REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, ocho de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : EP21-S-2017-000165
ACTORA-SOLICITANTE: Natali Tamara Mendoza Boves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.945.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA-SOLICITANTE: abogada en ejercicio María del Rosario Santiago Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.960.
DEMANDADO: Luís Enrique Montilla Taylor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.088.268.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogado en ejercicio Arturo Gerardo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544.
MOTIVO: Divorcio 185-A (Contencioso).
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, por la ciudadana Natali Tamara Mendoza Boves, en contra del ciudadano Luís Enrique Montilla Taylor, supra identificados.
Alega la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luís Enrique Montilla Taylor, en fecha 01 de septiembre de 1990, por ante el Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 01, inserta al folio 4, y posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Alto Barinas, calle 11, casa Nº 310 “A” Parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas; que luego de casados convivieron en matrimonio aproximadamente un (1) año, motivado al incumplimiento de los deberes como esposo, suscitándose discusiones y diferencias entre ellos, por lo que por diversas causas de incomprensión, celos, falta de asistencia en la satisfacción de las necesidades (económicas, salud), decidieron de común acuerdo separarse en el año 1991, a los fines de evitar consecuencias desagradables para ambos. De igual manera, manifestó que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna susceptibles de ser partidos.
Que por cuanto han transcurrido más de veintiséis (26) años, desde que ella y su cónyuge ciudadano Luís Enrique Montilla Taylor, se separaron, solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446, de fecha 14 de mayo de 2016, expediente 14-0094, sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une. Solicitó que la notificación del cónyuge ciudadano Luís Enrique Montilla Taylor, se practicara en la Urbanización Alto Barinas, calle 11, casa Nº 310 “A” Parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, y de igual manera fuese notificado el representante del Ministerio Público de este Estado, con competencia en la materia.
Acompañó con su escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre su persona y el ciudadano Luís Enrique Montilla Taylor, asentada por ante el Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 01, de fecha 01/09/1990; copia simple de su cédula de identidad; y original de certificación de datos, expedida en fecha 04/04/2017, por el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina Barinas, correspondiente al ciudadano Luís Enrique Montilla Taylor.
En fecha 09 de mayo de 2017, se le dio entrada al presente asunto, el cual fue admitido por auto del 12 de mayo de 2017, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este Despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de Los Llanos”, y citar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano Luís Enrique Montilla Taylor, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de exponer lo que considerase conveniente respecto a la solicitud presentada por su cónyuge. En esa misma oportunidad se libró el edicto ordenado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01/06/2017, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos el 05/06/2017.
Previa consignación de los fotostatos correspondientes, en fecha 05/06/2017, se libraron las boletas de citación al ciudadano Luís Enrique Montilla Taylor, así como al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de junio de 2017, se materializó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 26 y 27 en su orden.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de junio de 2017, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó los recaudos de citación librados al ciudadano Luís Enrique Montilla Taylor, por haberle sido imposible practicar la citación del mismo, por los motivos que allí señaló.
Posteriormente, y previa solicitud de la parte accionante, por auto dictado el 14/07/2017, se acordó la citación por carteles del ciudadano Luís Enrique Montilla Taylor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los diarios “El Diario de los Llanos” y “La Prensa” de este Estado, fueron consignados en fecha 25 de julio de 2017, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho, el 08 de agosto de 2017, según consta de la nota estampada al efecto, cursante al folio 52.
En fecha 03 de octubre de 2017, la parte actora-solicitante, presentó escrito mediante el cual manifestó promover pruebas en el presente asunto, las cuales fueron admitidas en fecha 23/10/2017, posteriormente promovió la actora, nueva testigo, la cual de igual manera fue admitida en fecha 26/10/2016. Si embargo, éstas actuaciones, fueron declaradas nulas, mediante sentencia de fecha 15/01/2018, la cual quedó definitivamente firme, por auto del 23/01/2018, por las motivaciones allí expuestas, y se ordenó reponer la causa al estado de nombrar defensor judicial al demandado de autos ciudadano Luís Enrique Montilla Taylor, con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio.
Por auto de fecha 23 de enero del año en curso, se designó como defensor judicial del ciudadano Luís Enrique Montilla Taylor, al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, quien debidamente notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto del 30 de ese mismo mes y año.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 01/02/2018, fue librada la boleta de citación del defensor judicial designado, quien fue personalmente citado el 05 de febrero de 2018, según se evidencia de las actuaciones consignadas por el Alguacil, insertas a los folios 86 y 87 en su orden.
En fecha 08 de febrero de 2018, el defensor judicial designado en el presente asunto, abogado en ejercicio Arturo Gerardo Camejo López, suscribió diligencia mediante la cual expuso que en varias oportunidades trato de comunicarse con el demandado de autos ciudadano Luís Enrique Montilla Taylor, lo cual le fue imposible, que únicamente estableció contacto con familiares y amigos, quienes le manifestaron que tenían tiempo que no lo veían, y que él tenía mucho tiempo separado de su esposa; de igual manera solicito se continuara con el procedimiento establecido, y a todo evento se opuso al divorcio, cumpliendo así con su obligación de defensor.
Por auto dictado en fecha 15/02/2018, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446, de fecha 15/05/2014, se aperturo una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, para que la parte interesada promoviera y evacuara las pruebas que considerase pertinentes.
Dentro de la oportunidad procesal, sólo la representación judicial de la accionante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad, reservándose el Tribunal su apreciación en esta oportunidad, procediendo de seguidas a su valoración.
• Testimoniales de los ciudadanos María Felicita Muñoz Contreras, María Beatriz Barroeta y Ángela Mirna Barrios Osma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.564.960, 5.759.722, y 8.147.890 domiciliados en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, quienes debidamente juramentadas, en la oportunidad legal respectiva, rindieron sus declaraciones por ante este Despacho, con el siguiente resultado:
1. María Felicita Muñoz Contreras: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.564.960, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión administradora, domiciliada en la Urbanización Don Samuel, vereda 3, sector B, casa Nº 19 del Estado Barinas, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Natali Tamara Mendoza Boves, desde hace más de treinta años; que le consta que la referida ciudadana se encuentra separada de hecho del ciudadano Luís Enrique Montilla Taylor; desde hace más de veintiséis años, exactamente veintiséis años cinco meses; y que no tiene ningún parentesco con la ciudadana Natali Tamara Mendoza Boves, solo amistad. No fue repreguntada.
2. María Beatriz Barroeta: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.759.722, de 57 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión docente, domiciliada en la Urbanización El Remanso, calle 4, casa Nº 259 del Estado Barinas, expuso que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Natali Tamara Mendoza Boves, desde hace veinticinco años; que sabe usted y le consta que la mencionada ciudadana, se encuentra separada de hecho del ciudadano Luís Enrique Montilla Taylor, por cuanto desde que la conoce no esta con ese señor; que no tiene ningún parentesco con la accionante. No fue repreguntada.
3. Ángela Mirna Barrios Osma: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.147.890, de 59 años de edad, de estado civil soltera, de profesión docente, domiciliada en la Urbanización El Remanso, calle 4, casa Nº 246 del Estado Barinas, manifestó que conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana Natali Tamara Mendoza Boves; desde hace más o menos veintiséis años; que sabe usted y le consta que la ciudadana supra señalada, se encuentra separada de hecho del ciudadano Luís Enrique Montilla Taylor, desde hace veintiséis años; y que no tiene ningún parentesco con la actora, que el vinculo que existe es amistad. No fue repreguntada.
En cuanto a las deposiciones que preceden, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio a las mismas, por haber sido contestes los testigos en sus dichos y haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en esta causa.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional analiza el instrumento consignado con el escrito libelar, a saber:
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Natali Tamara Mendoza Boves y Luís Enrique Montilla Taylor, asentada por ante el Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 01, de fecha 01/09/1990. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, y por tanto, el vínculo matrimonial existente entre los mencionados cónyuges, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
El presente procedimiento versa sobre el divorcio (contencioso) fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
…(omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En este mismo orden de ideas, estima necesario quien aquí juzga, señalar lo estipulado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, respecto al artículo 185-A del Código Civil, cuyo fallo en su particular TERCERO, fijó con carácter vinculante lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que al folio 4, cursa copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Natali Tamara Mendoza Boves y Luís Enrique Montilla Taylor, ya analizada y valorada supra, donde se evidencia que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de septiembre de 1990, por ante el Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestando además de ello, la accionante, que se encuentran separados sin interrupción desde hace más de veintiséis (26) años.
Sin embargo, el defensor judicial designado abogado en ejercicio Arturo Gerardo Camejo López, se opuso a todo evento al divorcio aquí planteado, por lo que, por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde a la accionante a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que del acervo probatorio (testimoniales), antes analizadas y valoradas, (promovidas por la accionante dentro de la oportunidad legal), se demostró plenamente que los cónyuges Natali Tamara Mendoza Boves y Luís Enrique Montilla Taylor, se encuentran separados desde hace más de veintiséis (26) años, conforme a los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar, sin que hubiere prueba en contrario por parte de su cónyuge ciudadano Luís Enrique Montilla Taylor, o en su defecto, del defensor judicial designado a tal efecto; evidenciándose con ello, el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual, considera esta juzgadora procedente la acción de divorcio formulada por la ciudadana Natali Tamara Mendoza Boves, con fundamento en la norma supra señalada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Natali Tamara Mendoza Boves, supra identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los cónyuges ciudadanos Natali Tamara Mendoza Boves y Luís Enrique Montilla Taylor, en fecha 01 de septiembre de 1990, por ante el Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
La Secretaria,
Abg. Dayana Mallarino
|