REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : EP21-S-2017-000700

SOLICITANTES: Lisbeth Clodomira López Manzano y Lino Antonio Molina Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.662.038 y 15.383.707, en su orden.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 19 de diciembre del 2017, por los ciudadanos Lisbeth Clodomira López Manzano y Lino Antonio Molina Molina, supra identificados, representada la primera y asistido el segundo, por el abogado en ejercicio Luís Javier Rodríguez Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.881, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de abril de 2006, por ante la Prefectura de la Parroquia Ignacio Briceño Méndez (Maporal), Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 05, inserta al folio 13.

Alegan los cónyuges solicitantes que han permanecido separados desde el 21 de diciembre de 2011, sin que exista entre ellos ningún vínculo marital, por lo que de mutuo y común acuerdo, solicitan se sirva decretar el divorcio, por existir la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Raúl Leoni, sector 4, vereda 4, casa 6 de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre Katherin Chiquinquirá Molina López, quien actualmente es mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 27.638.358; que no fueron fomentados bienes de ninguna clases que sean objeto de partición.

En fecha 20 de diciembre de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud, absteniéndose este Tribunal de admitir la misma, por auto del 08 de enero del año en curso, hasta tanto los solicitantes consignaran copia certificada de su acta de matrimonio.

Mediante diligencia suscrita el 11 de enero de 2018, la parte interesada consignó la copia certificada peticionada, por lo que por auto del 15 de ese mismo mes y año, se admitió la solicitud ordenándose librar Edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en el diario local “El Diario de los Llanos”. Igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera formular oposición en la presente solicitud, si así lo considerase pertinente. En esa misma oportunidad se libró el edicto ordenado.

En fecha 02 de febrero del año en curso, el abogado en ejercicio Luís Javier Rodríguez Calderón, antes identificado, consignó la publicación del Edicto librado, el cual se agregó a los autos el 05 de ese mismo mes y año.

Posteriormente, y previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 20/02/2018, fue librada la boleta de citación del representante del Ministerio Público de este Estado, cuya citación se materializó el 28 de febrero de 2018, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 28 y 29 en su orden.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber: 1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y 2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de abril de 2006, por ante la Prefectura de la Parroquia Ignacio Briceño Méndez (Maporal), Municipio Pedraza del Estado Barinas, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el 21 de diciembre de 2011, es decir, por más de cinco (5) años, y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los dos supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Lisbeth Clodomira López Manzano y Lino Antonio Molina Molina, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Lisbeth Clodomira López Manzano y Lino Antonio Molina Molina, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 11 de abril de 2006, por ante la Prefectura de la Parroquia Ignacio Briceño Méndez (Maporal), Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores

La Secretaria,


Abg. Dayana Mallarino