REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 20 de Marzo de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.306-18

PARTES SOLICITANTES: BENJAMIN CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.630.128

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.916,

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA


NARRATIVA


Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano BENJAMIN CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.630.129, asistido en este acto por el abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.916, sobre el predio denominado “MATA DE COCO”, ubicada en el Sector Sabanas de Jesús, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente de SETECIENTAS SESENTA y UNA HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS, (761 Has con 4.400 mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Suripa; Sur: terrenos que son o fueron de Ramón María Zambrano Cárdenas; Este: Terrenos que son o fuero del Hato Mata Rala Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por Osiris Márquez y Jorge Duran.

ANTECEDENTES
El 05/12/2017, fue presentado por el ciudadano BENJAMIN EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.630.128, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.916 , escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental, con sus respectivos anexos. (´Pza. 1 Folios 01 al 08)
El 15/01/2018, mediante auto de este Juzgado le entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria (folio 09 Pza. 1).
El 18/01/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 15/02/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pza. 1 Folios 10 al 13).
El 18/12/2017, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “MATA DE COCO” ubicada en el Sector Sabanas de Jesús, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente de SETECIENTAS SESENTA y UNA HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS, (761 Has con 4.400 mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Suripa; Sur: terrenos que son o fueron de Ramón María Zambrano Cárdenas; Este: Terrenos que son o fuero del Hato Mata Rala Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por Osiris Márquez y Jorge Duran. LA TRINIDAD”, designándose y juramentándose al Ingeniero Agrónomo JOSE DOMINGO DUQUE, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (folios 18 al 21)
“…omissis… En el día de hoy Jueves quince (15) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las dos de la tarde (02:00p.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 18/01/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano BENJAMIN CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.630.128, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.916, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y el secretario abogado FERNANDO DIAZ, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en CD de la inspección realizada en el predio denominado “MATA DE COCO”, ubicada en el Sector Sabanas de Jesús, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente de SETECIENTAS SESENTA y UNA HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS, (761 Has con 4.400 mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Suripa; Sur: terrenos que son o fueron de Ramón María Zambrano Cárdenas; Este: Terrenos que son o fuero del Hato Mata Rala Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por Osiris Márquez y Jorge Duran. Se deja constancia de la presencia en este acto de la parte solicitante el ciudadano BENJAMIN CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.630.128, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.916. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de cinco (05) días de Despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza, para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo XL12CHANEL, inmediatamente el Juez de esta Instancia Agraria notifica de su misión. Asimismo el Tribunal se constituye e inicia el recorrido desde el punto de coordenadas E: 276.292 y N: 846.847, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico juramentado:
AL PRIMERO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del practico designado, deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “MATA DE COCO”, ubicada en el Sector Sabanas de Jesús, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente de SETECIENTAS SESENTA y UNA HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS, (761 Has con 4.400 mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Suripa; Sur: terrenos que son o fueron de Ramón María Zambrano Cárdenas; Este: Terrenos que son o fuero del Hato Mata Rala Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por Osiris Márquez y Jorge Duran.
AL SEGUNDO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del practico designado, pasa a dejar constancia que se observó una casa de habitación familiar, levantada en columnas de concreto armado, paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido, parcialmente revestido en terracota, cubierta de acerolit sobre estructura de madera aserrada, posee corredores perimetrales, con media pared de bloque, dividida en 4 habitaciones, sala, cocina, comedor, 2 baños internos, puertas y ventanas de hierro, área de servicio, con dimensiones de la vivienda de 38x14mts aproximadamente, la vivienda posee todos los servicios. Se observó 1 banco de transformación de 15Kva. Una vivienda auxiliar de 12x28mts, levantada en columnas de concreto armado, paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido, cubierta de acerolit sobre estructura metálica y de madera aserrada, posee corredores perimetrales, con media pared de bloque frisado, dividida en 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, 2 baños internos, puertas y ventanas de hierro, área de servicio en modulo de 4x4mts, columnas de concreto armado, piso de cemento rustico, cubierta de acerolit sobre estructura metálica. Un tanque de agua, construido en concreto armado, levantado en columnas de concreto armado, con capacidad aproximada de 2.000lts de agua. Una perforación cubierta de Pvc de 2”, con 8mts de profundidad aproximadamente, con equipo de succión conformado por una electrobomba marca Kohlbch de 3Hp y una motobomba marca Domosa de 5.5Hp. Un galpón de estacionamiento, de 6x10mts, levantada en estructura metálica, con columnas Ipn8 y tubo Hg de 2”, piso de tierra y cubierta de zinc sobre estructura metálica. Un galpón de 6x12mts, levantado en estructura de concreto armado, con media pared de bloque sin frisar, piso parcialmente de cemento rustico, cubierta de zinc sobre estructura de madera. Se observó un huerto familiar conformado aproximadamente por 2.500mts2 con siembra de musácea, yuca y también se observó en el predio árboles frutales como el mamón, mango, coco, graifu, guanábana.
AL TERCERO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del practico designado, se deja constancia que durante el recorrido se observó un corral con dimensiones de 88x50mts, levantado en columnas de Hg de 3”, con 5 correas horizontales de Hg de 1 1/4”, dividido en 6 apartes, coso, manga y embarcadero, 16 portones metálicos y 6 correderas, la vaquera que está internamente en el corral incluye 2 galpones techados, uno es de 6x12mts, levantado en estructura metálica, piso de tierra y cubierta de zinc sobre estructura metálica y otro de 10x20mts, piso de concreto rustico, levantado en estructura metálica de Hg de 4”, y cerramientos de columnas de 3” y 5 barandas de Hg de 1 1/4”, con brocal de concreto armado, posee un comedero central en concreto armado, de 7x1mts. Donde se observó un lote de ganado de cría, conformado por 320 vacas de cría, 115 becerros y aproximadamente 170 búfalas, entre búfalas, bautes, bautas, bucerros y bucerras, para un total de 605 anímales.
AL CUARTO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del practico designado, se observó equipos menores para labranza tales como motores estacionarios, planta eléctrica marca Savake, guadañas, asperjadoras de espalda, palines, machetes, compresor entre otros y maquinarias tales como 1 tractor marca Ford, serie 7660, doble tracción. Un tractor marca Ford de la serie 6030, sencillo. 1 rastra de tiro, de dos cuerpos, de 20 discos, marca Tanapo. 2 rolos argentinos, de tiro, de 7 cuchillas de 2.80mts, una rotativa, de tiro, una zorra con barandas, de un eje, de tiro.
AL QUINTO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del practico designado, se deja constancia que durante el recorrido se observó un terraplén interno con obras de arte y sus respectivas exclusas, calzada de 4mts, altura aproximada de 1.50mts, construido con granzón, compactado, con dimensiones aproximadas de 2.5 kilómetros.
AL SEXTO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del practico designado, se deja constancia que durante el recorrido se observó en los potreros cuatro (4) tanques de concreto armado, que van de 3mil a 6mil litros, que sirven de abrevadero para el ganado.
AL SEPTIMO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del practico designado, se deja constancia que durante el recorrido en los potreros se observó siete (7) lagunas con diámetro y dimensiones variables, construida con equipo pesado y que sirven de abrevadero del ganado.
AL OCTAVO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del practico designado, se deja constancia que durante el recorrido se observó en los potreros siete (7) perforaciones, tres de ellas con equipo de succión (motobombas), dichas perforaciones forradas en camisa de Pvc de 2”, con profundidad aproximada de 10mts, que surten de agua a dichos tanques y lagunas.
AL NOVENO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del practico designado, durante el recorrido se determinó que los linderos están cercados convencionalmente con estantillos de madera y concreto cada 1mt, con 5 y 6 líneas de alambre de púa. Siguiendo con el recorrido se determinó que el predio está dividido en 11 potreros y 4 corralejas, cercados convencionalmente en estantillos de madera cada 1mt, con 5 líneas de alambre de púa, de los cuales 2 potreros están cercados por cercas energizadas de 2 líneas, con estantillos de madera cada 10mts y se observaron pastos introducidos de la especie Humidicola, y pastos naturales de la especie Lambedora y Paja de agua, como también se observó árboles forrajeros de la especie guácimo, jobo, samán, caro caro. Así como matas de sabanas y árboles aislados que sirven de forraje y sombra al ganado. Por el lado Norte el río Suripa sirve de lindero natural y en su margen derecha existe un bosque que sirve de zona protectora, de un bosque donde no se observaron explotaciones de ningún tipo, que sirve de refugio de la biodiversidad de los llanos occidentales. Así mismo se observó que la vía de penetración Santa Bárbara-La Gabarra divide el predio en 2. Los pastos que se pudieron observar de la especie Humidicola están en perfecto estado de conservación, de igual forma se pudo constatar que el predio se encuentra totalmente desmalezado y que los pastos introducidos conforman un 75% del área total del predio, de igual manera se observó que los semovientes presentan un buen estado físico y sanitario, a pesar de la época de sequía registrada en la zona.
AL DECIMO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del practico designado, se observó en los diferentes potreros en majadas de ganado bovino, de 70 anímales, conformado por mautas F1 y novillas F1. En otra majada se observó 91 anímales, conformado mautes, mautas de la raza Brahma y toros reproductores y 8 equinos, para un total de 169 animales, para un gran total de 874 animales aproximadamente entre bovinos, bufalinos y equinos marcados con los siguientes hierros quemadores:




AL DECIMO PRIMERO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del práctico designado, siguiendo el recorrido hasta la coordenada E: 276.002 y N: 848.846 en la fundación denominada Corocito se observó una vivienda familiar levantada en columnas de conduven de 10x10, con 3 corredores en media pared de bloque frisado, un frontal y dos laterales, piso de cemento pulido, dividida en 2 habitaciones, sala, cocina, puertas y ventanas de hierro, techada en acerolit sobre estructura metálica con dimensiones de 20x8mts, al lado de esta una perforación forrada en camisa de pvc de 3” con profundidad aproximada de 3mts, con equipo de succión conformada por una motobomba, de 5.5hp, marca Honda, de 2x2, la misma suministra agua a un tanque elevado de concreto armado, con capacidad de 10mil lts de agua, y en la parte inferior se encuentra un baño. Se observó 2 tanques de concreto armado, con capacidad de 500lts de agua cada uno.



En este estado el Juez pasa a desarrollar los particulares solicitados en el escrito de solicitud de medida: AL PRIMERO: la actividad principal es cría de ganado bovino y leche por parte de los bufalinos, donde se observó aproximadamente 56 kilos de queso, producto de 7 días de ordeño. AL SEGUNDO: la actividad agrícola que predomina es la siembra de pastos de la especie Humidicola. AL TERCERO Y CUARTO: dichos particulares ya fueron desarrollados en el extenso de la presente acta. AL QUINTO: se deja constancia que en el predio Mata de Coco labora un encargado y su grupo familiar, un ayudante del encargado, un eventual (ensiminador), dos obreros más eventuales y un tractorista. En la fundación Corocito labora un encargado y su grupo familiar. AL SEXTO: dicho particular será desarrollado por el práctico designado y el mismo entregará el informe respectivo. Es todo. En este estado el abogado asistente de la parte solicitante de la medida solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: ratifico lo expuesto en la solicitud de medida, porque hay amenazas de personas en la zona contra la unidad de producción
Siendo las siete y treinta de la tarde (7:30 pm), y no habiendo otra actuación que practicar en este predio, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial, y ordena el regreso a su sede natural, es todo, terminó, se leyó y conforme firman. (Cursivas de este tribunal)

El 26/02/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Agrónomo JOSE DOMINGO DUQUE, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “MATA DE COCO”, ubicada en el sector Montañas de Concha Municipio Pedraza del estado Barinas. (Folios 19 al 44).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora en su escrito alega que es propietario y poseedor del predio denominado “MATA DE COCO”, ubicada en el sector Montañas de Concha Municipio Pedraza del estado Barinas, y esta dedicado a la actividad de cría de ganado vacuno y bufalino, el pie de cría de ganado vacuno lo constituye ochocientos veinticinco (825) semovientes, en un rebaño de (250) vacas, novilla setenta (70), toros ochenta(80) mautes cien (100) mautas setenta (70), becerros sesenta y cinco (65) y becerras sesenta (60), búfalas setenta(70), y búfalos treinta (30), la unidad de producción antes mencionada cuenta con una seri de implementos agrícolas para las labores propias del campos, y esta divida en diez potreros, casa de habitación galpones par el deposito de insumo. Por otra parte ciudadano juez la razón de la solicitud de la medida de protección agroalimentaria, consiente en que por esta instancia agraria fue demandado mi representado por un grupo de personas del Municipio Ezequiel Zamora, que dicen o alegan que son tierras ociosas y que es un latifundio, ciudadano juez a fin de determinar el fomus bonis juris y el periculum indamni solicito que se traslade y constituya dicho tribunal en la antes mencionada unida de producción a fin de dejar constancia en el estado de producción desarrolla, ,

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIENTARIA Y AMBIENTAL

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Ambiental con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática simple de documento de certificado nacional de vacunación a favor del predio denominado mata de coco propiedad del ciudadano Benjamin Cárdenas Zambrano antes identificado en la presente causa, emitido por el instituto de salud agrícola integral “INSAI” (folio 04)
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de documento de certificado nacional de vacunación a favor del predio denominado mata de coco propiedad del ciudadano Benjamin antes identificado en la presente causa, emitido por el instituto de salud agrícola integral “INSAI” que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2 Copia fotostática del Plano Topográfico a favor del cuidadno benjamin cárdena Zambrano, parte solicitante, sobre el predio denominado “Mata de Coco”. (Folio 05)
Observa este Juzgador, que se trata de Copia fotostática del Plano Topográfico a favor del ciudadano Benjamin cárdenas Zambrano, parte solicitante, sobre el predio denominado “Mata de Coco”., documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la pretensión de la parte actora en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia certificad de documento privado contentito de compra venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías ente los ciudadanos: AMINTA ZAMBRANO CARDENAS y EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 3.427.612 y V-4.630.128, (folios 06 al 08 Pza. 1)

Observa este Juzgador, que se trata de Copia certificad de documento privado contentito de compra venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías ente los ciudadanos: AMINTA ZAMBRANO CARDENAS y EDUARDO ZAMBRANO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 3.427.612 y V-4.630.128, documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la pretensión de la parte actora en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano BENJAMIN CARDENAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.630.128, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Ambiental solicitada por el ciudadano por el ciudadano BENJAMIN CARDENAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.630.128, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, , inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916, la oportunidad en que se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial en el predio denominado “MATA DE COCO”, ubicada en el sector sabanas de caño Jesús Parroquia santa bárbara del estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que de reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decreta la medida cautelar innominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 18 de diciembre de 2017 en la que se dejó constancia de la actividad agraria que se desarrollaba en el predio denominado “MATA DE COCO”, ubicada en el sector sabanas de Caño de Jesús Parroquia santa Bárbara del estado Barinas, constante de aproximadamente SETECIENTAS SESENTA y UNA HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS, (761 Has con 4.400 mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Suripa; Sur: terrenos que son o fueron de Ramón María Zambrano Cárdenas; Este: Terrenos que son o fuero del Hato Mata Rala Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por Osiris Márquez y Jorge Duran; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el Ingeniero Agrónomo juramentado JOSE DOMINGO DUQUE, en el mismo lote de terreno, constató y observó que la actividad productiva del predio es la ganadería de cría y producción de leche, y dentro de ésta la ganadería de doble propósito Vaca-Maute (carne y leche), y bufalina aspectos agropecuarios para el manejo es rotativo predominantes entre cultivos agrícolas semipermanentes y permanentes adaptadas a las condiciones ambientales y socioculturales de la región.
Políticamente, el predio “Mata de Coco” está ubicado en el Sector Sabanas de Caño de Jesús, en jurisdicción de la parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. En cuanto a su ubicación geográfica se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E: 274.803-277.910 y N: 845.651-849.696, según proyección UTM-HUSO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS 80.

De acuerdo a los planos base presentados y a los documentos registrados, y que coincide con los documentos catastrales referenciales, la superficie del predio denominado “Mata de Coco” es de 761,4400 ha.
Los linderos de los predios que aparecen en los documentos oficiales son los siguientes:
Rio Suripá
Sur: Mejoras que son o fueron de Ramón María Zambrano,
Este Hato Mata Rala, y
Oeste: Mejoras que son o fueron de Osiris Márquez y Jorge Durán.

La ubicación del predio corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada influencia por los ríos que atraviesan la región y que provienen de las estribaciones de la Sierra Nevada, además de la estacionalidad climática. La acción humana, durante largo tiempo, ha cambiado el paisaje hasta convertirlo en una zona de vegetación predominante herbácea, para la nutrición del ganado bovino, un patrón que se repite a todo lo largo y ancho de los llanos altos occidentales. A continuación presentamos un resumen de las características generales de la zona donde está ubicado el predio objeto de la inspección.

La precipitación promedio anual es de 2.100 mm. Se distinguen dos temporadas: la primera es la fresco-seca, correspondiente a un período de sequía que comprende desde el mes de diciembre hasta abril y la segunda es la cálido-lluviosa, y es el período de lluvias, que se presentan desde mediados del mes de Abril hasta noviembre. El promedio anual de lluvia es de 147 días al año, con un máximo en el mes de Julio de 19,6 días y un mínimo de 3,9 días en los meses de Enero y Febrero.

Poseen una dirección NorOeste-Este y NorEste-SurEste con una velocidad promedio de 7,98 m/seg. Los vientos prevalecientes son los Alisios que tienen un comportamiento típico en la zona por penetración de flujo por debajo de la zona de alta presión subtropical, especialmente durante la época lluviosa.
La evaporación promedio es de 2.104 mm. por año, con un promedio diario de 5,76 mm. El máximo ocurre en el mes de Mayo con 248,3 mm. y el mínimo en el mes de Junio con 140,8 mm. La evapotranspiración potencial promedio anual es de 1.499 mm., el promedio es de 4,38 mm., con un máximo mensual de 188,7 mm.
El promedio de humedad relativa máxima y mínima es de 94,1% y 44,9%, respectivamente. La humedad relativa máxima se presenta en el mes de agosto con 97,4% y la mínima absoluta en el mes de febrero con 30,8%. La insolación máxima corresponde al mes de Diciembre con un promedio de 7,6 horas/día, mientras que el mes de Abril presenta la menor con 3,1 horas/día.

El área está ubicada en una zona donde comienzan los llanos, al pie de las últimas estribaciones meridionales de la Cordillera de los Andes y que se conoce como Altos Llanos Occidentales. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial.

En general los suelos presentes en el área corresponden a Oxisoles, Ultisoles, aunque también son frecuentes Alfisoles, Vertisoles, Inceptisoles y ocasionalmente Mollisoles. Las principales características químicas en general pueden resumirse en PH fuertemente ácido de 4,9, la disponibilidad de fósforo (P) es de 11 ppm, el potasio (K) es de 93 ppm, el calcio (Ca) se encuentra en 345 ppm y el magnesio (Mg) en 84 ppm.
Se estima que un 70% de los suelos del predio pueden considerarse como bajíos, donde se establece una lámina de agua de entre 15 y 30 cm durante unos de 3 meses por las limitaciones del drenaje natural. Un 10% corresponde a bancos, ubicados en la zona norte y oeste del predio y cerca de un 20% corresponde a esteros o áreas inundables con inundación por más de 6 meses.

El rio Suripá sirve de lindero natural por el norte, cuerpo de agua de carácter permanente y torrentoso durante la estación lluviosa, también existen drenajes naturales que sirven para el desalojo del exceso de agua durante la estación lluviosa.
De acuerdo a la clasificación de la Ley de Aguas (Art. Nº 17) pertenece a la región hidrográfica Nº 10: Alto Apure, cuenca hidrográfica del río Suripá.

En el predio la fauna silvestre está protegida por una decisión de su propietario y expresamente prohibida la cacería o captura de especímenes. Por ser un predio donde la mayor superficie corresponde a vegetación herbácea, los hábitats para la fauna silvestre están limitados, pero son recurrentes los bosques de galería en las márgenes de los cuerpos de agua existentes o en las matas de sabana localizadas en la zona, que sirven de resguardo a la fauna autóctona. Son comunes avistamientos de varias especies de pequeños mamíferos como zorros (Cerdocyon thous), Venados (Odocoileus virginianus gymnotis), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagus floridanus) ofidios como Mapanare (Bothrops atroxs), quelonios como Terecay (Podocnemis unifilis), Morrocoy (Geochelone carbonaria), además de Babas (Caiman cocodrilus) y monos como el Araguato (Alouatta seniculus), entre otros.
Las aves cuentan con numerosos representantes, tanto de especies endémicas como las migratorias, por la presencia de cuerpos de agua, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimus ruber), Alcaraván (Vanellus chilensis), Garza morena (Ardea cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaia ajaja), Carrao (Aramus guaruna), Arauco (Anhima cornuta), Pato güire (Dedrocygma autumnalis), Zamuro (Coragyps atralus), Pericos(Aratinga pertinax), Loros (Amazona ochrocephala ) y Guacamayas (Ara macao y A. araurana).

.3.6 Vegetación Natural
La vegetación predominante en el área del predio es la herbácea, como producto del uso agropecuario que tiene el área desde hace muchos años. En su mayoría son pastos introducidos, tolerantes a las difíciles condiciones climáticas y de fertilidad de los suelos característicos de esta región, en combinación con pastos naturales. Existen algunos sectores, con vegetación mediana, arbórea y arbustiva, donde existe una comunidad vegetal de tipo secundario que no está afectada por actividades del pastoreo, ocasionalmente se observan individuos de especies típicas de la zona, en pequeñas matas arboladas o aislados en los potreros.


EXISTENCIA DE BIENHECHURÍAS, CARACTERÍSTICAS Y ESTADO ACTUAL

Además de las instalaciones principales en el predio existe una fundación, ubicada hacia el sector norte del predio, ambas con instalaciones adecuadas para vivienda, y en la fundación principal con instalaciones diversas para el manejo de semovientes.
A continuación una descripción resumida de las instalaciones más importantes.
1.-Vivienda Principal: posee dimensiones de 38 x 14 metros (532 m2) levantada en estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido, parcialmente revestido en terracota y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Posee corredores perimetrales, con media pared de bloques de concreto frisado, con cuatro (4) habitaciones, sala, cocina, comedor y dos baños internos. Las puertas y ventanas son metálicas. (Foto 9)
2.-Vivienda Auxiliar: al lado de la construcción anterior se encuentra otra vivienda con dimensiones de 12 x 28 metros (336 m2), con estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica y madera aserrada. Posee corredores perimetrales, con media pared de bloques de concreto frisado, con tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor y dos baños internos. El área de servicio es un módulo anexo de 4 x 4 (16 m2) en columnas de concreto armado, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Las puertas y ventanas son metálicas.

3.-Tanque de concreto armado con capacidad para 2.500 litros, elevado en estructura de concreto armado, acoplado a perforación de 2”∅, revestida en tubo PVC y con motobomba DOMOSA de 5,5 HP, y una electrobomba KOHLBACH de 3HP de 2” x 2“∅.
4.-Galpón Estacionamiento: tiene dimensiones de 6 x 10 metros (60 m2), construido en estructura metálica de columnas IPN 8 y tubo HG de 2”∅, piso de tierra y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica. (Foto 14)
5.-Galpón Usos Múltiples: posee dimensiones de 6 x 12 metros (72 m2) y está construido en estructura de concreto armado, media pared de bloque de concreto en obra limpia, piso parcialmente de concreto rústico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera.
Banco de Transformación de 15 KvA para el servicio eléctrico e incluye la acometida desde la línea de AT.
6.-Corral/Vaquera: construido en estructura de perfiles metálicos, con dimensiones aproximadas de 88 x 50 metros (4.400 m2), sus columnas de tubo HG de 3”∅ y cinco (5) barandas horizontales de tubo HG de 1¼”∅, con dieciséis (16) portones de estructura de tubo HG de 2”∅ y pantalla de lámina calibre 20 y seis correderas. Internamente dividido en seis (6) apartes, dos (2) de ellos con piso de concreto rústico, coso, manga y embarcadero. La vaquera incluye dos (2) galpones; uno de 6 x 12 metros (71 m2) construido en estructura metálica, piso de tierra y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica, y el otro de 10 x 20 metros (200 m2) con columnas de tubo HG de 4”∅ y cerramientos de estantillos de tubos HG de 3”∅ y cinco (5) barandas de tubo HG de 1¼”∅ y con brocal de concreto de 30 cm de altura, con un comedero central de concreto armado 7 x 1 y 80 cm de altura y un bebedero en el mismo material.
7.-Bebederos circulares (3) de concreto armado con capacidad para 6000 y 3000 litros de agua sobre piso de concreto ciclópeo.
8.-Perforaciones: además de la registrada en las instalaciones principales, en el predio se han construido otras siete (7), con revestimiento de tubo HG de 2”∅, para extraer agua hacia las lagunas en la estación seca a los fines de hidratar el ganado.
9.-Lagunas: estratégicamente ubicadas se han construido un total de diez (10) lagunas con dimensiones variables.
10.-Cercas: cuenta con cercas perimetrales levantadas convencionalmente con cinco (5) y seis (6) líneas de alambre de púas y estantillos de madera aserrada y concreto armado cada 1,5 metros, e internamente con cercas energizadas de dos líneas de alambre liso y estantillos de madera cada 10 metros, dividiendo el predio en once (11) potreros y cuatro (4) corralejas de diferente tamaño y forma.

11.-Vialidad Interna: el predio es atravesado de noroeste a suroeste por la vía pública de penetración Santa Bárbara-La Gabarra, y de esta vía se derivan dos vías internas que conectan con las instalaciones y la recorre hasta el extremo sur, en el lindero y hasta el norte donde está ubicada la Fundación Corocito. Consiste en un terraplén engranzonado con un ancho de calzada de 4 metros, una altura promedio de 1,50 metros y con sus respectivos drenajes trasversales y una longitud estimada en 3,2 km.
12.-En la Fundación Corocito, al norte del predio, existe una vivienda con dimensiones de 20 x 8 metros, levantada en estructura metálica de perfiles CONDUVEN de 10 x 10 cm, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Incluye corredor frontal y laterales con cerramientos de media pared de bloques de concreto frisado y reja metálica protectora, dos (2) habitaciones, cocina y comedor. Existe una perforación revestida en tubo PVC de 3”∅, para el suministro de agua potable que es extraída con motobomba HONDA de 3,5 HP y depositada en tanque elevado de concreto armado con capacidad para 10,000 litros, y en primer nivel se utiliza para baño de uso común y área de servicios, con un lavadero y tanque de concreto armado.

MAQUINARIAS Y EQUIPOS

En el predio visitado se observaron equipos, maquinarias e implementos para uso en las actividades agrícolas que se reseñan a continuación:
Tractores Agrícolas (2): FORD 7660 4 x 4 y FORD 6030 4 x 2
Planta Eléctrica SAVAKE
Rastra TANAPO, de dos cuerpos y 20 discos
Rolos Argentinos (2) de tiro y 2,8 metros



PRODUCCIÓN VEGETAL.

Siendo la ganadería la actividad productiva básica, los pastizales son cultivados y manejados para su alimentación. Se han cultivado pastos introducidos adaptados a las condiciones que imperan en la región, especialmente lo referido a los cambios estacionales extremos, los tipos de suelos y la reducida pendiente limitante del drenaje superficial. Por otra parte, el componente de pastos naturales típico de las sabanas inundables se utiliza para la alimentación animal, igual que las especies leguminosas forrajeras y los árboles y arbustos forrajeros por su aporte en la cantidad y calidad del forraje, especialmente durante la estación seca.
Estimación de áreas de pastizales se presenta en el cuadro siguiente, calculándose una superficie neta de 580,39 ha, que equivale al 76,22% del área total. Las cifras de los otros usos del suelo corresponden a estimaciones, cálculos o referencias reales, donde se destaca la superficie ocupada por la vegetación arbórea o arbustiva con el 19,70% localizada en la margen izquierda del rio Suripá, los cuerpos de agua como ríos, caños, drenajes y esteros con 2,63%%, las instalaciones con 0,89%, entre otros. De las especies de pastos forrajeros introducidos que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Humidícola con un 29,8%, considerado como uno de los mejor adaptados a las condiciones de los suelos existentes y que sirve de nutrición base para el tipo de ganadería que se desarrolla en esta unidad de producción. De los pastos nativos el Lambedora ocupa un 33,4% y es por su extensión el de mayor área ocupada, ubicado en las zonas que presentan mayor tiempo anegadas durante la estación lluviosa y el Paja de Agua representa un 6,0%.
Para obtener la Capacidad de Sustentación se obtuvo un promedio ponderado para los tipos de pastos considerados y existentes en el predio. Así, se estimó en 0,6 U.A./ha/año para los pastos nativos y 1,4 U.A./ha/año para los pastos introducidos; con estos valores y conociendo la superficie ocupada por el cultivo, se obtuvo un valor de 548,23 U.A. y un índice de Capacidad de Sustentación de 0,945 U.A./ha/año.
Se ha diseñado una sectorización y subdivisión del espacio para evitar el sobrepastoreo, que ocasiona la pérdida del pasto, la degradación del suelo y la aparición de procesos erosivos, balanceando la carga animal y la frecuencia de pastoreo, basado en la intrínseca relación del bovino y el pasto. Como hemos descrito anteriormente en el Fundo “Mata de Coco” existen once (11) potreros y cuatro (4) corralejas de diferente forma y superficie, los rebaños se clasifican por grupos etarios y tipo, y se incluyen tantos animales como corresponda la superficie de los potreros.
El tiempo de pastoreo oscila entre 5 y 8 días, de acuerdo al tamaño del potrero y a la carga animal. Se mantiene en descanso durante un lapso de 25 a 30 días. La agresividad de otras especies que compiten con los pastos cultivados hace que se requiera del control de malezas, que se realiza por medios mecánicos utilizando el tractor agrícola con rolo o rotativa, por lo menos dos veces al año y con machete y desbrozadora en los bajíos y esteros. Al inicio de la época seca se construye un cortafuego perimetral para evitar la propagación de incendios hacia el área de pastos.
Fotos 20 y 21: Detalle de pastos cultivados

En el predio “Mata de Coco” se desarrolla la ganadería bovina y la bufalina, en los subsistemas de producción denominados: cría, levante y el ordeño, este último para la elaboración de derivados lácteos. Cuentan con un pie de cría de excelente condición genética de las razas F1, Brahman, Gyr y Carora, en cuanto a bovinos y Murrah en bufalinos

NIVEL DE PRODUCTIVIDAD

Para ampliar la información sobre la actividad agropecuaria que se desarrolla en este predio, aportaremos una serie de datos obtenidos de sus representantes, y en otros casos, por observaciones directas, sobre la producción estimada que se aporta a la economía, tanto a nivel local como regional.
.
.
SITUACIÓN ACTUAL CON RESPECTO A ASUNTOS QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.


Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, que presentan los representantes del predio “Mata de Coco” al Tribunal Agrario de la jurisdicción, se procedió a ampliar la información sobre hechos o circunstancias que actualmente pudieran considerarse amenazas a la continuidad de la producción agroalimentaria o que representara un desafío a los preceptos que establece la legislación vigente en materia agraria.
Además de los aspectos incluidos en el documento consignado al Tribunal Agrario, en la cual exponen los problemas que vienen enfrentando desde fecha reciente, y a la exposición detallada que realizó su representante legal, en la práctica de la inspección, se procedió a realizar un recorrido por ciertos sectores críticos, especialmente en aquellos donde, a decir de los representantes del predio, se han presentado situaciones irregulares que vienen afectando de forma directa la actividad y, especialmente, al menoscabo de la producción agropecuaria que desarrollan. A continuación se presentan las observaciones realizadas durante el recorrido parcial por sitios críticos:
Los representantes del predio indicaron que en los últimos meses se ha acrecentado la rotura de cercas perimetrales, hecho que realizan de manera encubierta, personas desconocidas, con la finalidad de que el ganado salga y así facilitar el hurto o sacrificio en sitio.
Se indicó que recientemente se había detectado la presencia de personas, con actitud amenazante hacia los trabajadores, inquiriéndoles de información sobre los propietarios o indicándoles que esas tierras se iban a repartir.



DE LA PERTURBACIÓN


En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como el interés social y colectivo, alegado por la parte solicitante BENJAMIN CARDENAS ZAMBRANO, ya que el predio “MATA DE COCO”, ubicada en el sector sabanas de Caño de Jesús Parroquia santa Bárbara del estado Barinas, constante de aproximadamente SETECIENTAS SESENTA y UNA HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS, (761 Has con 4.400 mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Suripa; Sur: terrenos que son o fueron de Ramón María Zambrano Cárdenas; Este: Terrenos que son o fuero del Hato Mata Rala Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por Osiris Márquez y Jorge Duran; se ve amenazado por perturbaciones de manera continua que van en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria, provocando el descenso, eficiencia de la producción; por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en los últimos días se han suscitado conatos de invasión por parte de personas extrañas, atentando así con la producción agrícola y pecuaria, por cuanto las personas que intentan invadir se han dado a la tarea de destruir sembradíos de yuca, maíz entre otras, de igual manera dichas personas dichas perturbaciones van en deprimiendo a las labores propias de la actividad agro productiva que se desarrolla en el predio. En ocasiones han amenazado a los obreros que se encuentran en labores de campo, los mismo no han continuado con sus funciones y se retiran del trabajo por temor a que atenten en contra de sus vidas, llevadas a cabo por personas inescrupulosas, causando molestia en la producción agrícola y a la posesión legítima sobre el predio rustico supra identificado, situación perturbatoria que se encuentra latente hasta la presente fecha. Razón por la cual solicitan que se dicte la tutela judicial pertinente, que les permita evitar la constante perturbación a través de los mecanismos de seguridad del estado, actos que a su decir conforman el periculum in damni, el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera NECESARIO decretar MEDIDA AUTONOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano BENJAMIN CARDENAS ZAMBRANO, asistido en este acto por el abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.916, sobre el predio denominado “MATA DE COCO” ubicada en el sector sabanas de Caño de Jesús Parroquia santa Bárbara del estado Barinas, constante de aproximadamente SETECIENTAS SESENTA y UNA HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS, (761 Has con 4.400 mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Suripa; Sur: terrenos que son o fueron de Ramón María Zambrano Cárdenas; Este: Terrenos que son o fuero del Hato Mata Rala Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por Osiris Márquez y Jorge Duran;; medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia por un lapso de veinticuatro (24) meses. Contados a partir de la fecha de publicación del respectivo cartel de emplazamiento. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Punto de Control del Peaje del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de dichas medidas.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTONOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano BENJAMIN CARDENAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.630.129, asistido en este acto por el abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.916,sobre el predio denominado “MATA DE COCO”, ubicada en el sector sabanas de Caño de Jesús Parroquia santa Bárbara del estado Barinas, constante de aproximadamente SETECIENTAS SESENTA y UNA HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS, (761 Has con 4.400 mts2) cuyos linderos particulares son: Norte: Río Suripa; Sur: terrenos que son o fueron de Ramón María Zambrano Cárdenas; Este: Terrenos que son o fuero del Hato Mata Rala Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por Osiris Márquez y Jorge Duran; sobre la producción que se despliega en el predio denominado “MATA DE COCO”, por un lapso de veinticuatro (24) meses. Contados a partir de la fecha de publicación del respectivo cartel de emplazamiento.
TERCERO: LA MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional, en consecuencia se ordena oficiar a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veinte días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho.



El Secretario,


Abg. Fernando Díaz


Exp. № A-0.306-18
OJCL/FD