REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 13 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-000778
ASUNTO : EP01-S-2017-000778
DECRETO DE INTERRUPCION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.-
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: FISCALIA NOVENA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YINARLY JAIME RIVAS.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN CARLOS LEÓN Y JAMEIRO ARANGUREN.
ACUSADO: ERQUIMEDEZ RAMIREZ CABALLEROS, Colombiano, titular de la Cédula Ciudadana E- 83.118.461, de 32 años, natural de El Norte de Santander, Colombia, hijo de Venilda Caballeros Lisaraso (V) y de Ismael Ramírez Gómez (V), de ocupación u oficio Agricultor, residenciado: sector el destierro, finca el paraíso, zona de reserva de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, teléfono 0416-7910758 / 04269549818 de la hermana.
DELITO: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el primer aparte del artículo 259 ejusdem.
VÍCTIMA: S. C .P. Z de 12 años de edad (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha doce (12) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal pudo percatarse que desde la última vez que se suspendió el presente juicio, vale decir, en fecha cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) días de despacho.
Ahora, siendo que al día Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), no se le pudo dar continuidad motivado que no se efectuó el traslado del ciudadano Erquides Ramírez Caballeros proveniente del Centro Penitenciario Internado Judicial Penal del Estado Barinas, y siendo que del cómputo de los días transcurridos se puede evidenciar que han pasado más de cinco (05) días sin que se le pudiera dar continuación al juicio oral es por lo que esta juzgadora decreto su interrupción.
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este juzgador que en la presente causa en fecha Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), se le dio inicio al debate acordando suspender el juicio oral y privado para la fecha Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), oportunidad en la cual no pudo realizarse dicho acto en virtud que no se efectuó el traslado del ciudadano Erquides Ramírez Caballeros proveniente del Centro Penitenciario Internado Judicial Penal del Estado Barinas, fijándose nueva oportunidad para la fecha doce (12) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), no logrando celebrarse dicho acto motivado a que no se efectuó el traslado del ciudadano Erquides Ramírez Caballeros proveniente del centro penitenciario Internado Judicial Penal del estado Barinas, no lográndose dar continuidad al juicio oral y privado motivado a la incomparecencia del acusado y por cuanto ya habían transcurrido más de cinco (05) días de despacho, se acordó suspender el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala: “…Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, solo en los casos siguientes: … 5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal”. Lo que aunado a la Sentencia Nº 459 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la causa 06-0443, que estableció: “Del principio de concentración se deriva la facultad del Juez de suspender la continuación del debate, sin que este previsto en la Ley, el límite de las suspensiones que este puede realizar, a los cuales por razones lógicas estarán determinados en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate”.
Así pues, se acordó en fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), interrumpir el juicio fijándose nueva oportunidad para la fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), a las 10:00 horas de la mañana, porque le asiste al acusado el derecho a someterse a un proceso con todas las garantías constitucionales y legales y por cuanto en el presente caso la suspensión del debate duró más de cinco (05) días. En consecuencia, considera quien aquí decide que si el debate no se ha reanudado durante ese lapso, (cinco días de audiencias) se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, ya que de no interrumpir el juicio se pudiera afectar el principio de concentración, el cual garantiza una continuidad en el debate para que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que estaría disponible para el sentenciador al momento de emitir el fallo correspondiente.
Por todo lo anterior este Tribunal declara INTERRUMPIDO el debate y se ordena realizarlo nuevamente desde su inicio, para lo cual se fija nueva oportunidad para la fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), a las 10:00 horas de la mañana.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta interrumpido el debate y se ordena realizarlo nuevamente desde su inicio, para lo cual se fija nueva oportunidad para la fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), a las 10:00 horas de la mañana. Y Así Se Decide. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018) 207° año de la Independencia y 159º años de la Federación. Cúmplase.-
El Juez en Funciones de Juicio Nº 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza.
La Secretaria
Abg. Alexandra Quintero.-