REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 09 de marzo de 2018
207º y 158º

Visto el escrito anterior, presentado por la ciudadana NEUGIM IDALIA DEL VALLE ÁLVAREZ MERCADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.355.395, debidamente asistida por los abogados CARMEN VICENTA HIDALGO y JOSÉ ALBERTO ALCALDE SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-1.605.364 y V-8.021.772, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.8.017 y 32.703 en su orden.
donde expone: “A) que en fecha 05 de abril de 2.013 fue admitida por ante el entonces Tribunal de la causa Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial des estado Táchira, la acción judicial que por reconocimiento de unión concubinaria intento la suscrita demandante NEUGIM IDALIA DEL VALLE ÁLVAREZ MERCADO ya identificada, en contra del ciudadano JOSÉ TOMAS ASUAJE BRICEÑO ya identificado, en fecha 30 de mayo de 2013, el referido Tribunal de la causa decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de las (20.075) acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ASUBRI S.A, supra identificada, de los cuales somos copropietarios la demandante NEUGIM IDALIA DEL VALLE ÁLVAREZ MERCADO y el codemandado JOSÉ TOMAS ASUAJE BRICEÑO, auto de decreto de medida cautelar del Tribunal que fue corregido según auto complementario de fecha 05 de junio de 2013, y se libro oficio N° 424 con la misma fecha al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. en fecha 06 de junio de 2.013 la demandante ciudadana NEUGIM IDALIA DEL VALLE ÁLVAREZ MERCADO, se traslado a la sede del Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Barinas a los fines de entregar el referido oficio para q se procediera asentar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y en dicha oficina Registral, le notificaron que era imposible asentar dicha medida debido a que unas horas antes había sido registrada un acta de asamblea contentiva de la venta de esas acciones por parte del ciudadano JOSÉ TOMAS ASUAJE BRICEÑO para la ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ BRICEÑO, en esa misma fecha 06 de junio de 2013, dicha venta y la imposibilidad de asentar esa medida cautelar fue notificada por el registro Mercantil Primero del estado Barinas al Tribunal de la causa según oficio N° 295-2013-77 de fecha 10 de junio de 2013.
B) la referida venta simulada de las acciones de las cuales somos copropietarios, comuneros y condominios el demandado JOSÉ TOMAS ASUAJE BRICEÑO y yo, se evidencia de asiento de traspaso de acciones registrado en el libro de accionistas donde consta la composición accionaría de AGROPECUARIA ASUBRI S.A, con fecha 10/04/2010, asiento fechado en dicho libro transcurridos apenas dos meses y medio después de finalizada nuestra unión concubinaria. Por lo que solicitan que la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE SIMULACIÓN DE VENTA sea admitida y tramitada por el Procedimiento Ordinario Agrario de conformidad con el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y sea sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR. Esta Instancia Agraria para decidir observa:
El 15/02/2018, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria libelo de demanda contentivo de ACCIÓN DECLARATIVA DE SIMULACIÓN DE VENTA presentada por la ciudadana ciudadano NEUGIM IDALIA DEL VALLE ÁLVAREZ MERCADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.355.395 debidamente asistida por los abogados ejercicios CARMEN VICENTA HIDALGO y JOSÉ ALBERTO ALCALDE SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-1.605.364 y V-8.021.772, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.8.017 y 32.703 en su orden, en contra de los ciudadanos JOSÉ TOMAS ASUAJE BRICEÑO y MIRIAM RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-6.561.274 y V-3.982.921, respectivamente dándosele entrada y curso de ley correspondiente el 20/02/2018. (Folios 01 al 553 Pieza 1 Principal)
El 26/02/2018, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boletas de citación de la partes co-demandadas, una vez la parte demandante consignara los emolumentos necesarios para librar las compulsas de citación. (Folio 555 Pieza 1 Principal)
El 26/02/2018, esta Instancia mediante auto acuerda abrir cuaderno separado de medidas (folio 1 cuaderno separado de medidas)
El 26/02/2018 se recibió diligencia presentada por la ciudadana NEUGIM IDALIA DEL VALLE ÁLVAREZ MERCADO, ratificando la solicitud de la medida cautelar (folio 02 al 03 cuaderno separado de medidas)
El 02/03/2018, por medio de auto de este Juzgado se libro compulsas de citación exhorto y oficio signado bajo el N° 163-18 (folios 558 al 562, pieza 1 principal)
Ahora bien, en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares nominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar preventiva debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de las medidas solicitadas.
En este sentido, las medidas preventivas solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, y el “Periculum in mora” como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de las medidas solicitadas, y en la utilidad y los efectos que dichas medidas tendrán en las resultas de la situación agraria a preservar.
Debe recordarse, que las medidas preventivas solicitadas giran en torno a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585, 586, 587, 588, 589 y 590. Ahora bien, es necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”(Cursiva de este Tribunal)

De igual forma, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”(Cursiva de este Tribunal)


En el caso bajo análisis, esta Instancia Agraria pudo evidenciar la concurrencia de los requisitos necesarios para dictar una medida cautelar, por cuanto la acción principal tiene por motivo ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE SIMULACIÓN DE VENTA, y hasta tanto se dicte una sentencia definitiva puede esta Instancia Agraria presumir un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, visto que el presente juicio versa sobre ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE SIMULACIÓN DE VENTA presentado por la ciudadana NEUGIM IDALIA DEL VALLE ÁLVAREZ MERCADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.355.395, , debidamente asistida por los abogados en ejercicios CARMEN VICENTA HIDALGO y JOSÉ ALBERTO ALCALDE SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-1.605.364 y V-8.021.772, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.8.017 y 32.703 en su orden, en contra de los ciudadanos JOSÉ TOMAS ASUAJE BRICEÑO y MIRIAM RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-6.561.274 y V-3.982.921, respectivamente, y verificado como se encuentran llenos los extremos para decretar una Medida Innominada Cautelar, esta Instancia Agraria en aras de garantizar la tutela judicial efectiva Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números dos-sesenta y dos (N° 2-62), ubicado en el sexto piso del edificio N° 2 , de conjunto residencial “Los Pinos”, construido sobre parcelas N° 1 y N° 2 , situado en la carretera Baruta- El Hatillo, en el sitio conocido como “La Boyera” Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ciento treinta y tres metros cuadrados (133 Mtrs2) y esta alinderado asi: Norte, escalera hall de estrada, ascensores, vacíos intermedio del edificio N° 2 y lavadero del apartamento2-62; Sur, fachada sur del edificio N° 2 Este, fachada este del edificio N° 2 y Oeste, fachada oeste del edificio. Al apartamento deslindado le corresponde a un porcentaje de dos con treinta y ocho mil setenta y nueve cien milésimas por ciento (2,38079 %) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio al que esta sujeto el inmueble, y le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto para el estacionamiento de vehículos y de un (1) maletero distinguidos ambos con el mismo numero del apartamento. Dicho inmueble es propiedad de la demandada MIRIAM RODRÍGUEZ BRICEÑO titular de la cedula de identidad N° V-3.982.921, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 35, Protocolo Primero, de fecha 19 de junio de 1985. Hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en dichos documentos y remítase el precitado oficio conjuntamente con copia certificada del presente decreto. Líbrese oficio. Diarícese. Cúmplase.



EL JUEZ,

ABG. ORLANDO CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. FERNANDO DÍAZ