REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 21 de marzo de 2018
207º y 158º

Vistas las anteriores actuaciones, de las cuales se evidencia que el 02/03/2018, siendo la fecha y hora fijada para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual fue celebrada, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado Agrario pasa a pronunciarse así sobre los Límites de la Controversia, de acuerdo a lo que dispone el artículo 221 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
“El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar (...)”. (Cursivas del Tribunal).

PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado, tanto en el escrito libelar, incoado por la parte demandante, así como los escritos de contestación a la demanda, presentado por las partes co-demandadas, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar la procedencia o no, de la Nulidad Absoluta objeto de la pretensión incoada, consistente en la existencia de la AUTORIZACIÓN DEL CONYUGE, al momento de la celebración del contrato de compra-venta entre los ciudadanos AURELIANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.522.652 y FIDELINA OCHOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.794.338, un predio denominado “RIO GRANDE”, ubicado en el sitio denominado La Creole, Municipio Pedro Briceño Méndez, Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de OCHOCIENTAS HECTARES (800 has), dicho documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, registrado bajo el № 96, Tomo II, Protocolo I, 4° Trimestre, de fecha 23/11/1990. Igualmente el hecho de la prescripción de la acción y la existencia o no de un litis consorcio activo y pasivo necesario.
SEGUNDO: En cuanto a los Hechos No Controvertidos, se establece que no existen.
TERCERO: Se fijan como Hechos Controvertidos:
1) El determinar la procedencia o no, de la Nulidad Absoluta objeto de la pretensión incoada, consistente en la existencia de la AUTORIZACIÓN DEL CONYUGE, al momento de la celebración del contrato de compra-venta entre los ciudadanos AURELIANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.522.652 y FIDELINA OCHOA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-1.794.338, un predio denominado “RIO GRANDE”, ubicado en el sitio denominado La Creole, Municipio Pedro Briceño Méndez, Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión de OCHOCIENTAS HECTARES (800has), dicho documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, registrado bajo el № 96, Tomo II, Protocolo I, 4° Trimestre, de fecha 23/11/1990.
2) El determinar la procedencia o no, de la prescripción de la acción intentada, alegada por la parte demandada.
3) El determinar si existe un litis consorcio activo y pasivo necesario, alegados por la parte demandada como fundamento de la falta de cualidad.
CUARTO: se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.
El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario

Abg. Fernando Díaz