toda la compañía, controlar el inventario, manejar la logística, entrevistar y supervisar a los empleados, así como resolver los diversos problemas en las operaciones y actividades de la empresa eficientemente.
- En cuanto al horario de trabajo, señala que estaba comprendido de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 a 05:00 p.m., pero por ser un trabajador de dirección podía extenderse sin notificación, incluso laborar fines de semana y días feriados.
- Que el último salario mensual que devengó fue por la cantidad de diecinueve mil doscientos catorce bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 19.214,98).
- Señala que terminada la relación laboral, la empresa le canceló la cantidad de ciento diez mil seiscientos dieciséis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 110.616,83), lo cual puede ser considerado como un adelanto de sus prestaciones sociales, no obstante, alega que la empresa omitió calcular varios de los conceptos laborales que le corresponden, tales como vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades de los periodos 2011-2012 y 2012-2013, e incurrió en error en el cálculo de la garantía de prestaciones sociales en lo que respecta a los intereses que fueron calculados solo por 5 meses, así como en los días adicionales por no hacer la acumulación correcta; por lo que, existen acreencias a su favor.
- Por las razones anteriormente expuestas demanda a la sociedad mercantil CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. (CORSOBAIN), para que pague los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos demandados: Total

Indemnización por rescisión del contrato 194.791,87
Diferencia de prestaciones sociales (Art. 142, literales “a” y “b”) 50.957,87
Indemnización por despido injustificado 137.893,27
Vacaciones y bono vacacional no disfrutados 145.112,55
Utilidades no canceladas 213.766,89
Paro forzoso 57.644,94

Total demandado 800.167,39

Estimación de la demanda 1.040.217.61


- Asimismo, demanda la corrección monetaria y los intereses de mora, solicitando al Tribunal sea declarada con lugar la presente demanda.

Defensas de la Demandada:
- Admite la relación de trabajo, fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo desempeñado, el salario y el horario de trabajo.
- Niega la procedencia de la cantidad reclamada por concepto de indemnización por rescisión de contrato, por cuanto el demandante ejercía un cargo de dirección en la empresa, el cual fue prescindido en fecha 27 de febrero de 2015 y posterior cancelación de sus haberes prestaciones correspondientes, tal como consta de los elementos probatorios promovidos por la misma.
- Niega de manera pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los restantes conceptos reclamados, arguyendo que los mismos fueron cancelados oportunamente al hoy demandante.
- Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA

Luego del análisis de la pretensión de la parte actora y de las defensas opuestas por la parte demandada, le corresponde a esta Juzgadora determinar: la naturaleza del contrato de trabajo que mantuvo unida a las partes durante la relación de trabajo, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por rescisión de contrato y despido injustificado, y si existen acreencias a favor del demandante por conceptos de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional, utilidades no canceladas y paro forzoso.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, y el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Asimismo, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por otro lado, conforme a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con el vínculo de trabajo; y, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias especiales, le corresponde probar que verdaderamente trabajó en dichas condiciones.
En el presente caso, la carga de la prueba corresponde a la demandada, quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar su pretensión.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Promovió marcada con la letra “A” (folio 57, pieza 1/2), original de constancia de trabajo emitida en fecha 30 de enero de 2015 por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada, a favor del trabajador demandante, en la cual se evidencia que la accionada para el momento de su emisión daba como fecha de culminación de la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2015. Dicha documental no fue impugnada por la contraparte y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Promovió marcado con la letra “B” (folio 58, pieza 1/2), original de contrato individual de trabajo a tiempo determinado celebrado por las partes en fecha 30 de julio de 2011, con el cual se demuestra que la naturaleza del contrato de trabajo que celebraron las partes al inició la relación de trabajo, fue a tiempo determinado por un periodo de duración del 03 de agosto de 2011 hasta el 03 de noviembre de 2011 (3 meses), para desempeñar el cargo de Ingeniero Residente, devengando un salario mensual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). Documental que no fue impugnada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- Promovió marcado con la letra “C” (folio 59, pieza 1/2), original de Addendum al contrato de trabajo suscrito en fecha 02 de diciembre de 2014, del cual se evidencia que las partes suscribieron una adhesión al contrato de trabajo celebrado en fecha 30 de agosto de 2011, modificando las cláusulas segunda y cuarta, cambiando el cargo del trabajador a Gerente de Operaciones y el periodo de duración del contrato del 31 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 (01 año), así como la remuneración mensual a trece mil bolívares (Bs. 13.000,00). Dicha documental no fue impugnada por la contraparte y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- Promovió marcada con la letra “D” (folio 60, pieza 1/2), original de carta de despido emanada en fecha 27 de febrero de 2015 por la empresa demandada, dirigida al trabajador demandante, mediante la cual el Presidente de la accionada en virtud de las atribuciones conferidas en el literal d) de la Cláusula 21 del Acta Constitutiva de la empresa, informó al trabajador de la decisión de prescindir de sus servicios de Gerente de Operaciones y Construcción, sin motivar la misma. Documental que no fue impugnada por la contraparte y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5.- Promovió marcado con la letra “E” (folios 61 al 63, pieza 1/2), recibo de liquidación de prestaciones sociales, acompañado de hoja de cálculos y reporte general de pago de prestaciones sociales, a través de los cuales se evidencia que el motivo de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes fue por remoción de cargo directivo, así como los distintos conceptos y montos calculados por la empresa al finalizar la relación laboral, tales como: vacaciones y bono vacacional no disfrutados 2013-2014, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, días adicionales de antigüedad, por un total –considerando las deducciones – de Bs. 110.616,83; y que dichos conceptos eran calculados y pagados al trabajador a razón de: 30 días las vacaciones, 45 días el bono vacacional y 90 días las utilidades. Asimismo, de ellas queda evidenciado los cálculos efectuados por la empresa por concepto de prestaciones sociales durante la vigencia de la derogada LOT que incluyen los intereses, así como bajo la vigente LOTTT que no incluyen los intereses ni los días adiciónales de ley, además de los diferentes salarios percibidos por el actor durante la prestación de servicios. Dicha documenta fue igualmente consignada por la contraparte y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6.- Promovió marcados con la letra “F” (folio 64, pieza 1/2), originales de recibos de pago, de los cuales se desprenden el último salario percibido por la accionante, no obstante se desestima del acervo probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.
7.- Promovió marcada con la letra “G” (folio 65, pieza 1/2), copia simple de cheque de gerencia de fecha 23 de marzo de 2015, a nombre del demandante, por la cantidad de bolívares ciento diez mil seiscientos dieciséis con ochenta y tres céntimos. (Bs. 110.616,83), él cual es demostrativo de la cantidad cancelada al demandante por la empresa demandada al término la relación de trabajo. Dicha documental que no fue impugnada por la contraparte, quien también lo ofreció como medio probatorio y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8.- Consignó marcada con la letra “H” (folios 66 al 73, pieza 1/2), copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandada Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura (CORSOBAIN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en la cual se evidencia que el Presidente de la empresa demandada tiene asignada dentro sus atribuciones, la nombrar y remover al personal, conforme a lo estipulado en el literal d) de la Cláusula 21. Dicha documental no fue impugnada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos: Jesús María Santana, Héctor Asdrúbal Arias Medina, Miguel Ángel Castro Guerrero, Sharon Dubraska Pérez Contreras, Alcides de Jesús Garrido Rodríguez, Jhosmar José Albornoz Paredes, Johnny David Hernández Uribe, Leodan Javier Valladares, Dixon José Escobar Gallardo, Gleisi Thamis Puerta Rodríguez y Daniel Yowell Niño Moreno, titulares de las cédulas de identidad Números V.-4.260.315; V.-14.434.411; V.-23.562.603; V.-24.321.305; V.-15.669.923; V.-18.288.617; V.-18.289.933; V.-14.932.289; V.-15.829.634; V.-12.836.557 y V.-25.645.346, en su orden; quienes no comparecieron a declarar, razón por la cual nada tiene que juzgadora que valorar al respecto.

Pruebas de la demandada
Documentales:
1.- Promovió marcado con la letra “B” (folios 106 y 107, pieza 1/2), original de memorando de notificación de asignación de cargos de personal signado con el Nº PC-05-2014-15, librado en fecha 23 de mayo de 2014 por el presidente de la empresa demandada a la Gerente de RRHH de la misma, así como copia fotostática de memorando de designación de cargos signado con el Nº RR-HH-14-149, librado en fecha 20 de junio de 2014 por la referida gerencia a todas las gerencias de la empresa. Dichas documentales no fueron atacadas por la contraparte, no obstante las mismas no se encuentran suscritas por ésta y por tanto no le pueden ser oponibles, razón por la cual esta juzgadora las desestima del acervo probatorio por atentar contra el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
2.- Promovió marcada con la letra “C” (folio 108, pieza 1/2), original de carta de despido emanada en fecha 27 de febrero de 2015 por la empresa demandada, dirigida al trabajador demandante, quien la suscribe como recibida, la cual también fue ofrecida por la parte actora en original y que corre inserta al folio 60 de la primera pieza del expediente, por lo que esta juzgadora ratifica y da por reproducido el valor probatorio otorgado a la misma supra. Así se establece.
3.- Promovió marcado con la letra “D” (folios 109 y 110, pieza 1/2), original de recibo de liquidación de prestaciones sociales y hoja de cálculo de las mismas, el cual fue de igual forma promovido por la parte accionante y corre inserta al folio 61 de la primera pieza del expediente, por lo que esta juzgadora ratifica y da por reproducido el valor probatorio conferido al mismo supra. Así se establece.
4.- Promovió marcado con la letra “E” (folio 111, pieza 1/2), copia fotostática de cheque de gerencia de fecha 23 de marzo de 2015, a nombre del demandante, quien lo suscribe como recibido, por la cantidad de ciento diez mil seiscientos dieciséis bolívares con ochenta y tres céntimos. (Bs. 110.616,83). Documental que fue igualmente ofrecida por la parte accionante y corre inserto al folio 65 de la primera pieza del expediente, por lo que esta juzgadora ratifica y da por reproducido el valor probatorio conferido al mismo supra. Así se establece.
5.- Promovió marcado con la letra “F” (folios 112 y 113, pieza 1/2), original de solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el demandante de fecha 08 de abril de 2013, así como comunicación dirigida por la empresa demandada al Banco del Tesoro, quien la dio por recibida en fecha 24 de abril de 2013 según consta el sello húmedo y firma ilegible estampada en la misma; a través de las cuales se demuestra que para ese momento el actor ejercía el cargo de Ingeniero Residente para la empresa demandada y solicitó un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), que eran depositadas en un fideicomiso individual en la referida entidad bancaria, a quien la empresa informó para hacer efectivo el adelanto requerido con cargo en los haberes disponibles. Documentales que fueron aceptadas por la contraparte y se les otorga valor jurídico probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6.- Promovió marcadas con la letra “G” (folios 114 y 115, pieza 1/2), original de solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el demandante en fecha 16 de enero de 2014, así como comunicación de fecha 22 de enero de 2014 dirigida por la empresa demandada al Banco del Tesoro, quien la dio por recibida el 24 de enero de 2014 según consta el sello húmedo y firma ilegible estampada en la misma; a través de las cuales se desprende que para ese momento el actor ejercía el cargo de Líder de Unidad para la empresa demandada y solicitó un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00), que eran depositadas en un fideicomiso individual en la referida entidad bancaria, a quien la empresa informó para hacer efectivo el adelanto requerido con cargo en los haberes disponibles. Dichas documentales fueron aceptadas por la contraparte y se les otorga valor jurídico probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7.- Promovió marcadas con la letra “H” (folios 116 y 117, pieza 1/2), original de solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por el demandante en fecha 31 de enero de 2015, así como comunicación de fecha 20 de febrero de 2015 dirigida por la empresa demandada al Banco del Tesoro, quien la dio por recibida el 24 de febrero de 2015 según consta el sello húmedo y firma ilegible estampada en la misma; mediante las cuales se demuestra que para ese momento el actor ejercía el cargo de Gerente de Operaciones para la empresa demandada y solicitó un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00), que eran depositadas en un fideicomiso individual en la referida entidad bancaria, a quien la empresa informó para hacer efectivo el adelanto requerido con cargo en los haberes disponibles. Dichas documentales fueron aceptadas por la contraparte y se les otorga valor jurídico probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8.- Promovió marcadas con la letra “I” (folios 118 y 119, pieza 1/2), original de Carta de Finiquito del trabajador de fecha 03 de marzo de 2015 y Listado de Abono de Liquidaciones, dirigidas por la Gerente de Recursos Humanos de empresa demandada al Banco del Tesoro, quien las dio por recibidas en esa misma fecha según consta en sello húmedo y firma ilegible estampadas en ellas; a través de las cuales la accionada solicita la desincorporación del trabajador demandante del Fideicomiso de Prestación de Antigüedad suscrito entre la entidad bancaria y los trabajadores de la empresa, así como el pago al mismo de los haberes disponibles en su fideicomiso individual por concepto de prestaciones sociales, para ser acreditados en la cuenta Nº 01750185260071210289 del Banco Bicentenario, en virtud de haberse producido el término de la relación laboral. Dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se les otorga valor jurídico probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
9.- Promovió marcados con la letra “J” (folios 120 al 122, pieza 1/2), originales de: Solicitud de Vacaciones de fecha 22 de enero de 2014, Recibo de Liquidación de Vacaciones que fue atacado por la contraparte por no tener su firma en señal de conformidad; y Listado de Pago de Vacaciones del personal empleado en la empresa a través de transferencia bancaria del Banco Bicentenario. En lo que respecta al recibo de liquidación de vacaciones y al listado de pago de vacaciones del personal empleado en la empresa a través de transferencia bancaria del Banco Bicentenario, se desestiman del acervo probatorio por atentar contra el principio de alteridad de la prueba, en virtud de que emanan de la parte demandada y no se encuentran suscritas por la contraparte. En cuanto a la solicitud de vacaciones de fecha 22 de enero de 2014, a través de la cual se evidencia que el trabajador solicitó el disfrute del periodo vacacional 2011-2012 para el periodo comprendido desde el 27-01-2014 hasta el 14-02-2014, y que para ese momento ocupaba en la empresa el cargo de Líder de Normalización y Control de Calidad en la empresa, siendo que la misma fue aceptada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
10.- Promovió marcado con la letra “K”, (folios 123 al 125, pieza 1/2), originales de: Solicitud de Vacaciones de fecha 12 de enero de 2015, Recibo de Liquidación de Vacaciones que fue atacado por la contraparte por no tener su firma en señal de conformidad, y Listado de Pago de Vacaciones del personal empleado en la empresa a través de transferencia bancaria del Banco Bicentenario. En lo que respecta al recibo de liquidación de vacaciones y al listado de pago de vacaciones del personal empleado en la empresa a través de transferencia bancaria del Banco Bicentenario, se desestiman del acervo probatorio por atentar contra el principio de alteridad de la prueba, en virtud de que emanan de la parte demandada y no se encuentran suscritas por la parte actora a quien se le oponen. En cuanto a la solicitud de vacaciones de fecha 12 de enero de 2015, a través de la cual se evidencia que el trabajador solicitó el disfrute del periodo vacacional 2012-2013 para el periodo comprendido desde el 15-01-2015 hasta el 13-02-2015, y que para ese momento ocupaba en la empresa el cargo de Gerente de Operaciones en la empresa, siendo que la misma fue aceptada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
11.- Promovió marcada con la letra “L” (folio 126, pieza 1/2), copia fotostática de recibo de liquidación de prestaciones sociales, el cual fue promovido por la parte accionante según consta al folio 61 de la primera pieza del expediente, por lo que esta juzgadora ratifica y da por reproducido el valor probatorio que le otorgado supra. Así se establece.
12.- Promovió marcada con la letra “M” (folio 127, pieza 1/2), copia fotostática de recibo de liquidación de prestaciones sociales, el cual fue promovido por la parte accionante según consta al folio 61 de la primera pieza del expediente, por lo que esta juzgadora ratifica y da por reproducido el valor probatorio que le otorgado supra. Así se establece.
13.- Promovió marcados con las letras “N”, “Ñ”, “O” y “P” (folios 128 al 135, pieza 1/2), recibos de pago de utilidades correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, que fue atacados por la contraparte por no tener su firma en señal de conformidad, así como listados de abonos nóminas de utilidades de los años 2011 y 2012; los cuales se desestiman del acervo probatorio por atentar contra el principio de alteridad de la prueba, en virtud de que emanan de la parte demandada y no se encuentran suscritas por la parte actora a quien se le oponen. Así se establece.
14.- Promovió marcado con la letra “Q” (folio 137, pieza 1/2), copia fotostática de recibo de liquidación de prestaciones sociales, el cual fue promovido por la parte accionante según consta al folio 61 de la primera pieza del expediente, por lo que esta juzgadora ratifica y da por reproducido el valor probatorio que le otorgado supra. Así se establece.
15.- Promovió marcada con la letra “R” (folio 137, pieza 1/2), original de constancia de Registro de Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), expedida por la empresa demandada en fecha 28 de octubre de 2015, la cual es un documento que ha sido impreso electrónicamente del portal web del referido instituto y refleja que el trabajador demandante fue inscrito en el mismo el 03 de agosto de 2011, no obstante se desestima del acervo probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.
16.- Promovió marcada con la letra “S” (folio 138, pieza 1/2), constancia de Egreso de Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), expedida por la empresa demandada en fecha 28 de octubre de 2015, la cual es un documento que ha sido impreso electrónicamente del portal web del referido instituto y refleja que el trabajador demandante fue egresado del mismo el 03 de marzo de 2015. Dicha no fue impugnada por la contraparte y se le otorga valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes:
Solicitó prueba de informes al Banco del Tesoro, sobre los siguientes particulares: 1. Si de acuerdo al oficio emitido por la Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A., CORSOBAIN, y recibido por ustedes en fecha 24/04/2013 le fue otorgado un anticipo de los haberes disponibles en fideicomiso de prestación de antigüedad al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ESPINOZA la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00); y depositado dicho monto en la cuenta 01750185260071210289 del Bicentenario Banco Universal; 2. Si de acuerdo al oficio emitido por la Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A., CORSOBAIN, y recibido por ustedes en fecha 24/01/2014 le fue otorgado un anticipo de los haberes disponibles en fideicomiso de prestación de antigüedad al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ESPINOZA la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00); y depositado dicho monto en la cuenta 01750185260071210289 del Bicentenario Banco Universal; 3. Si de acuerdo al oficio emitido por la Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura S.A., CORSOBAIN, y recibido por ustedes en fecha 24/02/2015 le fue otorgado un anticipo de los haberes disponibles en fideicomiso de prestación de antigüedad al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ESPINOZA la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00); y depositado dicho monto en la cuenta 01750185260071210289 del Bicentenario Banco Universal.
Las resultas de dicha prueba corren insertas a los folios 167 y 168 de la primera pieza del expediente, de la cual se evidencia que la referida entidad bancaria informó, que de acuerdo a las instrucciones giradas por la empresa demandada en comunicaciones recibidas en fechas 24/04/2013, 24/01/2014 y 24/02/2015, al demandante, ciudadano José Antonio Martínez Espinoza, le fueron otorgados unos anticipos de los haberes disponibles en su fideicomiso de prestaciones sociales por las cantidades de Bs. 15.000,00, Bs. 19.000,00 y Bs. 27.000,00, respectivamente, las cuales fueron depositadas en una cuenta del Banco Bicentenario, en fechas 06/05/2013, 03/02/2014 y 02/03/2015, en su orden. Asimismo, del Estado de Cuenta Fideicomiso remitido anexo por la entidad bancaria (folio 168 y vto), se evidencia los diferentes movimientos efectuados en la cuenta de fideicomiso individual del trabajador, cuyos aportes comenzaron en el mes de mayo de 2012 y totalizaron la cantidad de Bs. 87.187,19, los anticipos otorgados que totalizan la cantidad de Bs. 61.000,00, así como los intereses netos (ganancias acreditadas) generados durante su vigencia por la cantidad de Bs. 7.238,48. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Asimismo, solicitó prueba de informes al Banco Bicentenario, Banco Universal, sobre los siguientes particulares: 1. Si la cuenta nómina identificada bajo el número 01750185260071210289 perteneció al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad V-6.867.640, para la fecha 03 de Agosto de 2011 y 27 de Febrero de 2015; 2. Si mediante el sistema Banfotran, en fecha 24 de Enero de 2014, le fue acreditada a la cuenta nómina número 01750185260071210284, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,00); 3. Si mediante el sistema Banfotran, en fecha de 22 de Enero de 2015, le fue acreditada a la cuenta nómina número 01750185260071210289, la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.534,25); 4. Si mediante el sistema Banfotran, con fecha 08/11/2011, le fue acreditada a la cuenta nómina número 01750185260071210289, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.550,00), correspondientes a la primera parte del pago de las utilidades devengadas en el ejercicio fiscal del año 2011; 5. Si mediante el sistema Banfotran, con fecha 09/12/2011, le fue acreditada a la cuenta nómina número 01750185260071210289, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), correspondientes a la segunda parte del pago de las utilidades devengadas en el ejercicio fiscal del año 2011; 6. Si mediante el sistema Banfotran, con fecha 12/11/2011, le fue acreditada a la cuenta nómina número 01750185260071210289, la cantidad de CARTORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.271,75), correspondientes a la primera parte del pago de las utilidades devengadas en el ejercicio fiscal del año 2012; 7. Si mediante el sistema Banfotran, con fecha 06/12/2011, le fue acreditada a la cuenta nómina número 01750185260071210289, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.811,89), correspondientes a la segunda parte del pago de las utilidades devengadas en el ejercicio fiscal del año 2012.
Las resultas de dicha prueba corren insertas a los folios 174 al 197 de la primera pieza del expediente, así como a los folios 67 al 71 de la segunda pieza del mismo, de la cual se evidencia que el producto financiero identificado con el Nº 01750185260071210289 es una cuenta corriente no remunerada con fecha de apertura del 04/08/2011, que perteneció al demandante y a la cual le fueron acreditada lo siguiente: la cantidad de Bs. 4.950,00 en fecha 29/01/2014 a través de transferencia; la cantidad de Bs. 28.534,25 en fecha 30 de enero de 2015 por créditos directos; la cantidad de Bs. 5.550,00 en fecha 15/11/2011 según nota de crédito nómina de la empresa demandada; la cantidad de Bs. 450,00 en fecha 15/12/2011 según nota de crédito nómina de la empresa demandada; y que las cantidades de Bs. 14.271,75 y Bs. 5.811,89, no aparecen reflejadas en el estado de cuenta del año 2011 en fechas 12/11/2011 y 06/12/2011, en su orden, según lo indicado por la empresa demandada. No obstante, desechan del acervo probatorio, en virtud que de la información suministrada por la referida entidad bancaria así como de los soportes remitidos anexos (estados de cuenta y CD), no se reflejan los conceptos laborales por los cuales fueron acreditadas dichas las cantidades, por tanto no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.

Declaración de parte:

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jueza interrogó en la audiencia de juicio al demandante, ciudadano José Antonio Martínez Espinoza, en cuya oportunidad manifestó como elementos relevantes para la resolución de la controversia lo siguiente: que ingresó a trabajar contratado en CORSOBAIN en agosto de 2011, como ingeniero residente para ejecutar unas obras de gasificación de PDVSA Gas en el estado Yaracuy, las cuales no se dieron y la empresa decidió trasladarlo a Barinas a seguir el lapso del contrato que era por 3 meses hasta diciembre; que luego siguió con una sucesión de contratos con la empresa, donde también desempeño los cargos de Líder de Construcción, Líder de Normalización y Control de Calidad y Gerente de Operaciones; que trabajó de manera ininterrumpida para la empresa en una obra o como personal administrativo, y a veces hasta en varias obras; que recibió todos los beneficios laborales, disfrutó algunas vacaciones como las del año del año 2011 que disfrutó en el año 2014 y que todos los años percibía utilidades por parte de la empresa, las cuales eran depositadas en el banco y no firmaba recibos. Se le otorga valor probatorio a la declaración de parte antes reseñada, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Juzgadora pasa a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso, alega el demandante que ingresó en fecha 03 de agosto de 2011 a prestar servicios personales para la empresa accionada Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura (CORSOBAIN), mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado que posteriormente se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2015 según addendum suscrito, no obstante, la relación de trabajo finalizó el 27 de febrero de 2015 cuando fue despedido injustificadamente por la empresa, quien rescindió el contrato de trabajo antes de la culminación del mismo, lo que acarrea la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 83 de la LOTTT.
Asimismo, arguye que para la fecha de culminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de Gerente de Operaciones, con un horario de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 a 05:00 p.m., el cual podía extenderse, incluso laborar fines de semana y días feriados, por ser un trabajador de dirección; siendo su último salario mensual devengado, la cantidad de diecinueve mil doscientos catorce bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 19.214,98).
Además, señala que terminada la relación laboral la empresa le canceló la cantidad de ciento diez mil seiscientos dieciséis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 110.616,83), cuyo cálculo considera errado por haberse omitido varios de los conceptos laborales que le corresponden, como vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades de los periodos 2011-2012 y 2012-2013, así como los intereses de la garantía de prestaciones sociales que fueron calculados solo por 5 meses, y los días adicionales que no fueron acumulados correctamente.
Razones por las cuales, considera que existen acreencias a su favor y demanda a la sociedad mercantil CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. (CORSOBAIN), para que pague los conceptos señalados; así como el paro forzoso.
Por su parte, la demandada admite la relación de trabajo, fecha de inicio y culminación de la misma, el salario, el horario de trabajo y el cargo de Gerente de Operaciones, el cual alega fue desempeñado por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral. Asimismo, niega la procedencia de la cantidad reclamada por concepto de indemnización por rescisión de contrato, por cuanto el demandante ejercía un cargo de dirección en la empresa, el cual fue prescindido en fecha 27 de febrero de 2015, y posteriormente le cancelación de sus haberes prestaciones correspondientes; asimismo, niega de manera la procedencia de todos y cada uno de los restantes conceptos reclamados, arguyendo que le fueron cancelados oportunamente.
En tal sentido, a juicio de esta juzgadora, son hechos controvertidos: la naturaleza del contrato de trabajo que mantuvo unida a las partes durante la relación de trabajo, por cuanto la demandada no rechazó expresamente lo alegado por la parte actora respecto al contrato de trabajo a tiempo determinado y su addendum, sin embargo, negó la procedencia de la indemnización reclamada por rescisión de contrato aduciendo que el demandante era trabajador de dirección del cual decidió prescindir; la procedencia de las referida indemnización reclamada por rescisión de contrato y por despido injustificado; así como la existencia de acreencias a favor del demandante por los demás conceptos reclamados.
Ahora bien, en relación a los hechos controvertidos, del análisis realizado al acervo probatorio quedó demostrado de las documentales aportadas por la parte actora con las letras “A” y “B” (folios 57 y 58, pieza 1/2), que la relación de trabajo que unió a las partes inició a través de un contrato individual de trabajo a tiempo determinado celebrado en fecha 30 de julio de 2011, por un periodo de duración del 03 de agosto de 2011 hasta el 03 de noviembre de 2011 (3 meses), y que las partes en fecha 02 de diciembre de 2014 suscribieron una adhesión al mismo para modificar las cláusulas referidas al cargo del trabajador a Gerente de Operaciones y al periodo de duración del 31 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 (01 año); fecha ésta última que la empresa asumía como fecha de culminación de la relación de trabajo según quedo evidenciado en la constancia de trabajo aportada por la parte actora marcada con la letra “C” (folio 59, pieza 1/2), la cual fue emitida por la demandada el 30 de enero del año 2015.
Sin embargo, observa esta juzgadora, que desde el 03 de noviembre de 2011, fecha en la cual expiró el término convenido en el contrato individual de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes, no se evidencia que las partes hayan celebrado una o más prórrogas justificadas que excluyeran la intención presunta de continuar la relación a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en los artículos 74 de la derogada LOT, aplicable ratione temporis, y en los artículos 62 de la vigente LOTTT; y siendo que el actor en la audiencia de juicio declaró que trabajó de manera ininterrumpida para la empresa desde que fue contratado, donde además desempeñó otros cargos como Líder de Unidad, Líder de Normalización y Control de Calidad y finalmente Gerente de Operaciones, lo cual quedó evidenciado en las documentales aportadas por la demandada relativas a solicitudes de adelanto de paro forzoso y vacaciones, marcadas con las letras “E”, “F”, “G” “J” y ”K” ( folios 112, 114, 116, 120 y 123, pieza 1/2); resulta forzoso para esta juzgadora concluir que una expirado el término convenido por las partes, las mismas asumieron la continuidad de la relación de trabajo a tiempo indeterminado. Así se declara.
En tal sentido, la adhesión suscrita el 02 de diciembre de 2014 no puede producir efectos jurídicos en atención al principio de conservación de la relación laboral, previsto en el artículo 9 literal d) numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, aún vigente, relativos a la presunción de continuidad de la relación de trabajo y preferencia de los contratos a trabajo a tiempo indeterminado. Así se declara.
Ahora bien, el establecimiento de la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, tiene importancia para en determinar la procedencia de las indemnizaciones por terminación del vínculo laboral por motivos injustificados, toda vez que en los contratos celebrados a tiempo determinado, la indemnización será igual al importe de los salarios que devengaría el trabajador hasta el vencimiento del contrato, además, de la indemnización por despido injustificado contemplada en el citado artículo 92 de la LOTTT, conforme lo estipula el artículo 83 eiusdem; mientras que en los contratos a tiempo indeterminado, el referido artículo 92 prevé el pago de una indemnización equivalente al monto de lo que corresponda por prestaciones sociales, es decir, a la prestación de antigüedad.
En el presente caso, por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo continuó a tiempo indeterminado hasta su terminación, razón por la cual resulta improcedente las indemnizaciones reclamadas por rescisión de contrato previstas en el artículo 83 de la LOTTT. Asimismo, quedó demostrado a través de documentales aportadas por ambas partes, a saber: carta de despido marcadas con las letras “D” y “ C” (folios 60 y 108, pieza 1/2) y recibo de liquidación de prestaciones sociales marcadas con las letras “E” y (folios 61 y 109, pieza 1/2), que la relación de trabajo finalizó el 27 de febrero de 2015 por despido injustificado, debido a la remoción del trabajador del cargo directivo de Gerente de Operaciones que desempeñaba para ese momento, por ser un trabajador de dirección según lo alegado por el propio actor en el libelo de demanda, resulta igualmente improcedente la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 eiusdem. Y así se declara.
En lo que respecta a los demás conceptos reclamos por el demandante, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Reclama el actor una diferencia de prestaciones sociales, alegando que la demandada no cálculo correctamente los intereses de la garantía de prestaciones sociales que fueron calculados solo por 5 meses, y no acumuló los días adicionales. Al respeto, esta juzgadora observa que quedó demostrado a través de la prueba aportada por la parte demandante marcada con la letra “E” (folios 61 al 63, pieza 1/2), referidas al recibo de liquidación de prestaciones sociales, acompañado de hoja de cálculos y reporte general de pago de prestaciones sociales, que efectivamente la empresa solo incluyó los intereses sobre prestaciones sociales en los cálculos efectuados durante la vigencia de la derogada LOT, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicios, desde el mes de diciembre de 2011 hasta el mes de abril de 2012, es decir, por un periodo de cinco meses, y además no incluía los días adicionales; sin embargo, posteriormente incluyó los mismos en el cálculo efectuado al finalizar la relación laboral. Y así se declara.
Por otro lado, a través de las pruebas aportadas por la empresa demandada, marcadas con las letras “F”, “G” y “H” (folios 112, 113, 114, 115, 116 y 117, pieza 1/2), referidas a solicitudes de adelantos de prestaciones sociales suscrita por el demandante y comunicaciones dirigidas por la empresa demandada al Banco del Tesoro, adminiculadas con las resulta de la prueba de informes requerida a dicha entidad bancaria cursante a los folios 167 y 68 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT la garantía de prestaciones sociales del trabajador era depositada en un fideicomiso individual, cuyos aportes totalizan la cantidad de Bs. 87.187,19, y del cual le fueron otorgados unos anticipos la cantidad de Bs. 15.000,00, 19.000,00 y 27.000, que totalizan la cantidad de Bs. 61.000,00, y la cantidad restante de Bs. 26.804,72, le fue depositada en una cuenta corriente del Banco Bicentenario; razón por la cual, la cantidad depositada en el referido fideicomiso de Bs. 87.187,19, deberá ser descontado de lo que en definitiva corresponda al trabajador. Por otra parte, de dichas documentales también quedó evidenciado que dicha cantidad generó en el fideicomiso intereses netos (ganancias acreditadas) por la cantidad de Bs. 7.238,48, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 143 de la LOTTT, razón por la cual se consideran que los mismos se encuentras satisfechos, y resulta improcedente su pago. Y así se declara.
Asimismo, deberá ser descontado de lo que en definitiva corresponda al trabajador, la cantidad de ciento diez mil seiscientos dieciséis bolívares con ochenta y tres céntimos. (Bs. 110.616,83), cancelada al trabajador al finalizar la relación laboral, mediante cheque que fue promovida por ambas partes, cursantes a los folios 61 al 63, 65, 109 al 111, pieza 1/2).
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional de los períodos vacacionales 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, reclamadas como vencidas y no disfrutadas conforme a lo previsto en los artículos 192 y 195 de la LOTTT, al respecto, la demandada en su contestación solo negó que se le adeudará al trabajador las correspondientes al período 2013-2014, por cuanto las mismas fueron canceladas conjuntamente con sus prestaciones sociales, quedando demostrado de las documentales consignadas por ésta, marcadas con las “D” y “E” (folios 109 y 111, pieza 1/2), que dicho concepto fue incluido en la cantidad cancelada al trabajador al finalizar la relación laboral conforme a lo preceptuado en el artículo 195 de la LOTTT, y por tanto reconocido por la demandada que dichas vacaciones estaban vencidas y no habían sido disfrutadas por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se declara.
Por otra parte, aun y cuando la demandada no negó expresamente dichos conceptos correspondiente a los períodos 2011-2012, 2012-2013 y 2014-2015, si produjo medios probatorios tendientes a demostrar la cancelación de los mismos y por ende el pago liberatorio de dichas obligaciones, marcados con las letras “J”, “K” y “L” (folios 120, 123 y 126, pieza 1/2), a través de los cuales logró demostrar que el trabajador solicitó el disfrute de las correspondientes a los periodos 2011-2012 y 2012-2013, mas no que hayan sido efectivamente canceladas, sin embargo, el trabajador en la audiencia de juicio admitió que las correspondientes al periodo 2011-2012 las disfrutó en el año 2014, razón por lo cual resulta improcedente su reclamo, y se declara procedente las correspondientes al período 2012-2013; así mismo la demandada demostró que las fracciones correspondiente al período 20114-2015, también estaban incluidas en la cantidad cancelada al trabajador al finalizar la relación laboral conforme a lo preceptuado en el artículo 196 de la LOTTT. Así se decide.
Respecto a las utilidades reclamadas como no canceladas de los años 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, la demandada rechazó que las mismas le fueran adeudadas al actor las correspondientes a los ejercicios fiscales 2011, 2012, 2013 y 2014, las cuales alegó haberle cancelados, lo cual no logró demostrar con las medios probatorios ofrecidos con las letras marcadas “N”, “Ñ”, “O” y “P”, por cuanto los mismos fueron desechados del acervo probatorio por no encontrarse los recibos de pago de las mismas y demás documentales suscritas por la parte actora, lo que atenta contra el principio de alteridad de la prueba. Sin embargo, observa esta juzgadora, que en la declaración rendida por el trabajador en la audiencia de juicio, éste manifestó que todos los años percibía utilidades por parte de la empresa, las cuales eran depositadas en el banco y no firmaba recibos, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente las utilidades de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, por cuanto acordar el pago de un concepto cuya cancelación fue admitida conllevaría a un pago indebido. Así se decide.
Por otra parte, la demandada demostró a través de la documental marcada con la letra “Q” (folio 136, pieza 1/2), que pago de la fracción de las utilidades correspondiente al año 2015, fue incluido en la cantidad cancelada al trabajador al finalizar la relación laboral conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 131 de la LOTTT. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar si existen acreencias a favor del demandante por los conceptos reclamados declarados procedentes.
En el presente caso, quedó establecido que quien hoy demanda prestó servicios laborales para la accionada desde el 03 de agosto de 2011 hasta el 27 de febrero de 2015, es decir, por un lapso de tres (03) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días, devengando durante la relación de trabajo los salarios mensuales establecidos en la tabla de sueldos reflejada en la documental cursante al folio 62 de la primera pieza del expediente, siendo el último de ellos por la cantidad de diecinueve mil doscientos catorce bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.19.214,98). Y así se declara.
Siendo así, de la división del último salario mensual devengado entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 19.214,98/30 = 640,50. Entonces, el último salario diario fue de seiscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 640,50). Y así se establece.
Dicho esto, se pasa a calcular las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por tales conceptos, calculados en razón de noventa (90) días de utilidades y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional, con arreglo a la siguiente cuenta:
Alícuota por utilidades:
640,50 x 90 = 57.645,00 / 12 = 4.803,75 / 30 = 160,12.
Alícuota por bono vacacional:
640,50 x 45 = 28.822,50 / 12 = 2.401,87 / 30 = 80,06.

De la suma del salario diario más las alícuotas por utilidades y bono vacacional, se desprende el salario integral: 640,50 + 160,12 + 80,06 = 880,69. Por tanto, el último salario integral diario que devengó el trabajador fue de ochocientos ochenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 880,69). Y así se declara.

A continuación se determinan los demás conceptos reclamados:
- Respecto a las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, literales a) y b), le corresponden al trabajador ciento noventa y cinco (195) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:

Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T. literales a) y b) L.O.T.T.T.
Mes Salario Mensual Salario diario Alícuota Bono Vac. Alícuota Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad Adicional Total Antigüedad
sep-11 6.000,00 200,00 25,00 50,00 275,00 0,00
oct-11 6.000,00 200,00 25,00 50,00 275,00 0,00
nov-11 6.000,00 200,00 25,00 50,00 275,00 0,00
dic-11 6.000,00 200,00 25,00 50,00 275,00 5 1.375,00
ene-12 6.000,00 200,00 25,00 50,00 275,00 5 1.375,00
feb-12 6.500,00 216,67 27,08 54,17 297,92 5 1.489,58
mar-12 6.500,00 216,67 27,08 54,17 297,92 5 1.489,58
abr-12 6.500,00 216,67 27,08 54,17 297,92 5 1.489,58
may-12 6.500,00 216,67 27,08 54,17 297,92 0,00
jun-12 6.500,00 216,67 27,08 54,17 297,92 0,00
jul-12 6.500,00 216,67 27,08 54,17 297,92 15 4.468,75
ago-12 6.500,00 216,67 27,08 54,17 297,92 2 595,83
sep-12 8.810,00 293,67 36,71 73,42 403,79 0,00
oct-12 8.810,00 293,67 36,71 73,42 403,79 15 6.056,88
nov-12 8.810,00 293,67 36,71 73,42 403,79 0,00
dic-12 8.810,00 293,67 36,71 73,42 403,79 0,00
ene-13 8.810,00 293,67 36,71 73,42 403,79 15 6.056,88
feb-13 8.810,00 293,67 36,71 73,42 403,79 0,00
mar-13 8.810,00 293,67 36,71 73,42 403,79 0,00
abr-13 8.810,00 293,67 36,71 73,42 403,79 15 6.056,88
may-13 8.810,00 293,67 36,71 73,42 403,79 0,00
jun-13 10.000,00 333,33 41,67 83,33 458,33 0,00
jul-13 10.000,00 333,33 41,67 83,33 458,33 15 6.875,00
ago-13 10.000,00 333,33 41,67 83,33 458,33 4 1.833,33
sep-13 10.000,00 333,33 41,67 83,33 458,33 0,00
oct-13 10.000,00 333,33 41,67 83,33 458,33 15 6.875,00
nov-13 10.000,00 333,33 41,67 83,33 458,33 0,00
dic-13 10.000,00 333,33 41,67 83,33 458,33 0,00
ene-14 10.000,00 333,33 41,67 83,33 458,33 15 6.875,00
feb-14 10.000,00 333,33 41,67 83,33 458,33 0,00
mar-14 10.000,00 333,33 41,67 83,33 458,33 0,00
abr-14 10.000,00 333,33 41,67 83,33 458,33 15 6.875,00
may-14 13.000,00 433,33 54,17 108,33 595,83 0,00
jun-14 13.000,00 433,33 54,17 108,33 595,83 0,00
jul-14 13.000,00 433,33 54,17 108,33 595,83 15 8.937,50
ago-14 13.000,00 433,33 54,17 108,33 595,83 6 3.575,00
sep-14 13.000,00 433,33 54,17 108,33 595,83 0,00
oct-14 13.000,00 433,33 54,17 108,33 595,83 15 8.937,50
nov-14 13.000,00 433,33 54,17 108,33 595,83 0,00
dic-14 19.214,98 640,50 80,06 160,12 880,69 0,00
ene-15 19.214,98 640,50 80,06 160,12 880,69 15 13.210,30
feb-15 19.214,98 640,50 80,06 160,12 880,69 5 4.403,43
TOTAL 195 12 98.851,02

Entonces, de conformidad con lo estipulado en los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponde al trabajador la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares con dos céntimos (Bs. 98.851,02), por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.

- De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación: 3 años, 06 meses x 30 = 120 días x 880,69= Bs. 105.682,80.

Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c"
Período Tiempo
de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
03/08/2011 al 27/02/2015 03 años, 06 meses y 24 días 880,69 120 105.682,80

Entonces, atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá al trabajador por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso para el actor el calculado de acuerdo con el literal c); en consecuencia, le corresponde al trabajador la cantidad de ciento cinco mil seiscientos ochenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 105.682,80), por concepto de prestaciones sociales, los cuales fueron cancelados por la demandada al finalizar la relación laboral, mediante cheque que fue promovida por ambas partes, cursantes a los folios 61 al 63, 65, 109 al 111, pieza 1/2). Y así se declara.
- Respecto a las vacaciones vencidas reclamadas de los períodos 2012-2013, 2013-2014 y las fraccionadas del período 2014-2015, en atención a lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la LOTTT, le corresponden al accionante 75 días en razón del último salario normal devengado, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:

Vacaciones Vencidas y Fraccionadas
Arts. 195 y 196 L.O.T.T.T.
Período Días Salario Total
2012-2013 30 640,50 19..214,98
2013-2014 30 640,50 19..214,98
2014-2015 (fracción) 15 640,50 9.607,49
48.037,45

Por lo tanto, le corresponde al trabajador el pago de la cantidad de cuarenta y ocho mil treinta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 48.037,45), por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Y así se decide.

- En relación al bono vacacional de los períodos vacacionales 2012-2013, 2013-2014 y las fraccionadas del período 2014-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden al trabajador 112,5 días en razón del último salario normal, según se calcula en el cuadro que a continuación sigue:

Bono Vacacional Vencido y Fraccionado Art. 192 y 196 L.O.T.T.T.
Período Días Salario Total
2012-2013 45 640,50 28.822,47
2013-2014 45 640,50 28.822,47
2014-2015 (fracción) 22,5 640,50 14.411,24
Total: 72.056,18

De manera que, le corresponde al trabajador el pago por la cantidad de setenta y dos mil cincuenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 72.056,18), por concepto de bono vacacional de los periodos vacacionales vencidos y fraccionado. Y así se declara.

- En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2015, se calculan de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, tomando en consideración el último salario normal devengado por el trabajador, en razón de 90 días. En consecuencia, le corresponde su pago de la siguiente manera:

Utilidades Fraccionadas Art. 131 LOTTT
Período Días Salario Total
2015 (fracción) 15 640,50 9.607,49
Total 9.607,49

Así, le corresponde al trabajador el pago de la cantidad de nueve mil seiscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 9.607,49), por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se declara.
La sumatoria de todos los anteriores conceptos totaliza la cantidad de doscientos treinta y cinco mil trescientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 235.383,51). Ahora bien, a dicha cantidad se le debe deducirse lo cancelado al trabajador cuando finalizó la relación de trabajo así como depositado en su fideicomiso individual de prestaciones sociales, los cuales que suman la cantidad de ciento noventa y siete mil ochocientos cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 197.804,02); para un total de treinta y siete mil quinientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 37.579,48), que es lo que definitiva corresponde al trabajador demandante al término de la relación de trabajo. Y así se decide.
-Respecto al Paro Forzoso reclamado, aduce el demandante que la empresa demandada no le entrego una copia de la planilla de retiro para realizar los trámites posteriores ante el IVSS, incumpliendo con la obligación que le imponía el artículo 10 de la Ley que regula el Sistema de Paro Forzosa y Capacitación Laboral, razón por la cual le reclama el pago de la prestación dineraria a que hace referencia el artículo 7 de la misma; al respecto, la demandada en la contestación de la demanda rechaza dicho pedimento argumento que cumplió con las obligaciones impuestas en la Ley del Seguro Social y su reglamento, en lo atinente a la afiliación y egreso del trabajador en el IVSS, lo cual quedó demostrado con las documentales aportadas por la misma marcadas con las letras “R” y ”S” (folios 37 y 38, pieza 1/2), y que el cobro de las cantidades dinerarias asociadas a dicho concepto es una obligación exclusiva del reclamante.
Ahora bien, observa esta juzgadora que conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley que regula el Sistema de Paro Forzosa y Capacitación Laboral, la empresa demandada como empleadora notificó oportunamente de la finalización de la relación de trabajo, a la Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero adscrita al IVSS, no obstante la misma no cumplió con la obligación impuesta de entregar al trabajador demandante la copia de la planilla de retiro o egreso para éste realizara los trámites posteriores ante el IVSS, razón por la cual deberá cancelarle lo correspondiente a la prestación dineraria reclamada, a razón del 60% del último salario normal devengado, calculado por cinco (05) meses, según se especifica a continuación:

Paro forzoso
Meses a cancelar 60% del salario normal Total:
5 11.528, 98 57.644,90

De manera que, se condena a la demandada, al pago de la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 57.644,90), por concepto de paro forzoso. Y así se decide.
Ahora bien, la sumatoria de todos los conceptos condenados por la relación de trabajo que unió al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ESPINOZA, con la sociedad mercantil CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. (CORSOBAIN), totalizan la suma de noventa y cinco mil doscientos veinticuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 95.224, 38), cantidad ésta que en definitiva se condena a pagar por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.
Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la derogada LOT, y en el literal f) del artículo 142 de la vigente LOTTT, se ordena el pago de intereses sobre las cantidades determinadas por los días adicionales que le correspondían al trabajador durante la relación de trabajo, por cuanto las prestaciones sociales le fueron canceladas oportunamente al trabajador como quedó establecido supra; los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) Deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), los mismos también deben ser calculados a través de una experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, sobre las cantidades adeudadas por el patrono, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo.
En cuanto a la indexación salarial, siendo que quedó establecido que conocida también como corrección monetaria, esta juzgadora ordena su pago, en atención a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del 2008, la cual deberá ser calculada de la siguiente manera: en lo que respecta a los días de prestaciones sociales adicionales que le correspondían al trabajador durante la relación de trabajo, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En cuanto a los demás conceptos laborales condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, el cual deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. A falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, se declara parcialmente con lugar la pretensión del actor, y no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.867.640, contra de la sociedad mercantil CORPORACION SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. (CORSOBAIN), SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al accionante la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 95.224, 38), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se deberá librar exhorto dirigido al Tribunal de Primera de juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los 23 días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


La Jueza,


Abg. Yoleinis Vera Almarza
El Secretario,


Abg. Antonio Camacaro

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste.-



El Secretario,