REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 06 de Marzo de 2018
207° y 159°
ASUNTO VP21-J-2017-000767
Sentencia Interlocutoria. 130-18
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: GUSTAVO JOSE GUTIERREZ GARCIA y LIGIA DE LOS ANGELES MORA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10081095 y V-23881288, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: EDDIELYS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261506.
NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: GUSTAVO JOSE GUTIERREZ GARCIA y LIGIA DE LOS ANGELES MORA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10081095 y V-23881288, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de certificado de Matrimonio Civil y Copia simple de las actas de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), haciendo uso este Tribunal del Despacho Saneador, ordenando la corrección del escrito presentado por cuanto los cónyuges no establecen claramente lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que se llevará a cabo en beneficio del niño de autos, a lo cual las partes dan cumplimiento mediante diligencias presentadas en fecha veintiocho (28) de septiembre y treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Ahora bien, los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La Custodia del niño corresponderá a la ciudadana LIGIA DE LOS ANGELES MORA ROMERO y la Patria Potestad y responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciendo un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el niño, que estará comprendido de Lunes a Viernes de 04:00pm a 06:00pm y los Sábado y Domingo pudiéndoselo llevar el padre al hogar paterno. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar pero podrá hacerse de la siguiente forma: Los fines de semana los podrá compartir con su padre así como el día del padre, cumpleaños del padre, igualmente para el día del niño y los cumpleaños serán compartidos con ambos padres, así como las festividades como Carnaval, Semana Santa, Navidades y Año Nuevo serán altenados entre ambos pasando con el padre los días 25 de diciembre, 01 de enero el cual será alternado sucesivamente. TERCERO: Se establece que el ciudadano GUSTAVO JOSE GUTIERREZ GARCIA se obliga a entregar a favor de su hijo por concepto de Obligación de Manutención para el niño, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre plenamente identificada, los cinco (059 primeros días de cada mes. Además se compromete en suministrarle el dinero para la compra de uniformes, útiles escolares y gatos médicos. Ambos padres se comprometen a darle una bonificación navideña en especie, la cual consta de ropa, calzado, juguetes, entre otras. CUARTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquirieran posteriormente partir de la fecha de la presente solicitud.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos GUSTAVO JOSE GUTIERREZ GARCIA y LIGIA DE LOS ANGELES MORA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10081095 y V-23881288, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Primera Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GUSTAVO JOSE GUTIERREZ GARCIA y LIGIA DE LOS ANGELES MORA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10081095 y V-23881288, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE GUTIERREZ GARCIA y LIGIA DE LOS ANGELES MORA ROMERO, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño ya identificado.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA TEMPORAL M. S. E.,


ABG. ESP. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 130-18 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ