REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: GP21-N-2018-000003
ACCIONANTE: CINDU DE VENEZUELA, S.A.
NULIDAD: De la Providencia Administrativa N° 00426-2017, de fecha 17-Octubre-2017, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
ASUNTO: GP21-N-2018-000003.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Llega al conocimiento de este Juzgado asunto signado con el Nº GP21-N-2018-000003; por remisión del juzgado de alzada de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 14 de Marzo de 2018; Por lo que el tribunal de seguida pasa analizar su competencia sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones; a.-) En fecha 22-junio-2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de… “Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder”…; b.-) De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; c.-) la Sala Constitucional atribuyo competencia para conocer de éstos casos a los Tribunales Laborales, tal como se evidencia de la sentencia signada con el Nº 955, de fecha 23-septiembre-2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que estableció, cito; “… Esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”; 1.-) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2.-) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. En virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que el acto recurrido emana de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios cuyos territorios corresponden a ésta jurisdicción contencioso administrativa laboral, atañe, en consecuencia, a este Juzgado el conocimiento del presente asunto; Resultando así COMPETENTE PARA CONOCER, SECUELAR y DECIDIR EL MISMO conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara. Declarado competente el Tribunal pasa analizar previamente los requisitos de la demanda conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que este Juzgado, revisados los mismos, y constatado que cumple con las previsiones del precitado artículo; así mismo revisada como han sido las causales de inadmisibilidad contenida en el artículo 35 ejusdem, y siendo que éstas no se encuentran presente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara. Y como quiera que no consta en autos la certificación del cumplimiento de la providencia expedida por el Inspector del Trabajo, y siendo ésta un requisito de trámite del recurso de nulidad, se ordena de manera proactiva requerir de la Inspectoría del Trabajo respuesta sobre la certificación del cumplimiento efectivo de la providencia objeto de demanda, no siendo esto óbice para que la accionante gestione o colabore conjuntamente en su materialización, atendiendo al principio de la corresponsabilidad; hasta tanto se suspende el andamiento de la causa principal por un tiempo que no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 103, 104,105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, para proveer sobre lo solicitado. Y ASI SE DECIDE. Líbrese oficio.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
ABG. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaría.