REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 07 de marzo de 2018
207º y 158º


EXPEDIENTE №: A-0.256-17

DEMANDANTE: JOSE JESUS DUGARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.590.234.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER MENESES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.838.187, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el № 156.954.

PARTE DEMANDADA: COROMOTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.728.856.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JHON WILMER CONTRERAS y VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.337.367 y V-6.728.856, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los № 44.282 y 21.916, en su orden.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Conoce el presente expediente, contentivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano JOSE JESUS DUGARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-23.022.486, asistido por el abogado WILMER MENESES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.838.187, en contra de de la ciudadana COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.728.856, asistida por los abogados en ejercicio JHON WILMER CONTRERAS y VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-9.337.367 y V-6.728.856, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los № 44.282 y 21.916, en su orden.

ANTECEDENTES

El 11/05/2017, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado escrito de demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por el ciudadano JOSE JESUS DUGARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-23.022.486, en contra de la ciudadana COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.728.856, (Pza. Nº 1 folios 1 al 81).
El 16/05/2017, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada, a la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, bajo el Nº A-0.256-17, nomenclatura particular de este Juzgado (Pza. Nº 1 folios 82).
El 19/05/2017, esta Instancia Agraria mediante auto admite la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. y ordena librar boleta de citación una vez la parte actora consigne los emolumentos necesario para la realización de la compulsa(Pieza N° 01, Folio 83).
El 30/05/2017, mediante diligencia presentada por el ciudadano José Jesús Dugarte Sánchez, asistido por el abogado en ejercicios WILMER MENESES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.838.187, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el № 156.954, otorga poder Apud-acta al mencionado abogado y consigna los emolumentos para la realización de las compulsas de citación (Pieza N° 01, folios 84 y 85).
El 05/06/2017, mediante auto esta Instancia Agraria se tuvo como apoderado judicial al abogado en ejercicios WILMER MENESES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.838.187, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el № 156.954, de la parte actora. (Pza. 1 Folio 86).
El 05/06/2017, esta instancia agraria se libro boleta de citación a la parte demandada, (Pza. 1 folio 87)
El 07/06/2017, mediante diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado donde consigna boleta de citación debidamente firmada. (Folios 88 al 89, pza. 1).
El 15/06/2017, se recibió escrito presentado por la ciudadana COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.728.856, representada judicialmente por los abogados en ejercicios JHON WILMER CONTRERAS y VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.337.367 y V-6.728.856, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los № 44.282 y 21.916, en su orden., dando contestación a la demanda (1ra Pieza Folios 90 al 100).
El 15/06/2017, mediante auto de este juzgado establece que el termino de la distancia fue reflejado en la boleta de citación establecido un día como termino de la distancia (folio 101 Pza. 1)
El 20/06/2017, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio WILMER MENESES, solicitando copias simples, (folio 102, pza 1)
El 21/06/2017, mediante auto de este Juzgado admite la contestación de la demanda y fija Audiencia Preliminar para el 10/07/2017 ( Pieza 1 Folio103).
El 10/07/2017, se llevó a cabo la celebración de Audiencia Preliminar (Pieza 1 Folios 104 al 105)
El 10/07/2017, esta instancia agraria recibió diligencia presentada por la ciudadana COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.728.856, representada judicialmente por los ciudadanos abogados en ejercicios JHON WILMER CONTRERAS y VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.337.367 y V-6.728.856, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los № 44.282 y 21.916, en su orden., donde confiere poder Apud acta a los precitados abogados ( Pza. 1 folio 106).
El 11/07/2017, mediante auto de este juzgado tiene a abogados en ejercicios JHON WILMER CONTRERAS y VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-9.337.367 y V-6.728.856, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los № 44.282 y 21.916, téngase como apoderado judiciales de la parte demandada (folio 107 Pza. 1)
El 17/07/2017, se agrego a la presente causa acta de transcripción de Audiencia Preliminar. (1ra Pieza Folios 108 al 112).
El 27/07/2017, esta Instancia Agraria mediante auto establece los limites de la controversia y se fija un lapso de cinco días de despacho para promover pruebas que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento, (1ra Pieza Folio 113).
El 02/08/2017, esta instancia recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio WILMER MENESES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.838.187, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ratificando las pruebas promovidas (1ra Pieza Folios 114 al 115).
El 04/08/2017, mediante auto de este Juzgado admite las pruebas y fija la apertura de lapso de evacuación de pruebas (1ra Pieza Folios 116 al 117).
El 11/08/2017, esta instancia recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio WILMER MENESES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.838.187, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se cite al ingeniero José Duque (1ra Pieza, Folio 118).
El 20/09/2017, mediante auto de este Juzgado se admite la prueba de experticia promovida y fija inspección judicial para el 20/10/2017, al predio denominado “EL PROGRESO”, ubicada en el sector Guafitas, Crucero Cejas Blancas, Caserío las Parcelas de Capitanejo, Parroquia Briceño Méndez, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y orden librar oficios ( Pza. 1 folios 119 al 124).
El 27/09/2017, esta instancia recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio WILMER MENESES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.838.187, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se cite al ingeniero José Duque (1ra Pieza, Folio 125).
El 19/10/2017, esta instancia recibió diligencia presentada por la ciudadana Doris del Carmen Guerrero Marques, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.373.863, en su condición de contadora publica, aceptando el cargo designado de cargo (folio 126 Pza. 1).
El 19/10/2017, esta instancia agraria mediante auto realiza la juramentación de la experto designada, (folio 127 al 128 Pza. 1).
El 20/10/2017, este Juzgado se trasladó y constituyó esta instancia agraria y se llevó acabo inspección judicial sobre el predio denominada “EL PROGRESO”, ubicada en el sector Guafitas, Crucero Cejas Blancas, Caserío las Parcelas de Capitanejo, Parroquia Briceño Méndez, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, (folios 129 al 132 Pza. 1)
El 31/10/2017, se recibió informe técnico presentado por la Ingeniero Agroindustrial, Norma Hernández, practico juramentado en Inspección Judicial del 20/10/2017, realizada al predio “EL PROGRESO”, ubicada en el sector Guafitas, Crucero Cejas Blancas, Caserío las Parcelas de Capitanejo, Parroquia Briceño Méndez, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y se agregó a los autos del presente expediente (Pieza 1 Folio 133 al 152).
El 06/11/2018, esta instancia recibió diligencia presentada por la ciudadana Doris del Carmen Guerrero Marques, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.373.863, en su condición de contadora publica, donde solicita una prórroga para consignar avalúo en la presente causa, de inspección judicial realizada al predio “EL PROGRESO”, ubicada en el sector Guafitas, Crucero Cejas Blancas, Caserío las Parcelas de Capitanejo, Parroquia Briceño Méndez, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas
El 06/11/2017, esta instancia agraria le otorga un lapso de tres días de despacho a la ciudadana Doris del Carmen Guerrero Marques, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.373.863, en su condición de contadora publica, para que consigne el informe técnico respectivo (folio 154 Pza. 1).
El 07/11/2017, fue recibido por ante este despacho informe de avalúo presentado de inspección realizada al predio “EL PROGRESO”, ubicada en el sector Guafitas, Crucero Cejas Blancas, Caserío las Parcelas de Capitanejo, Parroquia Briceño Méndez, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y se agrega a las actuaciones del presente expediente (folio 155 al 188 Pza. 1).
El 15/11/2017, esta instancia recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio WILMER MENESES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.838.187, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se revise el informe (1ra Pieza Folio 189).
El 21/11/2017, mediante auto de este Juzgado se ordena librar boleta de notifica a la ciudadana Doris del Carmen Guerrero Marques, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.373.863, en su condición de contadora publica, para que haga el respectivo ajuste de precio con lo que respecta al avalúo de los bienes muebles e inmuebles ( Pza. 1 folio 190).
El 22/11/2017, esta instancia agraria recibió informe presentada por la ciudadana Doris del Carmen Guerrero Marques, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.373.863, en su condición de contadora publica, donde consigna informe de avalúo de ajuste de precio de los bienes muebles e inmuebles, de la comunidad conyugal, antes identificados las partes en la presente causa, (folios 191 al 198 Pza. 1).
El 11/01/2018, por medio de auto de este Juzgado se fija audiencia probatoria, esta instancia fija dicho acto jurídico para el 20/02/2018 (folio 199 Pza. 1).
El 20/02/2018, siendo el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Probatoria, y se evacuaron las testimoniales promovidas, asimismo se dictó la dispositiva oral del fallo. (1ra Pieza Folios 200 al 223).

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte demandante en su demanda expone, que en fecha 30 de abril del año 1987, contrajo matrimonio con la ciudadana: COROMOTO PEREZ, antes identificada, matrimonio este que se mantuvo por un lapso de veintinueve años, con once (11) meses, y que en fecha 01 de marzo de 2017, quedo disuelto el vinculo matrimonial, que los unían, es el caso respectado ciudadano juez, que su excónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde la publicación del decreto de disolución del vinculo matrimonial, la ciudadana Coromoto Pérez, se quedo en posesión y usufructo en forma exclusiva de la mayoría de los bienes de la comunidad conyugal, los derechos e interese que le correspondía al ciudadano demandante están en detrimento, y no ha recibido ninguna retribución del derecho que le corresponde en copropiedad sobre dichos bienes, a pesar de las exigencia de lo hoy aquí demandante se proceda a la liquidación, de la comunidad común, tal como lo contempla la ley sustantiva civil de la comunidad.
Por todas lo antes expuesto y las consideración de hecho y derecho anteriormente expuestas, en su carácter de comunero ocurro a su competente autoridad, para demandar como efecto se hace en este mismo acto por partición y liquidación de la comunidad conyugal: a la ciudadana: COROMOTO PEREZ, en su carácter de excónyuge y comunera, con fundamento legal en las normas legales.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE

1.- Copia fotostática certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos JOSE JESUS DUGARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.590.234 y COROMOTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.728.856, emitido por la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, de fecha 30 Abril del año 1987, marcado con la letra “A” (Pza. 1 Folios 10 al 11)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos JOSE JESUS DUGARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.590.234 y COROMOTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.728.856, emitido por la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, de fecha 30 Abril del año 1987, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática certificada contentivo de sentencia divorcio de los ciudadanos JOSE JESUS DUGARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.590.234 y COROMOTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.728.856, emita por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 01 marzo del año 2017, marcado con la letra “B” (Pza. 1 Folios 12 al 16)
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática certificada contentivo de sentencia divorcio de los ciudadanos JOSE JESUS DUGARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.590.234 y COROMOTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.728.856, emita por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 01 marzo del año 2017, documental que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática certificada de documento de compra-venta de unas mejoras y bienhechurías ente los ciudadanos JULIÁN ODILIO VELAZCO ARIAS, CARMEN ZULAY GONZÁLEZ DE VELAZCO y la ciudadana COROMOTO PÉREZ DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.365.626, V-13.871.701, y V-13.871.701, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó deL Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anotado abajo el № 50, Tomo 101, de fecha 28/10/2004, marcado con la letra “C” (Pza. 1 Folios 17 al 20)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de documento de compra-venta de unas mejoras y bienhechurías ente los ciudadanos JULIÁN ODILIO VELAZCO ARIAS, CARMEN ZULAY GONZÁLEZ DE VELAZCO y la ciudadana COROMOTO PÉREZ DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.365.626, V-13.871.701, y V-13.871.701, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó deL Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anotado abajo el № 50, Tomo 101, de fecha 28/10/2004, documental que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- copia certificada de documento de partición y adjudicación amistosa de bienes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, asentada bajo el № 13, Tomo № 34, de fecha 18/08/2004, marcado con la letra “D” (pza 1, folios 21 al 34
Observa este juzgador que se trata de copia certificada de documento de partición y adjudicación amistosa de bienes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, asentada bajo el № 13, Tomo № 34, de fecha 18/08/2004, documental que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- copia simple de certificación de circulación a nombre del ciudadano JOSE JESUS DUGARTE SANCHEZ, marcado con la letra “E”, (pza 1, folio 35)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de certificación de circulación a nombre del ciudadano JOSE JESUS DUGARTE SANCHEZ, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Original de documento contentivo de inventario de bienes muebles e inmuebles, solicitado por los ciudadanos JOSE JESUS DUGARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.590.234 y COROMOTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.728.856, elaborado por el ingeniero José Domingo Duque, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 31.727, marcado con la letra “G”. (pza 1, folios 36 al 75).
Observa este juzgador que se trata Original de documento contentivo de inventario de bienes muebles e inmuebles, solicitado por los ciudadanos JOSE JESUS DUGARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.590.234 y COROMOTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.728.856, elaborado por el ingeniero José Domingo Duque, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 31.727, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


7.- Copia fotostática certificada de Documento de compra-venta de unas mejoras y bienhechurías ente los ciudadanos GILBERTO PÉREZ CONTRERAS, BELKIS MARIA DE PÉREZ, y los ciudadanos RAMÓN ANTONIO DUGARTE RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO DUGARTE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.361.461, V-10.875.461, V-4.830.026 y V-15.121.171, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anotado bajo el № 73, Tomo 04, de fecha 02/01/2004, marcado con la letra “H” (Pza. 1 Folios 76 al 79).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de Documento de compra-venta de unas mejoras y bienhechurías ente los ciudadanos GILBERTO PÉREZ CONTRERAS, BELKIS MARIA DE PÉREZ, y los ciudadanos RAMÓN ANTONIO DUGARTE RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO DUGARTE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.361.461, V-10.875.461, V-4.830.026 y V-15.121.171, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anotado bajo el № 73, Tomo 04, de fecha 02/01/2004, documental que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- copias fotostáticas simples de documento de identificación de los ciudadanos DELSY MARCELA VIVAS MARQUEZ, BERNARDO CORZO MACHUCA y BALOIS VIVAS BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-18.191.657, V-12.207.563 y V-3.447.130, respectivamente, marcado con la letra “I” (pza 1, folio 80)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documentos de identificación de los ciudadanos DELSY MARCELA VIVAS MARQUEZ, BERNARDO CORZO MACHUCA y BALOIS VIVAS BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-18.191.657, V-12.207.563 y V-3.447.130, respectivamente, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Original de Constancia de Residencia a favor del ciudadano JOSE JESUS DUGARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.590.234, emitida por el Consejo Comunal Josef Antonio Páez sector III, Etapa II, Sector Guafitas Crucero Sejas Blanca, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, marcado con la letra “J”( Pza. 1 Folio 81)
Observa este juzgador que se trata de Original de Constancia de Residencia a favor del ciudadano JOSE JESUS DUGARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.590.234, emitida por el Consejo Comunal Josef Antonio Páez sector III, Etapa II, Sector Guafitas Crucero Sejas Blanca, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, documental que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- la parte demandante promovió la prueba de testigos para que rindieran declaraciones los ciudadanos DELSY MARCELA VIVAS MARQUEZ, BENARDO CORZO MACHUCA y BALOIS VIVAS BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-18.191.657, V-12.207.563 y V-3.447.130 respectivamente, y fueron presentados para su evacuación los ciudadanos:
10.1.- BALOIS VIVAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.447.130, el cual su declaración fue el siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo su nombre completo, edad y domicilio actual?
Respuesta: BALOIS VIVAS BELANDRIA, edad 76, vecino con la señora Coromoto en las Parcelas de Capitanejo.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce lo suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Jesús Dugarte y Coromoto Pérez desde hace cuantos años?
Respuesta: más o menos 14 años y de distinguirlo más de 14 años.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos José Dugarte y Coromoto Pérez vivían bajo matrimonio o que relación tenían?
Respuesta: bajo matrimonio.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Coromoto Pérez en compañía de su esposo recibió en condición de herencia la cantidad de 39 hectáreas aproximadamente parcela denominada El Progreso?
Respuesta: si.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo tiene conocimiento en que condición de habitabilidad y producción se encontraba la parcela El Progreso al momento de recibirla?
Respuesta: no había sino monte, no había carretera para entrar, no había agua y las cercas estaban malas.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que persona trabajó diariamente en arreglo de la finca o trabajos propios durante el tiempo de estos 14 años?
Respuesta: el señor José, yo no miraba a más nadie y a la señora
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si en el tiempo de conocer a los ciudadanos José Dugarte y Coromoto Pérez quien mayormente mantuvo la posesión de dicho predio?
Respuesta: él.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene interés en este juicio?
Respuesta: a Don José no será que no le dejan nada.
Observa este Juzgador que el testigo es conteste en sus afirmaciones sobre los hechos, en razón, que no entra en contradicción, más sin embargo en la pregunta octava manifestó que a Don José no será que no le dejan nada, se denota que dicho ciudadano tiene interés de que una de las partes salga victorioso en el juicio, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.2.- BENARDO CORZO MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.207.563, el cual su declaración fue el siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo su nombre completo, edad y domicilio actual?
Respuesta: BENARDO CORZO MACHUCA, edad 48, por Las Parcelas Capitanejo, por una Parcela que se llama El Porvenir, Vecino Del Señor Cheo Dugarte, Parcelas De Capitanejo, Sector Ceja Blanca.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce lo suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Jesús Dugarte y Coromoto Pérez, y si vivían bajo matrimonio o que relación tenían?
Respuesta: si señor yo los conozco desde hace 12 a 14 años, vivían como matrimonio, cónyuge, eso no me consta si eran casados pero ahí vivían, el señor Cheo Dugarte y la señora Coromoto Pérez, 12 a 14 años por ahí.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Coromoto Pérez en compañía de su esposo José Jesús Dugarte recibió una parcela de aproximadamente 39 hectáreas hoy denominada día El Progreso?
Respuesta: si tengo conocimiento de que esa parcela la recibieron ellos, eso lo repartieron cuando el señor estaba vivo, lo recibió el señor Cheo con unos papeles.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento en que condición de habitabilidad y producción se encontraba para el momento de recibirla los ciudadanos arriba mencionados?
Respuesta: esa parcela se encontraba en ese tiempo muy rastrojado, lleno de monte, el señor Cheo era el que la limpiaba y la ponía en producción.
QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento el testigo si los cónyuges José Jesús Dugarte y Coromoto Pérez vivieron en la finca denominada El Progreso o emplearon algún cuidon o encargado para el mantenimiento de la misma?
Respuesta: si tengo conocimiento que el señor Cheo era el que estaba ahí, en ningún momento vi encargado.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento quienes de los ciudadanos José Jesús Dugarte y Coromoto Pérez mantuvo mayormente la posesión y el trabajo propio de la finca?
Respuesta: le repito el señor Cheo era el que siempre se encontraba en esa finca.
En este estado el abogado de la parte demandante, manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo donde vive José Jesús Dugarte?
Respuesta: que yo tenga conocimiento en la parcela esa.
Observa este Juzgador que el testigo es conteste en sus afirmaciones sobre los hechos, en razón que no entra en contradicción, más sin embargo nada aporta a resolver el presente litigio, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONSTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda alega que los inmuebles descritos en el particular Primero del Libelo de la demanda, se adquiero inicialmente con dinero de la comunidad conyugal, inmueble que cuando se compro no estaban totalmente terminado, ya que el mismo consistía en una casa de las que adjudica el gobierno, la cual fue ampliada y modificada con dinero de mi propio peculio personal, es decir con dinero que obtuvo de la venta un inmueble propio, se hizo la venta a la empresa Italven, según consta documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, inserto bajo el № 92, Tomo 56 de fecha 04/08/2006. bien mueble que le fue adjudicado en la partición y liquidación de los bienes sucesorales del causante FABRICIANO PEREZ RAMIREZ, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, en fecha 18/08/2004, asentado bajo el № 13, Tomo 31, es decir que el ciudadano JOSE JESUS DUGARTE SANCHEZ, solamente aporto un 25% en la compra y culminación del mencionado inmueble.
Conviene en que a JOSE JESUS DUGARTE SANCHEZ le corresponde el 25% sobre dicho inmueble. Sobre el conjunto de bienes descritos anteriormente realiza oposición a dicha partición, ya que esos bienes son propios de mi persona, adquiridos con parte del dinero del inmueble que vendió a la empresa ITALVEN, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, en fecha 04/08/2006, asentado bajo el № 92, Tomo 56, bien que le fue adjudicado en la partición y liquidación de los bienes sucesorales del causante FABRICIANO PEREZ RAMIREZ, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó en fecha 18/08/2004, asentado bajo el № 13, Tomo 31.
Se opone a la partición del bien mueble indicado en el particular tercero del libelo, ya que fue adquirido con dinero de su propiedad, es decir con dinero proveniente de la venta del inmueble que le hizo a ITALVEN, por documento autenticado por ante la notaría Pública de Socopó, en fecha 04/08/2006, asentado bajo el № 92, Tomo 56, que le fue adjudicado en la partición y liquidación de los sucesorales del causante FABRICIANO PEREZ RAMIREZ tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó en fecha 18/08/2004, asentado bajo el № 13, Tomo 31.
Alega la parte demandada de autos que el inmueble (predio) no ha tenido ningún aumento de valor por mejoras hechas con dinero de la comunidad conyugal, o por la industria de los cónyuges perteneciente a la comunidad, se opone a la partición de la plusvalía que pretende el demandante, ya que es contrario a derecho, y además el demandante no indicó ninguna mejora hecha con dinero de la comunidad, o por la industria de los cónyuges, pertenecientes a la comunidad al mencionado predio.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LA DEMANDADA

1.- copia fotostática simple de documento de compra venta entre la ciudadana COROMOTO PEREZ PEREZ DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.728.856 y la comercial ITALVEN S.A., sobre el 50% de un inmueble, constituido por un galpón comercial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, asentada bajo el № 92, Tomo 56, de fecha 04/08/2006, marcado con la letra “A”, (pza 1, folios 92 al 96)
Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de documento de compra venta entre la ciudadana COROMOTO PEREZ PEREZ DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.728.856 y la comercial ITALVEN S.A., sobre el 50% de un inmueble, constituido por un galpón comercial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, asentada bajo el № 92, Tomo 56, de fecha 04/08/2006, documental que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- copias simples de documento de identificación de los ciudadanos MARIA CENEIDA SUAREZ, LISETH ASUSANA SUAREZ, RAFAEL ANTONIO POLO FARIAS y ANA AMELIA PEREZ DE BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula identidad № V-23.013.296, V-12.463.886, V-11.194.740 y V-12.397.158, respectivamente, marcados con la letra “D” (pza 1, folios 97 al 100)
Observa este juzgador que se trata de copias simples de documento de identificación de los ciudadanos MARIA CENEIDA SUAREZ, LISETH ASUSANA SUAREZ, RAFAEL ANTONIO POLO FARIAS y ANA AMELIA PEREZ DE BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula identidad № V-23.013.296, V-12.463.886, V-11.194.740 y V-12.397.158, respectivamente, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- la parte demandada promovió la prueba de testigos para que rindieran declaraciones los ciudadanos ANA AMELIA PEREZ DE BERNAL, LISETH ASUSANA SUAREZ, MARIA CENEIDA SUAREZ y POLO FARIAS RAFAEL ANTONIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-12.397.158, V-12.463.886, V-23.013.296 y V-11.194.740, respectivamente, y fueron presentados para su evacuación los ciudadanos:

3.1.- MARIA CENEIDA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.397.158, el cual su declaración fue el siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce a Coromoto Pérez?
Respuesta: si señor, si la conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo por haber dicho que conoce a Coromoto Pérez le consta que recibió unos bienes por herencia?
Respuesta: si.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que entre esos bienes recibió un galpón frente a radio Premio?
Respuesta: si.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que Coromoto Pérez vendió el galpón ubicado al frente de radio Premio?
Respuesta: si.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si le consta que parte del dinero que recibió por la venta del galpón Coromoto Pérez lo destinó para comprar un camión 350?
Respuesta: si.
En este estado el abogado de la parte demandada, manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo cuantos años tiene de conocer a la ciudadana Coromoto Pérez y al ciudadano José Dugarte?
Respuesta: a ella la conozco desde que nació y a él cuando se casó con ella.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento la testigo si aparte del galpón que recibió la ciudadana Coromoto Pérez recibió otro bien, lo puede mencionar?
Respuesta: recibió una finca no se si es en las parcela o creol y recibió ese local.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si por el conocimiento que dice tener que la ciudadana Coromoto Pérez al momento de vender el galpón a Italven estaba usted presente?
Respuesta: no estaba presente y yo soy vecino de ella y el verdino se entera de todo.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo cual fue el monto de la venta de dicho galpón?
Respuesta: no se.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Como explica la testigo el término que utilizó al decir se entera de todo, cuando no sabe cuanto fue la venta de dicho galpón?
Respuesta: bueno porque supuestamente estaban esperando la plata del galpón para comprar el camión.
SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué explique la testigo que dice tener conocimiento que la plata de la venta de dicho galpón fue utilizado para comprar el bien mueble (camión) estaba usted presente?
Se ordena reformar la pregunta por la oposición realzada por el abogado representante de la parte demandada.
SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si tiene algún interés en este juicio?
Respuesta: el interés mío de ella es que ella gane su propuesta, yo no tengo ningún interés.
Observa este Juzgador que la testigo es conteste en sus afirmaciones sobre los hechos, más sin embargo en la última repregunta su respuesta fue: que el interés mío de ella es que ella gane su propuesta, yo no tengo interés; se evidencia que entra en contradicciones, por ende este Juzgado considera que la testigo nada aporta a resolver el litigio presente, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.2.- ANA AMELIA PEREZ DE BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.397.158, el cual su declaración fue el siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce a Coromoto Pérez?
Respuesta: si la conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que Coromoto Pérez recibió unos bienes por herencia al fallecer su padre?
Respuesta: si.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que entre los bienes que recibió Coromoto Pérez se encontraba un galpón ubicado frente a radio Premio?
Respuesta: si ella tiene ese galpón.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si le consta que Coromoto Pérez vendió el galpón antes mencionado?
Respuesta: el galpón era para comprar un camión o no se si aun lo tiene.
En este estado el abogado de la parte demandada, manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce al ciudadano José Jesús Dugarte?
Respuesta: lo conozco de vista, de tratarlo mucho no, se que es el esposo de ella.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Sabe la testigo que otro bien recibió la ciudadana Coromoto Pérez, lo puede mencionar y el sector donde está ubicado?
Respuesta: una parte de una finca, porque yo se que ha todos les dio.
TERCERA REPREGUNTA: ¿sabe la testigo quien cuido y mejoró la finca a la cual usted hace mención que recibió la ciudadana Coromoto Pérez?
Respuesta: ella creo.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué interés tiene la testigo en el presente juicio?
Respuesta: yo con ella la conozco de pequeñita, interés con ella ninguno.
Observa este Juzgador que el testigo es conteste en sus afirmaciones sobre los hechos, en razón que no entra en contradicción, más sin embargo nada aporta a resolver el presente litigio, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.1.- LISETH ASUSANA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.463.886, el cual su declaración fue el siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce a Coromoto Pérez?
Respuesta: si, si la conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo por haber dicho que conoce a Coromoto Pérez al fallecer Fabriciano Pérez recibió varios bienes por herencia de él?
Respuesta: si señor, si recibió.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que entre los bienes que recibió hay un inmueble (galpón) frente a radio Premio?
Respuesta: si, si lo hay.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si le consta que Coromoto Pérez vendió dicho galpón?
Respuesta: si, si lo vendió.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si tiene conocimiento que parte del dinero de la venta del galpón antes mencionado, Coromoto Pérez lo destino para comprar otros bienes y mejorar la casa donde vive?
Respuesta: si señora.
En este estado el abogado de la parte demandada, manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo hace cuantos años conoce usted a la ciudadana Coromoto Pérez?
Respuesta: desde que tengo uso de razón.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿sabe la testigo cuantos hijos tiene la ciudadana Coromoto Pérez?
Respuesta: tres (3).
TERCERA REPREGUNTA: ¿sabe la testigo quien es el padre de esos tres ciudadanos, hijos de la ciudadana Coromoto Pérez?
Respuesta: su excónyuge.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento la testigo si el asiendo principal de la familia de Coromoto Pérez recibían allí toda la familia?
La representación de la parte demandada hace oposición a la pregunta y se decreta con lugar, se releva a la testigo de responder la misma.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Cómo explica la testigo que el dinero de la venta de dicho galpón este fue utilizado para la compra del camión?
Se declara sin lugar la pregunta y se ordena reformar la pregunta o realizar una nueva.
SEXTA REPREGUNTA: ¿Por qué dice saber la testigo que el dinero de la venta del galpón este fue utilizado para comprar el camión, el cual usted hizo mención?
Respuesta: por la afinidad, por la amistad de nuestras familias, entre la señora Coromoto y la mía, y eso fue un tema que se dio en el momento.
Observa este Juzgador que el testigo es conteste en sus afirmaciones sobre los hechos, en razón que no entra en contradicción, más sin embargo en su respuesta a la sexta repregunta dice que por la afinidad, por la amistad de nuestras familias, entre la señora Coromoto y la mía y eso fue un tema que se dio en el momento, se evidencia que por su respuesta tiene algún vinculo de amistad con la señora Coromoto y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio a sus declaraciones, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

POSICIONES JURADAS

En el presente juicio fueron estampadas las posiciones juradas, como prueba promovida por la parte actora y las mismas son del siguiente tenor:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si vivió 29 años de matrimonio con el ciudadano José Jesús Dugarte?
Respuesta: si
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si en el lapso de 29 años conyugales obtuvieron bienes gananciales?
Respuesta: no.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si tuvieron hijos dentro de ese matrimonio?
Respuesta: si
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si su ex esposo José Dugarte contribuyó a las mejoras y a la producción del fundo denominado El Progreso?
Respuesta: no.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si su ex esposo José Dugarte firmó la compra del camión que usted a través de la contestación de la demanda y sus testigos dice haber comprado?
La representación de la parte demandada hace oposición a la pregunta y se declara con lugar dicha oposición y ordena realizar una nueva pregunta.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si durante el matrimonio sustentado por ustedes los excónyuge fue usted feliz?
Se releva a la testigo de responder la pregunta.
En este estado el abogado de la parte demandante, manifiesta es todo ciudadano Juez.
Seguidamente el ciudadano JOSE JESUS DUGARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.590.234, en este estado e impuesto las generalidades que determina la Ley y previo Juramento pasa absolver recíprocamente las posiciones juradas y lo hace de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el absolvente como es cierto que Coromoto Pérez recibió un inmueble galpón ubicado frente a radio Premio por herencia?
Respuesta: si.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el absolvente como es cierto que Coromoto Pérez vendió el galpón que recibió por herencia al frente de radio Premio?
Respuesta: si.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el absolvente como es cierto que con parte del dinero recibido por Coromoto Pérez por la venta del galpón que recibió por herencia lo destinó para comprar el vehículo 350 e identificado en el libelo de la demanda?
Respuesta: no.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el absolvente como es cierto que la casa de residencia de que fue el lugar común de Coromoto Pérez y su persona fue reconstruida o mejorada con el dinero producto de la venta del galpón a Italven?
Respuesta: no.
Observa este Juzgador que las respuestas proferidas por los absolventes no otorgan con claridad algún elemento que sea fehaciente para resolver el presente litigio, en consecuencia, este Juzgador actuando con arreglo a la sana razón y aun conocimiento experimental de las cosas considera que dichas posiciones juradas no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido, siendo el presente proceso una PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, donde se ve involucrado un predio predestinado a la agro producción, el cual esta incluido dentro de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la presunta existencia de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, para ser partidos o liquidados, alegado por el ciudadano JOSE JESUS DUGARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.590.234, sobre la plusvalía de un predio, un vehículo y una vivienda familiar, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en los artículos 148 y 768 del Código Civil Vigente y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
La partición ha señalado el Legislador que es necesaria a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto sería contrario al orden público y al interés social.
El legislador facilita la partición y además prohíbe el pacto de mantenerse indefinidamente en comunidad tal como lo prevé el artículo 768 CCV.
Art. 768 CCV A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años .
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
El procedimiento de partición es aplicable a toda clase de partición bien sea hereditaria, conyugal o de cualquier otra línea.

CLASES DE PARTICION

1.) La partición judicial contenciosa regida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 777 y siguientes.
2.) Partición judicial no contenciosa establecida en los artículos 1069 y siguientes del Código Civil.
3.) Partición extrajudicial o amistosa establecida en el artículo 1066 del CC y 788 del CPC.


NATURALEZA JURIDICA DE LA PARTICION

En cuanto a esta se puede afirmar que es una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación. Efectivamente como consecuencia de la apertura de la sucesión se produce entre los herederos y con respecto a los bienes del de cujus el acervo hereditario, es decir, un estado de comunidad que por ser una situación anómala debe desaparecer y esto se logra ciertamente con la partición.
Se discute también si se trata de un titulo traslativo de la propiedad o simplemente declarativo de la misma. Esto se ha discutido ampliamente en la doctrina tanto nacional como extranjera. Para los Romanos se trataba de un titulo traslativo de la propiedad, para la doctrina Francesa en el caso de la partición lo que se produce es un título declarativo de la propiedad. En Venezuela la doctrina a concluido que lo que se otorga es un titulo traslativo de la Propiedad.
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”

“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción por “Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal” ejercida por el ciudadano JOSE JESUS DUGARTE SANCHEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 6.590.234 contra su ex-cónyuge, ciudadana COROMOTO PEREZ, venezolana mayor de edad con cedula de identidad NºV- 6.728.856 alegando que ha tratado de gestionar la liquidación amigable de los bienes de la comunidad conyugal, pero todas sus actuaciones han resultado infructuosas.
Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que presentó escrito de contestación a la demanda en fecha quince (15) Junio de 2.017, mediante el cual se opone de manera formal a la partición en los términos planteados por el demandante, por cuanto manifiesta que la mayoría de esos bienes los adquirió mediante recursos que obtuvo por venta de un inmueble el cual identifica, bien este que le fue adjudicado en la partición y liquidación de los bienes sucesorales del causante FABRICIANO PEREZ RAMIREZ, y en cuanto al bien inmueble descrito en el particular cuarto de la demanda interpuesta en su contra, consistente de un predio denominado “EL PROGRESO” manifestando que este bien lo adquirió por herencia de los bienes sucesorales del mismo causante señalado anteriormente
Asimismo, en cuanto a la plusvalía generada por los bienes muebles e inmuebles, sobre lo cual el artículo 163 del Código-Civil-señala:
Artículo 163: ejusdem, “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.”

En el caso bajo estudio; tal como detalladamente se expuso anteriormente, existe una masa de bienes que son propios de la demandada, que sería sobre los que pudiera proceder la plusvalía, pero observa el Tribunal que el legislador en el citado artículo 163 ejusdem, se refiere al “… aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges,…”.
En efecto el artículo 163 ejusdem, prevé la situación en que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada, sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa.
De tal manera, revisadas como fueron las actas procesales se constató que la parte demandante en ningún momento demostró que hubiere ejecutado mejoras a los bienes propios de su ex cónyuge, por lo que ante la ausencia de prueba que demuestre la realización de mejoras a dichos bienes, éste Tribunal conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y tomando en consideración que el Juez debe fundar su decisión en base a lo alegado y probado en autos; tal como lo preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y con sujeción al criterio jurisprudencial antes expuesto, declara sin lugar la solicitud de plusvalía. Así se decide.
Así las cosas, al tratarse el presente juicio de una demanda de Partición de la comunidad conyugal, se deben resaltar lo establecido en el artículo 148 del Código Civil:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Asimismo, estipula el artículo 149 del Código Civil:
Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
De esta manera, establece el artículo 173 Código Civil:
La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
De tal forma, la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio.
En el caso bajo análisis, el Divorcio es la causa del fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar, quedando demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia que cursa en los (folios del 12 al 16 y vto de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir, en el caso en estudio, los bienes adquiridos desde el treinta de abril de 1987 fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día primero de Marzo de 2017, cuando queda firme la sentencia que lo disuelve.
En tal sentido, la parte actora demostró en actas con medios probatorios fehacientes, en primer lugar, la comunidad conyugal que existió entre las partes intervinientes en el presente litigio, asimismo, demostró la existencia de los bienes que la integran, y que estos fueron adquiridos dentro de la vigencia del vínculo matrimonial que mantuvo con la ciudadana COROMOTO PEREZ, no obstante no pudo demostrar las mejoras que supuestamente sufrió el predio señalado en el particular cuarto del escrito de demanda presentado, durante la unión matrimonial, ni mucho menos que estas fueran realizadas con su concurso hasta la disolución del vínculo, toda vez que los medios de defensa ejercidos y las pruebas aportadas a las actas, resultaron totalmente ineficaces para demostrar las circunstancias expuestas
En este mismo orden de ideas fue demostrada por la demandada en el escrito de contestación a la demanda y por las pruebas aportadas al proceso, que estas forman parte de los bienes adquiridos por ella de los bienes sucesorales del causante FABRICIANO PEREZ RAMIREZ. Así se decide.
En conclusión, demostrada como fue en autos la existencia de la comunidad conyugal invocada quedando entendido que dicha liquidación debe versar sobre el derecho de cada cónyuge a percibir de los bienes que la integran, el cincuenta (50%) por ciento del valor de cada uno de ellos, por disposición expresa del artículo 148 del Código Civil, se debe dejar establecido que según lo reclamado y demostrado en actas los bienes a liquidar constituyen los siguientes:
1- Un bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la calle 36 y 37, casa N 13-8, etapa II, sector Ana Campos, Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
2- Un conjunto de bienes muebles propios del hogar como lo son: Juego de Sala, Comedor de madera, línea blanca (cocina, nevera, aires acondicionados en dormitorios, lavadora, camas de madera, cortinas en las ventanas), estos bienes se encuentran dentro de la vivienda principal antes señalada.
3- Un vehículo usado marca Ford, modelo 350, placa A41BS7V, año1986, color Blanco. Serial de carrocería AJF3GB43583, Tipo camión de carga
En consecuencia, este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera que lo ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda que por Partición de la Comunidad Conyugal incoado por el ciudadano JOSE JESUS DUGARTE SANCHEZ en contra de la ciudadana COROMOTO PEREZ¸ plenamente identificados. Así se decide.
En virtud de lo decidido en el cuerpo de la presente sentencia, considera este sentenciador que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas documentales y testificales evacuadas, este Tribunal pasa a dictar el presente fallo.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el dispositivo oral del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente asunto
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la plusvalía del bien propio de la demandada ciudadana COROMOTO PEREZ ya identificada anteriormente, consistente en un fundo Agropecuario denominado el Progreso con un conjunto de mejoras y bienhechurías existentes sobre una extensión de treinta y nueve hectáreas con nueve mil ochenta y seis metros cuadrados (39 has con 9086 mts2) ubicado en el asentamiento campesino Capitanejo, también denominado parcelas de Capitanejo, sector Guafitas crucero ceja Blanca, jurisdicción de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano JOSE JESUS DUGARTE SANCHEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.590.234 contra su ex-cónyuge, ciudadana COROMOTO PEREZ, venezolana mayor de edad con cedula de identidad Nº V- 6.728.856 y en consecuencia acuerda: que los bienes a liquidar en partes iguales de la comunidad conyugal son los siguientes:
1- Un bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la calle 36 y 37, casa N 13-8, etapa II, sector Ana Campos, Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
2- Un conjunto de bienes muebles propios del hogar como lo son: Juego de Sala, Comedor de madera, línea blanca (cocina, nevera, aires acondicionados en dormitorios, lavadora, camas de madera, cortinas en las ventanas), estos bienes se encuentran dentro de la vivienda principal antes señalada.
3- Un vehículo usado marca Ford, modelo 350, placa A41BS7V, año 1986, color Blanco. Serial de carrocería AJF3GB43583, Tipo camión de carga
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario

Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (07/03/2018), siendo las diez de la mañana (10:00a.m) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.