REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 5 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-003691
ASUNTO : EP01-S-2014-003691
AUTO DECRETANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL POR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Visto el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), por la abogada Linda de los Ríos, titular de la cédula de identidad No. 11.710.530, inscrita en el I.P.S.A No. 62.593, en su condición de Defensora del ciudadano Nelson Manyu Bello Liscano, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.361.492, de 54 años de edad, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 02/11/60, hijo de Carlos Julio Bello (F) y Julieta Lizcano (F), de ocupación u oficio Diseñador Gráfico, residenciado en la Urb. Ciudad Varyná, Sector Bucare, Calle 14 W-30, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas estado Barinas, contra quien se instruye la presente causa, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 45 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORIANA ELENA QUEVEDO MARTINEZ, mediante el cual expone entre otras cosas: “Por cuanto desde el año 2014 mi defendido se ha estado presentando de manera puntual por ante este circuito judicial penal, cumpliendo para el presente año cuatro años, sin que se haya podido realizar la respectiva audiencia de juicio, a las cuales también se presenta de manera puntual, siendo evidente que existe falta de interés por parte de la víctima. Motivos por los cuales pido se acuerde el Decaimiento de la Medida de coerción personal consiste en presentaciones periódicas”.
Argumenta la prenombrada abogada defensora, que su defendido aún se encuentra bajo el régimen establecido por este Tribunal, además que ha estado cumpliendo fiel y cabalmente lo dispuesto por este Juzgado en cuanto a la imposición que sobre el mismo recae, es por ello, que solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal de Juicio, se pronuncie con respecto al Decaimiento de la medida impuesta, por cuanto ha transcurrido el tiempo suficiente y necesario para ello, es decir, más de cuatro (04) años presentándose por ante la OAP de Circuito Judicial Penal de este estado Barinas de manera puntual. Considerando que dicho Decaimiento prospera, en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público.
En cuanto al lapso legal a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta defensa apreciar que la indicada norma legal, expresamente establece que: “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”.
Este Tribunal vista la solicitud realizada por la representación del acusado, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
U N I C O
Establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano en el Artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; a tal efecto; el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
44.1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno
Seguidamente el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Presunción de Inocencia
Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Dicho principio también lo consagra el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice
"Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".
El Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece;
"toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."
Asimismo, se establece también como principio en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los Artículos 233 y 242 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal;
Interpretación Restrictiva
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De las Medidas Cautelares Sustitutivas
Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
En el presente caso, el acusado tal y como se evidencia del Sistema Juris2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se encuentra sujeto a medida de coerción personal (Presentaciones periódicas) desde el día 29 de abril de 2015, tiempo durante el cual el acusado de autos ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por el tribunal, tal y como se constata de la revisión en el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de nuestra página Web de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, donde el mismo ha registrado 57 presentaciones, desde el 29/04/2015, siendo su última presentación el día 22/02/2018, es decir, que ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fue impuesto como lo es Medida Cautelar Sustitutiva.
Observándose además que la presente causa se encuentra en fase de juicio, verificándose diferentes motivos de diferimientos no imputables al acusado de dicha causa; a tal efecto, visto el cumplimiento por parte Nelson Manyu Bello Liscano, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-6.361.492, ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por el tribunal, tal y como se constata de la revisión en el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de nuestra página Web de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar la modificación en relación a las medidas que fueron impuestas y ratificados en el Auto de Apertura a Juicio en fecha 13 de mayo del año 2015, las cuales fueron modificadas mediante auto fundado de fecha 02/06/2017, en su punto SEGUNDO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva, al acusado NELSON MANYU BELLO LIZCANO, ya identificado plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: 2).- Prohibición de salida del País del presunto agresor. 8).- Presentaciones periódicas cada 45 días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la UVIC de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar sobre la ampliación de las Presentaciones periódicas a cada 45 días. En tal sentido se niega la solicitud del Defensor Privado en relación al decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano Nelson Manyu Bello Liscano y procede a modificar la medida de coerción personal en los siguientes términos; Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva, al acusado NELSON MANYU BELLO LIZCANO, ya identificado plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: 2).- Prohibición de salida del País del presunto agresor. 8).- Presentaciones periódicas cada 60 días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la UVIC de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar sobre la ampliación de las Presentaciones periódicas a cada 60 días.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: PRIMERO: Se niega la solicitud del Defensor Privado en relación al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano Nelson Manyu Bello Liscano, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS. SEGUNDO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva, al acusado NELSON MANYU BELLO LIZCANO, ya identificado plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: 2).- Prohibición de salida del País del presunto agresor. 8).- Presentaciones periódicas cada 60 días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la UVIC de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar sobre la ampliación de las Presentaciones periódicas a cada 60 días. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018), 207° año de la Independencia y 158° año de la Federación.
El Juez en Funciones de Juicio No. 1 VCM
Abg. José Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. Alexandra Quintero