REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

Asunto: EP11-L-2016-000001

Parte Actora: Carlos José Maldonado Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.207.402
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Milagro Delgado, Aura Tablante, Doris Askoul, Paúl José Trasolini Lima, y Marian Yonnaleth Chávez Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.449, 101.882, 112.552, 191.298 y 216.613 en su orden.

Parte Demandada: Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación según decreto número 8.901 y publicado en Gaceta Oficial el 03 de abril de 2012.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Jimmy Ilarraza, Mary Elina Gamboa, Beatriz Elena Lozano, Gladys Rangel, Yolys Lucart, Liseth Duarte Jaime, Yaici González Reyes, María Parra Martínez, Angee Castillo Vegas, Neidys Gómez Rojas, Juan Carlos Rivera, Roger Yamil Boyer, María Rojas, Katiuska Alvarado González, Yeonnelil Urdaneta Alvarado, Luis Prieto y Hector Luis Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 34.367, 43.841, 57.882, 65.742, 88.274, 90.903, 93.687, 109.577, 116.762, 127.300, 151.228, 175.360, 40.220, 79.122, 158.765, 165.828 y 217.547 respectivamente.

Motivo: Cobro de Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales.





DETERMINACION DE LA CAUSA:

El presente juicio se inicia, en virtud que en fecha 12 de enero de 2016 fue interpuesta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral por la abogada Marian Chávez, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo en el estado Barinas, debidamente identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos José Maldonado Briceño, identificado anteriormente, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 14 de enero de 2016, se admite el libelo de demanda presentado. En fechas 04 de abril de 2017, 04 de mayo de 2017, 15 de junio de 2017, 19 de julio de 2017, 20 de septiembre de 2017 y 16 de noviembre de 2017 fueron celebradas la audiencia preliminar y sus prolongaciones, última fecha en la que se remitió la causa a la fase de juicio, en virtud de que no fue posible la mediación entre las partes, procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio. El 04 de diciembre de 2017 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el trigésimo (30º) día hábil siguiente, en fecha 05 de marzo de 2018 fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a las dos y treinta (02:30 p.m.) de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de marzo de 2018 se dictó el dispositivo oral del fallo, en este orden, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró de la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Aduce la apoderada judicial de la parte actora que:

- Su representado comenzó a prestar servicios laborales para la demandada en fecha 18 de octubre de 2000, ejerciendo el cargo de Repartidor Postal Telegráfico.

- Que realizaba funciones diarias como: Repartir encomiendas para la entidad de trabajo Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL).

- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).

- Que fue despedido en fecha 29 de octubre de 2013 por la ciudadana Carmen Rosa, en su condición de jefa de recursos humanos, a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.079.

- Que de igual manera fue amparado, según se evidencia en el expediente administrativo signado con el Nro. 004-2013-01-01016, en fecha 11 de noviembre de 2013, en el cual se ordenó el reenganche inmediato y la restitución de sus derechos laborales.

- Que en fecha 24 de abril de 2014, fue ejecutado el reenganche, en el cual se aperturó el lapso probatorio.

- Que en fecha 30 de octubre de 2015, la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas emitió una providencia con el Nro. 0772-2014, en la cual declaró Con Lugar la Restitución de Derechos Infringidos contra la entidad de trabajo Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

- Que en fecha 24 de febrero de 2015 fue citada la entidad de trabajo por la Inspectoría del Trabajo, donde se comprometió a cancelar los salarios caídos y retenidos en fecha 27 de marzo de 2015, pero hasta la fecha el trabajador no ha ingresado a la nómina y no le han cancelado: sus salarios caídos, salarios retenidos, utilidades y beneficio de alimentación hasta la fecha.

En este sentido, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos Laborales Montos (Bs)
Salarios Caídos (01/11/2013 al 03/12/2014) 49.279,41
Salarios Retenidos (03/12/2014 al 30/12/2015) 88.412,28
Beneficio de Alimentación (Nov.2013 a Dic. 2015) 175.500,00
Utilidades Vencidas (2013 al 2015) 52.530,30
Total de Conceptos Laborales 365.721,99 Bs.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada lo hace en los siguientes términos:

- Admite como cierto que el ciudadano Carlos José Maldonado, prestó servicios personales y subordinados al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) desde el 18 de octubre del año 2.000, ocupando el cargo de Repartidor Postal Telegráfico, adscrito a la oficina postal telegráfica de Barinas, ubicada en calle carvajal, entre avenida montilla y libertad, frente a la tienda Movilnet a media cuadra de tiendas Marli, Municipio Barinas, estado Barinas.


Por su parte niega, rechaza y contradice que:

- El horario de la jornada laboral alegado por el accionante (7:00 am a 4:00 pm de lunes a viernes), por cuanto el horario establecido a nivel nacional es de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:30 pm.


- Actualmente el trabajador este desempeñado alguna función para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

- El demandante haya sido despedido en fecha 29 de octubre de 2.013.

- El Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), haya incumplido con el reenganche ejecutado, por cuanto fue acatado por mi representada en fecha 03 de diciembre de 2014.

- El Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), le adeude al demandante salarios retenidos desde el 03 de diciembre de 2014 al 30 diciembre de 2015, vale decir, luego de la fecha del reenganche, por cuanto nunca se reincorporo a sus labores.

- Lo demandado por el accionante por concepto de cesta ticket, por cuanto fue calculado de manera errónea y el mismo debe ser cancelado por día efectivamente laborado.

- Que mi representada sea condenada a pagar en la definitiva la cantidad de bolívares trescientos sesenta y cinco mil setecientos veintiuno con noventa y nueve céntimos (Bs. 365.721,99), por concepto de salarios caídos, salarios retenidos, beneficio de alimentación y utilidades.



DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Conforme a los hechos alegados por la parte actora, aduce este Tribunal, que le corresponde demostrar que efectivamente no le fueron cancelados los salarios caídos desde noviembre de 2013 hasta diciembre de 2014, así como también que la demandada le retuvo los salarios desde diciembre de 2014 a diciembre de 2015, y que de igual manera no le fueron cancelados los cesta tickets desde noviembre de 2013 a diciembre de 2015 y las utilidades correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015.
Por su parte la demandada, no asistió a la celebración de la audiencia de juicio oral y público, mas sin embargo, dio contestación a la demanda, en la que se limitó solo a contradecir y negar lo alegado por el actor en cuanto a: horario de trabajo, fecha de culminación de la relación de trabajo y el pago de los montos aquí demandados.
Ahora bien, por cuanto la demandada, es un ente donde la República tiene interés, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, por lo que no existe en su contra la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo razón por la cual se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen:
“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”.


De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del Máximo Tribunal; en consecuencia, no puede quedar el instituto demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por la demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso de la República, no pueden concebirse afectados, ni directa ni indirectamente, por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.

Vista así las cosas, es importante destacar que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 76 y 77, lo siguiente:

Artículo 76: “La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Artículo 77: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

En consecuencia; en el presente caso por lo antes transcrito no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República en razón de que el demandado es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, y por tanto se encuentran en juego los intereses patrimoniales de la República por lo que se tiene como contradicha la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del decreto con rango fuerza valor y ley de la Procuraduría General de la República, el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República.
Corolario, resulta menester enfatizar, que existe negación en torno a los alegatos expuestos, mas sin embargo, al quedar admitida la relación de trabajo, debe el demandado demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la misma.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de los Demandantes

Documentales:
- Copia certificada de expediente administrativo Nro. 004-2013-01-01016 marcada con la letra “A” (folios 106 al 171), documental a la cual se le confiere pleno valor probatorio y de la misma se evidencia, la sustanciación administrativa del referido expediente en la cual el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Barinas, declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-

- Copia certificada de acta levantada en fecha 24 de febrero de 2015, marcada con la letra “B” (folio 172), documental a la cual se le confiere pleno valor probatorio, mediante la cual se evidencia acto de audiencia de conciliación al reclamo solicitado por el trabajador, evidenciándose la voluntad por parte del patrono de honrar los pasivos labores. Así se decide.-

Pruebas de la demandada:
Documentales:
- Copia simple de gaceta oficial Nro. 40.420 de fecha 27 mayo 2014 marcada con la letra “B” (folio 182). No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.-

- Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA marcado con la letra “C” (folio 183). No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.-

- Copia simple de oficio de fecha 08 febrero de 2011, marcado con la letra “D” (folios 184 y 185), dirigido al Dr. Marvin Flores en su condición de coordinador nacional de la comisión para la evaluación de la discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.-

- Copia simple de oficio Nro DNR-CN-6546-11 PB de fecha 21 junio de 2011 librado por el Dr. Marvin Flores en su condición de director nacional de rehabilitación y salud en el trabajo y presidente de la comisión nacional para la evaluación de la incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y forma 14-08, marcadas con las letras “E y F” (folios 186 y 187), dirigidos a la directora de recursos humanos de IPOSTEL. No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.-

- Copia simple de oficio Nro DNR-4.231-13DN de fecha 12 abril de 2013 librado por el Dr. Marvin Flores en su condición de director nacional de rehabilitación y salud en el trabajo y presidente de la comisión nacional para la evaluación de la incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcadas con las letras “G y H” (folios 188 y 189), dirigidos al director general de recursos humanos de IPOSTEL. No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.-

- Copia simple de relación de reposo del ciudadano Carlos Maldonado al 14/06/2013 y oficio Nº SMBLOO66-13 de fecha 10 de junio de 2013 librado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, marcados con las letras “I y J” (folios 190 y 191), dirigidos al director general de recursos humanos de IPOSTEL. No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.-

- Original de oficio Nº CJEB/011-13, de fecha 10 de julio de 2013, librado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, marcado con la letra “K” (folio 192 al 194) dirigido a la directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas. No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.-

- Copia simple de providencia administrativa, marcada con la letra “L” (folio 195) la cual se refiere al objeto del pronunciamiento. No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.-

- Copia simple de oficio Nro S-I-00982-2016 de fecha 16 mayo de 2016 librado por la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Barinas, marcadas con la letra “M” (folio 196), dirigido al representante legal de la entidad de trabajo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL. No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.-

- Copia simple de la Gaceta Oficial Nro. 5.398, marcada con la letra “N” (folios 197 al 199), donde se crea la Ley del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL. No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.-

Informes:
- Prueba requerida a la sede central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No hay documentales que valorar. Así se decide.-

- Prueba requerida a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT). No hay documentales que valorar. Así se decide.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la demanda por cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales, alegando el accionante que comenzó a prestar servicios para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) desde el 18 de octubre de 2000 hasta el 29 de octubre de 2013, fecha en la que fue despedido injustificadamente, ejerciendo el cargo de Repartidor Postal Telegráfico, asimismo, alega que cumplía un horario de trabajo de: lunes a viernes, desde las 07:00 am hasta las 04:00 pm., que en fecha 30 de octubre de 2015, la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas emitió providencia con el Nro. 0772-2014, en la cual declaró Con Lugar la Restitución de Derechos Infringidos contra la entidad de trabajo Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Que en fecha 29 de octubre de 2013, fue despedido por la ciudadana Carmen Rosa, en su condición de jefa de recursos humanos, a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.079.

En este sentido, por cuanto la demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, existe una presunción de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley orgánica procesal del trabajo, la cual preceptúa: “si el demandado no compareciera a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante”. En virtud a lo expuesto, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia del derecho en cuanto a los conceptos y montos reclamados por la parte actora.

Así las cosas, y en razón que el demandado es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, y por tanto se encuentran en juego intereses patrimoniales de la República, se tiene contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del decreto con rango fuerza valor y ley de la Procuraduría General de la República, en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República.

Por su parte la demandada en su contestación, admite que el ciudadano Carlos José Maldonado Briceño, ingresó a Ipostel en fecha 18 de octubre del 2000, que a partir del año 2006 y en los años sucesivos se encontraba de reposo, niega que el trabajador haya sido despedido en fecha 29/10/2013, por cuanto en su expediente no existe notificación alguna de su despido, que en fechas 21/06/2011 y 12/04/2013, el Coordinador Nacional de la Comisión para la Evaluación Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Marvin Flores, informa a Ipostel que el trabajador presentaba una perdida del 10% y posteriormente 12% de su capacidad para el trabajo, indicando su reintegro laboral, asimismo, aduce que el trabajador incumplió en dos (2) oportunidades la orden emitida por la Comisión para la Evaluación Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (2011 y 2013) de reintegrase a sus labores y que aun así, la demandada continuaba cumpliendo con la obligación de pagarle el salario y demás beneficios. Que en fecha 10 de julio de 2013, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), cumpliendo lo ordenado por el INPSASEL, acuerda cambiar de actividad al trabajador como Agente de Seguridad en horario diurno de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:30 pm, pero es el caso que el trabajador no se presento a laborar. Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2014, Ipostel tiene conocimiento que el trabajador se ampara ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, con una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, en fecha 03 de diciembre de 2014, Ipostel acató la ejecución forzosa contenida en la Providencia Administrativa.

En este sentido queda trabada la controversia, respecto a los salarios caídos y dejados de percibir así como también cesta tickets y utilidades, por cuanto alega el accionante que no le fueron cancelados. Por su parte la demandada en su contestación, niega que se le adeude la cantidad de bolívares trescientos sesenta y cinco mil setecientos veintiuno con noventa y nueve céntimos (Bs. 365.721,99), por concepto de salarios caídos, salarios retenidos, beneficio de alimentación y utilidades.

Ahora bien, del análisis efectuado en cuanto a las pruebas aportadas y en atención a los alegatos esgrimidos por la parte actora, por cuanto el demandado, no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, al ser un ente del estado que goza de privilegios y prerrogativas, tiene contradicha la demanda.

En este sentido, esta juzgadora pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los salarios caídos desde noviembre de 2013 a diciembre de 2014 en tal sentido, los montos serán calculados en base a los recibos de pagos presentados por la parte actora y al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para las fechas del reclamo, tal como se detalla a continuación:

Carlos José Maldonado Briceño
Salarios Caídos (Nov-2013 a Dic-2014)Art. 98 LOTTT
Mes Salario Mensual Prima Por Antigüedad Compensación Total Salarios
Nov-13 2.973,00 1,52 12,80 2.987,32
Dic-13 2.973,00 1,52 12,80 2.987,32
Ene-14 3.270,30 1,52 12,80 3.284,62
Feb-14 3.270,30 1,52 12,80 3.284,62
Mar-14 3.270,30 1,52 12,80 3.284,62
Abr-14 3.270,30 1,52 12,80 3.284,62
May-14 4.251,40 1,52 12,80 4.265,72
Jun-14 4.251,40 1,52 12,80 4.265,72
Jul-14 4.251,40 1,52 12,80 4.265,72
Ago-14 4.251,40 1,52 12,80 4.265,72
Sep-14 4.251,40 1,52 12,80 4.265,72
Oct-14 4.251,40 1,52 12,80 4.265,72
Nov-14 4.251,40 1,52 12,80 4.265,72
Dic-14 4.889,11 1,52 12,80 4.903,43
Total 53.876,59

En este sentido el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) deberá cancelar bolívares cincuenta y tres mil ochocientos setenta y seis con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 53.876,59) al ciudadano Carlos José Maldonado Briceño por concepto de salarios caídos desde noviembre de 2013 a diciembre de 2014, en consecuencia, se condena a la demandada al referido pago. Así se decide.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de los salarios retenidos desde diciembre del 2014 a diciembre del 2015, los montos serán calculados, tal como se detalla a continuación:

Carlos José Maldonado Briceño
Salarios Retenidos (Dic-2014 a Dic-2015) Art. 98 LOTTT
Mes Salario Mensual Prima Por Antigüedad Compensación Total Salarios
Dic-14 4.889,11 1,52 12,80 4.903,43
Ene-15 4.889,11 1,52 12,80 4.903,43
Feb-15 5.622,43 1,52 12,80 5.636,75
Mar-15 5.622,43 1,52 12,80 5.636,75
Abr-15 5.622,43 1,52 12,80 5.636,75
May-15 6.746,98 1,52 12,80 6.761,30
Jun-15 6.746,98 1,52 12,80 6.761,30
Jul-15 7.421,68 1,52 12,80 7.436,00
Ago-15 7.421,68 1,52 12,80 7.436,00
Sep-15 7.421,68 1,52 12,80 7.436,00
Oct-15 7.421,68 1,52 12,80 7.436,00
Nov-15 9.648,18 1,52 12,80 9.662,50
Dic-15 9.648,18 1,52 12,80 9.662,50
Total 89.308,71

En este sentido el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) deberá cancelar bolívares ochenta y nueve mil trescientos ocho con setenta y uno céntimos (Bs. 89.308,71) al ciudadano Carlos José Maldonado Briceño por concepto de salarios retenidos desde diciembre de 2014 a diciembre de 2015, en consecuencia, se condena a la demandada al pago del referido monto. Así se decide.
Cesta Tickets dejados de percibir

El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs.175.500,00, en virtud del desacato de la empresa demandada a la orden de reenganche y la restitución de los derechos infringidos emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, por ende, reclama desde el mes de noviembre de 2013 hasta el mes de diciembre de 2015. Ahora bien, al existir una admisión de los hechos, pasa esta juzgadora a revisar los conceptos demandados en cuanto sean procedentes en derecho.

Ahora bien, es de señalar que La Ley de alimentación tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender una mayor productividad laboral, a los efectos del cumplimento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público otorgarán ha aquellos trabajadores que devenguen un salario normal que no exceda de tres salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, y que este beneficio es otorgado a los trabajadores que cumpla con su jornada efectiva de labores, en el presente caso no se demostró el pago liberatorio, por ende, proceden los conceptos demandados, y se tomara como base el valor de la unidad tributaria actual, como se detallan a continuación:

Cesta Tickets dejados de percibir (Nov-2013 a Dic-2015)
Mes Valor Unidad Tributaria % UT Valor del cesta ticket Días Total
Nov-13 500,00 0,25 125,00 30 3.750,00
Dic-13 500,00 0,25 125,00 30 3.750,00
Ene-14 500,00 0,25 125,00 30 3.750,00
Feb-14 500,00 0,25 125,00 30 3.750,00
Mar-14 500,00 0,25 125,00 30 3.750,00
Abr-14 500,00 0,25 125,00 30 3.750,00
May-14 500,00 0,25 125,00 30 3.750,00
Jun-14 500,00 0,25 125,00 30 3.750,00
Jul-14 500,00 0,25 125,00 30 3.750,00
Ago-14 500,00 0,25 125,00 30 3.750,00
Sep-14 500,00 0,25 125,00 30 3.750,00
Oct-14 500,00 0,25 125,00 30 3.750,00
Nov-14 500,00 0,25 125,00 30 3.750,00
Dic-14 500,00 0,50 250,00 30 7.500,00
Ene-15 500,00 0,50 250,00 30 7.500,00
Feb-15 500,00 0,50 250,00 30 7.500,00
Mar-15 500,00 0,50 250,00 30 7.500,00
Abr-15 500,00 0,50 250,00 30 7.500,00
May-15 500,00 0,50 250,00 30 7.500,00
Jun-15 500,00 0,50 250,00 30 7.500,00
Jul-15 500,00 0,50 250,00 30 7.500,00
Ago-15 500,00 0,50 250,00 30 7.500,00
Sep-15 500,00 0,50 250,00 30 7.500,00
Oct-15 500,00 0,50 250,00 30 7.500,00
Nov-15 500,00 1,50 750,00 30 22.500,00
Dic-15 500,00 1,50 750,00 30 22.500,00
TOTAL 176.250,00



Utilidades Art. 131 LOTTT:

Peticiona por este concepto la cantidad de Bs.52.530,30. En ese sentido es de señalar, que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 y siguiente eiusdem, le corresponde al demandante por este concepto como limite mínimo 30 días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, sin embargo, en el caso que nos ocupa, existe una negación de los hechos, y no existe pruebas que demuestren el pago liberatorio, conforme a ello, quien decide, tomara como base para el calculo de este concepto el limite de 90 días por año, conforme a lo esgrimido y solicitado por el accionante. Estableciéndose los cálculos de la manera siguiente:

Utilidades Art. 131 LOTTT

Período Días Salario Total

2012-2013 90 99,57 8.961,30

2013-2014 90 163,45 14.710,50

2014-2015 90 322,08 28.987,20
Total 52.659,00

Conforme a lo expuesto corresponde a la demandada pagar a la trabajadora la cantidad de bolívares cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y nueve exactos (Bs. 52.659,00). Así se decide.

En resumen todos los conceptos reclamados arrojan la siguiente sumatoria:
Conceptos
Salarios Caídos (Nov-2013 a Dic-2014) 53.876,59
Salarios Retenidos (Dic-2014 a Dic-2015) 89.308,71
Cesta Tickets dejados de percibir (Nov 2013 a Dic 2015) 176.250,00
Utilidades (2013, 2014 y 2015) 52.659,00

Total 372.094,30

DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos José Maldonado Briceño contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) identificados anteriormente en autos.
Con ocasión de esta declaratoria la parte demandada deberá pagar a la demandante la cantidad de bolívares trescientos setenta y dos mil noventa y cuatro con treinta céntimos (Bs. 372.094, 30) por concepto de salarios caídos desde noviembre de 2013 a diciembre de 2014, salarios retenidos desde diciembre de 2014 a diciembre de 2015, cesta tickets desde noviembre de 2013 a diciembre de 2015 y utilidades correspondientes a los años: 2013, 2014 y 2015, más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión. En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2018. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Enaydy Cordero Colmenares
El Secretario,

Abg. Antonio Camacaro
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (09:26 a.m.) CONSTE.-
El Secretario,

Abg. Antonio Camacaro