REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 23 de Marzo de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.307-18

PARTE SOLICITANTE: RAMÓN MARIA ZAMBRANO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-17.841.681.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.916.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA


NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano RAMÓN MARÍA ZAMBRANO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.309.309, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916, sobre el predio denominado “LAS QUESERAS”, ubicado en el Sector Sabanas de Caño de Jesús, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con una superficie aproximada de MIL CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (1.051 has con 9.490 Mtrs2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad y ocupados por Benjamin Zambrano Cárdenas, SUR: Terrenos que fueron propiedad de Aminta Zambrano Cárdenas; ESTE: Terrenos propiedad y ocupados por Luis Fernández; y OESTE: Terrenos propiedad y ocupados por Azael Roa.

ANTECEDENTES
El 10/01/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por el ciudadano RAMÓN MARÍA ZAMBRANO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.309.309, sobre el predio denominado “LAS QUESERAS” escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 a 07)
El 15/01/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 08)
El 18/01/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo y fija Inspección Judicial para el día 15/02/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 09 al 12).
El 15/02/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “LAS QUESERAS”, ubicado en el Sector Sabanas de Caño de Jesús, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, designándose y juramentándose Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 13 al 17)
“…Omissis… En el día de hoy Jueves quince (15) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 18/01/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano RAMÓN MARÍA ZAMBRANO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.309.309 respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.916, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ y el secretario abogado LUIS FERNANDO DIAZ, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en CD de la inspección realizada en el predio denominado “LAS QUESERAS”, constante de MIL CINCUENTA Y UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (1.051 has con 9.490 Mtrs2), ubicado en Sabanas de Caño Jesús, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad y ocupados por Benjamin Zambrano Cárdenas, SUR: Terrenos que fueron propiedad de Aminta Zambrano Cárdenas; ESTE: Terrenos propiedad y ocupados por Luis Fernández; y OESTE: terrenos propiedad y ocupados por Azael Roa. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano RAMÓN MARÍA ZAMBRANO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-v-3.309.309 respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.916. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza, para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo XL12CHANEL, inmediatamente el Juez de esta Instancia Agraria notifica de su misión. Asimismo el Tribunal se constituye e inicia el recorrido desde el punto de coordenadas E: 277.133 y N: 843.833, en el cual procede a hacer un recorrido por las instalaciones del predio para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico juramentado:
AL PRIMERO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del practico designado, deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “LAS QUESERAS”, constante de MIL CINCUENTA Y UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (1.051 has con 9.490 Mtrs2), ubicado en Sabanas de Caño Jesús, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad y ocupados por Benjamin Zambrano Cárdenas, SUR: Terrenos que fueron propiedad de Aminta Zambrano Cárdenas; ESTE: Terrenos propiedad y ocupados por Luis Fernández; y OESTE: terrenos propiedad y ocupados por Azael Roa.
AL SEGUNDO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del practico designado, pasa a dejar constancia que se observó una vivienda de habitación familiar, levantada en columnas de concreto armado y vigas de Hg de 3”, paredes de bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido, cubierta de acerolit sobre estructura metálica, dividida en 5 habitaciones, sala, cocina, comedor, dos depósitos, 5 baños internos, puertas y ventanas de hierro, área de servicio, corredor frontal con media pared de bloque frisado, techada en acerolit sobre estructura metálica, corredor posterior con piso de cemento rustico, con media pared de bloque frisado, con dimensiones de la vivienda de 16x36mts aproximadamente, la vivienda posee todos los servicios. Se observó 1 banco de transformación de 15Kva. Un tanque de agua, construido en concreto armado, levantado en columnas de concreto armado, con capacidad aproximada de 10.000lts de agua. Una perforación forrada en camisa de Hg de 2”, con 8mts de profundidad aproximadamente, con equipo de succión conformado por una motobomba marca Honda de 5.5Hp. Se observó un huerto de una hectárea aproximadamente en la coordenada E- 277558 Y N- 844535 sembrada de musácea y yuca.
AL TERCERO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del practico designado, se observó un modulo para la elaboración de queso, levantado en columnas de concreto armado, cerramiento de paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento rustico, cubierta de zinc sobre estructura metálica, incluye mesones y tanque de concreto con dimensiones aproximada de 3x4mts.
AL CUARTO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del practico designado, se deja constancia que durante el recorrido se observó un corral levantado en columnas de Hg de 3”, con 7 correas horizontales de Hg de 1 1/4”, dividido en 5 apartes, coso, manga y brette techado, embarcadero, 1 mangón, 12 portones metálicos y 6 correderas, y un área de baño para el ganado, se observo una manga con columnas de hg de 3” y 7 barandas horizontales de 1.1/4 internamente cuenta con área techada de zinc sobre estructura metálica que sirve de sala de ordeño y externamente un área DE 12 X 4 MTS para resguardo de equipos, en estas instalaciones un lote de ganado de cría, conformado por vacas, 450 semovientes entre vacas toros padrotes, becerros, becerras, novillas mautes y mautas anímales, marcados con los hierros quemadores:
AL QUINTO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del practico designado, se observó las siguientes maquinarias: Un tanque de combustible, de tiro, de un eje, con capacidad para 600lts, 2 rastras de tiro, de dos cuerpos, de 20 discos cada una, 2 zorras con barandas, de tiro, de un eje, con capacidad para 2.000 kilos, 2 rolos argentinos, de 7 cuchillas cada uno, de tiro, 2 segadoras de tiro, una de 2mts y otra de 2.50mts, marca Graca, 1 tractor marca Ford, serie 7610, doble tracción, 1 tractor marca New Holland, serie 7630, doble tracción, 1 camioneta marca Toyota. Equipos menores tales como asperjadoras de espalda, motores estacionarios, guadañas, soldadora, palines, machetes, compresor, motobombas, motosierras, entre otros.
AL SEXTO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del practico y el experto designado, se deja constancia que durante el recorrido se observó un terraplén interno con obras de arte y sus respectivas exclusas, calzada de 4mts, altura aproximada de 0.80mts, construido con granzón, compactado, con dimensiones aproximadas de 5.5 kilómetros.
AL SEPTIMO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del practico designado, se deja constancia que durante el recorrido en los potreros se observó ocho (8) lagunas con diámetro y dimensiones variables, construida con equipo pesado y que sirven de abrevadero del ganado.
AL OCTAVO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del practico designado, se deja constancia que durante el recorrido se observó en los potreros siete (7) tanques de concreto armado, que sirven de abrevadero para el ganado y al lado de cada uno de ellos se observó una perforación forradas en camisa de Hg de 1 ½”, y 2” de tubería pvc con profundidades variables que van de 6 a 10mts, con equipos de succión conformados por motobomba marca Domosa de 3.5Hp, de 2x2”, que surten de agua a dichos tanques.
AL NOVENO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del practico designado, se observó en los diferentes potreros seis (3) majadas de ganado bovino, comprendidos en: una primera majada con 196 anímales, conformado por mautas y mautes,. Una segunda majada con 360 anímales, conformado por vacas de crías becerros y becerras. Una tercera majada con 314 anímales, conformado por vacas de crías servidas, toros reproductores y vacas horras, para un total de 1.320 animales y 18 equinos, marcados con los siguientes hierros quemadores:
AL DECIMO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del practico, durante el recorrido se determinó que los linderos están cercados convencionalmente con estantillos de madera y concreto cada 1mt, con 5 líneas de alambre de púa. Siguiendo con el recorrido se determinó que el predio está dividido en 16 potreros, cercados convencionalmente en estantillos de madera y concreto cada 1mt, con 5 y 6 líneas de alambre de púa, de los cuales 8 potreros están cercados por cercas energizadas de 1 y 2 líneas, con estantillos de madera cada 20mts y se observaron pastos introducidos de la especie Humidicola, Bracharia de bajo y pastos naturales de la especie Lambedora y Paja de agua, como también se observó árboles forrajeros de la especie guácimo, jobo, samán, caro caro. Así como matas de sabanas y árboles aislados que sirven de forraje y sombra al ganado. De igual manera se observó que el predio es atravesado por un caño de nombre Los Bagres, en sentido Oeste-Este, que está flanqueado por un bosque de galería bastante denso y protegido, los pastos que se pudieron observar de la especie Humidicola están en perfecto estado de conservación a pesar de la época seca, de igual forma se pudo constatar que el predio se encuentra totalmente desmalezado y que los pastos introducidos conforman un 35% del área total del predio, de igual manera se observó que los semovientes presentan un buen estado físico y sanitario, a pesar de la estación seca de la zona. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado asistente de la parte solicitante y concedido como fue expuso: ratifico lo expuesto en la solicitud de medida, porque hay amenazas de personas en la zona contra la unidad de producción. Siendo las una y treinta de la tarde (1:30 pm), y no habiendo otra actuación que practicar en este predio, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial, y ordena el regreso a su sede natural, es todo, terminó, se leyó y conforme firman”.

El 26/02/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “LAS QUESERAS”, ubicado en el Sector Sabanas de Caño de Jesús, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 18 al 42).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora expone en su escrito que es propietario, ocupante y poseedor del predio denominada “LAS QUESERAS”, ubicado en el Sector Sabanas de Caño de Jesús, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con una superficie aproximada de MIL CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (1.051 has con 9.490 Mtrs2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad y ocupados por Benjamin Zambrano Cárdenas, SUR: Terrenos que fueron propiedad de Aminta Zambrano Cárdenas; ESTE: Terrenos propiedad y ocupados por Luis Fernández; y OESTE: Terrenos propiedad y ocupados por Azael Roa, donde se desarrolla la actividad de cría de ganado vacuno. El pie de ganado vacuno lo constituye (957) semovientes para el día 08/12/2017 de acuerdo al Certificado Nacional de Vacunación, suscrita por el medico veterinario Frank Richard Mora; distribuido en un rebaño de (383) vacas, novillas (58), novillos (10), toro (86), mautes (85), mautas (104), becerro (148), becerras (152), la unidad de producción cuenta con maquinarias e implementos agrícolas, para las labores del campo dicha unidad esta dividida en varios potreros. Lo que se produce se va a satisfacer las necesidades del mercado local y regional, es decir vacas de descarte se ceban y se venden para beneficio, mautes se levantan y se venden para la ceba, se ordeña y se hace queso. La razón de la solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, consiste en que en este mismo Tribunal fui demandado por un grupo de personas de Santa Bárbara de Barinas, a pesar que no le fue favorable la decisión, se rumora de la pretensión de promover invasiones.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática simple del documento de compra venta entre los ciudadanos AMINTA ZAMBRANO CARDENAS y RAMON MARIA ZAMBRANO CARDENAS, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, el 15/10/2001 inscrito bajo el Nro 33, Folios 155 al 157, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, AÑO 2001. (Folios 04 al 05).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de compra venta entre los ciudadanos AMINTA ZAMBRANO CARDENAS y RAMON MARIA ZAMBRANO CARDENAS, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, el 15/10/2001 inscrito bajo el Nro 33, Folios 155 al 157, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, AÑO 2001, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación del 08/12/2017 a favor del ciudadano RAMÓN MARÍA ZAMBRANO CÁRDENAS (Folios 06).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación del 08/12/2017 a favor del ciudadano RAMÓN MARÍA ZAMBRANO CÁRDENAS, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


3.- Copia Fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado LAS QUESERAS a favor del ciudadano RAMÓN MARÍA ZAMBRANO CÁRDENAS, levantado por el topógrafo Orlando Pabon. (Folios 14)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado LAS QUESERAS a favor del ciudadano RAMÓN MARÍA ZAMBRANO CÁRDENAS, levantado por el topógrafo Orlando Pabon, documento al cual se le otorga valor probatorio por cuanto sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el solicitante.


DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la producción agroalimentaria solicitada por el ciudadano RAMON MARIA ZAMBRANO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.309.309, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916, sobre el predio denominado “LAS QUESERAS”, ubicado en el Sector Sabanas de Caño de Jesús, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 15/02/2018 cursante a los folios (13 al 17) de la presente causa.
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 15/02/2018, cursante a los folios (19 al 42) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “LAS QUESERAS”, ubicado en el Sector Sabanas de Caño de Jesús, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad y ocupados por Benjamin Zambrano Cárdenas, SUR: Terrenos que fueron propiedad de Aminta Zambrano Cárdenas; ESTE: Terrenos propiedad y ocupados por Luis Fernández; y OESTE: Terrenos propiedad y ocupados por Azael Roa, asimismo el practico designado Ingeniero José Domingo Duque en su informe de inspección que obra a los folios 18 al 42, manifestó que el predio objeto de marras consta de una superficie aproximada de MIL CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (1.051 has con 9.490 Mtrs2), Políticamente, el predio “Las Queseras” esta ubicado en el sector Las Sabanas de Caño de Jesús, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. El patrón tecnológico de uso de la tierra está basado en la ganadería semiintensiva de cría, levante y ceba y ordeño, en atención a la condición medioambiental que presenta la región, donde predominan las llanuras aluviales de desborde de la extensa red hidrológica de los ríos Suripá, Caño de Jesús y otros, que irrigan una vasta superficie antes de tributar sus aguas al río Apure. En cuanto a la ubicación geográfica se encuentra en el cuadrante correspondiente a las Coordenadas UTM E: 274.803-280.073 y N: 842.236-849.696, según proyección UTM-HUSO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS 80. La ubicación del predio corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada influencia por los ríos que atraviesan la región y que provienen de las estribaciones de la Sierra Nevada. Además de la estacionalidad climática. La acción humana, durante largo tiempo, ha cambiado el paisaje hasta convertirlo en una zona de vegetación predominante herbácea, para la nutrición del ganado bovino, un patrón que se repite a todo lo largo y ancho de los llanos altos occidentales.La precipitación promedio anual es de 2.100 mm. Se distinguen dos temporadas: La Primera es la fresco-seca, correspondiente a un periodo de sequía que comprende desde el mes de Diciembre hasta Abril y La Segunda es la calido-lluviosa, y es el periodo de lluvias, que se presenta desde mediados del mes de abril hasta noviembre. La Temperatura media anual es de 26,6 ºC, con un máximo en el mes de marzo de 28,2ºC y un mínimo en el mes de junio con 24,3 ºC. Los vientos en general poseen una dirección Noroeste-Este y NorEste-Sureste con una velocidad promedio de 7,98 cuya ubicación corresponde a una zona denominada piedemonte, donde comienzan los llanos, al pie de las últimas estribaciones meridionales de la Cordillera de los Andes y que se conoce como Altos Llanos Occidentales. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial, el predio se encuentra en el piedemonte formado principalmente por acumulaciones cuaternarios, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos.

Los vientos en general poseen una dirección NorOeste-Este y NorEste-SurEste con una velocidad promedio de 7,98 m/seg. Los vientos prevalecientes son los Alisios que tienen un comportamiento típico en la zona por penetración de flujo por debajo de la zona de alta presión subtropical, especialmente durante la época lluviosa.
La evaporación promedio es de 2.104 mm. por año, con un promedio diario de 5,76 mm. El máximo ocurre en el mes de Mayo con 248,3 mm. y el mínimo en el mes de Junio con 140,8 mm. La evapotranspiración potencial promedio anual es de 1.499 mm., el promedio es de 4,38 mm., con un máximo mensual de 188,7 mm.
El promedio de humedad relativa máxima y mínima es de 94,1% y 44,9%, respectivamente. La humedad relativa máxima se presenta en el mes de agosto con 97,4% y la mínima absoluta en el mes de febrero con 30,8%. La insolación máxima corresponde al mes de Diciembre con un promedio de 7,6 horas/día, mientras que el mes de Abril presenta la menor con 3,1 horas/día.

El área está ubicada en una zona donde comienzan los llanos, al pie de las últimas estribaciones meridionales de la Cordillera de los Andes y que se conoce como Altos Llanos Occidentales. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial.
El predio se encuentra en la Llanura Aluvial formada por acumulaciones cuaternarios, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos.

En general los suelos presentes en el área corresponden a Oxisoles, Ultisoles, aunque también son frecuentes Alfisoles, Vertisoles, Inceptisoles y ocasionalmente Mollisoles. Las principales características químicas en general pueden resumirse en PH fuertemente ácido de 4,9, la disponibilidad de fósforo (P) es de 11 ppm, el potasio (K) es de 93 ppm, el calcio (Ca) se encuentra en 345 ppm y el magnesio (Mg) en 84 ppm.
Se estima que un 70% de los suelos del predio pueden considerarse como bajíos, donde se establece una lámina de agua de entre 15 y 30 cm durante unos de 3 meses por las limitaciones del drenaje natural. Un 10% corresponde a bancos, ubicados en la zona norte y oeste del predio y cerca de un 20% corresponde a esteros o áreas inundables con inundación por más de 6 meses.

El predio está atravesado por una densa red hidrológica que sigue una dirección oeste-este; siendo el más importante el caño Los Bagres, también denominado Las Babas. Hacia el sur se recibe la influencia del caño de Jesús, que transcurre en la misma dirección, pero fuera del predio. Además se observan los drenajes naturales que sirven para el desalojo del exceso de agua de escorrentía durante la estación lluviosa. De acuerdo a la clasificación de la Ley de Aguas (Art. Nº 17) pertenece a la región hidrográfica Nº 10: Alto Apure, cuenca hidrográfica del río Suripá. En el predio la fauna silvestre está protegida por una decisión de su propietario y expresamente prohibida la cacería o captura de especímenes. Por ser un predio donde la mayor superficie corresponde a vegetación herbácea, los hábitats para la fauna silvestre están limitados, pero son recurrentes los bosques de galería en las márgenes de los cuerpos de agua existentes o en las matas de sabana localizadas en la zona, que sirven de resguardo a la fauna autóctona. Son comunes avistamientos de varias especies de pequeños mamíferos como zorros (Cerdocyon thous), Venados (Odocoileus virginianus gymnotis), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagus floridanus) ofidios como Mapanare (Bothrops atroxs), quelonios como Terecay (Podocnemis unifilis), Morrocoy (Geochelone carbonaria), además de Babas (Caiman cocodrilus) y monos como el Araguato (Alouatta seniculus), entre otros. Las aves cuentan con numerosos representantes, tanto de especies endémicas como las migratorias, por la presencia de cuerpos de agua, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimus ruber), Alcaraván (Vanellus chilensis), Garza morena (Ardea cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaia ajaja), Carrao (Aramus guaruna), Arauco (Anhima cornuta), Pato güire (Dedrocygma autumnalis), Zamuro (Coragyps atralus), Pericos(Aratinga pertinax), Loros (Amazona ochrocephala ) y Guacamayas (Ara macao y A. araurana).

La vegetación predominante en el área del predio es la herbácea, como producto del uso agropecuario que tiene el área desde hace muchos años. En su mayoría son pastos introducidos, tolerantes a las difíciles condiciones climáticas y de fertilidad de los suelos característicos de esta región, en combinación con pastos naturales. Existen algunos sectores, con vegetación mediana, arbórea y arbustiva, donde existe una comunidad vegetal de tipo secundario que no está afectada por actividades del pastoreo, ocasionalmente se observan individuos de especies típicas de la zona, en pequeñas matas arboladas o aislados en los potreros.

En el predio existen instalaciones para diverso uso y de distinta tipología constructiva, adaptadas a las condiciones de la zona, que incluyen todos los servicios básicos, como agua potable, electricidad, y sistema de disposición de aguas residuales. A continuación una descripción resumida de las instalaciones más importantes. Vivienda Principal: consiste en una edificación de un nivel de 16 x 36 metros (576 m2), levantada en estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de perfiles metálicos. Cuenta con un corredor frontal con media pered de bloques de de concreto frisados, cinco (5) habitaciones, seis (6) baños internos, cocina, comedor y área de servicios. En la parte posterior existe un área con cerramientos a media pared de bloques de concreto frisados que sirve de estacionamiento de vehículos, maquinaria e implementos. Las puertas y ventanas son metálicas. Perforación de 12 metros de profundidad revestida en tubo HG de 2”∅ y con equipo de succión motobomba HONDA de 5 HP, Módulo Quesera: se utiliza para la elaboración de queso artesanal, tiene dimensiones de 4 x 4 metros (16 m2), de estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica. Servicio eléctrico: lo suministra la empresa pública CORPOELEC para lo cual poseen dos (2) bancos de transformación de 15 KvA. Corral/Vaquera: tiene dimensiones de 60 x 40 metros (2.400 m2), construido en perfiles metálicos, con columnas de tubos HG de 3”∅ y siete (7) barandas horizontales de tubo HG de 1¼”∅, con doce (12) portones, de estos 10 con pantalla de lámina metálica calibre 20 y cuatro (4) correderas: internamente dividido en cinco (5) apartes, coso de reloj, manga, brete y embarcadero, con sala de baño por aspersión con cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso rústico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica. También existe, en uno de sus apartes, un área techada con láminas de zinc sobre estructura metálica de 6 x 12 metros (72 m2) y en la parte externa otra, con el mismo sistema constructivo, que sirve de estacionamiento de 4 x 12 metros Cercas: el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales de seis (6) líneas de alambre de púas y estantillos de madera aserrada y concreto armado, intercalados, e internamente con cercas convencionales y energizadas de seis (6) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada metro las primeras y de dos líneas de alambre liso y estantillos de madera cada 10 metros las segundas, dividiendo el predio en dieciséis (16) potreros, de estos ocho (8) con cerca eléctrica, de diferente forma y tamaño. Bebederos y Comederos: se observaron siete (7) tanques de concreto armado para depósitos de agua para el ganado, y en cada uno de ellos le sirve una perforación de unos seis (6) metros de profundidad, revestida con tubo HG de 2”∅ y para la extracción de agua del subsuelo, acoplada una motobomba DOMOSA de 3,5 HP de 2” x 2”∅.
Lagunas: existen ocho (8) lagunas en sitios estratégicos para hidratar al ganado, especialmente durante la estación seca. Son de dimensiones variables con promedio de 20 x 50 metros (1.000 m2) y profundidad estimada de dos metros. Vialidad interna: dada las limitaciones que impone el exceso de agua durante la estación seca, se han construido vías para el tránsito permanente durante todo el año, observándose una vía de acceso, desde la carretera Santa Bárbara-La Gabarra, una vía de penetración de unos cuatro (4) metros de calzada, 1,5 metros de altura promedio del terraplén con sus respectivas obras de drenaje, que comparte con el predio vecino ubicado al norte y con una longitud de unos 3,5 km. En el predio visitado se observaron equipos, maquinarias e implementos para uso en las actividades agrícolas que se reseñan a continuación: Tractores Agrícolas (2): FORD 7610 4 x 4 y FORD 7630 NEW HOLLAND 4 x 4 Camioneta TOYOTA LAND CRUISSER 4500, Segadora GRACA (2): de tiro, una de 2 metros y otra de 2,5 metros, Zorras (2): de un eje con barandas metálicas con capacidad para 2000 kg, Rastra (2), ambas de dos cuerpos y 20 discos, Tanque metálico con tráiler de un eje con capacidad para 600 litros, Rolo (2) de 2,8 metros y siete (7) cuchillas, Para obtener la Capacidad de Sustentación se obtuvo un promedio ponderado para los tipos de pastos considerados y existentes en el predio. Así, se estimó en 0,6 U.A./ha/año para los pastos nativos y 1,4 U.A./ha/año para los pastos introducidos; con estos valores y conociendo la superficie ocupada por el cultivo,

Se obtuvo un valor de 765,47 U.A. y un índice de Capacidad de Sustentación de 0,913 U.A./ha/año. Se ha diseñado una sectorización y subdivisión del espacio para evitar el sobrepastoreo, que ocasiona la pérdida del pasto, la degradación del suelo y la aparición de procesos erosivos, balanceando la carga animal y la frecuencia de pastoreo, basado en la intrínseca relación del bovino y el pasto. Como hemos descrito anteriormente en el Fundo “Las Queseras” existen dieciséis (16) potreros de diferente forma y superficie, los rebaños se clasifican por grupos etarios y tipo, y se incluyen tantos animales como corresponda la superficie de los potreros.

El tiempo de pastoreo oscila entre 5 y 8 días, de acuerdo al tamaño del potrero y a la carga animal. Se mantiene en descanso durante un lapso de 25 a 30 días. La agresividad de otras especies que compiten con los pastos cultivados hace que se requiera del control de malezas, que se realiza por medios mecánicos utilizando el tractor agrícola con rolo o rotativa, por lo menos dos veces al año y con machete y desbrozadora en los bajíos y esteros.

Al inicio de la época seca se construye un cortafuego perimetral para evitar la propagación de incendios hacia el área de pastos. En el predio “Las Queseras” la ganadería responde al manejo de los subsistemas de producción denominados: cría, levante y el ordeño, este último para la elaboración de derivados lácteos. Tiene como finalidad maximizar la eficiencia reproductiva del rebaño y la evaluación e identificación de las características genéticas que conlleven a la mejora en la productividad en general A continuación presentamos la relación de semovientes existentes, basado en el censo ganadero realizado durante la realización de la inspección y cotejada con el Aval Sanitario elaborado por el INSAI, que servirá para el cálculo de la carga animal. La comparación entre los índices de Carga Animal 1,102 U.A./ha y Capacidad de Sustentación de 0,913 U.A./ha, muestran valores muy cercanos, lo que evidencia el buen manejo agronómico de los pastizales, y por tanto el buen estado de los semovientes como resultado de la calidad de los pastos bajo cultivo. Los toros reproductores son adquiridos en un Centro de Recría (Hato Cujicito), bajo las estrictas condiciones sanitarias (prueba de brucelosis, fertilidad, Rino Traquetis Bovina-IVR, Diarrea Viral Bovina-DVB), que presenten alto nivel genético y que no posea consanguinidad con el rebaño. Solamente se utilizan durante la temporada de monta, al terminar se desparasitan y se separan hasta la próxima temporada. Dentro del programa sanitario básico, se mantiene el plan de vacunación que auspicia el INSAI, para la aplicación de las vacunas contra la Aftosa, Rabia, Triple, Leptospira, Encefalitis Equina, prueba de Brucelosis, prueba de Tuberculina y control de endoparásitos y ectoparásitos, todo de acuerdo a los Avales Sanitarios y al Certificado Nacional de Vacunación. Para ampliar la información sobre la actividad agropecuaria que se desarrolla en este predio, aportaremos una serie de datos obtenidos de sus representantes, y en otros casos, por observaciones directas, sobre la producción estimada que se aporta a la economía, tanto a nivel local como regional. Asumimos esta información solamente a modo de aproximación sobre los aspectos puntuales en que se basa la producción agroalimentaria de predios de estas características. Posiblemente no refleje los ciclos productivos que se presentan a lo largo del año, por efecto de la estacionalidad climática, o por otros factores intrínsecos o exógenos del agro, pero apunta a mostrar la capacidad de los rubros que se desarrollan en la finca. El total de la producción anual de bovinos para carne es de 50.400 Kg/año, haciendo una estimación del peso de los animales que se comercializan para el consumo y de otros que van a levante. Este valor representa un índice de 47,91 Kg/ha/año, para el área total y de 60,11 Kg/ha/año para el área neta de pastos,
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado y consiste en que en este mismo Tribunal fui demandado por un grupo de personas de Santa Bárbara de Barinas, a pesar que no le fue favorable la decisión, se rumora de la pretensión de promover invasiones.
el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogado asistente que el predio en cuestión ha tenido constantes perturbaciones, por parte de personas desconocidas quienes obstaculizan la actividad productiva que se desarrolla en el predio “las queseras”, todo lo cual perturba la continuidad, y eficacia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “LAS QUESERAS”, ubicado en el Sector Sabanas de Caño de Jesús, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad y ocupados por Benjamin Zambrano Cárdenas, SUR: Terrenos que fueron propiedad de Aminta Zambrano Cárdenas; ESTE: Terrenos propiedad y ocupados por Luis Fernández; y OESTE: Terrenos propiedad y ocupados por Azael Roa, asimismo el practico designado Ingeniero José Domingo Duque en su informe de inspección que obra a los folios 13 al 17, manifestó que el predio objeto de marras consta de una superficie aproximada de MIL CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (1.051 has con 9.490 Mtrs2), y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En conclusión, el predio “LAS QUESERAS” es una unidad que actualmente mantiene altos índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria solicitada por el ciudadano RAMÓN MARÍA ZAMBRANO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.309.309, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 15/02/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “LAS QUESERAS”, ubicado en el Sector Sabanas de Caño de Jesús, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad y ocupados por Benjamin Zambrano Cárdenas, SUR: Terrenos que fueron propiedad de Aminta Zambrano Cárdenas; ESTE: Terrenos propiedad y ocupados por Luis Fernández; y OESTE: Terrenos propiedad y ocupados por Azael Roa, asimismo el practico designado Ingeniero José Domingo Duque en su informe de inspección que obra a los folios 13 al 17, manifestó que el predio objeto de marras consta de una superficie aproximada de MIL CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (1.051 has con 9.490 Mtrs2); para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado José Domingo Duque, donde se constató la existencia de las bienhechurías existentes en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano RAMÓN MARÍA CARDENAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.309.309, sobre el predio denominado “LAS QUESERAS”, ubicado en el Sector Sabanas de Caño de Jesús, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad y ocupados por Benjamin Zambrano Cárdenas, SUR: Terrenos que fueron propiedad de Aminta Zambrano Cárdenas; ESTE: Terrenos propiedad y ocupados por Luis Fernández; y OESTE: Terrenos propiedad y ocupados por Azael Roa, asimismo el practico designado Ingeniero José Domingo Duque en su informe de inspección que obra a los folios 13 al 17, manifestó que el predio objeto de marras consta de una superficie aproximada de MIL CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (1.051 has con 9.490 Mtrs2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad y ocupados por Benjamin Zambrano Cárdenas, SUR: Terrenos que fueron propiedad de Aminta Zambrano Cárdenas; ESTE: Terrenos propiedad y ocupados por Luis Fernández; y OESTE: Terrenos propiedad y ocupados por Azael Roa, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “LAS QUESERAS”, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano RAMÓN MARÍA ZAMBRANO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.309.309, sobre el predio denominado “LAS QUESERAS”, ubicado en el Sector Sabanas de Caño de Jesús, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con una superficie aproximada de MIL CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (1.051 has con 9.490 Mtrs2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos propiedad y ocupados por Benjamin Zambrano Cárdenas, SUR: Terrenos que fueron propiedad de Aminta Zambrano Cárdenas; ESTE: Terrenos propiedad y ocupados por Luis Fernández; y OESTE: Terrenos propiedad y ocupados por Azael Roa, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2018.
EL JUEZ,

Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,

Abg. FERNANDO DÍAZ