REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: EP11-L-2015-000191
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Henrry Adán Martínez, titular de la cédula de identidad Número V.-16.190.394. Representado por sus apoderados judiciales, abogados Carlos Alberto Bonilla Álvarez, Jesús Rafael París Orasma, Julio César Barazarte Camacho, Lirimar Josefina González Torrealba y Jesús París Lara, titulares de las cédulas de identidad Números V.-7.603.985, V.-5.469.080, V.-4.263.575, V.-19.429.782 y V.-22.215.445 e inscritos en el IPSA con los Nros. 67.616, 55.992, 152.691, 186.059 y 250.934, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Panificadora Industrial Don Pepe, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el Número 70, Tomo 1-A. Representada por sus apoderados judiciales, abogados Yngrid García De Silveri, Eliseo Enrique Gramcko Contreras, Yenkelly Milimar Pico, María Karina Peña Ortega, Yudi Yasmidt Ortega Bautista, Eduardo José Morillo Barrios y Silvio José Silveri García, titulares de las cédulas de identidad Números V.-8.007.560, V.-9.387.629, V.-15.509.222, V.-15.072.897, V.-18.289.333, V.-17.768.668 y V.-18.226.845 e inscritos en el IPSA con los Nros. 23.747, 49.422, 100.423, 98.754, 135.895, 146.898 y 211.261, respectivamente.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: Sociedad mercantil Mayor y Distribuciones Don Pepe, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas, en fecha 07 de julio de 1990, Bajo el Número11, folios vto. 35 al 40, Tomo I, Adicional 1. Representada por su apoderado judicial, abogado Ángel Betancourt Peña, titular de la cédula de identidad Número V.-3.131.830 e inscrito en el IPSA con el N° 47.978.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: Empresa Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal del 12 y 19 de mayo de 1943 bajo los Números 2134 y 2193. Representada por su apoderado judicial, abogado Iván Molina Pulido, titular de la cédula de identidad Número V.-8.007.040 e inscrito en el IPSA bajo el Número 38.981.
MOTIVO: Indemnización por enfermedad de origen ocupacional y daño moral.
En el día de hoy, jueves 08 de marzo de 2018, siendo las 02:30 p.m., día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Conciliatoria solicitada por los apoderados judiciales de las partes según diligencia suscrita en fecha 02 de marzo del presente año, a los fines de celebrar acuerdo transaccional, se deja constancia que se encuentran presentes en la sede de este despacho Judicial, por una parte, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Carlos Alberto Bonilla, supra identificado, y por la otra, la apoderada judicial de la empresa demandada Panificadora Industrial Don Pepe C.A., abogada Yngrid García de Silveri, supra identificada, así como los apoderados judiciales de los terceros llamados a juicio Mayor y Distribuciones Don Pepe, C.A. y Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A., abogados Ángel Betancourt Peña y Iván Molina Pulido, respectivamente, supra identificados. Seguidamente la jueza estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron que han convenido en efectuar la siguiente TRANSACCIÓN, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas, son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto el trabajador demandante debidamente representado por su apoderado judicial, así como el apoderado judicial de la empresa demandada, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas. SEGUNDA: El trabajador demandante en el escrito libelar afirma que comenzó a prestar servicios laborales desde el 01 de septiembre de 2002 para la sociedad mercantil MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE, C.A., en la cual desempeño los cargos de limpiador de lata o bandeja y ayudante de mesa o ayudante de operaciones, hasta el mes de julio de 2005 cuando fue trasladado a la sociedad mercantil PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A., teniendo todos los beneficios y conservando la antigüedad, ya que dicha empresa es otra razón social de la primera, donde desempeño los siguientes cargos Ayudante de mesa o ayudante de operaciones, hornero, maestro panadero, empaquetador e inspector de control de calidad, laborando para las demandadas en un período ininterrumpido de doce (12) años y 0cho (08) meses, en una jornada laboral de 6:30 a.m. a 3:30 p.m., devengando como último salario normal mensual la cantidad de tres mil trescientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.382,50). Asimismo, señala que en fecha 20 de julio de 2011 sufrió un fuerte dolor a nivel de la columna que se repitió el 08 de agosto de 2011, siendo evaluado en ambas oportunidades por el médico ocupacional Edgar Barreto; que el 22 de agosto de 2011 se vio en la necesidad de acudir a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines que se determinara bajo evaluación médica la enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo y fuera certificado el padecimiento de dicha enfermedad ocupacional; que el 04 de agosto de 2014, que el Dr. Luis Jiménez, médico adscrito al Servicio de Salud Laboral de la Geresat Barinas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante certificación N° CMO: 14-05 determinó que padece una Protusión Discal L5-S1, con Discapacidad Parcial Permanente, calificada como Enfermedad Ocupacional según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante LOPCYMAT), el cual le ocasiona un porcentaje por discapacidad de veintiún por ciento (21%), con limitaciones para cargar objetos pesados y permanecer por largos períodos en posiciones extremas, lo que le ha generado una desventaja o incapacidad para el trabajo ya que la enfermedad que padece lo puede limitar a futuro a ingresar a otra empresa y además le impide desarrollar actividades normales como cualquier persona sana como bailar y correr, por lo tanto le ocasiona trauma y afecta su estado emocional; delata que la parte patronal es responsable de la enfermedad de origen ocupacional que sufre, debido a que incumplió con lo establecido en el artículo 53, numeral 2º de la LOPCYMAT, por cuanto nunca recibió formación teórico-práctica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, así como lo consagrado en el artículo 12 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, relativo a la prestación de servicios en condiciones que garanticen la protección y seguridad a la salud y a la vida contra todos los riesgos y procesos peligrosos que puedan afectar la salud física, mental y social del trabajador. Razones por las cuales demanda a la sociedad mercantil PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello, los siguientes conceptos: 1) Indemnización por enfermedad de origen ocupacional establecida en el artículo 130, numeral 5º de la LOPCYMAT (artículo 43 de la LOTTT), la cantidad de doscientos treinta y ocho mil dos ciento veintiocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 238.228,20). 2) Indemnización por daño moral, en la cantidad de seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 670.000,00). TERCERA: La empresa demandada admite que el demandante laboró para su representada, pero no en las fechas que especifica; que se desempeñó en varios cargos como fueron: Ayudante de mesa o de operaciones, hornero, empaquetador e inspector de calidad; que su horario de trabajo era de 6:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 3:30 p.m., con descanso los días sábados y domingos, variable y rotativo según existencia de materia prima; que fue reubicado como inspector de control de calidad, con todas las indicaciones de descansos a intervalos, como no estar mayormente parado y demás recomendaciones médicas, sin ningún esfuerzo físico. Por otro lado, niega que el trabajador haya desempeñado el cargo de maestro panadero; que aun labora para la empresa, ya que el mismo fue despedido de manera justificada el 20 de junio de 2016, según Providencia Administrativa 00413-2016, de fecha 24/04/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; que haya sido trasladado de la empresa MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE, C.A. a la sociedad mercantil PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A., manteniendo los mismos beneficios y corriendo la misma antigüedad; que la sociedad mercantil PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A. sea otra razón social de PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A., ni que tengan la misma razón social; que el ciudadano José Galati Giordano sea el representante legal y administrativo de ambas empresas; que para el momento de la investigación de la enfermedad el actor haya tenido una antigüedad de once (11) años. Además, niega que el trabajador se haya enfermado por causas imputables a la empresa, la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado; que la empresa haya incurrido en el incumplimiento de normas relativas a la prevención, higiene y seguridad industrial; así como todos los conceptos y cantidades demandadas. Sin embargo, en ánimos a llegar a un convenimiento que poner fin a la presente reclamación y evitar costos de la continuación del presente juicio, y tener que esperar una sentencia definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos, ofrece cancelar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400.000,00), con los cuales se cubren los conceptos demandados por indemnización por enfermedad de origen ocupacional establecida en el artículo 130, numeral 5º de la LOPCYMAT, y por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva, así cualquier otro concepto derivado de la responsabilidad subjetiva o hecho ilícito, lo cuales las partes han discutido en la presente audiencia y convienen en incluir en el presente acuerdo transaccional; siendo cancelado de la siguiente manera: en un único pago mediante efectuado en este mismo acto, mediante la entrega de cheque N° 32-35932672, girado en fecha 01 de marzo de 2018 contra la cuenta N° 0115-0079-09-0790050944, del Banco Exterior, a nombre del trabajador demandante.- CUARTA: El apoderado judicial del trabajador demandante, estando facultado para ello según consta en poder apud acta que corre inserto al folio 221 de la primera pieza del expediente, acepta el monto ofrecido y su forma de pago, por lo que procede a recibir en este mismo acto cheque antes identificado. Asimismo, declara en nombre de su representado, libre de apremio y coacción alguna, que con pago realizado se encuentran plenamente satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente juicio, y que nada más le corresponde reclamar a la empresa demandada y los aquí llamados como terceros, en relación a los mismos.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan a la Jueza que previa verificación que haga de que la Transacción acuerde su homologación judicial correspondiente, por cuanto la misma no vulnera reglas de orden público y en ella se hallan cumplido los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) se ha vertido por escrito, 2) contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) han querido extinguir la controversia judicial planteada.
Ahora bien, examinados los términos de la transacción celebrada en este acto, se evidencia que las partes se encuentran debidamente representadas, tal como se constata de los poderes que corren insertos en los folios 50 y 221 de la primera pieza el expediente, en los cuales se evidencia la facultad expresa para transar. Asimismo, aparece en la manifestación escrita del acuerdo una reseña circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, quedando manifiesto que se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, por lo que se acuerda impartirle la correspondiente homologación y el pase en autoridad de cosa juzgada. Se declara concluido el litigio judicial en forma definitiva, a través de un medio alterno de resolución de conflictos y atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción judicial del Estado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano HENRRY ADÁN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V.-16.190.394, y la sociedad mercantil PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos; pásese en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que sea distribuida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que continúe su curso legal correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
La Juez,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
El apoderado judicial de la parte demandante,
Abg. Carlos Alberto Bonilla
El apoderado judicial de la empresa demandada,
Abg. Yngrid García de Silveri
El apoderado judicial del tercero llamado a juicio,
Abg. Ángel Betancourt Peña
La Secretaria,
Abg. Mayra Rangel
En esta misma fecha, en horas de despacho se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
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