Barinas, 19 de Marzo de 2018
207º y 158°


EXPEDIENTE: JA1B-5503-16

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

PARTE ACTORA: CARMEN LUISA LEON AZUAJE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS JOSE GREGORIO COLINA, I.P.S.A: 204.114 y EDGAR ALEXANDER CASTILLO SAYAGO, I.P.S.A: 175.555.

PARTE DEMANDADA: GAUDIS VICENTA AZUAJE DE MANGANO, ROSA
VIRGINIA AZUAJE DE LEAL, JESUS GUILLERMO AZUAJE LEAL, SENOVIA DEL CARMEN AZUAJE LEAL, JOSE ACACIO AZUAJE LEAL, SAMUEL DARIO AZUAJE LEAL, ANGEL ISRAEL AZUAJE LEAL, MARIA MARGARITA AZUAJE LEAL, BETZAIDA DE JESUS AZUAJE LEAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS ANDRES ALBARRAN, I.P.S.A: 88.542 y MERCEDES RIVAS, I.P.S.A 11.141


SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda Agraria de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA LEON AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.290.102, en contra de los ciudadanos CANDIDA ROSA LEAL DE AZUAJE V-1.600.561, GAUDIS VICENTA AZUAJE DE MANGANO V-3.132.409, ROSA VIRGINIA AZUAJE DE LEAL V-3.132.060, JESUS GUILLERMO AZUAJE LEAL V-4.258.991, SENOVIA DEL CARMEN AZUAJE LEAL V-4.261.522, JOSE ACACIO AZUAJE LEAL V-4.927.177, SAMUEL DARIO AZUAJE LEAL V-8.138.901, ANGEL ISRAEL AZUAJE LEAL V-8.146.670, MARIA MARGARITA AZUAJE LEAL V-8.146.669, BETZAIDA DE JESUS AZUAJE LEAL V-9.260.551.
I
ANTECEDENTES

El 27/06/2016, mediante sentencia interlocutoria esta instancia agraria se declara competente para conocer del presente asunto. (Folios 206 y su Vto.)

El 01/07/16, este juzgado mediante decisión interlocutoria anula actuaciones, repone la causa y admite nuevamente la acción (Folios 207 al 208).

El 14/07/2016, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consigna las notificaciones libradas a los demandados debidamente firmadas por su apoderado judicial Abogado Andrés Albarrán Rivas. En esta misma fecha, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada solicita al tribunal que se dicte auto complementario de la admisión en la que se ordene la notificación del defensor público agrario. (Folios 212 al 213).

El 18/07/2016, mediante auto separado este tribunal advierte a las parte que la contestación de la demanda se hará conforme a lo establecido en las normas del derecho civil, esto es, de veinte días para la contestación de la demanda. (Folio 214)

El 20/06/2016, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigna debidamente firmada la notificación librada a la demandante ciudadana Carmen Luisa León Azuaje. (Folios 215 al 216 Vto.).

EL 31/10/2016, se recibió diligencia presentada por el Abg. José Gregorio Colina, en la cual solicita la designación de un defensor Público Agrario de herederos desconocidos. (Folio 222)

El 07/11/2016, este tribunal dictó auto ratificando el oficio Nº 320 de fecha 01/07/2016 dirigido al sistema de la defensa pública para la designación del defensor agrario de los herederos desconocidos. (Folio 223).

El 17/11/2016, toma posesión quien suscribe como juez natural de esta instancia agraria en sustitución del abogado José Joaquín Toro.

El 13/12/2016, se recibió diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte demandante abogado José Gregorio Colina, mediante el cual solicito el abocamiento de la causa. (Folio 225).

El 19/12/2016, se dictó auto de abocamiento y se libraron las boletas de notificaciones de los demandados. (Folios 228).

El 18/01/2017, diligencio el Apoderado Judicial de la parte demandada Andrés Albarrán Rivas solicitando la reanudación de la causa y que se indique el estado en que se encuentre el Juicio, así mismo la designación de un defensor público agrario que represente los derechos de los herederos desconocidos. (Folio 238)

El 17/02/2017, el tribunal mediante sentencia interlocutoria repuso la causa al estado en que la parte actora subsanara su pretensión (Folios 249 al 264)

El 08/03/2017, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado José Gregorio Colina, presentó escrito de subsanación de la demanda incoada. (Folio 286 y vuelto)

El 20/03/2017, el tribunal mediante sentencia interlocutoria admite a sustanciación la presente demanda. (Folio 287 y 288)

El 28/02/2017 los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Mercedes Rivas y Andrés Albarrán Rivas, presentaron formal contestación a la demanda. (289 al vto del 294)

El 17/04/2017, el tribunal mediante auto fijo la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto (Folio 2 – pieza 2)

El 26/04/2017, el tribunal mediante auto ordenó librar cartel a los posibles herederos desconocidos del de cujus José del Carmen Azuaje. (Folios 3 y 4 – pieza 2)

El 10/05/2017 el apoderado judicial de la parte actora, Abogado José Gregorio Colina mediante diligencia consigna la publicación del cartel de emplazamiento en el “Diario de los Llanos” librado a los herederos desconocidos de la presente causa ( Folio 7 y 8 – pieza 2)

El 10/05/2017 el apoderado judicial de la parte actora, Abogado José Gregorio Colina mediante diligencia consigna pruebas documentales para el merito de la causa. (Folios 9 al 46 – pieza 2)

El 31/05/2017 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa. (Folios 47 y 48 – pieza 2)

El 31/05/2017 el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Andrés Albarrán, presentó escrito en la audiencia preliminar en el que solicita la designación de un defensor publico para los herederos desconocidos en la presente causa. (Folio 49 – pieza 2)

El 31/05/2017, el tribunal mediante auto, ordenó librar oficio a la coordinación de la Defensa Publica Agraria, con el fin de que designen un defensor publico para que defienda los derechos e intereses de los posibles herederos desconocidos del de cujus José Del Carmen Azuaje. (Folios 50 y 51- pieza 2)

El 07/06/2017 se agrego a las actas la trascripción y grabación de la audiencia conciliatoria celebrada en este tribunal en fecha 31/05/2017. (Folios 53 al 56- pieza 2)

El 14/06/2017 se hizo parte la defensa pública a la presente causa por medio de la Abogado Azuris Rivas Goyoneche. (Folio 57 y 58 – pieza 2)

El 22/06/2017 se fijó los hechos controvertidos en el presente juicio. (Folios 59 y vto)

El 21/07/2017 el tribunal mediante auto admitió las pruebas aportadas por las partes en la presente causa. (Folios 60 al 61- pieza 2)

El 26/07/17 el tribunal mediante auto declaro desierto el acto de audiencia conciliatoria por ausencia de las partes (Folio 63 – pieza 2)

El 25/10/2017 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente María Luisa Velandia (Folio 64 – pieza 2)

El 06/11/2017 el tribunal mediante auto acordó oportunidad para la celebración de audiencia probatoria para el 14/02/2018 a las 10:00am (Folio 65 – pieza 2)

El 26/01/2018 el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Gregorio Colina, solicito el abocamiento del juez. (Folio 66 – pieza 2)

El 05/02/2018 se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano juez suplente Pedro Adonay Simancas Ochoa, (Folio 67 – pieza 2)

El 14/02/2018, se llevo acabo la celebración de la audiencia probatoria la cual se prorrogo para la misma fecha para dos de la tarde (2:00 pm) a lo fines de dictarse el dispositivo del fallo de la causa (Folio 71 al 75 – pieza 2).



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte actora en el escrito libelar alega, entre otras cosas lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano juez en fecha Nueve (9) de julio del año Dos mil Nueve (2009) falleció AB INTESTATO, el ciudadano, JOSE DEL CARMEN AZUAJE, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad personal numero V-1.602.295, quien en vida residía en la Carretera Nacional vía San Cristóbal, casa S/N, Sector Arenales, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas, Estado Barinas(…) El Asunto es ciudadano juez que el de cujus JOSE DEL CARMEN AZUAJE, para el momento del fallecimiento tenia diez (10) hijos legalmente reconocidos(…) Ciudadano juez, el de cujus JOSE DEL CARMEN AZUAJE, quien en vida, era mi abuelo y padre de mi madre, MARIA ADELAIDA AZUAJE LEAL (fallecida) heredera legal según la resolución Nº RLA/STB/DRS/2009-0182 de fecha 23 de Diciembre del año 2009, , en donde se evidencia los once (118) miembros que gozan del acervo hereditario y quienes para los efectos de esta demanda identificamos; ROSA CANDIDA LEAL DE AZUAJE (Cónyuge), hijos: GAUDIS VICENTA AZUAJE DE MANGANO, MARIA ADELAIDA AZUAJE LEAL (Fallecida), ROSA VIRGINIA AZUAJE DE LEAL, JESUS GUILLERMO AZUAJE LEAL, SENOVIA DEL CARMEN AZUAJE LEAL, JOSE ACACIO AZUAJE LEAL, SAMUEL DARIO AZUAJE LEAL, ANGEL ISRAEL AZUAJE LEAL, MARIA ANGARITA AZUAJE LEAL, BETZAIDA DE JESUS AZUAJE LEAL, de quien me corresponde heredar por derecho de representación según la ley y planilla sucesoral Nº 1490019333, de fecha (16) de junio del año Dos mil Catorce(…)la cuota parte demandada, representa el porcentaje de 4.55% (…) Ahora bien, ciudadano juez(…) mi madre, ciudadana MARIA ADELAIDA AZUAJE LEAL (FALLECIDA)(…) y la misma poseía derechos patrimoniales sobre el caudal hereditario de quien en vida fuera su padre, es que por mi DERECHO DE REPRESENTACION procedo a demandar como en efecto demando a cada uno de los herederos que conforman la comunidad sucesoral JOSE DEL CARMEN AZUAJE, (…)para que convengan (…) en la PARTICION de los bienes que constituyen el acervo hereditario(…)

III
DE LAS PRUEBAS

“Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión mas apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.” (Tratado de Derecho Procesal, Arístides Rangel Romberg, Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas nos establece el autor Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”

Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el marco del Procedimiento Ordinario Agrario estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-) Copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana Carmen Luisa León Azuaje, expedida por el Registro Principal del Estado Barinas, acta de nacimiento Nº 107, folio 107, tomo 1, del año 1989, (Vuelto del folio 2 ) marcado con la letra “A”.

Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias certificadas de Partida de Nacimiento de la Demandante, que en este acto se valora, la cual no fue impugnada por la parte demandada y que sirve para demostrar su cualidad y los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto en lo atinente a la cualidad para interponer la demanda de Partición, por ser dicha ciudadana hija de la causante María Adelaida Azuaje Leal; y por ser expedido por un Ente Público se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


2.-) Copia simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Declaración de perpetua Memoria), emitida por el Tribunal Juzgado Segundo del Municipio Barinas el 02 de Agosto del 2013 con el Nº 2945 (folio 7 al 36) marcado con la letra “B”.

Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias simples de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por un tribunal de la República, la cual no fue impugnada por la parte demandada y que en este acto se valora, y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto y por ser expedido por un Tribunal de la Republica, se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.-) Copia simple (previa verificación con copias certificadas a efectum vivendi) de Planilla sucesoral Nº 1490019333 de fecha 16 de Junio del año 2014 según expediente Nº 175 y certificado de solvencia de sucesiones Nº 00260436, expediente Nº 175-2014, Registro Numero 163 de fecha 31 de Julio del 2014, (folios 37 al 40),

Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias simples de Planilla Sucesoral emitida por el SENIAT, la cual no fue impugnada por la parte demandada, que en este acto se valora, y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto al ser esta documental un requisito sine qua non y por ser expedido por un Ente Público se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


4.-) Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana María Adelaida Azuaje Leal emitida por la prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 10 de Julio del año 2013 (folio 41).

Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias certificadas de Acta de Defunción de la ciudadana María Adelaida Azuaje, causante del De cujus José Del Carmen Azuaje, Madre de la Demandante de autos, que en este acto se valora, y la cual no fue impugnada por la parte demandada, y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


5.-) Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano José del Carmen Azuaje emitida por la prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, según acta Nº 151 de fecha de fecha 17 de Julio del año 2009 (folio 42), marcado con la letra “E”.

Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias certificadas de Acta de Defunción del de cujus José Del Carmen Azuaje, padre de la ciudadana María Adelaida Azuaje (De Cujus) quien fuere madre de la ciudadana Demandante de Autos, Carmen Luisa León Azuaje, que en este acto se valora, y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


6.-) Certificado de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión José Del Carmen Azuaje emitida por el Servicio Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nº de comprobante 201505O0000024661007 de fecha 21/08/2015, (Folio 43), marcado con la letra “F”;

Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias certificadas, que en este acto se valora, y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público se valora conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


7.-) Copia simple de Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones signado con los números 0090128 de fecha 22 de diciembre del 2009, (Folios 44 al 48), marcado con la letra “F”.

Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias certificadas de Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones emitido por el Órgano Competente (Seniat), que en este acto se valora, y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


8.-) Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones identificado con los números 00068154 marcado con el expediente numero 485-2009 según registro 121 (Folios 49 al 52), marcado con la letra “F” .

Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias certificadas del Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por el SENIAT; siendo este un requisito sine qua non el cual la parte demandada no impugno, por lo que en este acto se valora, y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


9.-) Copia Certificada de Contrato de Obra del lote de terreno objeto de partición, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas, Estado Barinas, Registrado en fecha 16/10/2003, bajo el Nº 08 folios 51 al 52 vto del protocolo primero, tomo cuarto (4to), principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2003 (Folios 53 al 57), marcado con la letra “G”

Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias certificadas de Documento de Contrato de Obra del Inmueble objeto de Marras, el cual no fue impugnado por la parte demandada por lo que en este acto se valora, y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


10.-) Copia Certificada de Documento de Compra-venta de inmueble objeto de partición, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas, Estado Barinas, Registrado bajo el Nº 23 folios 94 al 97 vto del protocolo primero, tomo cuarto (4to), principal, segundo trimestre del año 1977 (Folios 58 al 64), marcado con la letra “H”.

Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias certificadas de Documento de Compra Venta del Inmueble objeto de particion que en este acto se valora, y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANDA
1.-) Copia simple de Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones signado con los números 0090128 de fecha 22 de diciembre del 2009, (Folios 44 al 48), marcado con la letra “F” el cual fue consignado por la parte actora en el escrito libelar.

Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias certificadas de Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones emitido por el Órgano Competente (Seniat), que en este acto se valora, y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


2.-) Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones identificado con los números 00068154 marcado con el expediente numero 485-2009 según registro 121 (Folios 49 al 52), marcado con la letra “F” el cual fue consignado por la parte actora en el escrito libelar.

Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias certificadas del Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por el SENIAT; siendo este un requisito sine qua non el cual la parte demandada no impugno, por lo que en este acto se valora, y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la Audiencia de Probatoria Celebrada de Conformidad Con el Articulo 223 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario:

En el día de hoy, Miércoles catorce (14) de Febrero de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia probatoria prevista en el artículo 223 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el Juez Suplente Pedro Adonay Simancas Ochoa, la secretaria, Jennie Walkiria Salvador Prato y el Alguacil Hugo Ramírez, se deja constancia que en este acto se encuentra presente el abogado JOSE GREGORIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.382.572, inscrito en el inpreabogado Nº 204.114 apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN LUISA LEON AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.290.102. Igualmente se deja constancia de la presencia del abogado ANDRÉS ALBARRÁN Rivas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542 apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos GAUDIS VICENTA AZUAJE DE MANGANO, ROSA VIRGINIA AZUAJE DE LEAL, JESUS GUILLERMO AZUAJE LEAL, SENOVIA DEL CARMEN AZUAJE LEAL, JOSE ACACIO AZUAJE LEAL, SAMUEL DARIO AZUAJE LEAL, ANGEL ISRAEL AZUAJE LEAL, MARIA MARGARITA AZUAJE LEAL, BETZAIDA DE JESUS AZUAJE LEAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.132.406, V-3.132.460; V-4.258.991; V-4.261.522; V-4.927.177; V-8.138.901; V-8.146.670; V-8.146.669; 9.260.555 dejando constancia que se encuentran presente ROSA VIRGINIA AZUAJE DE LEAL, JESUS GUILLERMO AZUAJE LEAL, SENOVIA DEL CARMEN AZUAJE LEAL, JOSE ACACIO AZUAJE LEAL, BETZAIDA DE JESUS AZUAJE LEAL, plenamente identificados anteriormente ; De igual manera se deja constancia que comparece a este acto la Abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.478, en su condición de Defensora Publica Agraria y actuando con el carácter de representante judicial de los herederos desconocidos de la sucesión JOSE DEL CARMEN AZUAJE (De Cujus). Acto seguido el apoderado de la parte actora solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Buenos días a este honorable tribunal. Juez, secretaria y partes en el procesos en la mañana de hoy quiero ratificar la demanda incoada por la ciudadana Carmen Luisa León Azuaje del de cujus José Del Carmen Azuaje; asimismo evacuamos las pruebas dentro de las cuales quedo trabada la relación sustancial y en donde se desarrolla la controversia y estas pruebas que evacuamos fueron promovidas en su oportunidad y admitidas por este honorable tribunal; señor juez presento para las practicas de las pruebas admitidas a su vez solicito la oportunidad para poderlas leer ; para lo cual reproduzco el merito favorable que arrojan las actas procesales del presente expediente; segundo doy enteramente por reproducidos todos los documentos consignados en el libelo de la demanda; tercero ratificamos como medio de promoción de pruebas las copias certificadas de los bienes objeto de la pretensión consignadas con el libelo de la demanda; poder apud acta donde soy nombrado por la parte demandante; acta certificada de nacimiento de la demandante; declaración única y universal de herederos de Maria Adelaida Azuaje; acta de defunción de de María Adelaida Azuaje ; copia de la cedula de identidad de Maria Adelaida Azuaje copia de la cedula de Carmen Luisa León Azuaje; sentencia de solicitud de únicos y universales herederos de Maria Adelaida Azuaje a la ciudadana Carmen Luisa León Azuaje, certificado de solvencia y Sucesión de Maria Adelaida Azuaje; rif de la sucesión certificado de la sucesión de José del Carmen Azuaje copias certificadas de registro publico donde demuestra la propiedad del de cujus José del Carmen aguaje; quiero manifestar que en los hechos controvertidos fijados por el tribunal esta la forma como establece de igual manera la parte demandada el valor de la demanda no se ajusta a la realidad el cual quedo por debajo del precio actuando de acuerdo a la situación inflacionaria que vivimos hoy en día y que oportunamente en consenso con la parte demandada hay que ajustar el precio real y actual de los bienes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a los fines de tratar sus pruebas y concedido como fue intervino de viva voz, manifestando los alegatos correspondientes: Buenos dias honorable tribunal, Ratifico lo expuesto en el escrito de la contestación de la demanda y quiero dejar claro que en el caso de análisis nos encontramos en presencia de una comunidad de gananciales de Candida Rosa Leal de Azuaje y el causante Jose Del Carmen Azuaje, y en razón de esa circunstancia el juez debe analizar las alícuotas partes hereditarias que le corresponde a cada uno de los herederos circunscribiéndonos a dos de bienes inmuebles que han sido cuidado mantenido preservado por los hoy día demandados y que en el caso de las bienhechurias hago énfasis en el trabajo productivo que se ha dedicado el señor Guillermo Azuaje con esfuerzo y dedicación con un trabajo agorpecuarario tesonero se a dedicado a fomentar la aludidas mejoras y bienhechurías y eso debe ser revisado por el operador de justicia en el momento de emitir sentencia asimismo manifestar la voluntad conciliatoria de mi representado en todo estado y grado del proceso haciendo énfasis que la demandante no ha comparecido a ninguna de las audiencias a pesar de ser requerido por el juez Leonardo Jiménez, juez titular de este despacho lo cual es fundamental dado el principio de mediación de oralidad y de trasparencia del proceso agrario, como instrumento fundamental legal de la realización de la justicia asimismo dejar claro que no existe prueba alguna de la parte demandante en relación de los justiprecios de los bienes o valoración económica de los bienes solamente la estimación dineraria hecha en el libelo de la demanda pido se revise la proporción en que se deba dividir los bienes respetando los gananciales de la demandada Candida Rosa Leal De Azuaje conyugue del causante José Del Carmen Azuaje. es todo. Seguidamente interviene la representación de la defensa pública agraria, abogado AZURIS RIVAS GOYONECHE quien expuso: Buenos días. procedo a realizar los siguientes alegatos los bienes demandados por partición Sucesoral y que devienen del patrimonio conyugal entre Candida Rosa Leal de Azuaje y José Del Carmen Azuaje hoy de cujus, quienes en su relación patrimonial tuvieron hijos hoy demandados y la ciudadana Maria Adelaida Azuaje leal hija causante y quien con representación la ciudadana Carmen Luisa León de Azuaje interpone la presente demanda; los bienes demandados son de la comunidad conyugal antes referida en razón de ello la alícuota parte demandada por la ciudadana Carmen Luisa Leon de Azuaje no se encuentra ajustado a derecho dado a que el 50% mas una parte le corresponde a la ciudadano Candida Rosa Leal de Azuaje ya que el derecho Sucesoral es garante del patrimonio solo de en el caso de la cuota parte que le correspondería a Maria Adelaida Azuaje hoy de cujus representada por la demandante Carmen Luisa León; ciudadano juez hago la observación que la parte demandante no señalo los bienes objeto de la partición sino que hizo una mención general de los documentos acompañados con el libelo de la demandan circunstancia que contraviene con la oralidad de esta audiencia; como tercera observación y cabe destacar que uno de los bienes corresponde a una unidad de producción ubicada en el sector la mula y como unidad de producción debe ser considerada como indivisible para la pretensión que se quiere hacer valer aquí y observo de las actuaciones procesales que hay una presunción que la demandante se encuentra fuera del país por lo que solicito el movimiento migratorio de la demandante ante el ministerio de interior y justicia, ya que la tierra es para quien la trabaja como principio social establecido en el articulo 13 de la ley de tierras y desarrollo agraria y tenemos que darle valor a quienes ejecutan el trabajo directo. En virtud de ello solicito que sea garante de la partición de bienes de lo aquí argumentado y en representación de los derechos de los herederos desconocidos, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le concede el derechote replica a la parte demandada a los fines de tratar sus pruebas y concedido como fue intervino de viva voz y expuso: Ciudadano juez, Si bien es cierto que es una comunidad de gananciales, también es cierto que en el presente caso la parte demandada manifiesta que están en la disposición de negociar o convenir manifestamos que estamos en la misma disposición; asimismo hago destacar que la defensa publica solicita la presencia de la parte demandante por lo que destaco que la presencia de la parte demandante se encuentra en representación de mi persona según lo establecido en el código civil y código de procedimiento civil; asimismo insto a la defensa publica a que revise si cumple los requisitos establecidos en el articulo 370 de Código de Procedimiento Civil y de igual manera de que cuando ellos hablan de que el ciudadano Guillermo ha sido el que ha producido recuerden que así fuere indivisible la sucesión es de todos, no es de uno, por lo que mal pudiere tratar de excluir o sacar con una pinza a uno de los herederos cuando dicho derecho es para la sucesión y en 3er lugar quiero manifestar que la parte demandada manifiesta que la cuota parte no esta ajustada y si bien es cierto que en los tiempos actuales todo esto merece una revisión ya que estamos en incremento, in crecento que la inflación ha venido creciendo por años, meses, minutos, segundos, queremos decir que ese justiprecio se demostrara en su momento oportuno en concordancia con la otra parte. De igual manera quiero ratificar que cuando hablamos de partición de herencia hay confusión en cuanto a lo que fomento ella con el de cujus, es decir, se le esta respetando, no se le esta negando su 50 porciento se su cuota parte y sus derechos fomentados durante el matrimonio. Asimismo solicito se declare con lugar la presente partición a favor de la ciudadana Carmen Luisa León Azuaje en representación de Adelaida Azuaje y que si hay dudas pueden ir a la parte técnica del seniat por que en el expediente señalamos el 4,5 porciento que demandamos. Es todo. Acto seguido se concede el derecho de replica al apoderado de la parte demandada quien expuso: ratificamos lo que en derecho expuesto pedimos al juez que analice todos los argumentos esgrimidos cito que el proceso agrario el derecho social no se puede entablar causas y demanda estando erradicado en el extranjero como sucede en el caso de la demandante sin tomar en consideración el trabajo sistemático reiterado sobre las mejoras y bienhechurías, hecho notorio tomado encuentra por todos los demandados de la sucesión del referido predio pido se tome en consideración esto términos ya que el derecho agrario es un derecho social y pido se resguarde los derechos e intereses del señor Guillermo Azuaje y asimismo pido la revisión minuciosa de las alícuotas partes de la proporción hereditaria dando la existencia de la cónyuge del causante, Candida Rosa Leal de Azuaje. Es todo. Interviene la defensa publica mediante la Abogado AZURIS RIVAS, quien expuso: Ciudadano juez, solicito se evacuen todos los medios instrumentales correspondiente al acervo probatorio del presente procedimiento en esta sala de audiencia garantizando el proceso y asimismo solicito se le garantice los derecho de los herederos desconocidos con las alícuotas partes correspondientes con lo estimado en la demanda-; asimismo cabe señalar que la carga del justiprecio le corresponde al demandante en su oportunidad legal correspondiente es todo Concluida el debate oral, el ciudadano Juez Suplente Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Pedro Adonay Simancas Ochoa, informa que ha concluido el presente acto y que la grabación de la presente audiencia será agregada a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dada la importancia de lo aquí expuesto. Seguidamente el ciudadano juez anuncia que por cuanto no hay otra actuación que realizar ordena dar continuidad a la presente audiencia para el día de hoy a las 2:00 pm a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Es todo, se leyó y conformes firman.
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción derivada de contrato agrario; en tal sentido observa lo siguiente:

Ahora bien, del análisis del escrito de demanda agraria se infiere con meridiana claridad la PARTICION DE HERENCIA AGRARIA interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA LEON AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.290.102, en contra de los ciudadanos CANDIDA ROSA LEAL DE AZUAJE V-1.600.561, GAUDIS VICENTA AZUAJE DE MANGANO V-3.132.409, ROSA VIRGINIA AZUAJE DE LEAL V-3.132.060, JESUS GUILLERMO AZUAJE LEAL V-4.258.991, SENOVIA DEL CARMEN AZUAJE LEAL V-4.261.522, JOSE ACACIO AZUAJE LEAL V-4.927.177, SAMUEL DARIO AZUAJE LEAL V-8.138.901, ANGEL ISRAEL AZUAJE LEAL V-8.146.670, MARIA MARGARITA AZUAJE LEAL V-8.146.669, BETZAIDA DE JESUS AZUAJE LEAL V-9.260.551; en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el demandante pretende la PARTICION de los bienes los bienes de la sucesión JOSE DEL CARMEN AZUAJE (De cujus), petición que encuadra dentro de la actividad netamente agraria por existir bienhechurias enclavadas en un lote de terreno, por una parte, y por la otra, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya hemos señalado en el cuerpo de la presente sentencia; se ha interpuesto demanda de PARTICION por parte de la ciudadana CARMEN LUISA LEON AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.290.102, en contra de los ciudadanos CANDIDA ROSA LEAL DE AZUAJE V-1.600.561, GAUDIS VICENTA AZUAJE DE MANGANO V-3.132.409, ROSA VIRGINIA AZUAJE DE LEAL V-3.132.060, JESUS GUILLERMO AZUAJE LEAL V-4.258.991, SENOVIA DEL CARMEN AZUAJE LEAL V-4.261.522, JOSE ACACIO AZUAJE LEAL V-4.927.177, SAMUEL DARIO AZUAJE LEAL V-8.138.901, ANGEL ISRAEL AZUAJE LEAL V-8.146.670, MARIA MARGARITA AZUAJE LEAL V-8.146.669, BETZAIDA DE JESUS AZUAJE LEAL V-9.260.551; invocando la parte actora que reclama un derecho hereditario por ser hija de la ciudadana MARIA ADELAIDA AZUAJE DE LEAL (Fallecida) y que la misma poseía derechos patrimoniales sobre el caudal hereditario del de cujus JOSE DEL CARMEN AZUAJE.
Que los herederos del De Cujus son los ciudadanos CANDIDA ROSA LEAL DE AZUAJE V-1.600.561, GAUDIS VICENTA AZUAJE DE MANGANO V-3.132.409, ROSA VIRGINIA AZUAJE DE LEAL V-3.132.060, JESUS GUILLERMO AZUAJE LEAL V-4.258.991, SENOVIA DEL CARMEN AZUAJE LEAL V-4.261.522, JOSE ACACIO AZUAJE LEAL V-4.927.177, SAMUEL DARIO AZUAJE LEAL V-8.138.901, ANGEL ISRAEL AZUAJE LEAL V-8.146.670, MARIA MARGARITA AZUAJE LEAL V-8.146.669, BETZAIDA DE JESUS AZUAJE LEAL V-9.260.551 y MARÍA ADELAIDA AZUAJE DE LEAL (+), V-3.133.837.
Que .el porcentaje de la partición de la sucesión sobre todos los bienes muebles e inmuebles que poseía y fueron propiedad de JOSE DEL CARMEN AZUAJE (De cujus) hasta la fecha de su fallecimiento es el siguiente: cincuenta por ciento (50%) de derechos sobre el cien por ciento (100%) de la totalidad de los referidos bienes, y divididos en once (11) partes iguales, vale decir, un parte del cincuenta por ciento (50%) a la viuda y las otras diez (10) partes del cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los diez (10) hijos, lo que significa que la ciudadana CARMEN LUISA LEON AZUAJE (parte actora) ostenta el derecho de representación en la sucesión de su madre la ciudadana MARÍA ADELAIDA AZUAJE DE LEAL (premuerta).
Que los bienes de la sucesión Jose Del Carmen Azuaje (De cujus) y por ende los bienes a partir, únicamente son los siguientes:

Primero: las bienhechurías fomentadas sobre el Fundo Los Arenales, ubicado en el caserío “La Mula” sector “Bella Vista”, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuya extensión de terreno es de (11,8750 hectáreas) y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Caserío La Mula; Sur: Carretera Nacional; Este: Vía de penetración y Oeste: Quebrada El Corozo y consistentes en una (01) casa, un (01) local, y un (01) terreno que conforman el 4,55% del referido predio rústico.
Segundo: Un inmueble conformado por una (01) Casa dividida en Dos (02) Locales, constante de una superficie de 527 metros cuadrados, ubicada en la Avenida Dr. Elías Cordero de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Avenida Elías Cordero; Sur: Solares que son o fueron de Emilio Bolívar y Rafael Contreras; Este: Solar y casa del Dr. Luis Rivas y Oeste: Luis Castillo.
Que la parte demandada no esta de acuerdo con La forma en que la parte demandante calcula la cuota parte de los condóminos, tampoco con el valor actual de los bienes de dicha sucesión y el monto de la estimación de la demanda.

VI
MOTIVA

Con la promulgación de la Constitución del año 1.999, luego del proceso constituyente, se refunda la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en un Estado Social de Derecho y de Justicia cuyos fines primarios los componen la defensa y el desarrollo de las personas, determinados por valores superiores como la justicia y la igualdad, fines y valores estos que determinan el correcto andar del ordenamiento Jurídico para lograr la Paz y el Bien Común.

Es por esto que el constituyente expresamente desarrolló dentro de la Constitución la llamada 'Constitucionalización del Proceso', que no es otra cosa, que la aplicación de garantías como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, entre otras, a todas las actuaciones Judiciales con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva tal y como lo estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 49 y 285 numeral 2, razón por la que todo órgano de la Administración de Justicia esta en la obligación de velar por la correcta aplicación del debido proceso.

Con el fin de garantizar el desarrollo de las garantías expuestas supra todo Juez bajo el amparo de los artículos 11, 12, 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil está en la obligación, como director del proceso, de procurar la estabilidad e igualdad de las partes dentro del mismo con el fin de que este sea realmente el instrumento puesto a disposición de los particulares para la protección de sus derechos subjetivos, y al mismo tiempo, el medio del cual dispone el Estado para realizar su interés público en la observancia de la ley (Cfr. ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas 2003. Vol. 1 Pág. 185), en concordancia con lo dispuesto en las normas del Derecho Común antes mencionadas el legislador otorgó al Juez Agrario la potestad de dictar providencias tendentes a aclarar y acelerar las actuaciones con miras a la materialización de la Paz Social a través de un proceso debido, tal y como lo establece el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer que: “Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones (…)” (Cursivas de este Juzgado)

Asimismo, se hace necesario traer a colación como exordio previo pronunciamiento de fondo de la sentencia el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresó:


“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (…)”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic) (cursivas de este Tribunal)


Ahora bien partiendo de los principios Constitucionales anteriormente señalados; se observa de autos que en el escrito libelar presentado CARMEN LUISA LEON AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.290.102, representada por su apoderado judicial, Abogado JOSE GREGORIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.382.572, inscrito en el inpreabogado Nº 204.114, manifiesta que comparece a demandar por PARTICION DE HERENCIA a los ciudadanos CANDIDA ROSA LEAL DE AZUAJE V-1.600.561, GAUDIS VICENTA AZUAJE DE MANGANO V-3.132.409, ROSA VIRGINIA AZUAJE DE LEAL V-3.132.060, JESUS GUILLERMO AZUAJE LEAL V-4.258.991, SENOVIA DEL CARMEN AZUAJE LEAL V-4.261.522, JOSE ACACIO AZUAJE LEAL V-4.927.177, SAMUEL DARIO AZUAJE LEAL V-8.138.901, ANGEL ISRAEL AZUAJE LEAL V-8.146.670, MARIA MARGARITA AZUAJE LEAL V-8.146.669, BETZAIDA DE JESUS AZUAJE LEAL V-9.260.551 y MARÍA ADELAIDA AZUAJE DE LEAL (+), V-3.133.837, fundamentando su pretensión en los artículos 814 y 815 del Código Civil Venezolano y los articulo s186, 197, 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual asimismo señalo que lo que busca con la presente demanda es que se le reconozca el derecho de heredar un porcentaje de los bienes del de cujus José Del Carmen Azuaje sustentando su pretensión en que dicho derecho de representación le corresponde por ser hija de la causante María Adelaida Azuaje de Leal (hoy de cujus) según la ley y planilla sucesoral Nº 1490019333, de fecha (16) de junio del año Dos mil Catorce (2014) y que la cuota parte demandada representa el porcentaje de 4.55% de los bienes señalados con el libelo los cuales son: 1) las bienhechurías fomentadas sobre el Fundo Los Arenales, ubicado en el caserío “La Mula” sector “Bella Vista”, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuya extensión de terreno es de (11,8750 hectáreas) y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Caserío La Mula; Sur: Carretera Nacional; Este: Vía de penetración y Oeste: Quebrada El Corozo y consistentes en una (01) casa, un (01) local, y un (01) terreno que conforman el 4,55% del referido predio rústico; 2) Un inmueble conformado por una (01) Casa dividida en Dos (02) Locales, constante de una superficie de 527 metros cuadrados, ubicada en la Avenida Dr. Elías Cordero de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Avenida Elías Cordero; Sur: Solares que son o fueron de Emilio Bolívar y Rafael Contreras; Este: Solar y casa del Dr. Luis Rivas y Oeste: Luis Castillo; ya que la mencionada ciudadana María Adelaida Azuaje de Leal, Madre de la ciudadana Carmen Luisa León Azuaje, poseía derechos patrimoniales sobre el caudal hereditario de quien en vida fuera su padre, José Del Carmen Azuaje, por lo que considera que tiene su DERECHO DE REPRESENTACION y concluye arguyendo que por lo expuesto en el capitulo “De Los Hechos” del Libelo de demanda es que procede a demandar como en efecto demanda a cada uno de los herederos que conforman la comunidad sucesoral JOSE DEL CARMEN AZUAJE. (Asi se establece)
Ahora bien, Sin perjuicio de lo anterior, tenemos que en la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada se opuso a la presente demanda de partición, alegando que la parte demandante no estableció en el libelo de la demanda, o mejor dicho, que en el libelo de demanda no aparece como demandada la ciudadana CANDIDA ROSA LEAL DE AZUAJE, cónyuge del causante JOSE DEL CARMEN AZUAJE; y asimismo se opone a la cuota parte demandada y la estimación de dicha demanda.

Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de una pretensión que apunta a una Partición de Herencia, lo cual hace necesario de manera lacónica ver lo que nos dice la doctrina en cuanto al presente caso tal y como lo establece Abdón Sánchez Noguera en su texto “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” Pag. 484, el cual nos dice: cito:
“El estado de Comunidad entre dos o mas personas puede surgir por diversas causas. Al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción determinada por la ley o en las disposiciones testamentarias, tratándose en este caso de una comunidad hereditaria. Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donacion, venta, permuta) o adquirirse por cualquiera otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o mas personas, como también por una persona jurídica que, llegando el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demas situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes. Se habla así de sociedad conyugal, comunidad concubinaria, sociedad de hecho o siemplemente sociedad o comunidad.
La partición constituye por ello el instrumento a traves del cual, de mutuo acuerdo op mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

De igual manera, analizadas cada una de las pruebas, y de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente de Partición de Herencia y por lo que de la conclusión probatoria se verifica que la parte demandante no estableció la cuota parte exacta que le correspondería a cada uno de los condóminos de la herencia a partir, siendo este un supuesto del cual no procedería la partición en el presente caso de marras, y dado que conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegado en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado”, este juzgado de primera instancia agraria toma el punto esgrimido de la cuota parte para decidir el presente juicio. (Así se establece)
Seguidamente, de lo antes explanado y en relación al caudal de hechos antes expuestos, observa quién aquí decide que del cúmulo de pruebas señaladas en el caso que nos ocupa y del cual se evidencia que ambas partes promueven documentales y que el actor en el fundamento de su pretensión y en lo aportado al proceso no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 777 del Código De Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. Por lo que se evidencia en concordancia con la norma antes transcrita que la parte actora no calculó de manera correcta la proporción en la que deben dividirse los bienes, demandando solamente el 4.55% de los bienes objeto de partición señalados con el libelo, considerando quien aquí juzga que dicha cuota parte no es la correcta, vale decir, dicho porcentaje no es el que debe corresponderle por derecho a cada uno de los integrantes de la comunidad hereditaria. Asimismo, vale destacar que la norma rectora en los juicios de partición parcialmente transcrita anteriormente se infiere que la parte demandante, Ciudadana Carmen Luisa León Azuaje, por una parte, no determinó la pertinencia de sus pruebas con el objeto de la pretensión ni probó la concurrencia de los tres supuestos previstos en la referida norma adjetiva, a saber: El supuesto referido específicamente a la cuota parte que le correspondería a cada uno de los condóminos sobre el acervo hereditario, tanto por ausencia de la determinación como del monto de la herencia y también como de la individualización de las cuotas de cada uno los condóminos, razón por la cual quien aquí juzga considera que la parte actora no demostró de manera clara y fehaciente a esta instancia agraria la pretensión incoada, lo que conlleva a quien aquí decide a declarar sin lugar la acción planteada por la ciudadana Carmen Luisa León Azuaje. (Así se decide).
En consecuencia, de todo lo antes señalado por esta instancia agraria y de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se hace forzoso para quien juzga declarar con lugar la demanda de PARTICION DE HERENCIA interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA LEON AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.290.102, en contra de los ciudadanos CANDIDA ROSA LEAL DE AZUAJE V-1.600.561, GAUDIS VICENTA AZUAJE DE MANGANO V-3.132.409, ROSA VIRGINIA AZUAJE DE LEAL V-3.132.060, JESUS GUILLERMO AZUAJE LEAL V-4.258.991, SENOVIA DEL CARMEN AZUAJE LEAL V-4.261.522, JOSE ACACIO AZUAJE LEAL V-4.927.177, SAMUEL DARIO AZUAJE LEAL V-8.138.901, ANGEL ISRAEL AZUAJE LEAL V-8.146.670, MARIA MARGARITA AZUAJE LEAL V-8.146.669, BETZAIDA DE JESUS AZUAJE LEAL V-9.260.551 y así debe quedar establecido en el dispositivo de la presente Sentencia.

VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente juicio de Partición de Herencia de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la presente DEMANDA DE PARTICION DE HERENCIA, intentado por la ciudadana CARMEN LUISA LEON AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.290.102, en contra de los ciudadanos CANDIDA ROSA LEAL DE AZUAJE V-1.600.561, GAUDIS VICENTA AZUAJE DE MANGANO V-3.132.409, ROSA VIRGINIA AZUAJE DE LEAL V-3.132.060, JESUS GUILLERMO AZUAJE LEAL V-4.258.991, SENOVIA DEL CARMEN AZUAJE LEAL V-4.261.522, JOSE ACACIO AZUAJE LEAL V-4.927.177, SAMUEL DARIO AZUAJE LEAL V-8.138.901, ANGEL ISRAEL AZUAJE LEAL V-8.146.670, MARIA MARGARITA AZUAJE LEAL V-8.146.669, BETZAIDA DE JESUS AZUAJE LEAL V-9.260.551

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida.

La presente sentencia definitiva se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los 19 días del mes de MARZO del año 2018 Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
El Juez Suplente,

PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA
Secretario Temporal
ALEJANDRO QUINTERO
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
Secretario Temporal
ALEJANDRO QUINTERO


Exp. N° JA1B-5503-16
PASO/AQ/vv