REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 20 de marzo de 2018
207º y 158º

SOLICITUD №: S-17-0.283.

PARTE SOLICITANTE: LUCILA QUINTERO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.515.793,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el № 111.891.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio de Propiedad), que incoare la ciudadana LUCILA QUINTERO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.515.793, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en el predio denominado “LOS RIACHUELOS”, constante de aproximadamente de ONCE HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (11 has con 4.910 M2); ubicado en el Sector Los Ranchones, Michay abajo unidad II, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Río Michay; Sur: Con mejoras de Juan de la Cruz Rodríguez y con mejoras de Dalvi Moreno; Este: Con mejoras de María de la Cruz Molina; y Oeste: Vía de penetración, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891.

ANTECEDENTES

El 04/12/2017, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por la ciudadana LUCILA QUINTERO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.515.793, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos. (Pza. № 1 folios 1 al 07)
El 07/12/2017, mediante auto esta Instancia Agraria dio entrada a la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria bajo el № S-17-0.283 (Pza. Nº 1 Folio 08)
El 13/12/2017, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la solicitud. (Pza. N° 1 folios 09).
El 08/01/2018, mediante auto esta Instancia Agraria fijó la oportunidad para trasladarse al predio denominado “LOS RIACHUELOS”, ubicado en el Sector los Ranchones, Michay abajo, Unidad II, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, se libro oficios correspondientes (Pza. N° 1 folios 10 al 12).
El 26/01/2018, siendo el día y la hora fija por esta Instancia Agraria, para la realización de inspección judicial, se traslado y constituyo esta instancia agraria en el predio denominado “LOS RIACHUELOS”, constante de aproximadamente de ONCE HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (11 has con 4.910 M2); ubicado en el Sector Los Ranchones, Michay abajo unidad II, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Río Michay; Sur: Con mejoras de Juan de la Cruz Rodríguez y con mejoras de Dalvi Moreno; Este: Con mejoras de María de la Cruz Molina; y Oeste: Vía de penetración, pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: (Pza. 1, folios 13 al 17)
Omissis…En el día de hoy, viernes veintiséis de Enero del año dos mil dieciocho (26/01/2018), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 08/01/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA O TITULO SUPLETORIO, peticionado por la ciudadana LUCILA QUINTERO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.515.793, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el № 111.891, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, la Secretaria ad-hoc abogada MARBEL PEREZ, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en CD de la inspección realizada en el predio denominado, “LOS RIACHUELOS”, constante aproximadamente de ONCE HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (11 has con 4.910 M2); ubicado en el Sector Los Ranchones, Michay abajo Unidad II, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Río Michay; Sur: Con mejoras de Juan de la Cruz Rodríguez y con mejoras de Dalvi Moreno; Este: Con mejoras de María de la Cruz Molina; y Oeste: Vía de penetración; sitio este expresamente indicado por la parte solicitante en la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA o TÍTULO SUPLETORIO. Se deja constancia de la presencia en este acto de los ciudadanos, LUCILA QUINTERO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.515.793, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el № 111.891, Seguidamente en este Estado el Juez procede a juramentar a la práctico designada para que le acompañe durante el recorrido a la Ingeniera Agro industrial NORMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-18.425.215, inscrita en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.432, A quien se le otorgó un lapso de cuatro (04) días continuos para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo XL12, CHANEL, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E: 303827 y N: 895904. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias todo con la estricta asesoría del práctico juramentado:
AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “LOS RIACHUELOS”, constante de aproximadamente de ONCE HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (11 has con 4.910 M2); ubicado en el Sector Los Ranchones, Michay abajo Unidad II, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Río Michay; Sur: Con mejoras de Juan de la Cruz Rodríguez y con mejoras de Dalvi Moreno; Este: Con mejoras de María de la Cruz Molina; y Oeste: Vía de penetración.
AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó: Una casa para habitación familiar levantado en columnas concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de concreto pulido, con coronamiento de vigas de concreto armado, techo de acerolit, sobre estructura metálica, dividida en dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (01) baño interno, tres corredores uno lateral izquierdo, posterior y otro lateral derecho, puertas internas de madera, ventanas de hierro con sus respectivos protectores con dimensiones de 17x15 mtrs, con todos los servicios, en el corredor posterior funciona el área de servicio, todas estas bienhechurías anteriormente descritas están cercadas en malla de alfajol con sus respectivas vigas de riostras y coronamientos con dos portones, y con dimensiones de 27x19 mtrs, siguiendo con el recorrido se observaron dos perforaciones la primera forrada en tubería de PVC de 2”, con profundidad aproximada de 7 mtrs y con equipo de succión conformado por una electrobomba, marca DOMOSA de ½ Hp, que le suministra el agua, a un tanque de PVC con capacidad de 800 ltrs , levantado en columnas de concreto armado, que a su vez le suministra el agua a la vivienda principal, y una segunda perforación forrada en camisa PVC de 4”, con profundidad aproximada de 27 mtrs, sin equipo de succión.
seguidamente se observo un modulo levantado en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento rustico, techado en acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones de 4.5 mtrsx5.5 mts, que es utilizado como depósito de equipos y maquinarias, y para el almacenamiento de fungicidas, y productos veterinarios, al lado de este se observo un modulo levantado en columnas de madera rolliza y aserrada con cerramiento de malla metálica gallinera, y dentro de este un caney, techado en zinc sobre estructura de madera, con dimensiones de 13x9 mtrs, estructura esta que es utilizada para la cría de aves de corral; al lado de esta estructura se observo un huerto familiar con cultivos de plátanos, topochos, cocos, ají, lechosa, mango.
AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que en la coordenada E: 303786 y N: 895884 observó un corral vaquera levantado en perfiles de IPN 8, y 6 correas horizontales de cabillas estriadas de ¾, piso de piso de concreto rustico techado en zinc sobre estructura metálica, dividido en coso, manga, embarcadero, y sala de ordeño, con 7 portones y 2 correderas, con dimensiones de 12x12 mtrs, seguidamente se observó un tanque construido en bloque frisado, con capacidad para 2300 ltrs de agua, que es surtido desde las instalaciones principales a través de mangueras PVC, donde converge 4 potreros y que sirven de abrevadero al ganado.
AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó que en la coordenada E: 303890 N: 895613, se observo una plantación de árboles maderables de la especie Teca y Melina, sembrada en grupo en una extensión aproximada de ¾ de hectáreas con data que va de 6 a 9 años. Siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E: 303988 y N: 895777, se observo una plantación de musácea (plátano), con data de 6 a 8 meses, en buen estado de conservación en una extensión aproximada de 1/4 de hectáreas.
AL QUINTO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó, equipos menores de labranza tales como: guadañas, fumigadoras de espalda, motosierra, una picadora de pasto con motor eléctrico, un esmeril, un compresor de 60 galones con motor eléctrico, un generador eléctrico de 1 Kva, marca DOMOSA, una mezcladora de concreto de una paca con motor a gasolina de 8 Hp, marca MGO-130, transformador de 25 Kva, y un equipo de distribución de electricidad para las cercas de los potreros marca AKTRON, de 80 km, 4 motobombas de 2x2” y de 5.5 Hp, marca HONDA, y 3 electrobombas de 2 y 1”, de 3,1,y 0.5 Hp, sin marca.
AL SEXTO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante el recorrido se observó un lote de aproximadamente 38 semovientes, entre, vacas de ordeño, becerros, mautas, y un torro reproductor, el predio está cercado perimetralmente en cercas combinadas por tres linderos con cuatro líneas de alambre de púa y una línea energizada con estantillos de madera cada 1.50 mtrs y dividido en 6 potreros cercados con tres líneas de alambre energizadas y estantillos de madera cada 10 mtrs, y el lindero Noroeste: está cercado con cuatro líneas de alambre energizado y estantillos de madera cada 10 mtrs, en este mismo se observo varios árboles maderables sembrados en líneas de la especie Teca y Pino. Desde este lindero, para acceder hasta la vivienda principal se conduce por una vía engranzonada con calzada de 5 mtrs, sin cuneta y con longitud aproximada de 200 mtrs. El predio está cultivado de pastos introducidos de la especie Humidicola, estrella y Guineón en un 85% en perfecto estado de mantenimiento, el resto está distribuido entre plantaciones de Teca y Melina, cultivos de plátanos, cambures e instalaciones. Es todo.
En este estado, el Juez de esta Instancia Agraria pasa a juramentar a los testigos ciudadanos ROSALBA RAMIREZ y OMAR JESUS GUALDRON CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.873.442 y V-16.330.520, respectivamente, a los fines de que rindan sus declaraciones.
Juramentado como ha sido el ciudadano ROSALBA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.873.442, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana: LUCILA QUINTERO ARGUELLO?
Respuesta: Si la conozco.
AL SEGUNDO: ¿Qué declare el testigo si sabe y le consta que la ciudadana: LUCILA QUINTERO ARGUELLO, Ha construido con su propio peculio las bienhechurías enclavadas en el predio denominado: LOS RIACHUELOS?
Respuesta: Si me consta.
AL TERCERO: ¿Qué digan el testigos si sabe y le consta que la ciudadana: LUCILA QUINTERO ARGUELLO, Ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado: LOS RIACHUELOS?
Respuesta: Si me consta
AL CUARTO: ¿Qué digan el testigos si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por la ciudadana: LUCILA QUINTERO ARGUELLO. Tienen un valor igual o superior a QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000,00)?
Respuesta: Si, tiene un valor superior.
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en que fundamenta sus dichos?
Respuesta: Porque la conozco desde hace mucho tiempo y somos vecina de la zona.
Juramentado como ha sido el ciudadano OMAR JESUS GUALDRON CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.330.520, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana: LUCILA QUINTERO ARGUELLO?
Respuesta: Si la conozco.
AL SEGUNDO: ¿Qué declare el testigo si sabe y le consta que la ciudadana: LUCILA QUINTERO ARGUELLO, Ha construido con su propio peculio las bienhechurías enclavadas en el predio denominado: LOS RIACHUELOS?
Respuesta: Si me consta.
AL TERCERO: ¿Qué digan el testigos si sabe y le consta que la ciudadana: LUCILA QUINTERO ARGUELLO, Ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado: LOS RIACHUELOS?
Respuesta: Si me consta.
AL CUARTO: ¿Qué digan el testigos si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por la ciudadana: LUCILA QUINTERO ARGUELLO. Tienen un valor igual o superior a QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000,00)?
Respuesta: Si, tiene un valor superior.
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en que fundamenta sus dichos?
Respuesta: Porque la conozco desde hace diez años.
Es todo. Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. (Cursiva de Este Tribunal).

El 31/01/2018, se recibió informe técnico, presentado por la Ingeniera Agroindustrial NORMA HERNANDEZ, del predio denominado “LOS RIACHUELOS”, ubicado en el Sector los Ranchones, Michay abajo, Unidad II, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de aproximadamente de ONCE HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (11 has con 4.910 M2), contentivo de acta de inspección técnica (Pza. Nº 1 folio 18 al 35).
El 01/02/2018, esta Instancia Agraria libro cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”. (Pza. Nº 1 folio 36 al 37).
El 20/02/2018, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, solicita cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”. (Pza. 1 folios 38).
El 14/03/2018, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, consigna ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el periódico “Los Llanos”. (Pza. 1 folio 39 al 40).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Alega que es propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurias que forman parte del predio denominado “LOS RIACHUELOS”, ubicado en el Sector los Ranchones, Michay abajo unidad II, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; según consta en documento de Certificado de Permanencia emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente N-2110 de fecha 04 de febrero del año 2013, a favor de la ciudadana LUCILA QUINTERO ARGUELLO, dichas mejoras y bienhechurias me pertenece por haberlas construido a mis únicas expensas con dinero de mi propio peculio desde hace muchos años y que desde entonces las he venido poseyendo en forma pacifica publica continua, sin interrupción y con animo de propietario. De igual manera solicitan que una vez evacuada a derecho se sirva declarar las presentes actuaciones para asegurar posesión y propiedad y se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor.

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1.- Copia fotostática simple de documento de identificación de la ciudadana LUCILA QUINTERO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.515.793. (Pza. N° 1 folio 05).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identificación de la ciudadana LUCILA QUINTERO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.515.793, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Original de Certificado de Permanencia, a favor de la ciudadana LUCILA QUINTERO ARGUELLO, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente N-2110 de fecha 04 de febrero del año 2013. (Pza. 1, Folios 06).
Observa este Juzgador que se trata de Original de Certificado de Permanencia, a favor de la ciudadana LUCILA QUINTERO ARGUELLO, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente N-2110 de fecha 07 de febrero del año 2013, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de Levantamiento Topográfico, a favor de la ciudadana LUCILA QUINTERO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.515.793, sobre el predio denominado “LOS RIACHUELOS”. (Pza. N° 1 folio 07).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Levantamiento Topográfico a favor de la ciudadana LUCILA QUINTERO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.515.793, sobre el predio denominado “LOS RIACHUELOS”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- La parte solicitante en su escrito solicitó se sirva a oír la declaración de los testigos, para que previo cumplimiento de los requisitos de Ley declaren a tenor del interrogatorio siguiente:
En este estado, el Juez de esta Instancia Agraria pasa a juramentar a los testigos ciudadanos ROSALBA RAMIREZ y OMAR JESUS GUALDRON CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.873.442 y V-16.330.520, respectivamente, a los fines de que rindan sus declaraciones.
4.1.- Juramentado como ha sido el ciudadano ROSALBA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.873.442, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana: LUCILA QUINTERO ARGUELLO?
Respuesta: Si la conozco.
AL SEGUNDO: ¿Qué declare el testigo si sabe y le consta que la ciudadana: LUCILA QUINTERO ARGUELLO, Ha construido con su propio peculio las bienhechurías enclavadas en el predio denominado: LOS RIACHUELOS?
Respuesta: Si me consta.
AL TERCERO: ¿Qué digan el testigos si sabe y le consta que la ciudadana: LUCILA QUINTERO ARGUELLO, Ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado: LOS RIACHUELOS?
Respuesta: Si me consta
AL CUARTO: ¿Qué digan el testigos si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por la ciudadana: LUCILA QUINTERO ARGUELLO. Tienen un valor igual o superior a QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000,00)?
Respuesta: Si, tiene un valor superior.
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en que fundamenta sus dichos?
Respuesta: Porque la conozco desde hace mucho tiempo y somos vecina de la zona.

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.2.- Juramentado como ha sido el ciudadano OMAR JESUS GUALDRON CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.330.520, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana: LUCILA QUINTERO ARGUELLO?
Respuesta: Si la conozco.
AL SEGUNDO: ¿Qué declare el testigo si sabe y le consta que la ciudadana: LUCILA QUINTERO ARGUELLO, Ha construido con su propio peculio las bienhechurías enclavadas en el predio denominado: LOS RIACHUELOS?
Respuesta: Si me consta.
AL TERCERO: ¿Qué digan el testigos si sabe y le consta que la ciudadana: LUCILA QUINTERO ARGUELLO, Ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado: LOS RIACHUELOS?
Respuesta: Si me consta.
AL CUARTO: ¿Qué digan el testigos si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por la ciudadana: LUCILA QUINTERO ARGUELLO. Tienen un valor igual o superior a QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (500.000.000,00)?
Respuesta: Si, tiene un valor superior.
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en que fundamenta sus dichos?
Respuesta: Porque la conozco desde hace diez años.
Es todo. Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. (Cursiva de Este Tribunal).

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

El 04/12/2017, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por la ciudadana LUCILA QUINTERO ARGUELLO, solicitando lo siguiente:

“(…)Alega que es propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurias que forman parte del predio denominado “LOS RIACHUELOS”, constante de aproximadamente de ONCE HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (11has con 4.910M2); según consta en documento de Certificado de Permanencia emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente N-2110 de fecha 04 de febrero del año 2013, a favor de la ciudadana LUCILA QUINTERO ARGUELLO, dichas mejoras y bienhechurias me pertenece por haberlas construido a mis únicas expensas con dinero de mi propio peculio desde hace muchos años y que desde entonces las he venido poseyendo en forma pacifica publica continua, sin interrupción y con animo de propietario. De igual manera solicitan que una vez evacuada a derecho se sirva declarar las presentes actuaciones para asegurar posesión y propiedad y se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e inspección judicial del 26/01/2018, realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento de la practico juramentado Ingeniera Agroindustrial NORMA HERNANADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.215, quien presento el informe respectivo de inspección y de la evacuación de las testimoniales en la práctica de la Inspección Judicial, este Juzgador Agrario constató la existencia de: 1. Vivienda principal: levantada en columnas concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de concreto pulido, con coronamiento de vigas de concreto armado, techo de acerolit, sobre estructura metálica, dividida en dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (01) baño interno, tres corredores uno lateral izquierdo, posterior y otro lateral derecho, puertas internas de madera, ventanas de hierro con sus respectivos protectores con dimensiones de 17x15 mts, con todos los servicios, en el corredor posterior funciona el área de servicio, todas estas bienhechurías anteriormente descritas están cercadas en malla de alfajol con sus respectivas vigas de riostras y coronamientos con dos portones, y con dimensiones de 27x19 mts, 2. Dos perforaciones la primera forrada en tubería de PVC de 2”, con profundidad aproximada de 7 mts y con equipo de succión conformado por una electrobomba, marca DOMOSA de ½ Hp, que le suministra el agua, a un tanque de PVC con capacidad de 800 lts, levantado en columnas de concreto armado, que a su vez le suministra el agua a la vivienda principal, y una segunda perforación forrada en camisa PVC de 4”, con profundidad aproximada de 27 mts, 3. Un módulo levantado en columnas de madera rolliza, piso de tierra sin cerramiento, Un módulo levantado en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento rustico, techado en acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones de 4.5 mts x 5.5 mts, que es utilizado como depósito de equipos y maquinarias, y para el almacenamiento de fungicidas, y productos veterinarios, 4. Un segundo módulo levantado en columnas de madera rolliza y aserrada con cerramiento de malla metálica gallinera, y dentro de este un caney, techado en zinc sobre estructura de madera, con dimensiones de 13x9 mts, estructura esta que es utilizada para la cría de aves de corral; al lado de esta estructura se observó un huerto familiar con cultivos de plátanos, topochos, cocos, ají, lechosa, mango, 5. Un corral vaquera levantado en perfiles de IPN 8, y 6 correas horizontales de cabillas estriadas de ¾, piso de piso de concreto rustico techado en zinc sobre estructura metálica, dividido en coso, manga, embarcadero, y sala de ordeño, con 7 portones y 2 correderas, con dimensiones de 12x12 mts, 6. Un tanque construido en bloque frisado, con capacidad para 2300 lts de agua, que es surtido desde las instalaciones principales a través de mangueras PVC, donde converge 4 potreros y que sirven de abrevadero al ganado, 7. Cercas: Se observó que el predio está cercado perimetralmente en cercas combinadas por tres linderos con cuatro líneas de alambre de púa y una línea energizada con estantillos de madera cada 1.50 mts y dividido en 6 potreros cercados con tres líneas de alambre energizadas y estantillos de madera cada 10 mts, y el lindero Noroeste: está cercado con cuatro líneas de alambre energizado y estantillos de madera cada 10 mts, en este mismo se observó varios árboles maderables sembrados en líneas de la especie Teca y Pino. Desde este lindero, para acceder hasta la vivienda principal se conduce por una vía engranzonada con calzada de 5 mts, sin cuneta y con longitud aproximada de 200 mts. De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Humidícola (59,8%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, donde predominan suelos bajos de drenaje lento, también hay pasto Estrella (21,8%) y pasto Guinea (15,1%). El pasto Lambedora ocupa un (3,3%), de las especies nativas son de las más importantes para la alimentación del ganado. Se estima el valor o la cuantía de las bienhechurias en cuanto al valor de las instalaciones y en general de las bienhechurías y mejoras existentes, en unos 62.300.000,00 Bs/ha, por lo que el predio denominado “LOS RIACHUELOS”, tiene un valor en total según el informe de la experto en bolívares de SETECIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.715.889.300,00). De igual manera, así como la comprobación de las bienhechurías existentes, tanto en la precitada inspección judicial y del previo asesoramiento del práctico, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio de Propiedad), que interpusiera la ciudadana LUCILA QUINTERO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.515.793, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en el predio denominado “LOS RIACHUELOS”, constante de aproximadamente de ONCE HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (11 has con 4.910M2); ubicado en el Sector Los Ranchones, Michay abajo unidad II, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Río Michay; Sur: Con mejoras de Juan de la Cruz Rodríguez y con mejoras de Dalvi Moreno; Este: Con mejoras de María de la Cruz Molina; y Oeste: Vía de penetración; asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 111.891, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1. Vivienda principal: levantada en columnas concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de concreto pulido, con coronamiento de vigas de concreto armado, techo de acerolit, sobre estructura metálica, dividida en dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (01) baño interno, tres corredores uno lateral izquierdo, posterior y otro lateral derecho, puertas internas de madera, ventanas de hierro con sus respectivos protectores con dimensiones de 17x15 mts, con todos los servicios, en el corredor posterior funciona el área de servicio, todas estas bienhechurías anteriormente descritas están cercadas en malla de alfajol con sus respectivas vigas de riostras y coronamientos con dos portones, y con dimensiones de 27x19 mts, 2. Dos perforaciones la primera forrada en tubería de PVC de 2”, con profundidad aproximada de 7 mts y con equipo de succión conformado por una electrobomba, marca DOMOSA de ½ Hp, que le suministra el agua, a un tanque de PVC con capacidad de 800 lts, levantado en columnas de concreto armado, que a su vez le suministra el agua a la vivienda principal, y una segunda perforación forrada en camisa PVC de 4”, con profundidad aproximada de 27 mts, 3. Un módulo levantado en columnas de madera rolliza, piso de tierra sin cerramiento, Un módulo levantado en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento rustico, techado en acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones de 4.5 mts x 5.5 mts, que es utilizado como depósito de equipos y maquinarias, y para el almacenamiento de fungicidas, y productos veterinarios, 4. Un segundo módulo levantado en columnas de madera rolliza y aserrada con cerramiento de malla metálica gallinera, y dentro de este un caney, techado en zinc sobre estructura de madera, con dimensiones de 13x9 mts, estructura esta que es utilizada para la cría de aves de corral; al lado de esta estructura se observó un huerto familiar con cultivos de plátanos, topochos, cocos, ají, lechosa, mango, 5. Un corral vaquera levantado en perfiles de IPN 8, y 6 correas horizontales de cabillas estriadas de ¾, piso de piso de concreto rustico techado en zinc sobre estructura metálica, dividido en coso, manga, embarcadero, y sala de ordeño, con 7 portones y 2 correderas, con dimensiones de 12x12 mts, 6. Un tanque construido en bloque frisado, con capacidad para 2300 lts de agua, que es surtido desde las instalaciones principales a través de mangueras PVC, donde converge 4 potreros y que sirven de abrevadero al ganado, 7. Cercas: Se observó que el predio está cercado perimetralmente en cercas combinadas por tres linderos con cuatro líneas de alambre de púa y una línea energizada con estantillos de madera cada 1.50 mts y dividido en 6 potreros cercados con tres líneas de alambre energizadas y estantillos de madera cada 10 mts, y el lindero Noroeste: está cercado con cuatro líneas de alambre energizado y estantillos de madera cada 10 mts, en este mismo se observó varios árboles maderables sembrados en líneas de la especie Teca y Pino. Desde este lindero, para acceder hasta la vivienda principal se conduce por una vía engranzonada con calzada de 5 mts, sin cuneta y con longitud aproximada de 200 mts. De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Humidícola (59,8%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, donde predominan suelos bajos de drenaje lento, también hay pasto Estrella (21,8%) y pasto Guinea (15,1%). El pasto Lambedora ocupa un (3,3%), de las especies nativas son de las más importantes para la alimentación del ganado. Se estima el valor o la cuantía de las bienhechurias en cuanto al valor de las instalaciones y en general de las bienhechurías y mejoras existentes, en unos 62.300.000,00 Bs/ha, por lo que el predio denominado “LOS RIACHUELOS”, tiene un valor en total según el informe de la experto en bolívares de SETECIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.715.889.300,00).
TERCERO: por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en uno de los particulares anteriores, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad) a favor de la ciudadana LUCILA QUINTERO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.515.793, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en el predio denominado “LOS RIACHUELOS”, constante de aproximadamente de ONCE HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (11 has con 4.910M2); ubicado en el Sector Los Ranchones, Michay abajo unidad II, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Río Michay; Sur: Con mejoras de Juan de la Cruz Rodríguez y con mejoras de Dalvi Moreno; Este: Con mejoras de María de la Cruz Molina; y Oeste: Vía de penetración.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.

El Juez

Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Fernando Díaz